JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DAISY COROMOTO DURÁN IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.267, abogada en ejercicio, inscrita ante el IPSA bajo el N° 62.493.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abg. Efraín José Rodríguez Gómez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 28.204.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana BETTY ROSALÍA RUIZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.837.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abgs. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 24.472, 91.183 y 115.878, en su orden.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (Apelación de la decisión de fecha 15 /11/2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 17 de febrero de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7975, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivado a la Inhibición planteada por la Juez de dicho Despacho, referente a la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2022, por el apoderado actor, abogado Efraín Rodríguez G., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 15 de noviembre de 2022.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, 17/02/2023, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01 al 12, libelo de demanda presentado para distribución el día 02/05/2018, por la parte actora, asistida por el abogado Efraín J. Rodríguez G., siendo admitido por auto de fecha 11 de mayo de 2018, en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante el a quo a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada acordó resolver por auto separado.
Folios 14 al 19, reforma de demanda presentada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, Alegó que desde el mes de octubre de 2016, prestó sus servicios y asesoramientos legales a la ciudadana Betty Rosalía Ruiz Ramírez, en lo concerniente a la partición y liquidación amistosa de los bienes muebles e inmuebles dejados por su cónyuge y causante Bernardo José Fonseca Saavedra, en virtud de la comunidad hereditaria que se originó con la ciudadana Karina Rosalba Fonseca Duarte, como se evidencia en Planilla Sucesoral N° 1690052653, Exp. N° 1055/2016, de fecha 11/08/2016 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0730, de fecha 07/09/2016, emanado del Seniat, Región Los Andes.
Describió cada una de las actuaciones realizadas en el libelo de la demanda y señaló que hasta la fecha, la demandada no ha cancelado sus honorarios profesionales, y que por tal motivo demandó a la ciudadana Betty Rosalía Ruiz Ramírez, por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales causados en las gestiones y trámites ya señalados y solicitó que ella convenga o en su defecto sea condenada en pagar: PRIMERO: la cantidad de Bs. 26.645.000.000,00 y SEGUNDO: que sobre la anterior cifra se ordene la corrección monetaria.
Fundamentó la demanda conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, estimando la misma en la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 26.645.000.000,00), que equivalen a Veintidós Millones Doscientas Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (22.204.166,66). Solicitó que la reforma de la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
Folio 20, fechado 07/08/2018, diligencia en la que la intimante, ciudadana Daisy Coromoto Durán Ibarra, confirió poder apud acta, al abogado Efraín José Rodríguez Gómez.
Folios 21 al 32, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de enero de 2019, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la Abogada Ciudadana DAISY COROMOTO DURÁN IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.267 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.493, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana BETTY ROSALÍA RUIZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.837, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil. Se declara el derecho que tiene la abogada DAISY COROMOTO DURÁN IBARRA, al Cobro de sus Honorarios Profesionales Extrajudiciales y en virtud que la parte intimada se acogió derecho de retasa, apertúrese, una vez quede firme la presente decisión en lo que respecta a los renglones del 1 al 26 de la “Relación de Actuaciones y sus Resultados”, los cuales fueron íntegramente transcritos en la parte narrativa de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana BETTY ROSALÍA RUIZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.837, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, pagar a la Abogada Ciudadana DAISY COROMOTO DURÁN IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.267, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.493, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (266.450,00) por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, que corresponden a las actuaciones y montos especificados en el libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidas.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se apertura el Tramite de RETASA y el correspondiente nombramiento de los jueces retasadores, tal como lo solicitó la parte demandada en su escrito de oposición y contestación de demanda.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay Condenatoria en costas. ASI SE DECIDE, (…)”
Al folio 33, Acto de Nombramiento de Retasadores, fechado 15/02/2019.
Folio 34, auto de fecha 18/09/2019, en el que el a quo decidió: “…pues de las actas se desprende que el fallo fue emitido, posterior a la jurisprudencia antes citada, en consecuencia, resulta procedente la corrección monetaria solicitada, y a tales efectos fija las 10:00 de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes para llevar a cabo el acto de nombramiento de un experto contable. Y así se establece.”
Folios 35 al 39, recurso de apelación presentado en fecha 06/11/2019, por el apoderado judicial de la intimada, en el que solicitó al Juez de la causa, que la apelación sea admitida en ambos efectos, por ser la recurrida una interlocutoria con fuerza de definitiva; y al Juez de Alzada que conozca del mismo, que lo declare con lugar, y anule la sentencia recurrida, finalmente que ordene fijar el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, con la finalidad de poner fin a la mora de la ejecutante, que lo que busca es engrosar su acreencia, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 517 del 08/11/2018.
Folios 40 al 45, informe correspondiente a la Indexación Judicial, de fecha 21/11/2019, suscrito por la Licenciada Nora Auxiliadora Sequera Silva, Contador Público.
Folios 46 al 49, en fecha 25/11/2019, el apoderado de la parte intimada presentó recurso de Reclamo, en el que solicitó que el mismo sea sustanciado y decidido conforme la ley y declarado con lugar en la sentencia interlocutoria que lo decida, y que mediante cálculos razonados, en estricta aplicación de los conocimientos técnicos que deben tener los expertos, se establezca como cantidad corregida monetariamente la suma de Bs. 5.494.219,5, pues la sentencia que condenó al pago es del 07/01/2019, fue declarada firme por auto del 08/02/2019, en consecuencia, la corrección monetaria debe efectuarse desde mayo 2018 hasta enero de 2019, según la demanda original, su reforma y excluyendo las vacaciones judiciales.
Folio 50, acta de fecha 06/02/2020, contentiva de la juramentación de los expertos nombrados en la causa.
Folio 51, por diligencia presentada por los expertos contables en fecha 28/02/2020, solicitaron pronunciamiento por parte del Tribunal respecto al pago de sus honorarios profesionales, para dar continuidad y por consiguiente la entrega del informe.
Folio 52, auto de fecha 12/03/2020, en el que el a quo declaró desistido el referido reclamo, en consecuencia declaró definitivamente firme la experticia complementaria al fallo y concedió valor y autoridad de cosa juzgada y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de seis (06) días de despacho, para que la parte intimada diese cumplimiento voluntario a la experticia complementaria consignada en fecha 21/11/2019.
Folios 53 y 54, decisión proferida por el a quo el 04/11/2020, en el que ordenó: “realizar nueva experticia complementaria del fallo tomando como base los indicadores del Banco Central de Venezuela, en tal virtud, designa como experto contable a la ciudadana NORA SEQUERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.086.080 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, bajo el N° C.P.C. 38.323, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal, al primer día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación…”.
El apoderado de la parte intimada, presentó escrito de reposición del recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, aseverando que el Juez de la causa le cercenó a su representado el derecho a obtener sentencia que decida el reclamo, el recurso de apelación y el recurso de casación, vició de nulidad absoluta el auto, que sólo puede ser corregido mediante la nulidad y reposición al estado de sentenciar el recurso de reclamo, en forma subsidiaria apeló del auto de fecha 12/03/2020, en los términos dispuestos por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Acta de fecha 17/11/2020, contentiva de la juramentación de la experta designada por el a quo.
Folios 58 y 59, escrito de alegatos presentados en fecha 17/11/2020, por el apoderado de la parte intimante, abogado Efraín J. Rodríguez G.
Folios 60 al 63, diligencia fechada 19/11/2020, suscrita por la Lic. Nora A. Sequera Silva, Experta Contable designada por el a quo, con la que consignan del informe correspondiente a la Indexación Judicial en tres folios.
Folios 64 al 67, auto de fecha 04/12/2020, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 06/11/2020, por el apoderado de la parte intimada, ordenando remitirse con oficio N° 270/2020 al Juzgado Superior Civil Distribuidor.
Folios 68 al 71, informe presentado el 14/02/2022, por las Expertas Contables Licenciadas Rosalba Bianqui Bustos y Alba Marina Labrador Mora, consignando Informe de Experticia.
Folio 72, auto fechado 06/04/2022, por el que el a quo acordó notificar a la parte intimada a los fines de que se honren los honorarios profesionales de las expertas.
Folios 73 al 75, escrito presentado el 18/04/2022 por el apoderado de la parte intimada, abogado Leoncio E. Cuenca E., en el que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 06/04/2022 y de forma subsidiaria apeló del mismo.
Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo del 2022, en la que acordó: “… corresponde a la parte solicitante del mismo, que en este caso es la demandada, ciudadana BETTY ROSALIA RUIZ RAMÍREZ, representada judicialmente por su apoderado abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472, a quien en definitiva corresponde cancelar los honorarios profesionales de las expertas designadas ROSALBA BIANQUI y ALBA MARINA LABRADOR, una vez este Tribunal proceda a fijar el monto total, luego de que conste en las actas procesales las tarifas establecidas por el correspondiente Colegio Profesional, tal como lo dispone la Ley de Arancel Judicial…”.
Folio 78, por auto de fecha 13/07/2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, establece los honorarios de las expertas ROSALBA BIANQUI y ALBA MARINA LABRADOR MORA, ya identificadas, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para cada una, en tal virtud y conforme fue señalado en la decisión de fecha 25 de mayo de 2022, se exhorta a la ciudadana BETTY ROSALIA RUIZ RAMÍREZ, representada por su apoderado judicial abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472, parte demandada a que cancele a la brevedad posible, los honorarios profesionales devengados de las referidas ciudadanas...”
Folios 79 al 84, decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado Leoncio Cuenca, apoderado de la intimada contra el auto del 18/09/2019 y confirmando el mismo.
Folio 85, auto fechado 05/10/2022, por el que el a quo ordenó la indexación del monto acordado en la decisión de fecha 07/01/2019, y que la misma será calculada desde la fecha de admisión de la demanda (11/05/2018) hasta el 26/09/2022, fecha de la recepción ante ese Tribunal de las resultas de la apelación y será realizada por un único experto contable, designando a la Licenciada Gloria Zulay Arenas de S.
Folios 86 al 98, informe de experticia presentado por la Lic. Gloria Zulay Arenas de S., en fecha 31/10/2022. Consignó anexos.
Folios 99 al 101, escrito de Reclamo presentado en fecha 03/11/2022, por el apoderado de la parte intimante, en contra del informe presentado en fecha 31/10/2022, por la Experta Contable Gloria Zulay Arenas de S. y solicitó se sirva nombrar a nuevos expertos con la finalidad de que se fije definitivamente el monto a pagar por la parte demandada.
Folios 102 al 103, auto dictado por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2022, cuya dispositiva reza:
“Dentro de este marco y visto que la exclusión realizada por la experto contable por la cual el recurrente realiza su reclamo, es el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2020, lapso en el cual el mundo estuvo conmocionado por la pandemia COVID-19, vale decir donde un hecho externo afectó relaciones de distinta índole entre las partes y sus respectivas conductas, y siendo que dicha excepción se constituye como un hecho fortuito y de fuerza mayor no imputable a las partes, era obligatoria su exclusión, tal como lo efectuó la experta contable en su informe, siendo forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el recurso de reclamo efectuado por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA. (…)”
Folio 104, diligencia fechada 22/11/2022, en la que el apoderado de la parte intimante, abogado Efraín J. Rodríguez G., ejerció recurso de apelación contra lo resuelto en fecha 15/11/2022, siendo oída en un solo efecto, por auto dictado el 02/12/2022 (f. 105).
Folio 109, auto de entrada fechado 03/02/2023 emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Folios 110 al 112, acta suscrita por la Juez Superior Primero, Rosa M. Castillo Q., en la que se inhibe de conocer la causa.
Folio 113, auto fechado 13/02/2023 por el que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remite la causa a distribución en razón a haberse vencido el lapso de allanamiento sin que las partes hubiesen objetado la inhibición.
Folio 114, oficio N° 0530-029 de fecha 13/02/2023 remitiendo al Juzgado Superior Civil Distribuidor la causa.
Folio 116, auto dictado por esta alzada en fecha 17 de Febrero de 2023, fijándose los lapsos para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar.
Folios 117 por oficio N° 048 de fecha 17/02/2023, se solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiera cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal.
Folios 118 al 120, oficio N° 0530-032 fechado 17/02/2023, recibido el 22/02/2023, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, con tablilla de días de despacho del mes de febrero 2023 allí; por auto del 22/02/2023, se acordó la reanudación de la causa. (f. 122)
Folios 122 al 125, escrito de informes presentado el 02/03/2023, por el apoderado de la parte intimante, abogado Efraín J. Rodríguez, en el que alegó que el Juez que dictó el auto, no determinó de forma clara y precisa sobre qué lapsos e índices debía pronunciarse el experto ni aún si debían ser hechas las exclusiones que realizó el experto; que el experto incurrió en extralimitaciones de sus funciones y que por razones lógicas se deberían nombrar dos expertos para que indiquen la estimación de forma definitiva. Solicitó finalmente que se declare con lugar la apelación, así como que sea declarado nulo el auto apelado y en consecuencia se designen los expertos para que estimen definitivamente la suma reclamada.
Folios 126 al 129, escrito de observaciones presentado el 06/03/2023 por el apoderado de la parte intimada, abogado Leoncio Cuenca E., en el que alegó que no constituye un motivo legal el reclamo hecho por la parte actora, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que la experto obró conforme a derecho, por lo que solicitó que la sentencia interlocutoria que decida la apelación ejercida por la parte actora, sea declarada sin lugar y sea confirmada la sentencia apelada.
Folio 130, en fecha 16/03/2023, folio 130, el Secretario del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció ninguna de las partes a hacer uso de ese derecho.
Folio 131, oficio N° 0570-132, fechado 26/05/2023, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de este Estado, informando que la inhibición planteada por la Juez Superior Primera, Rosa M. Castillo Q., fue declarada con lugar.
Folio 132, auto de fecha 26/05/2023, por el que este Tribunal de alzada deja constancia de haber recibido el oficio N° 0570-132 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de este Estado.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación ejercida en diligencia fechada 22/11/2022 por el apoderado de la parte intimante, contra lo resuelto por el a quo a través de auto dictado el 15/11/2022 en el que declaró improcedente el recurso de reclamo ejercido por dicha representación en escrito presentado el 03/11/2022 contra el informe rendido por la experta designada y consignado el 31/10/2022.
Por auto dictado el 02/12/2022 el a quo oyó en el efecto devolutivo el recurso ejercido, ordenando remitir copias fotostáticas de lo que indique la parte recurrente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada, donde se le dio entrada, fijándose trámite y oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
PARTE INTIMANTE – RECURRENTE
En el escrito de informes el apoderado de la intimante expone primeramente que el auto recurrido decidió acerca del reclamo interpuesto contra el informe rendido por la experta por cuanto “… se excluyeron los lapsos y paralización motivados a la Pandemia Covid 19; se declaró su improcedencia ya que a modo de ver de la Juez A quo, no se cumplió con la técnica exigida para atacar el informe de la experto.”
Dice el apoderado de la intimante que del reclamo negado por el a quo, “… se logra apreciar con meridiana claridad los argumentos en los que se basó esta representación de la parte demandante, siendo estos que, simplemente, la experto en la oportunidad legal debió proferir un informe técnico del cálculo de la indexación del monto que hoy se demanda sin que generara detrimento de tal magnitud sobre los derechos del solicitante, pues como logra observarse del informe, la cifra resultante se haya muy por debajo, y ni aun es referencial, del monto al que se aspiró para el momento de la presentación de la demanda” (sic) siendo injusto y generando un enriquecimiento sin causa en contra de su defendida, lo que beneficia a la demandada al ser condenada a pagar una cifra irrisoria.
Transcribe parte de la decisión N° 517 del 08/11/2018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para indicar que “… es contrario a la lógica que el método indexatorio empleado sobre una suma de dinero reclamada en juicio, pretenda favorecer al condenado al pago, pues mal podría el Juzgador dejar de advertir esta circunstancia que degenera una clara desnaturalización propia del sentido de esa institución jurídica, que lo que pretende es garantizar al solicitante que el monto que reclama no se vea disminuido por efecto de la inflación y de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda”
Refiere que en cuanto a la improcedencia del reclamo ejercido es contrario a derecho ya que “… lo que ordena el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil es que, verificado el supuesto de hecho allí contenido, y tal y como se pidió en el referido escrito de reclamo, es que ante el reclamo ejercido contra el experto en su estimación, se deben designar dos expertos a elección del Juez, para que decidan sobre lo reclamado, quienes fijaran de forma definitiva la estimación” (sic)
Para ahondar en su exposición, el mandatario de la intimante transcribe el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) para hacer ver que dicha norma es clara y precisa “… al indicar que ante la existencia del reclamo que cumpla con la técnica exigida (valga decir, fundado en que la estimación esta por fuera de los límites del fallo y a su vez es excesivamente mínima) dirigido contra lo establecido es experticia complementaria del fallo, el Juez de instancia, DEBE por mandato legal expreso, designar dos expertos más para que FIJEN de forma definitivamente el monto a pagar; y aun así, la referida norma concede recurso de apelación de forma libre (en ambos efectos) contra dicho informe.” (sic)
Añade que el a quo incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho de la defensa pues, dice, “… negó a esta parte apelante un medio procesal otorgado por la ley contra el dictamen de un experto, provocando una desigualdad en el proceso, pues de la improcedencia del reclamo, limitaría el ejercicio de los derechos de mi mandante contra la decisión que declare a la parte demandada condenada a pagar una cifra irrisoria que en modo alguno satisface su acreencia.”
Relata que el a quo negó el ejercicio del reclamo al no designar los dos peritos que indica la ley para la estimación definitiva, lo que en consecuencia niega la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra ese dictamen final.
Denuncia que el a quo incurrió en errónea interpretación del artículo 249 del C. P. C., al otorgarle una consecuencia jurídica distinta al supuesto amparado en dicha norma, por cuanto “… a pesar de haber fijado correctamente que era la norma aplicable al caso concreto, erró en el establecimiento de sus respectivas consecuencias jurídicas al haber declarado improcedente el reclamo, ya que lo lógico es que sean nombrados dos expertos de su elección para que indiquen la estimación de forma definitiva, informe este que será en todo momento recurrible mediante apelación.”
En similar orden, el apoderado de la apelante señala que el a quo dictó el auto apelado pero que no determinó de forma clara y precisa los lapsos e índices sobre los que debía pronunciarse el experto y que, aún menos, si debían ser hechas las exclusiones que hizo, por lo que mal podría este último suplir al Juez en sus atribuciones, enmendando su indeterminación, viciando de igual forma el informe del experto.
Concluye solicitando se declare con lugar la apelación ejercida, nulo el auto apelado y que se ordene la designación de dos expertos a fin que estimen de forma definitiva la suma reclamada, tomando como valor referencial el que correspondía para el momento del reclamo, explicando la forma como debe hacerse.
PARTE INTIMADA
La parte intimada a través de su apoderado presentó informes en los que expuso las consideraciones que a su juicio conducen a que la apelación ejercida por la parte actora sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia interlocutoria apelada.
Refirió el apoderado de la intimada que de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, son dos los motivos legales por los que se puede ejercer el reclamo contra la experticia del fallo, esto es, cuando está fuera de los límites de éste o bien, cuando es inaceptable la estimación por excesiva o mínima.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el apoderado de la intimada arguye que la jurisprudencia nacional “… ha explicado pacíficamente que los lapsos legales de suspensión del proceso judicial (vacaciones judiciales), deben excluirse del cálculo de la corrección monetaria. Además, deben excluirse los lapsos de suspensión del proceso judicial por mutuo acuerdo de las partes y los lapsos de suspensión del proceso judicial por motivos no imputables a las partes, como el caso fortuito y la fuerza mayor.” (sic)
Manifestó que el apoderado de la demandante ha solicitado que la corrección monetaria se haga conforme a la decisión N° 517 del 08/11/2018 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hizo una revisión jurisprudencial extensa, “… determinando con claridad los lapsos de suspensión del proceso deben excluirse de la corrección monetaria” (…) y añade que dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal Nacional como lo fue en la sentencia N° 106 del 29/04/2021.
De igual forma dice que la Sala de Casación Social en el fallo N° 10 del 22/02/2022, “… explicó que el lapso de suspensión de los procesos judiciales ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la pandemia mundial del Covid-19, debía excluirse de la corrección monetaria”
En otro aparte, el apoderado de la intimada señala que el recurso de apelación ejercido por la intimante es improcedente porque “… no constituye un motivo legal de reclamo según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, por otra parte, resulta expresamente contrario a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala de Casación Social, que señala los lapsos de suspensión del proceso judicial, que deben excluirse del cálculo de la corrección monetaria (indexación).” (sic)
Refiere que existen razones legales y jurisprudenciales que determinan la improcedencia del recurso de apelación ya que la experta excluyó los lapsos de vacaciones judiciales y de la pandemia del Covid-19, por lo que, dice, “… obró conforme con el Derecho, ajustada a las siguientes Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia…”
Finiquita solicitando que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por el apoderado de la intimada y se confirme el fallo recurrido.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que el recurso ejercido por la representación de la parte intimante busca enervar el auto proferido el día quince (15) de noviembre de 2022 y su revocatoria para que dos expertos designados por el Tribunal decidan acerca de lo reclamado, tal como lo dispone el último aparte del artículo 249 del C. P. C.
El auto del a quo, objeto de apelación precisó:
“… se percata quien juzga que el prenombrado abogado alega que en la decisión ordena la indexación no se estableció ningún tipo de exclusión para el cálculo de la misma y que al no señalarse expresamente no le estaba dado a la experta de manera unilateral incluirlas, ya que en su dicho, se está perjudicando con ello a la demandante de marras e incurriendo en una extralimitación de sus funciones, verificando este Tribunal que el reclamo no ataca la operación técnica realizada por la experta, por lo que resulta improcedente seguir el procedimiento pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aduce el recurrente que la experto se extralimitó en sus funciones cuando hace mención en su informe al criterio establecido por la Sala de Casación Social en fecha 22 de febrero de 2022, referente a la suspensión de los procesos judicial por la pandemia COVID-19; al respecto, observa este Tribunal, que si bien los expertos no realizan una labor jurídica sino estrictamente técnica, sin que puedan en consecuencia efectuar interpretaciones que vayan más allá de la simple aplicación de lo ordenado en la sentencia, ello no quiere decir que en la ejecución de su labor se encuentren limitados al análisis del dispositivo del fallo; por el contrario los expertos deben tomar en consideración el texto íntegro del fallo y los criterios vinculantes establecidos por nuestro máximo Tribunal en materia de experticias complementarias, para poder determinar los parámetros a utilizar en la elaboración de la experticia.
… omissis…
En este contexto, si bien la sentencia proferida por este Tribunal no indica en su dispositivo las excepciones a descontarse del cálculo de la indexación sobre el monto indicado, no es menos cierto que los expertos como auxiliares de justicia, están en la obligación de excluir de sus cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, ya que como indicó la Sala ‘… a dicha información tiene acceso el público en general, incluyendo los expertos que tengan a su cargo la elaboración de la antes mencionada experticia…’. (Sentencia N° 400, de fecha 30 de junio de 2014, caso: Expresos San Cristóbal, C.A. contra Interbank Seguros, S.A.)
…omissis…
Dentro de este marco y visto que la exclusión realizada por la experto contable por la cual el recurrente realiza su reclamo, es el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2020, lapso en el cual el mundo estuvo conmocionado por la pandemia COVID-19, vale decir donde un hecho externo afectó relaciones de distinta índole entre las partes y sus respectivas conductas, y siendo que dicha excepción se constituye como un hecho fortuito y de fuerza mayor no imputable a las partes, era obligatoria su exclusión, tal como lo efectuó la experta contable en su informe, siendo forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el recurso de reclamo efectuado por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic)
Lo resuelto por el a quo para declarar la improcedencia del reclamo efectuado por la parte intimante se sintetiza en que el lapso comprendido entre el 16/03/2020 y el 30/09/2020, ambos inclusive, no debía ser incluido para efectos del cálculo para la indexación en razón a que fue el tiempo en el que el Gobierno Nacional, motivado a la pandemia que azotó a la humanidad como lo fue el COVID-19, suspendió todas las actividades bien fuesen tanto públicas como privadas, hecho fortuito y de fuerza mayor que no resulta imputable a ninguna de las partes, no transcurriendo lapso alguno en materia judicial, concluyendo en la desestimación del reclamo planteado por el abogado apoderado de la intimante por la razón expresada.
De acuerdo a lo expuesto en los informes a objeto de apuntalar el recurso ejercido, el apoderado intimante manifiesta que “…la experto en la oportunidad legal debió proferir un informe técnico del cálculo de la indexación del monto que hoy se demanda sin que generara detrimento de tal magnitud sobre los derechos del solicitante, pues como logra observarse del informe, la cifra resultante se haya muy por debajo, y ni aun es referencial, del monto al que se aspiró para el momento de la presentación de la demanda”, lo que en su decir es injusto y degenera en un enriquecimiento sin causa en contra de su defendida (intimante), beneficiando a la intimada quien pagaría una cifra irrisoria, añadiendo que es contrario a la lógica el método indexatorio empleado por la experto, a la par que añade que el reclamo ejercido por dicha representación, al haber sido declarado improcedente por el a quo, “… es a todas luces contrario a derecho”, puesto que “… lo que ordena el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil es que, verificado el supuesto de hecho allí contenido, y tal y como se pidió en el referido escrito de reclamo, es que ante el reclamo ejercido contra el experto en su estimación, se deben designar dos expertos a elección del Juez, para que decidan sobre lo reclamado, quienes fijaran de forma definitiva la estimación” (sic)
La parte intimada a través de su apoderado manifestó ante el argumento anterior, que la Juez de Instancia citó reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal del País en sus Salas Civil y Social en las que se ha reiterado que los lapsos legales que no entran o no forman parte para los cálculos en la indexación, son aquellos que se corresponden a las vacaciones judiciales, cuando las partes de mutuo acuerdo hayan acordado la suspensión del proceso y los motivos de caso fortuito o de fuerza mayor que no son imputables a ninguna de las partes.
La apelación ejercida, como se dijo, se centra en alcanzar la revocatoria del auto del 15/11/2022 por el que el a quo declaró la improcedencia del reclamo efectuado por la representación de la intimante contra el informe pericial rendido por la experto designada, en el que no incluyó dentro del cálculo el lapso comprendido entre 16/03/2020 y el 30/09/2020, que según el decir de la representación intimante en sus informes ante esta alzada “… debió proferir un informe técnico del cálculo de la indexación del monto que hoy se demanda sin que generara detrimento de tal magnitud sobre los derechos del solicitante, pues como logra observarse del informe, la cifra resultante se haya muy por debajo, y ni aun es referencial, del monto al que se aspiró para el momento de la presentación de la demanda…” (sic) siendo necesario precisar que el lapso excluido en el cálculo efectuado por la experto se corresponde con el período en que hubo suspensión de actividades de toda índole -inclusive las judiciales- decretadas por el Gobierno Nacional motivado a la pandemia del COVID-19 que ha venido azotando a la humanidad, razón de peso, a la par de determinante, para que el más alto Tribunal nacional, a través de la Sala Plena haya dictado ese año 2020, las distintas resoluciones (N°s 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7) suspendiendo las causas que cursaban hasta ese momento en todos los Tribunales del País (16/03/2020 - 30/09/2020) y si se añade los periodos de recesos por vacaciones judiciales habidos durante los años 2018, 2019, receso de diciembre de 2020, de nuevo los recesos judiciales por vacaciones de los años 2021 y 2022, es entendible que en el cálculo no se les haya incluido.
Debe reiterarse, tal como lo hizo el a quo en el auto recurrido, que el lapso comprendido entre el 16/03/2020 y el 30/09/2020, se equipara a un hecho fortuito o de fuerza mayor que, como es sabido, no debe ser incluido en los cálculos, estando esto último extensamente documentado y reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concreto la reciente decisión N° 518 del 28/10/2022, Exp. N° 21-036, en la que se asentó:
“…con relación a los parámetros de la indexación este Máximo Órgano Jurisdiccional, ha dejado sentado que “…la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal [Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.], debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 714, de fecha 12 de junio de 2013, caso: Giuseppe Bazzanella)”. (Negrillas de la Sala) (Subrayado del Tribunal)
Así, en avenencia con lo transcrito, la exclusión efectuada por la experto, aún y cuando no hace mención al basamento legal en la que se asienta, está ajustada a lo que estatuyó la doctrina del más alto Tribunal del País, entendiéndose que al existir un decreto del Gobierno Nacional así como las distintas resoluciones dictadas por la Sala Plena durante el año 2020, en las que se suspendieron los lapsos procesales por la pandemia del COVID-19, tales periodos no podían ni debían ser incluidos, a la par de los recesos vacacionales de los años 2018, 2019, 2020 (diciembre), 2021 y 2022, de suerte que el reclamo no encontraba ni encuentra factibilidad, siendo inevitable declarar sin lugar la apelación, confirmándose el auto dictado el 15/11/2022. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el día veintidós (22) de noviembre de 2022 por el apoderado de la parte intimante contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha quince (15) de noviembre de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el día quince (15) de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal; bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simöes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
MJBL
Exp. 23-4897
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