JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PERALTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31/05/2005, bajo el N° 84, Tomo 7-A, última modificación protocolizada en fecha 09/07/2009, N° 59, Tomo 12-A RM 445, representada por su Presidente, José Rafael Peralta Lugo, cédula de identidad N° V-7.583.693. [PARTE DEMANDADA CAUSA PRINCIPAL].
Apoderados del demandante:
Abgs. Pedro Antonio Rey García, Rina Dayana Rey Araque, Leidy Paola Calderón Bohórquez, Karely Zulay Vivas Bustamante y Vially Manchini Casique Cánchica, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 24.471, 277.853, 259.201, 305.950 y 310.672, en su orden.
DEMANDADOS:
JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y ANA WILLERMA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.029.722 y V-5.716.443, respectivamente. [PARTE ACTORA CAUSA PRINCIPAL].
Apoderado de los Demandados:
Abg. Néstor Eduardo Guerrero Chacón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 158.332.
MOTIVO:
RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN
En fecha 02-05-2022, se recibió en este Tribunal Superior, expediente contentivo del recurso extraordinario de invalidación intentado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PERALTA C.A., representada por su presidente, ciudadano José Rafael Peralta Lugo, en contra de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2019, conociendo como Alzada con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato intentado en contra de la mencionada persona jurídica por los ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que mediante fallo del 15 de febrero de 2022 se declaró incompetente por la materia para conocer del asunto declinando la competencia en este Juzgado Superior Tercero con fundamento en lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha de recibo 02-05-2022, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Mediante acta levantada en fecha 06-06-2022, el Juez de este Tribunal se inhibió de conocer la causa con fundamento en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitido en fecha 09-06-2022 el expediente así como las actuaciones concernientes a la inhibición -previo vencimiento del lapso de allanamiento- al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, correspondiéndole la decisión de la incidencia al Juzgado Superior Cuarto y la causa al Juzgado Superior Segundo, ambos de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27-06-2022, con oficio N° 0570-078 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, devolvió el expediente a este Despacho, por haber sido declarada improcedente la inhibición formulada por el Juez de este Tribunal, según decisión proferida el 20/06/2022 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 29-06-2022 el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento del recurso de invalidación ejercido y ordenó la notificación de las partes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 243, ordinal 3°, del Código Adjetivo, se pasa a sintetizar las actuaciones necesarias para la resolución del presente caso en los siguientes términos:
Folios 01-09, escrito de interposición del recurso de invalidación presentado en fecha 02/07/2021, por el ciudadano José Rafael Peralta Lugo, Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PERALTA C.A.”, asistido por la abogada Rina Dayana Rey Araque, en el que solicitó la invalidación del juicio por cumplimiento de contrato llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 9024.
Alegó que ante ese Juzgado cursa demanda incoada por los ciudadanos José Gregorio González y Ana María Ramírez de González, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PERALTA C.A.”, por cumplimiento de contrato, admitida en fecha 04 de mayo de 2017, (f.55), inventariado bajo el N° 9024, en la que los demandantes indicaron en el libelo como domicilio procesal para practicar la notificación de la empresa demandada la siguiente dirección: “Avenida Venezuela, calle 10, entre carrera 6 y 7, Edificio MRW N° 6-49, Piso 2, Oficina 1 de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira”. Que dicho tribunal comisionó para la práctica de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, dejando constancia la alguacil accidental del comisionado que no fue posible practicar la misma por cuanto el local se encontraba desocupado, (f.62), acordando de oficio ese tribunal comisionado por auto del 13/06/2017, la citación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil (f.81); siendo consignados por el apoderado de los demandantes a través de diligencias suscrita el 08/08/2017, los carteles publicados en los diarios “Los Andes y La Nación”, (Fs.85-86), fijando la Secretaria del comisionado en esa misma fecha el cartel respectivo en la pared principal del edificio, siendo remitidas las resultas de la comisión al tribunal de la causa en fecha 09/08/20214.
Que por cuanto no se hizo presente en el proceso judicial ni por sí ni a través de apoderado judicial, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa por auto de fecha 11/10/2017 (f.93) acordó designar como defensor ad-litem de la empresa demandada al abogado Noé Baldomero Mora Carrero, inscrito ante el IPSA bajo el N° 157.263, quien notificado aceptó la designación realizada, siendo juramentado y debidamente citado en fecha 07/11/2017, (f.101), procediendo en nombre de su defendida a dar contestación a la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo tanto el derecho, las pretensiones como los alegatos señalados por la parte actora, (f.104), promoviendo pruebas ambas partes dentro de la oportunidad legal (Fs.111-116).
Afirmó que una vez cumplidas todas las etapas procesales, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2018, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos José Gregorio González y Ana María de González en contra de la sociedad mercantil “Constructora Peralta, C.A., y ordenó la indexación o justa compensación del capital entregado [Bs.200.000,00] mediante el nombramiento de un experto contable. (Fs.134-142)
Señaló que no conforme con la decisión proferida por el a quo, la parte actora por diligencia de fecha 13/08/2018 (f.147) ejerció recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal Superior, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente el 15-10-2018, presentando informes en segunda instancia sólo la recurrente, profiriendo esta Alzada sentencia en fecha 05/02/2019, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta confirmando la sentencia dictada por el a quo. (Fs.164-170)
Que luego, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa procedió al nombramiento del ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, como experto contable a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo del dispositivo del fallo, referente a la indexación del monto que se ordenó devolver en la motiva del mismo, siendo consignado el respectivo informe de experticia (fs.180-207) en fecha 30/11/2020.
Señaló que la causa reanudó el 15 de diciembre del 2020, previa solicitud de la parte actora en cumplimiento a la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera subsiguiente, en fecha 15-04-2021, el apoderado actor solicitó el decreto de ejecución y se fijara el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 16-07-2018, siendo acordada la ejecución del fallo por auto del 22/06/2021 (f.215) estableciendo un lapso de diez días de despacho contados a partir del día siguiente a que constaran en autos las respectivas notificaciones.
Manifestó que la sociedad mercantil Constructora Peralta C.A., al momento de su constitución estableció como domicilio la siguiente dirección: “Avenida Venezuela, calle 10, entre carrera 6 y 7, Edificio MRW N° 6-49, Piso 2, Oficina 1 de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira”, pero que sin embargo, por motivos estratégicos la empresa cambió su domicilio, estableciéndolo el siguiente: “Avenida España, Edificio Espejismo, Piso 3, Apto. 1, Urbanización Los Naranjos, San Cristóbal, Estado Táchira”, lo que adujo se evidencia en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 31 de octubre de 2013, y a su decir, se puede observar que legalmente existió el cambio de domicilio y que al momento de la interposición de la demanda habían transcurrido aproximadamente 3 años y 5 meses.
Alegó que la citación es un requisito formal para la validez de un juicio y es la manifestación de la garantía del derecho a la defensa, citando al efecto los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil. Además, indicó que hubo errónea aplicación del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fue que no se encontró en la dirección suministrada en el libelo de demanda, sino que los demandantes suministraron una dirección errónea a fin de evitar que se enterase de la demanda incoada en su contra. Que el Juez comisionado, al percatarse que el local se encontraba desocupado debió instar al actor para que suministrara la dirección real y efectiva para ubicar a la parte demandada en la causa principal, para no permitir que el accionante lo dejare en indefensión, ni generar futuros juicios de invalidación por fraude en la citación para la contestación de la demanda por indicar un falso domicilio, situación, que a su decir, se hubiere podido subsanar con el hecho de acudir ante el Registro Mercantil donde fue constituida la sociedad mercantil Constructora Peralta C.A. y solicitar el último domicilio establecido por la misma.
Fundamentó la demanda en lo previsto artículos 17, 327, 328 numeral 1°, y 330 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional.
Solicitó sea declarada con lugar la demanda, la invalidación del juicio por cumplimiento de contrato y se reponga la causa al estado que se ordene la interposición de la demanda al actual domicilio, ubicado en la Avenida España, Edificio Espejismo, Piso 3, Apto 1, Urbanización Los Naranjos, San Cristóbal, Estado Táchira.
Estimó la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) equivalentes a dos millones de unidades tributarias (2.000.000 U.T.)
De los folios 10 al 63 instrumentos anexos al libelo de demanda.
1. Copia simple de la cédula del identidad del ciudadano José Rafael Peralta Lugo
2. Marcado “A” copia simple de actuaciones correspondientes al expediente mercantil de la empresa “Constructora Peralta C.A.”, llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 18339, de cuyo contenido se extrae entre otras actuaciones el acta constitutiva y estatutos sociales de la referida sociedad, observando que del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25/05/2005 la compañía tenía como domicilio “la casa Nº 11-54 de la calle 2 de La Delicias La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira”, y que posteriormente en el acta del 31/06/2006, señaló como nueva sede “Avenida España, Centro Comercial Los Naranjos, piso 2, Oficina 26, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira”, para luego en la celebrada el 17/02/2007 cambiar su domicilio a “la casa Nº 14-99 de la calle 2 de La Delicias La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira”; cambiando nuevamente su domicilio en el acta celebrada el 17/04/2009 a la siguiente dirección “Avenida Venezuela, calle 10, entre carreras 6 y 7 Nº 6-49, Sector Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Estado Táchira”;
3. Marcado “B” copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Constructora Peralta C.A:”, celebrada en fecha 27/05/2013, de cuyo contenido se extrae entre otros hechos el cambio de domicilio de la compañía a la “Avenida España, edificio Espejismo, piso 3, Apto 1, Urbanización Los Naranjos, San Cristóbal Estado Táchira”.
4. Marcado “C” copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V075836933 correspondiente al ciudadano José Rafael Peralta Lugo, de cuyo contenido se extrae entre otros datos los siguientes: fecha de actualización 23/12/2019 y de vencimiento 23/12/2022, domicilio fiscal Av. España Edif. Espejismos, piso 3, Apto 1 Urb. Los Naranjos San Cristóbal Táchira.
Folio 64, auto de admisión del recurso extraordinario de invalidación fechado 19/07/2021, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que ordenó emplazar y citar a los demandados para que concurrieran a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes 20 días de despacho a que constara en autos la práctica de la última citación, fijando como caución de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la suma de tres mil novecientos millones de bolívares (Bs. 3.900.000.000,00) a ser consignada por la parte actora en cheque de gerencia.
Folio 68, poder apud acta conferido por el presidente de la sociedad mercantil “Constructora Peralta C.A,” a los abogados Pedro Antonio Rey García, Rina Dayana Rey Araque, Leidy Paola Calderón Bohórquez, Karely Zulay Vivas Bustamante y Bailly Mancini Casique Cánchica.
Folios 71-75, actuaciones relacionadas con la citación de los co-demandados.
Folio 76, diligencia suscrita en fecha 20-08-2021 por la co-apoderada de la parte actora abogada Rina D. Rey A., con la que consignó cheque de gerencia N° 00009303 del Banco Bicentenario contentivo de caución establecida, y solicitó pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Folio 78-79, auto de fecha 31-08-2021, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el que ordenó librar oficio al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, a los fines de depositar el cheque identificado N° 00009303 por la cantidad de Bs.S 3.900.000.000 (Tres Mil Novecientos Millones de Bolívares con cero céntimos) en la cuenta N° 01750001560000104137 a nombre de ese Tribunal, siendo librado al efecto oficio N° 144.
Al folio 81, por auto de fecha 14-09-2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dejó sin efecto las boletas de citación libradas en fecha 19-07-2021 y ordenó librar nuevas boletas de citación para la parte demandada.
Folios 86-88, actuaciones relacionadas con la citación de los co-demandados, quienes fueron legalmente citados por el Alguacil del mencionado tribunal de primera instancia en fecha 11/10/2021, conforme se aprecia de la diligencia suscrita por el referido funcionario judicial en esa misma fecha.
Folio 89-93, escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 08-11-2021, por los co-demandados, asistidos por el abogado José Janer Díaz Martínez, en el que opusieron la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la de caducidad de la acción propuesta, alegando que en fecha 02 de julio de 2021 fue presentado el recurso de invalidación, contra la sentencia dictada en fecha 16-07-2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 9024, confirmada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo del 05 de febrero de 2019, que declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia recurrida, quedando definitivamente firme por no haberse ejercido Recurso de Casación contra el mismo.
Aseveraron que según las reglas de la apelación, la sentencia dictada por la segunda instancia, que queda definitivamente firme al ser declarada sin lugar la apelación que contra la sentencia de primera instancia se intentó, es la que causa ejecutoria, pues la sentencia de Alzada sustituye en su totalidad a la de primera instancia, por lo que es contra dicha sentencia que debió intentarse el recurso de invalidación y no ante el Juzgado de Primera Instancia, por lo que afirmaron que es evidente que operó la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que establece un lapso de un (1) mes para intentar el recurso en los casos de los numerales 1, 2 y 6 del artículo 328 ejusdem, y que siendo el motivo del recurso de invalidación presentado el error y fraude en la citación, desde el 02 de julio de 2019 -fecha en que se introdujo el libelo de demanda- hasta esa fecha (08-11-2021) ha transcurrido más de un mes y no aparece intentada ante el referido Juzgado Superior, por lo que solicitaron sea declarada la caducidad de la acción e inadmisible la demanda de invalidación intentada por la sociedad mercantil Constructora Peralta, C.A. representada por su presidente ciudadano José Rafael Peralta Lugo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 94, por auto de fecha 09/11/2021, el Tribunal de Primera Instancia aceptó la caución real consignada por la parte recurrente, y en consecuencia con fundamento en lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, decretó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 16-07-2018 y confirmada por este Tribunal Superior en fecha 05-02-2019, ordenando agregar copia certificada del referido auto al asunto principal.
Folios 98 al 100, escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, presentado en fecha 16-11-2021 por la abogada Rina D. Rey A., co-apoderada judicial de la parte actora, en el que aducen que los aquí demandados pretenden hacer ver al tribunal que el recurso de invalidación no fue intentado dentro del término de ley, que además pretenden hacer ver que fue propuesto contra la sentencia proferida en primera instancia en fecha 16 de julio de 2018, que no obstante, del escrito de formalización del recurso intentado, queda evidenciado claramente que peticiona es que sea declarado con lugar el recurso de invalidación y a su vez de forma expresa se declare la invalidación del juicio que por cumplimiento de contrato fue llevado por ante ese Juzgado, en el que afirma se cometió fraude en la citación de la empresa demandada. Que la sentencia contra la que se propuso el recurso de invalidación es la proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-02-2019. Que en el caso de marras el proceso mismo está viciado de nulidad absoluta y carece de validez pues resulta un requisito esencial para ésta la citación del demandado. Solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, señalando que no hay lugar a la declaratoria de caducidad de la acción ya que la misma fue intentada en tiempo y modo idóneo.
Folios 101-107, decisión dictada en fecha 15-02-2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir sobre el recurso extraordinario de invalidación, formulado por la sociedad mercantil Constructora Peralta C.A., contra los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ y ANA WILLERMA RAMÍREZ DE GONZALEZ. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.”
Folio 115, por auto de fecha 05/04/2022 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a esta Alzada.
Por acta de fecha 06/06/2022, el Juez de este Despacho se inhibió de conocer el presente asunto con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitido a distribución el 09 de junio de 2022, correspondiendo el conocimiento de la misma -previa distribución- al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarándola improcedente por decisión proferida el 20-06-2022, retornando en consecuencia el asunto a este Juzgado Superior en fecha 27-06-2022 proveniente del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, conforme se evidencia a los folios del 119 al 125, ambos inclusive.
Folio 126, por auto dictado con fecha 29/06/2022, se le dio entrada al asunto y se canceló su salida, anotando su reingreso, y dada la declinatoria de competencia por la materia declarada en fecha 15/02/2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, este Tribunal Superior se declaró competente para seguir conociendo del juicio, abocándose el Juez al conocimiento del mismo, precisando que en la causa se cumplió en el tribunal de primera instancia el trámite de sustanciación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose vencido el lapso para dictar sentencia previsto en la parte final del artículo 352 ejusdem, ordenando la notificación de las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y su seguridad jurídica, advirtiéndoseles que luego de que constara en autos la práctica de la última notificación la causa continuaría su curso legal en el estado antes señalado.
Folios del 127 al 132, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Folios 133-139, decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha 22/07/2022, que declaró:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta (orden público. 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) por los demandados, José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González, asistidos de abogado. SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: La contestación de la demanda tendrá lugar por aplicación analógica del ordinal 4° del artículo 358 ejusdem, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes computados a partir de que conste en autos la práctica de la última notificación del presente fallo.”
Folio 139-144, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Folio 145, diligencia suscrita en fecha 08-08-2022, por los codemandados, asistidos por el abogado Néstor E. Guerrero Ch., en la que revocaron el poder apud acta otorgado al abogado José Janer Díaz Martínez.
Folio 146, poder apud acta conferido por los demandados al abogado Néstor Eduardo Guerrero Chacón.
Folios 147-149, escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado de los demandados, abogado Néstor Eduardo Guerrero Chacón, en el que alegó que resulta falso que la citación practicada en la causa principal sea dolosa ya que al no conseguirse a la demandada en la dirección señalada a tal fin, se procedió conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designando como defensor judicial al abogado Noé Baldomero Mora Carrero, quien realizó las diligencias pertinentes para contactar al presidente de la compañía, por lo que en su nombre ejerció su defensa, indicando que en materia de obligaciones, el presidente de la compañía demandada en la causa principal fue quien no participó a los demandantes el cambio de domicilio con el fin de cumplir lo acordado en la opción a compra en fecha 25/08/2009, desentendiéndose del compromiso adquirido hasta la fecha de interposición del recurso de invalidación, invocando posteriormente la caducidad de la acción, solicitando finalmente la reposición de la causa al estado de citación manteniendo la medida de prohibición de enajenar y gravar, para que así, en el tiempo pertinente, los demandantes del juicio principal puedan obtener el fin que persigue dicha demanda.
Folios 154-155, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 03/10/2022, por el apoderado de los codemandados, el que promovió el mérito favorable del escrito de contestación a la demanda de la causa principal, precisando una serie de argumentos del mismo, doctrina del autor Rodrigo Rivera Morales.
Folios 156-158, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03/10/2022, por la co-apoderada de la parte accionante, abogada Rina D. Rey A., en el que promovió como documentales, actuaciones contenidas en el expediente principal; la presunta confesión de la parte aquí demandada por parte de su apoderado judicial; y documentales anexas al libelo de la demanda de invalidación.
Folio 159, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, fechado 13/10/2022, en el que se ordenó su evacuación, reservándose el Tribunal su apreciación en la sentencia de mérito.
Folio 160, escrito presentado en fecha 22/11/2022 por el apoderado de los demandados por invalidación en el que ratificó el escrito de promoción de pruebas admitido en fecha 13-10-2022.
Folios 161-165, escrito de informes presentado en fecha 13-12-2022 por apoderado de los demandados, en el que realizó un resumen de lo acaecido tanto en el juicio principal como en la demanda de invalidación, ratificando en su parte final la petición de reposición de la causa al estado de volver a notificar a la sociedad mercantil “Constructora Peralta, C.A.”, de la demanda interpuesta en su contra.
Folios 166-173, escrito de informes presentado en fecha 16-12-2022, por la co-apoderada de la parte demandante, abogada Karely Z. Vivas Bustamante, en el que realizó una síntesis de la causa, precisando la pretensión de invalidación con fundamento en el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a fraude en la citación, por las razones de hecho y de derecho indicadas tanto en el escrito de demanda de invalidación como en la parte narrativa del presente fallo, peticionando sea declarada con lugar la demanda de invalidación, la nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de citación.
Folio 174, escrito presentado en fecha 13-01-2023 por el apoderado judicial de los codemandados, en el que solicita dictar sentencia y se ordene la reposición de la causa al estado de citación sin levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil “Constructora Peralta, C.A.”
En fecha 13/01/2023, el Secretario de este Juzgado Superior dejó expresa constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes haya comparecido a hacer uso de tal derecho.
Por auto fechado 14/03/2023, se difirió el dictamen de la sentencia para el trigésimo día siguiente a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias suscritas el 20 de abril, 17 de mayo, 03 de julio y 14 de agosto de 2023, la co-apoderada judicial del actor abogada Karely Z. Vivas B., solicitó se dictara decisión.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Relacionadas las actuaciones necesarias para el análisis y resolución del presente juicio de invalidación de sentencia, se aprecia que la pretensión de la parte actora se ciñe a lograr la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 05 de febrero de 2019, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora del juicio principal, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 16 de julio de 2018, que concluyó dictaminando parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González en contra de la sociedad mercantil “Constructora Peralta, C.A.”; y ordenó la indexación o justa compensación del capital entregado [Bs. 200.000,00] mediante el nombramiento de un experto contable, encontrándose a la fecha tal asunto principal en estado de ejecución de sentencia.
La aquí accionante fundamentó su pretensión en el artículo 328, Ord., 1°, del Código de Procedimiento Civil, invocando en su escrito libelar en forma específica, la falta de citación absoluta y el fraude en la citación, argumentando que la parte actora del juicio principal (aquí demandada) señaló una dirección falsa para la citación de la sociedad mercantil “Constructora Peralta, C.A.”, a saber: “Avenida Venezuela, calle 10, entre carrera 6 y 7, Edificio MRW N° 6-49, Piso 2, Oficina 1 de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira”, indicando que la correcta es: “Avenida España, Edificio Espejismo, Piso 3, Apto. 1, Urbanización Los Naranjos, San Cristóbal, Estado Táchira”, lo que se evidencia en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 31 de octubre de 2013, por lo que a su decir, al momento de la interposición de la demanda en su contra habían transcurrido aproximadamente 3 años y 5 meses del cambio legal del domicilio de la referida empresa, manifestando así mismo que, con el accionar del juez comisionado para la citación Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, al aplicar de oficio el artículo 223 en concordancia con el 277 ejusdem, se le vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, y por ende los artículos 26 y 49 constitucional entre otros.
Observa este tribunal que la demanda en cuestión fue interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, y si bien no fue tal órgano jurisdiccional quien emitió el fallo objeto de ejecución, en razón del recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior, ello en modo alguno es óbice para la continuación del juicio, ya que quedó demostrado el interés del aquí accionante de ejercer en forma oportuna su pretensión de invalidación, ya que se evidencia de las actas procesales que el asunto principal se encuentra en ejecución de sentencia, cuya última actuación a tal efecto data del 22 de junio de 2021, siendo presentada la demanda de invalidación el 02 de julio de 2021, por lo que si bien fue realizado ante un tribunal incompetente para conocer el asunto por no ser el establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, con tal accionar se extrae que la parte actora intentó su acción dentro del término establecido en el artículo 335 ejusdem, no siendo objeto de nuevo análisis la defensa de caducidad de la acción por ser un punto resuelto por este órgano jurisdiccional en la sentencia emitida en razón de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya descrita en la narrativa presente. Así se establece.
LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
Sintetizada las actas procesales necesarias para la resolución del caso, este Tribunal Superior observa que el thema decidendum, se circunscribe a determinar si en efecto en la causa principal está incursa en las causales de invalidación relacionadas con la citación contenidas en el artículo 328, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de citación o fraude cometido en la citación para la contestación, conforme a lo precisado por la parte actora en el presente juicio, lo que según sus argumentos habría ocasionado la vulneración de su derecho a la defensa así como del debido proceso, por errónea aplicación de los artículos 227 y 223 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que la actividad probatoria se encuentra dirigida a la demostración de los hechos alegados en relación a las causales de invalidación invocadas.
DE LAS PRUEBAS
En relación a la actividad probatoria que deben desarrollar las partes en el proceso, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 509.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De las normas citadas, resalta la carga de las partes de demostrar ante el órgano jurisdiccional sus afirmaciones de hecho, debiendo demostrar el actor los hechos constitutivos de su pretensión, y su contraparte los hechos que le liberen de tal pretensión bien porque sean modificativos, impeditivos, extintivos o eximentes de la misma, siendo así, debe tenerse en cuenta que en el presente juicio de invalidación, el objeto de la prueba recae en forma específica sobre la verificación de los presupuestos de hecho contenidos en la causal invocada por la parte demandante [CPC Art. 328 Ord.1°], lo que conduce al juzgador a inferir que resulta carga de la parte actora, sociedad mercantil “Constructora Peralta C.A.”, representada por su presidente, José Rafael Peralta Lugo, demostrar que en la causa principal, juicio de cumplimiento de contrato intentado en su contra por los ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González (aquí demandados) no hubo citación legal adecuada, se cometió fraude en la misma, teniendo la carga los mencionados demandados en este juicio, de demostrar la falsedad de tales señalamientos o las situaciones de hecho que les eximen de responsabilidad alguna sobre las mismas. Establecidos los límites en que quedó planteada la litis, y los puntos a tener en cuenta en relación a la carga probatoria, viene el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS
PARTE ACTORA
Folios 10 al 63 del cuaderno separado de invalidación, instrumentos anexos al libelo de demanda.
1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Rafael Peralta Lugo. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
2. Marcado “A”, copia simple de actuaciones correspondientes al expediente mercantil de la empresa “Constructora Peralta C.A.”, llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 18339, de las que se extrae entre otras, acta constitutiva y estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, observando que del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25/05/2005 la compañía tenía como domicilio “la casa Nº 11-54 de la calle 2 de La Delicias La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira”, y que posteriormente en el acta del 31/06/2006, señaló como nueva sede “Avenida España, Centro Comercial Los Naranjos, piso 2, Oficina 26, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira”, para luego en la celebrada el 17/02/2007 cambiar su domicilio a “la casa Nº 14-99 de la calle 2 de La Delicias La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira”, estableciendo de nuevo su domicilio en la asamblea llevada a cabo el 17/04/2009, a la siguiente dirección “Avenida Venezuela, calle 10, entre carreras 6 y 7 Nº 6-49, Sector Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Estado Táchira”.
3. Marcado “B”, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Constructora Peralta C.A.”, de fecha 27/05/2013, de cuyo contenido se extrae entre otros hechos el cambio de domicilio de la compañía a la “Avenida España, edificio Espejismo, piso 3, Apto 1, Urbanización Los Naranjos, San Cristóbal Estado Táchira”.
Los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, merecen fe de los hechos que contienen por emanar del funcionario público competente para ello, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo.
4. Marcado “C”, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V075836933, correspondiente al ciudadano José Rafael Peralta Lugo, de la que se extrae entre otros datos: fecha de actualización 23/12/2019 y de vencimiento 23/12/2022, domicilio fiscal Av. España Edif. Espejismos, piso 3, Apto 1 Urb. Los Naranjos, San Cristóbal, Táchira.
Al ser emanar dicha instrumental que del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha 23/12/2019, se le confiere el carácter de documento público administrativo al que le atribuye presunción de certeza, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la que se evidencia que el ciudadano José Rafael Peralta Lugo tiene establecido para esa fecha como domicilio fiscal la siguiente dirección: “Av. España Edif. Espejismos, piso 3, Apto 1 Urb. Los Naranjos San Cristóbal Táchira”; observando quien aquí decide que tal instrumento de registro tributario corresponde a la mencionada persona natural, y no a la persona jurídica demandada a quien representa como presidente, por lo que con su sólo aporte no demuestra que la dirección allí establecida corresponda a ambas personas.
De los folios 156 al 158, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 03/10/2022, por la co-apoderada judicial de la parte accionante abogada Rina D. Rey A., en el que promovió las siguientes:
5. El mérito favorable del libelo de la demanda de la causa principal a los fines de demostrar la instauración de la demanda en su contra por cumplimiento de contrato, cuyo objeto recayó sobre la vivienda unifamiliar Nº 14, situada en el urbanismo “Roca del Este”, sito en la avenida principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal Táchira, y que la parte demandante indicó como domicilio para la práctica de la citación “… Avenida Venezuela, calle 10, entre carrera 6 y 7, edificio MRW Nº 6-49, Piso 2, Oficina 1, de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.” (Fs.01-16 Pieza I)
6. Auto de admisión de la demanda principal, (f.55, Pieza I), a los fines de demostrar que su representada fue emplazada en la dirección antes señalada comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
7. Auto de entrada de las resultas de la comisión librado por el mencionado tribunal comisionado (f.61 Pieza I).
8. Diligencia de fecha 09/06/2017 suscrita por la Alguacil del Comisionado (f.62, Pieza I), a los fines de demostrar que la referida funcionaria judicial informó que el local donde se dirigió a practicar la citación se encontraba desocupado.
9. Auto de fecha 13/06/2017, librado por el Juzgado Comisionado, (f.81), en el que el dicho órgano acordó la citación de la empresa demandada con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
10. Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora (f.83, Pieza I), con la que consignó las publicaciones de los carteles de citación de la demandada, aseverando probar con ello la falta de lealtad y probidad de la parte actora del juicio principal al realizar tales publicaciones.
11. Diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal Comisionado (f.84 Pieza I), en la que dejó expresa constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Adjetivo, referente a la fijación del cartel de citación en la dirección de la demandada en el local comercial desocupado.
12. Auto dictado por el Tribunal comisionado el 09/08/2017 (f.88, Pieza I), ordenando la remisión al Juzgado de la causa, de la comisión para la citación de la demandada debidamente cumplida.
13. Auto dictado por el Tribunal de la causa el 14/08/2017 (f.90, Pieza I), por el que dejó expresa constancia de la recepción de las resultas de la referida comisión.
14. Sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 16/07/2018 (Fs.134-142, Pieza I), a fin de demostrar que no se respetó la legalidad, seguridad jurídica, ni los derechos fundamentales de su representada al dictar sentencia cuando el juzgado tenía pleno conocimiento que el lugar donde se practicó la citación estaba desocupado, declarando parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González, en contra de la empresa “Constructora Peralta C.A.”, ordenando la devolución, previa indexación de la cantidad dada en parte de pago por la parte actora del referido juicio, a la demandada.
15. Auto dictado por esta Alzada en fecha 23/11/2018, (F.63, Pieza I) conociendo en razón del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión proferida en primera instancia en el juicio principal, en el que se dejó expresa constancia que el defensor ad-litem de la empresa demandada no hizo uso de su derecho a presentar informes.
16. Decisión proferida por este Tribunal Superior en fecha 05/02/2019, en la que confirmó la decisión dictada el 16/07/2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (Fs.164-170, Pieza I), afirmando demostrar con ello que no se respectó la legalidad, seguridad jurídica, ni los derechos fundamentales de su representada al convalidar la sentencia de primera instancia.
17. Auto dictado en fecha 22/06/2021, (f.217, Pieza I), en el que el tribunal de la causa ordenó la ejecución del fallo, concediendo diez (10) días para el cumplimiento voluntario, computados a partir de que constara en autos la notificación de las partes, a fin de demostrar el dolo de la parte actora del juicio principal aseverando que estaba en conocimiento de la falsedad respecto al domicilio aportado para la práctica de la citación.
En cuanto a la valoración de los instrumentos descritos en los numerales del 5 al 17, se les confiere pleno valor de los hechos que contienen por formar parte integrante del expediente de la causa principal de cumplimiento de contrato intentado por José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González en contra de la sociedad mercantil “Constructora Peralta, C.A.”, cuya invalidación aquí demanda, cursante en original, teniendo la eficacia de instrumentos públicos, al haber sido expedidos por funcionarios facultados para dar fe pública de ellos y, por lo tanto, le confiere el valor jurídico contenido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumentos que dada la naturaleza del presente juicio serán objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.
18. La confesión de parte que aduce fue realizada por el apoderado judicial de los demandados en el juicio de invalidación, en la que conviene en la pertinencia de retrotraer el juicio al estado de citación, manifestando que: “…con la venia de etilo, solicito sea tomada en consideración de que Reponga la causa a su estado de citación, donde se mantenga LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, para que así, en su tiempo pertinente los demandantes en el juicio inicial puedan obtener de este digno Tribunal el fin que persigue dicha demanda(…)”. Del contenido de lo expresado por el apoderado de los demandados antes citado, este Tribunal de alzada no aprecia que se trate de una confesión como lo aduce la parte actora, sino de una solicitud de reposición de la causa principal al estado de citación, lo que sería la consecuencia jurídica de la pretensión de la parte demandante de la invalidación, razón por la que será objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
19. Marcada “C” (f.63), copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V075836933, correspondiente al ciudadano José Rafael Peralta Lugo, del que se extrae entre otros datos los siguientes: fecha de actualización 23/12/2019 y de vencimiento 23/12/2022, domicilio fiscal Av. España Edif. Espejismos, piso 3, Apto 1 Urb. Los Naranjos San Cristóbal Táchira. Ya valorado en el numeral 4, por lo que se da por reproducido.
20. Marcado “B” (Fs.57-62), en copia certificada, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Constructora Peralta C.A:”, celebrada en fecha 31/05/2013, de la que se extrae entre otros hechos el cambio de domicilio de la compañía a la “Avenida España, edificio Espejismo, piso 3, Apto 1, Urbanización Los Naranjos, San Cristóbal Estado Táchira”. Conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario público competente para ello, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo.
Señaló que las pruebas documentales señaladas en los dos numerales que preceden, tienen como objeto demostrar el cambio de domicilio de la sociedad mercantil demandada en una fecha anterior a la interposición de la demanda en el juicio principal, lo que será objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. El mérito favorable de todo lo actuado en cuanto favorezca a sus representados del escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor judicial de la demandada en la causa principal, cursante al folio 105 de la pieza principal, en especial los siguientes argumentos:
PRIMERO: con el fin de demostrar lo señalado y probado en el escrito de contestación de la demanda realizada por el defensor Ad Litem, citó resaltado por mí, parte del escrito in comento: “…el proceso mismo esta viciado de nulidad absoluta y carece de validez pues resulta un requisito esencial para la validez del juicio la citación del demandado, (…), al haber incurrido la parte demandante en una falta absoluta de citación para la contestación de la demanda por haber indicado dolosamente a este Tribunal, una dirección errónea para la práctica de la misma”(véase expediente 9024, Motivo Contradicción de Cuestiones Previas, folios 99, y folios del 1 al 9 del Recurso de Invalidación)
“SEGUNDO: Con el fin de demostrar lo señalado y probado, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL (…), para la citación de la parte demandada formo cuaderno de medidas (folios 55 al 57), ya que el domicilio de la CONSTRUCTORA PERALTA C.A., era en la Avenida Venezuela, calle 10, entre carreras 6 y 7, edificio MRW, Nº 6-49, piso 2, oficina 1, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.”
TERCERO: con el fin de demostrar lo señalado y probado en el escrito de contestación de la demanda realizada por el defensor Ad Litem, cito resaltado por mí, parte del escrito in comento:…”Ciudadana Juez con el firme propósito de defender al máximo a mi defendido de la presente causa, a fin de enterarme más al respecto de los hechos, le envié telegrama al ciudadano José Rafael Peralta Lugo, ya suficientemente identificado a su domicilio, ubicado en la Avenida Venezuela, calle 10, entre carreras 6 y 7, edificio MRW, Nº 6-49, piso 2, oficina 1, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la empresa Ipostel, en fecha 13-11-2017, del cual se anexa marcado con la letra “A”, copia del mismo…” riela por el (folio 46).”
En cuanto a la valoración del instrumento antes descrito, este tribunal le confiere pleno valor de los hechos que contienen por formar parte integrante del expediente de la causa principal de cumplimiento de contrato intentado por José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González en contra de la sociedad mercantil “Constructora Peralta, C.A.”, cuya invalidación es aquí demandada, cursante en original, teniendo la eficacia de instrumentos públicos, al haber sido expedidos por funcionarios facultados para dar fe pública de ellos y, por lo tanto, tienen el valor jurídico contenido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza del presente juicio será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.
2. Promovió cita del autor Rodrigo Rivera Morales, referente a la Caracterización de la Justicia en la Constitución, reseñada en su obra “”RECURSOS PROCESALES”, Pág. 55, 3ª Edición, expresando al final de la misma lo siguiente: “Se hace mención de este aporte del Doctor RODRIGO RIVERA MORALES, señor(a) Juez(a), es con el fin de que independientemente de que, si se indicó o no indicó ninguna de las partes en este juicio, la fecha necesaria para el cómputo que establece la ley adjetiva en cuanto al escrito de interposición de la cuestión previa aquí en resolución, no sea objeto para que se haga justicia tal cual lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 26. (…)”. Este medio carece de valor probatorio en razón de estar dirigida a los hechos en que fue fundamentada la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la que fue declarada Improcedente por este Tribunal mediante decisión del 22-07-2022, sin que haya sido ejercido contra la misma recurso alguno.
Valorado como ha sido el material probatorio aportado por ambas partes, el tribunal pasa a realizar el análisis y decisión del asunto en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
Como se precisó, la parte actora fundó su pretensión en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, invocando la falta de citación absoluta y el fraude en la citación, presuntamente cometido por la parte actora del juicio principal (aquí demandada) al señalar una dirección falsa para la práctica de la citación de la sociedad mercantil “Constructora Peralta, C.A.”, a saber: “Avenida Venezuela, calle 10, entre carrera 6 y 7, Edificio MRW N° 6-49, Piso 2, Oficina 1 de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira”, indicando que la correcta es: “Avenida España, Edificio Espejismo, Piso 3, Apto. 1, Urbanización Los Naranjos, San Cristóbal, Estado Táchira”, y que con el accionar del juez comisionado para la citación -Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira-, al aplicar de oficio el artículo 223 en concordancia con el 277 ejusdem, se le vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, y por ende los artículos 26 y 49 constitucional entre otros.
Los artículos 327 y 328, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, rezan lo siguiente:
“Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
“Artículo 328. Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.”
De las normas citadas, se extrae que de concurrir -entre otras- las causales precisadas por el legislador en el ordinal primero del artículo 328, resultaría procedente la invalidación de la sentencia ejecutoriada o cualquier acto que tenga tal fuerza, por lo que en consecuencia se tiene dicho procedimiento como una de las formas de dejar sin efecto la cosa juzgada, lo que genera como consecuencia retrotraer el juicio al estado de citación.
De lo anterior, se tiene que el juicio de invalidación de sentencia, es una de las formas de dejar sin efecto la cosa juzgada, siendo oportuno citar lo expresado en relación a tal institución por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 20/02/2020, Exp. 18-676, Nº RC.000035, en la que señaló:
“Al estudiar la definición de cosa juzgada, tenemos que es una institución procesal cuyo concepto ha sido objeto de importante evolución por parte de la doctrina.
(…)
En el mismo sentido, Ortiz define la cosa juzgada como “la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido e intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos” (Ortiz, R. (2004). Constitución, proceso y fraude procesal. Revista de Derecho, 13, 41-82 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia).
Como resultado de las precisiones anteriores, tenemos que la cosa juzgada es una cualidad con la cual es revestida la decisión judicial y así, la misma adquiere un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad.
Es preciso señalar que la finalidad esencial de la institución procesal objeto de estudio es la seguridad jurídica, pues viene a limitar la indefinida persecución de soluciones, así como la intervención de nuevos jueces en el asunto, o el otorgamiento de recursos a las partes y, por tanto, en determinado momento establece como definitivo lo resuelto por el tribunal.
Otro aspecto que define la cosa juzgada, está compuesto por su eficacia, sus límites y sus efectos.
Es así que en cuanto a la eficacia, la decisión judicial definitivamente firme hace surgir una nueva norma y, adquiere la condición de ejecutabilidad, que debe materializarse en los términos en que ha sido dictado el fallo judicial. (…).
(…)
Se debe agregar que, la eficacia de la cosa juzgada viene dada por tres aspectos fundamentales: inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad.
La inimpugnabilidad hace que la decisión no pueda ser revisada nuevamente, es decir, contra ella no procede ningún recurso o remedio procesal. La inmutabilidad, por su parte, constituye la imposibilidad de poder algún órgano del poder público alterar lo dispuesto en el fallo. Por último, la coercibilidad se erige en el carácter ejecutivo del fallo, es decir, en la posibilidad de hacer cumplir lo ordenado por la sentencia de manera coactiva y con el uso de la fuerza si fuese necesario.
En cuanto a los límites de la cosa juzgada, estos se dividen en subjetivos y objetivos. Los primeros (límites subjetivos) tienen que ver con los sujetos a los cuales el fallo dictado por el órgano jurisdiccional vincula o afecta, es decir, es indudable que la decisión al recaer dentro de un proceso judicial, afecta a las partes litigantes de dicho proceso, sin embargo, ese veredicto puede tener efectos además sobre terceras personas que no participaron del mismo, denominado por la doctrina efecto reflejo de la cosa juzgada.
Por su parte, los límites objetivos de la cosa juzgada encuentran fundamento en la triple identidad de los elementos de la pretensión, los sujetos, el objeto y la causa; concretamente, los límites objetivos se refieren a los dos últimos aspectos de la triple identidad referida.
(…)
Finalmente los efectos, como aspecto que compone la cosa juzgada, pueden ser negativos o positivos, siendo que el efecto negativo se constituye en el impedimento de volver a decidir sobre lo ya juzgado, consecuencia de la inmutabilidad de que se reviste la cosa juzgada; y, el efecto positivo se configura en el deber de todo sujeto de atenerse a lo decidido con autoridad de cosa juzgada, así, lo declarado en la sentencia adquiere carácter de certeza y permanencia, es decir, que no podrá relajarse ni obviarse lo decidido y revestido de la autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, luego de haber repasado la definición de lo que es la institución de la cosa juzgada, así como sus aspectos y la noción de certeza que brinda, es fundamental hacernos una pregunta (…) ¿Es posible revisar extraordinariamente una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada?
(…)
En consecuencia, con fundamento en la doctrina y normas anteriormente transcritas, se puede concluir que el derecho en general reconoce y protege la estabilidad de la institución procesal de la cosa juzgada, sin embargo, la misma pierde su carácter de firmeza cuando el proceso judicial en el que fue dictada la decisión o su contenido adolece de vicios sustanciales, de tal gravedad y trascendencia que admitan la posibilidad de ser controlada por el órgano jurisdiccional.
(…)
De modo que existen cuatro formas de impugnar dichos fallos, y esto es mediante: a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal, c) amparo constitucional y, d) revisión constitucional.(…)” (Negrillas y subrayado propios de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/309596-RC.000035-20220-18-676.HTML)
Del contenido de decisión transcrita, se deduce en forma clara la fortaleza de la que goza la cosa juzgada, lo que en principio tiene razón de ser en el hecho de la seguridad jurídica que garantiza el estado a través de sus sentencias, sin embargo, al existir vicios sustanciales graves y trascendentales, tal institución puede ser objeto de revisión por los órganos jurisdiccionales competentes, siendo una de las cuatro vías para enervar sus efectos el recurso de invalidación, no obstante, para que prospere una petición de tal naturaleza, los hechos configurativos deben ser de tal magnitud que afecten entre otros el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en litigio, y/o el orden público.
La parte aquí actora como bien fue señalado, aseveró que se le vulneró el derecho a la defensa en razón del fraude que aduce fue llevado a cabo por la parte actora en la causa principal para la práctica de su citación al proporcionar una dirección falsa, y que al no agotarse la citación personal no debió el Juzgado Comisionado aplicar el contenido de lo dispuesto en los artículos 223 y 227 del Código Adjetivo.
Establece el artículo 215 ejusdem, que la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio, la que debe ser realizada conforme a las normas pautadas al efecto en el Capítulo IV “De las citaciones y notificaciones” del Código de Procedimiento Civil [CPC], siendo esta la garantía establecida para que la parte que sea demandada tenga conocimiento sobre los hechos alegados por su contraparte, para así poder ejercer su oportuna defensa.
Ahora bien, al haber fundamentado la parte actora su demanda de invalidación en el artículo 328, ordinal 1° del CPC, resulta oportuno citar la decisión Nº RC-00116 dictada el 25/02/2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que precisó:
“En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, en un proceso donde se práctica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1º del artículo 328 eiusdem. Por el contrario, dictada la sentencia condenatoria contra el demandado, con omisión absoluta de citación, no puede hablarse propiamente de la existencia de un juicio, no se concibe sentencia, y consecuencialmente, no podrá invocarse la autoridad de la cosa juzgada. Por consiguiente, la irregularidad en la citación del demandado debe hacerse valer por éste antes de la sentencia firme, pues una vez avenida la cosa juzgada, la única posible vía de impugnación es el juicio de invalidación.
Por tales razones, resulta absolutamente inútil la demolición del fallo por la infracción que le imputa el formalizante a la recurrida, pues la subversión procedimental de ordenar la citación cartelaria sin el agotamiento de la personal, siempre constituye un motivo de invalidación del juicio contenido en el mismo ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya se califique como falta de citación, o como error o fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda, lo cual determina la intrascendencia en el dispositivo del fallo de la denuncia formulada.
Por lo demás, cuando el ordinal 1º del precitado artículo 328 señala como causal de invalidación la falta de citación, entiende la Sala que está referido, principalmente, a la citación personal para la contestación, pues ésta es la verdadera y propia citación. Las formas supletorias de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem, que hacen posible asegurar al demandado su derecho de defensa.
Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.
De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.
Por ello, puede perfectamente afirmarse tal y como se estableció en la sentencia recurrida, que la circunstancia de proceder a la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación, siempre y cuando el demandado con posterioridad no se haya dado por citado o por alguna razón haya quedado citado tácitamente, con lo cual a pesar del vicio, el acto habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado. Lo contrario, limitaría la causal de invalidación por falta de citación, únicamente al supuesto de difícil ocurrencia de inexistencia de cualquiera de las formas de citación” (Negrillas y subrayado de esta alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00116-250204-01672..HTM)
En similar orden de ideas se pronunció la referida Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia proferida el RC-00620 del 08 de agosto de 2006, en la que señaló:
“En este sentido, la doctrina de la Sala ha explicado que la hipótesis que señala el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, como causal de invalidación la falta de citación, se entiende que está referida principalmente, a la citación personal para la contestación, pues ésta es la verdadera y propia citación. Las formas supletorias de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem, que hacen posible asegurar al demandado su derecho de defensa.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que al considerar el juez de la recurrida que la citación personal de la demandada fue agotada tanto con la gestión del alguacil como con la publicación de los carteles conforme a lo pautado en el artículo 223 de la norma adjetiva, se cumplió con todas las pautas requeridas para que esta compareciera a juicio, no habiendo por ende la falta de citación invocada como causal de invalidación.
Tal interpretación por parte del sentenciador de alzada no constituye un razonamiento que pueda ser considerado por esta máxima jurisdicción como una interpretación errónea de la norma delatada como infringida, pues la citación fue tramitada tomando en cuenta lo señalado por la recurrida, es decir, en el domicilio del demandado que fue determinado en el contrato de arrendamiento cuya resolución fue demandada.
En todo caso, debió considerar el formalizante indicar el error en la citación y no la falta, lo cual tampoco observa la Sala, ya que al tener las partes en juicio domicilio en el país y constar en el contrato celebrado entre ambas, no era obligación del tribunal que conoció del juicio de resolución de contrato ordenar la citación de la demandada conforme a lo preceptuado en el artículo 224 del código procesal, por cuanto la ausencia en el país de la demandada en caso de haber sido así, era un hecho desconocido por el tribunal. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00620-080806-05862.HTM)
Más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil expresó en el fallo N° RC.000320 del 12-06-2013, lo siguiente:
“Ahora bien, sobre la citación, sus requisitos formales y sus efectos en el proceso, esta Sala en sentencia N° 514 del 16 de noviembre de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño c/ María Teresa de Abreu Alves de Henríquez y otro, con ponencia de quien suscribe la presente, señaló que las reglas de citación no son de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, y es la omisión de citación (en tanto formalidad necesaria mas no esencial), la que genera una vulneración del orden público, en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes y no lesionan normas de orden público.
Asimismo, precisó que no cualquier intimación defectuosa que se haga del demandado implica la nulidad del acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes, tanto de la falta absoluta de citación como de cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es la citación personal, de la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda.
Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.
(…)
Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala juzgar si tales desatinos en las formas de citación vulneran el orden público y acarrean un menoscabo en el derecho a la defensa de la parte afectada, o si por el contrario, constituyen meros formalismos que en nada afectan la capacidad de defensa de quien los denuncia, lo que determina a su vez la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.
En relación con el primer asunto, ciertamente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil prevé la publicación de un cartel en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro; sin embargo, como se refirió ut supra, la finalidad de la citación por carteles no es citar propiamente al demandado sino enterar a éste de la demanda interpuesta en su contra.
Por ello, en la citación personal se emplaza inmediatamente al demandado para que en el lapso estipulado en la ley dé contestación a la demanda, mientras que en la citación por carteles únicamente se le otorga un lapso al demandado (lapso de comparecencia) para que acuda al tribunal y se dé por citado, momento a partir del cual empezará a correr el lapso de contestación a la demanda, o en su defecto, valga decir, en caso de no darse por citado el demandado en el lapso de 15 días previsto en la ley, se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación.
De allí que aún cuando el legislador de la ley procesal civil consideró prudente el intervalo de tres días entre la publicación de cada uno de los carteles, a fin de poner en conocimiento de la parte demandada que se ha instaurado una demanda en su contra, considera esta Sala que en modo alguno el hecho de que las publicaciones se hayan efectuado con dos días de separación, afecta el derecho a la defensa de la demandada ya que el acto cumplió su finalidad cual es hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos.
(…)
Asimismo, resulta conveniente destacar que el nombramiento, aceptación y respectiva juramentación de la defensora judicial ante el Juez que la convocó, constituye sin duda la garantía constitucional de la defensa de la demandada, quien no sólo lo garantizó al dar oportunamente contestación a la demanda, sino además, al realizar las gestiones necesarias para contactarlos y así lograr una mejor defensa de sus derechos aunque tal actividad haya resultado infructuosa.
Así las cosas, al considerar esta Sala que los errores previstos en los carteles de citación publicados en la prensa nacional constituyen defectos que atienden al orden privado, que son previsibles y subsanables por la parte llamada al proceso, y que los mismos no quebrantaron ni omitieron formas sustanciales de los actos que hayan menoscabado el derecho a la defensa de quien hoy accede a este seda casacional, máxime cuando se le designó defensora judicial que velare por sus intereses, concluye que las denuncias de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 215 y 223 del Código de Procedimiento Civil deben imperiosamente ser desestimadas. Así se establece.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000320-12613-2013-13-008.HTML)
De las tres decisiones citadas, se desprende la concepción que tiene la Sala de Casación Civil en cuanto a que la citación personal tiene preferencia sobre los demás tipos de citación existentes, ya que en principio es de esta forma como se pone en conocimiento directo al accionado sobre la demanda intentada en su contra, y que la falta de citación a que apunta en el ordinal 1° del artículo 328 del CPC, está referida a tal tipo, por ser esa la verdadera y propia citación, siendo los carteles de citación una forma supletoria establecida en la ley adjetiva que busca provocar que el demandado se de por enterado del juicio y se ponga a derecho, de modo que de ser negativa su comparecencia, se le designa un defensor ad-litem con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio en garantía del derecho a la defensa del demandado.
De igual forma, la Sala de Casación Civil tiene precisado que es necesario, para aplicar el artículo 223 del Código Adjetivo, que el Alguacil haya dejado constancia expresa de no haber encontrado al demandado, y que de ser una persona jurídica la parte actora no hubiese pedido la citación por correo, o que de haberlo hecho, fuese igualmente infructuosa,
En el presente caso, de la revisión efectuada a la pieza principal del expediente, juicio de cumplimiento de contrato cuya invalidación es peticionada, este Tribunal observa que en efecto el Alguacil del Juzgado Comisionado para la práctica de la citación dejó constancia expresa al folio 62, de haberse trasladado a la dirección “Avenida Venezuela, calle 10, entre carrera 6 y 7, Edificio MRW, N° 6-49, Piso 2, Oficina 1, de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira” para realizar la citación de la demandada, sociedad mercantil “Constructora Peralta C.A.” en la persona de su presidente, ciudadano José Rafael Peralta Lugo, no siendo posible su práctica por cuanto según información del ciudadano que identificó, se entiende presente en el lugar, el local se encontraba desocupado, sin que la parte interesada (Demandante Juicio Principal) se hubiese presentado a dar mayor información para su ubicación.
Para este juzgador se extraen dos hechos: primero, que en efecto el Alguacil cumplió con su obligación de trasladarse a practicar la citación, dejando constancia de no ser efectiva por el motivo señalado, y segundo, que la parte actora no solicitó la citación por correo, con lo que, contrario a lo expresado por la parte aquí actora, ante tal situación, el Tribunal Comisionado se encontraba habilitado para buscar que el demandado se pusiera a derecho en uso de la atribución que le confiere el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 227.Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.”
Así, ante tal imperativo de ley [resaltado en negrillas], no resulta ajustada a derecho la aseveración del accionante en invalidación al señalar que el Juez Comisionado hizo una mala aplicación de la norma en cuestión, ya que conforme a lo plasmado por el legislador, tal facultad es aplicable de oficio cuando se configura el supuesto de hecho allí establecido, por lo que al corroborar el juzgador que se había agotado con la actuación del alguacil la citación personal, procedió a ordenar la citación con fundamento en lo previsto en el artículo 223 del mencionado Código, habiendo cumplido la parte actora del juicio principal, según se evidencia en la pieza principal del expediente, con la consignación en fecha 08/08/2017 de los respectivos carteles publicados en los diarios de circulación en el Estado Táchira “Los Andes” y “La Nación” con intervalo de tres días entre uno y otro, siendo la primera de tales publicaciones efectuada el 28/07/2017 y la segunda el 31 de julio de 2017, para posteriormente proceder la Secretaria del Tribunal Comisionado a fijar el respectivo cartel en la fachada del edificio señalado en la dirección aportada para la citación, cumpliéndose así con los extremos previstos en el reseñado artículo 223 procesal, remitiendo las resultas de dicha comisión al Tribunal comitente, siendo el Tribunal de origen el que, ante el agotamiento de la citación personal y la no comparecencia de la representación de la empresa demandada a darse por citada dentro del lapso legal fijado en los carteles, le nombró como defensor judicial (ad litem) al abogado Noé Baldomero Mora Carrero, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo citado en nombre de su defendida el 07/11/2017, (f.102), considerando quien aquí decide que la citación personal de la demandada fue agotada tanto con la gestión realizada por el Alguacil del Juzgado Comisionado como con la publicación de los carteles de citación, lo que en modo alguno reviste carácter fraudulento, primero por estar contemplado en la ley, y segundo, por cuanto el objetivo de los carteles fue hacer que la parte demandada tuviera conocimiento de la demanda interpuesta en su contra y se hiciera presente conforme lo prevé la norma en cuestión, no configurándose en consecuencia, la falta absoluta de citación invocada como causal de invalidación, ya que esta ocurre con la carencia total del llamado a la causa del demandado para la contestación a la demanda, y en este caso, se insiste, se le llamó a través de carteles para ponerle al tanto de la acción ejercida en su contra y se le designó posteriormente defensor ad litem como lo prescriben los artículos 218, 227 y 223 del Código Procesal Civil. Así se precisa.
En relación a las obligaciones del defensor judicial, en sentencia de reciente data la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 000672 dictada el 21/11/2022, señaló:
“Así, en relación con las obligaciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia número 1.330, de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jackeline Margarita Reyes Briceño), señaló:
“…Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte solicitante persigue la revisión del acto decisorio a que se ha hecho referencia, aduciendo que el mismo desconoció la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a las obligaciones del defensor ad litem, toda vez que, en su criterio, pese a que el a quo constitucional advirtió la negligencia del defensor en el cumplimiento de sus obligaciones, no repuso la causa al estado de contestar la demanda sino al estado de apertura de lapso para ejercer los recurso contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Así, atendiendo a las denuncias formuladas por la ciudadana Jackeline Margarita Reyes Briceño y de la lectura efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, el 16 de octubre de 2013, estima esta Sala Constitucional que si bien el análisis efectuado se hizo conforme a la doctrina vinculante respecto a las obligaciones del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues este afirmó que “se concluye que la abogada designada como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y más aún tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado. Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el merito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada”, no aplicó las consecuencias propias de dicha declaratoria, ya que si el incorrecto proceder de la defensora ad litem Maribel Alejandra Gutiérrez Urbano, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 139.268, se remonta a las diligencias que efectuó para contactar a sus defendidos, la “escueta” contestación de la demanda y actos subsiguientes, la reposición de la causa debió ser al estado en que las partes pudieran hacer un uso efectivo de su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, y no al estado en que se ejercieran los recursos ordinarios, pues los vicios de indefensión fueron anteriores al acto decisorio que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua que, de paso, los convalidó al no declarar su nulidad.
A consecuencia de lo anterior, en criterio de esta Sala la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, contravino la doctrina vinculante de esta Sala en materia de la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem (vid. entre otras sent. N° 33/04) al no reponer la causa al estado en que las partes pudieran hacer efectivo su derecho a la defensa, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión sólo en lo que respecta al particular segundo del dispositivo del fallo que ordenó la reposición de la causa “al estado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, Así se decide.
…Omissis…
En el presente caso se estima que el reenvío a un Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que dicte nueva decisión dilataría aún más la causa que dio origen a la acción de amparo aunado a la circunstancia que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional puede ser resuelto de mero derecho sin que suponga nueva actividad probatoria, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el expediente.
Por tal razón, esta Sala en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa sin reenvío la decisión recurrida y estima que habiéndose determinado la indefensión de los codemandados en el marco del juicio que, por saneamiento incoó la ciudadana Marylena Pérez Pino contra los ciudadanos Nilda Briceño de Reyes, Rafael Amador Reyes Briceño, Francisco Alberto Reyes Briceño, Rafael Ángel José Reyes Briceño, Mauricio Reyes Villoria y Marcel Reyes Villoria y la accionante con ocasión a la actuación negligente de la defensora ad litem designada, se produjo desde el momento en que se dio contestación a la demanda, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para contestarla, previa notificación de las partes. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores el nombramiento de la defensor ad litem así como también de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, el 26 de marzo de 2012. Así se decide…”.
Por su parte, esta Sala recientemente en sentencia número 386, del 12 de agosto del año 2022 (caso: Mayra Anderina Jiménez Castellanos y otro contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado) con relación a la función del defensor judicial, sostuvo:
“…se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Ciertamente, aún cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/320873-000672-211122-2022-20-249.HTML)
De la anterior transcripción se aprecia en forma clara y precisa la forma cómo debe actuar el defensor ad litem, quien debe obrar con la mayor diligencia en procura de la mejor defensa de la parte demandada; en ese sentido, resulta importante destacar que con la designación del defensor judicial, el órgano jurisdiccional salvaguardó la garantía constitucional del derecho a la defensa de la empresa demandada, quien conforme se evidencia del contenido del escrito de contestación a la demanda, (f.105), negó, rechazó y contradijo la misma alegando una serie de defensas a favor de la empresa demandada, a los fines de enervar el contrato objeto de la demanda principal, invocando incluso la exoneración de su cumplimiento prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS), peticionando la declaratoria sin lugar de la demanda, por lo que mal podría considerarse como genérica tal contestación de demanda, además de ello, se evidencia que realizó las gestiones necesarias para contactar a su defendida mediante la remisión de un telegrama por IPOSTEL, (f.106), recibiéndose como respuesta emitida por el referido Instituto Telegráfico nacional que “NO FUE ENTREGADO MOTIVO DESTINATARIO AUSENTE”, promoviendo pruebas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pone en evidencia en forma clara la diligencia del defensor ad litem en el desempeño de sus funciones, y que si bien no ejerció recurso de apelación contra la sentencia del a quo, la misma fue apelada por su contraparte, por lo que a pesar de aquella omisión, si fue posible la configuración del derecho a la doble instancia, conociendo un Tribunal de alzada del asunto, sin que se haya advertido errores graves en contravención al orden público.
Por otra parte, la accionante en invalidación alegó que la citación fue fraudulenta por haber sido señalada por la parte actora de la causa principal, una dirección falsa o errónea, sin embargo, aún cuando la parte demandada no fue localizada en la dirección aportada, ello no quiere decir “que sea una dirección falsa” ya que si bien de la lectura del contrato objeto de la demanda principal no se evidencia que hayan determinado el domicilio preciso de la demandada a los fines propios del contrato, de la revisión del material probatorio, se constata que para la fecha de la suscripción del contrato en cuestión -25 de agosto de 2009- la sociedad mercantil “Constructora Peralta C.A.”, tenía su domicilio fijado en la “Avenida Venezuela, calle 10, entre carrera 6 y 7, Edificio MRW N° 6-49, Piso 2, Oficina 1 de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira”, según de evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa en mención celebrada en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, (Fs. 28 y 29), acompañada al libelo de demanda del juicio de cumplimiento de contrato, realizando tal compañía anónima -según sus dichos por “motivos estratégicos”- cambio de domicilio a la dirección “Avenida España, Edificio Espejismos, Piso 3, Apto. 1, Urbanización Los Naranjos, San Cristóbal, Estado Táchira”, sin que conste a los autos que esa sociedad mercantil en su condición de contratante haya notificado a los compradores por algún medio (llamada telefónica, correo, carteles de prensa entre otros) de algo tan importante y trascendental como lo fue su cambio de domicilio a los fines de honrar sus obligaciones contractuales, por ello, mal podían estar al tanto los ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González (parte actora del juicio principal) de esa situación de hecho que por “motivos estratégicos” llevó a cabo la empresa, habiendo obrado ajustado a derecho el juez comisionado, quien ante la imposibilidad material de poder contactar a la demandada para practicar la citación por las razones manifestadas por el Alguacil del Tribunal, procedió en consonancia con las facultades que le otorga el artículo 227 del Código Adjetivo, a ordenar la publicación de los respectivos carteles de citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, y contrario a lo alegado por la aquí demandante, con tal proceder del Tribunal de la causa se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a dicha sociedad mercantil, no configurándose ninguna de las causales de invalidación del artículo 328, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, no siendo en consecuencia procedente la demanda de invalidación intentada. Así se decide.
Finalmente, no puede pasar por alto quien aquí decide, la solicitud de reposición de la causa al estado de citación formulada en los escritos de contestación a la demanda de invalidación, informes y en el fechado “13-01-2023”, presentados por el apoderado judicial de los demandados, abogado Néstor E. Guerrero Ch., lo que si bien podría ser interpretado en principio como una suerte de convenimiento de la demandada en la pretensión de su contraparte, debe tenerse en cuenta que la causa principal cuya reposición peticiona se encuentra con sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución, es decir, adquirió y está revestida con el carácter de cosa juzgada, cuya enervación buscó obtener la empresa demandante, pero que al no prosperar por los motivos antes descritos, mantiene su total eficacia, siendo oportuno resaltar que tal institución jurídica tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, siendo su autoridad una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción (ver Sent. SCC RC-0484-20-12-2001), y de convalidar tal solicitud, se atentaría contra el orden público y la seguridad jurídica de la que goza la institución de la cosa juzgada, garantía de orden constitucional. Así se establece.
Por las consideraciones antes expresadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de invalidación fundamentado en el artículo 328, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, interpuesto el 02/07/2021 por el ciudadano José Rafael Peralta Lugo, Presidente de la sociedad mercantil “Constructora Peralta, C.A.”, en contra de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 05/02/2019 con motivo del juicio por cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González contra la mencionada empresa, sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de invalidación interpuesto en fecha 02 de julio de 2021, por la sociedad mercantil “Constructora Peralta C.A.” representada por su Presidente, ciudadano José Rafael Peralta Lugo, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 05-02-2019, en ocasión del recurso de apelación ejercido contra el fallo definitivo proferido en el juicio de cumplimiento de contrato incoado en contra de la mencionada empresa por los ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González, sustanciado en primer grado de cognición por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora del presente juicio, sociedad mercantil “Constructora Peralta C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. 22-4817
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