JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

PARTE ACTORA:
Ciudadano ÁLVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.520.
Apoderados Judiciales de la parte Actora:
Abogados Sami Hamdan Suleiman y Mayra Alejandra Contreras Páez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 71.393 y 71.832, respectivamente.
DEMANDADAS:
Ciudadanas GREYSI LUSBETH, GREIDALY ANGÉLICA, GREYDHIN DAMAR RUBIO JURADO y DAMARIS JURADO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-14.100.855, V-16.541.256, V-16.541.257 y V-14.348.607, en su orden.
MOTIVO:
SIMULACIÓN RELATIVA PARCIAL bajo la figura de INTERPUESTA PERSONA - (Apelación contra la decisión dictada el 24/02/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 16/03/2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 36.457, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en diligencia fechada 28/02/2023, por la co-apoderada del actor, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 24 de febrero de 2023.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones, si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Folio 1, auto de admisión de fecha 20/10/2022, en el que el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por simulación relativa parcial, bajo la figura de Interpuesta Persona, ordenó la citación de las demandadas a fin de dar contestación a la demanda, así mismo acordó oficiar al SAIME, para que informe sobre los movimientos migratorios de dichas ciudadanas y finalmente en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Folios 02-05, escrito de ratificación de solicitud de decreto de medidas preventivas, fechado 09/11/2022, suscrito por la co apoderada, abogada Mayra A. Contreras P., en el que ratificó la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones de los bienes objeto de la demanda, descritos en el libelo y alegó que se encuentran llenos los extremos legales de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frente al hecho de haber forjado un patrimonio conyugal y familiar, documentando a nombre de sus hijas y que ahora ha sido desconocido el derecho de su poderdante, existiendo una serie de indicios que derivan una verosimilitud del derecho alegado de la existencia de sendos negocios jurídicos celebrados con la interposición de sus hijas con el carácter de compradoras, durante su minoría de edad y sin capacidad económica para ello y que constituyó grave indicio de la simulación que amerita el dictamen de cautela, debido a que sus hijas se niegan a restablecer la propiedad a sus verdaderos propietarios, posterior al divorcio con la ciudadana Damaris Jurado Mendoza, que podría dar lugar al traspaso de los mismo en la intención de hacer nugatorio de forma definitiva el derecho sobre tales inmuebles. Solicitó finalmente que, para la ejecución de las medidas preventivas decretadas, se oficie lo conducente a las Oficinas de Registro Inmobiliario competente, conforme las previsiones del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 06 al 08, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero del 2023, cuya dispositiva reza:
“… Por tanto, no se encuentra cumplido el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) previsto en el artículo 585 procesal, por lo que al no estar satisfecho uno de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo a la presunción del derecho que reclama la parte actora (fumus bonis iuris), pues como es sabido ambos deben cumplirse en forma concurrente. En consecuencia, se niega las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte demandante. Así se decide”.
Folios 09 al 11, actuaciones relacionadas con la notificación.
Folio 12, diligencia de fecha 28 de febrero de 2023, por la que la co-apoderada de la parte actora, presentó, para ser consignado, escrito de apelación contra de la decisión de fecha 24/02/2023, siendo oída en un solo efecto por auto dictado el 07/03/2023, librándose en esa misma fecha oficio N° 0860-102 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 16 de marzo del 2023, fijándose oportunidad para la presentación de informes, y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 16 al 24, escrito de informes presentados en esta Alzada el 30/03/2023 por la co apoderada judicial de la parte recurrente, en el que luego de realizar una narrativa de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto, especificó que por razones personales y de mutuo acuerdo entre ambas partes convinieron que los bienes adquiridos durante el matrimonio y por tanto propiedad de la comunidad conyugal, fueron puestos a nombre de sus hijas, previo a dicha decisión, constituyeron entre los cónyuges un acuerdo de voluntades relativo a la administración y disposición de los bienes e inventarios de los negocios, fechado 05/07/2021, y que para cuando su poderdante quiso disponer de dicho acuerdo, tanto su ex esposa, como sus hijas, le negaron todos los derechos, excluyéndolo de participar de los negocios y negándose a restituir los bienes con el traspaso a su nombre del equivalente al 50% de los mismos, que le pertenecen por comunidad conyugal. Solicitó se declare con lugar la apelación y se ordene el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones de los bienes inmuebles descrito en el libelo de la demanda.
Folio 126, auto de fecha 30/03/2023, acordando agregar anexos recibidos en esta Alzada.
Folio 127, en fecha 18/04/2023, el Secretario del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación ejercida por la representación del actor mediante diligencia fechada 28/02/2023 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veinticuatro (24) del mismo mes y año en el que negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2023, el a quo oyó en el efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido, ordenando se remitiera el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada, donde se le dio entrada y se fijó trámite, así como oportunidad para rendir informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
Al rendir informes ante esta alzada, la co-apoderada del demandante recurrente expone lo que a su juicio adolece el fallo objeto de apelación, indicando al respecto lo siguiente:
En primer lugar, le endilga al auto apelado, inmotivación, puesto que luego de enumerar las fechas de adquisición de los inmuebles sobre los que aplicarían las prohibiciones de enajenar y gravar, el a quo no hizo “… señalamiento de los efectos o repercusiones que las fechas de protocolización de los documentos generan en el caso sometido a su conocimiento y determinan su decisión, representando ello una clara violación de la disposición normativa contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Refiere que cuando el a quo mencionó que no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que existe riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de prosperar la simulación relativa parcial, por derivar del desconocimiento del derecho patrimonial que ostentaría el actor sobre los bienes, emprendido sus hijas al negarse al restablecimiento de la propiedad de los mismos a sus verdaderos propietarios, lo que daría lugar al traspaso de tales bienes, y que de acuerdo al fallo apelado, no se habría acompañado medio de prueba junto al libelo de demanda, “… constituye un evidente error de juzgamiento en violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la Juez no resuelva conforme la pretensión deducida; entendiendo como pretensión deducida la necesidad del decreto de las cautelares, ante el riego que representa la posibilidad de venta u otro(s) acto(s) de disposición por parte de las codemandada, cuya posibilidad o inminencia deriva de la titularidad documental del derecho de propiedad, demostrado con los documentos públicos que acompañan el libelo de demanda, y que en ejercicio de los atributos o facultad de disposición que entraña el derecho de propiedad, constituye per se el riesgo de ilusoriedad del fallo, por virtud de la posibilidad cierta de cambios o traspasos sucesivos” (…)
De igual forma señala que el fallo adolece de incongruencia al valorar cada una de las documentales anexas al libelo de demanda y luego establecer que no se acompañó medio probatorio alguno que constituya presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el caso de que prospere la pretensión, e insiste en señalar que los medios probatorios acompañados al libelo, “… demuestran la titularidad del derecho de propiedad de los inmuebles en beneficio de tres de las co-demandadas, y en tal virtud por aplicación del artículo 545 del Código Civil, deriva de ello la posibilidad de disposición de los bienes inmuebles que constituyen objeto de la acción, en ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, y en consecuencia genera la necesidad de aseguramiento de los mismos a través del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, que fue negada por la recurrida”.
Más adelante la co-apoderada del actor recurrente menciona que el a quo no atiende a la naturaleza de la acción, que, dice, “… involucra claramente la titularidad del derecho de propiedad, ni tampoco toma en consideración la identidad de los bienes objeto de la acción, con aquellos sobre los cuales fue solicitada la cautelar, en virtud de lo cual se hace procedente su aseguramiento” (…)
La co-apoderada del actor apelante alude a que el a quo en la recurrida no atiende “… a la necesidad apremiante de asegurar los derechos y acciones que en proporción del 50% sobre los inmuebles reclama mi mandante, cual es el fin de la pretensión principal, a través de la acción de simulación relativa parcial que le permita subrogarse en los derechos de las supuestas compradoras”
Indica así mismo que de los anexos acompañados como medios probatorios corrientes en el cuaderno principal en el Tribunal de la causa, “… derivan una serie de indicios y presunciones que traducen la verosimilitud del derecho pretendido por el actor, con lo cual se cumple uno de los requisitos de procedencia de las cautelares, exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la presunción grave del derecho reclamado. Demostrado la existencia del segundo de los requisitos con instrumentos públicos que atribuyen carácter de propietarias a las tres co-demandada, hijas del actor, que por aplicación analógica del artículo 545 del Código Civil y en ejercicio de la facultad de disposición que entraña el derecho de propiedad, surge el riesgo de la ilusoriedad del fallo ante la posibilidad ilimitada de disponer de los bienes, atentando ello contra el principio conservativo de la titularidad que demanda los juicios de esta naturaleza, en los que se discute la propiedad de los bienes sobre los que se pretende la cautelar y que además son objeto de la acción” (…)
Finaliza solicitando la declaratoria con lugar del recurso ejercido, la revocatoria del fallo apelado y que se ordene el decreto de la medida cautelar sobre los bienes detallados, al concurrir los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado para alcanzar la decisión objeto del presente recurso, fue del tenor siguiente:
“… De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron apreciadas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar peticionadas por la parte demandante sobre los bienes inmuebles adquiridos por las codemandadas Greisy Lusbeth Rubio Jurado, Greidaly Angélica Rubio Jurado, y Greydhin Damar Rubio Jurado, mediante los documentos contentivos de las negociaciones cuya simulación relativa parcial demanda la parte actora, esta sentenciadora considera que dada la fecha en que los referidos documentos fueron protocolizados, a saber, 18 de julio de 1994; 27 de agosto de 1999; 17 de octubre de 2002; y 21 de enero de 1997, y en razón de que la parte demandante no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el supuesto de que la pretensión de simulación relativa parcial prospere, pues sólo se limitó a señalar que tal requisito de procedibilidad de las medidas se deriva del desconocimiento del derecho patrimonial que a su decir ostenta sobre tales bienes y que han emprendido sus hijas codemandadas al negarse a restablecer la propiedad de los mismos a sus verdaderos propietarios, lo cual a su entender podría dar lugar al traspaso de tales bienes en la intención de hacer nugatorio de forma definitiva su derecho sobre dichos inmuebles, supuesto de peligro alegado sobre el cual no se evidencia de las documentales que fueron acompañadas al escrito libelar medio de prueba que haga presumir tal circunstancia. Por tanto, no se encuentra cumplido el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) previsto en el artículo 585 procesal, por lo que al no estar satisfecho uno de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo a la presunción del derecho que reclama la parte actora (fumus boni iuris), pues como es sabido ambos deben cumplirse en forma concurrente. En consecuencia, se niega las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte demandante. Así se decide.” (sic)


MOTIVACIÓN
Expuesta de forma sucinta la apelación sometida a conocimiento de esta alzada, el recurso ejercido busca la revocatoria de lo decidido por el a quo de negar el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar del 50% de los derechos de propiedad y acciones de los bienes inmuebles descritos en el libelo y que se acuerde las medidas.
Al tratarse del rechazo al decreto de una medida cautelar solicitada por la parte demandante, conviene tener presente aspectos que abarquen la naturaleza y alcance de las medidas en general. Así, el máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil en fallo N° 553, Exp. 15-256, de fecha 18/09/2015, con ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz Hernández, asentó lo que a continuación se cita:
“… resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.”
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/181206-RC.000553-18915-2015-15-256.HTML)

En el caso que se resuelve, el a quo para negar las medidas requeridas por el actor estimó que dadas las fechas en que fueron protocolizados los instrumentos por los que se adquirieron los inmuebles sobre los que se decretarían las medidas, “…y en razón de que la parte demandante no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el supuesto de que la pretensión de simulación relativa parcial prospere, pues sólo se limitó a señalar que tal requisito de procedibilidad de las medidas se deriva del desconocimiento del derecho patrimonial que a su decir ostenta sobre tales bienes y que han emprendido sus hijas codemandadas al negarse a restablecer la propiedad de los mismos a sus verdaderos propietarios, lo cual a su entender podría dar lugar al traspaso de tales bienes en la intención de hacer nugatorio de forma definitiva su derecho sobre dichos inmuebles, supuesto de peligro alegado sobre el cual no se evidencia de las documentales que fueron acompañadas al escrito libelar medio de prueba que haga presumir tal circunstancia…”
El a quo negó el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar del 50% de los derechos de propiedad y acciones sobre los inmuebles, en su decir, por no haber acompañado el actor medio alguno de prueba que evidencie o ponga de manifiesto la presunción grave del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo si llegase a prosperar la pretensión, siendo necesario tomar en consideración lo alegado por la representación del actor ante esta instancia cuando indicó que “… la existencia del segundo de los requisitos con instrumentos públicos que atribuyen carácter de propietarias a las tres co-demandada, hijas del actor, que por aplicación del artículo 545 del Código Civil y en ejercicio de la facultad de disposición que entraña el derecho de propiedad, surge el riesgo de ilusoriedad del fallo ante la posibilidad ilimitada de disponer de los bienes” (sic) que en términos entendibles viene siendo la posibilidad que cualquiera de las co-demandadas, en uso de su derecho de propiedad, venda o constituya gravamen sobre el o los bienes que tenga a su nombre, que en el caso de prosperar la pretensión, haría insustancial el derecho que se busca dilucidar en la causa principal.
Debe destacarse que al momento de demandar, el actor incluyó dentro de los instrumentos en que funda su pretensión, un documento denominado “Acuerdo de voluntades entre partes”, marcado “Q”, que si bien no puede ser objeto de valoración en esta oportunidad por este Juez de alzada por corresponder al a quo dentro de la causa principal, de su contenido, adminiculado con los dichos de la representación recurrente transcritos en el párrafo anterior, junto con los instrumentos de propiedad cursantes a los autos en copias simples, traslucen periculum in mora, en razón de la probabilidad de disposición sobre los inmuebles con que cuentan las co-demandadas, dada su titularidad, resultando ajustado a derecho las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar peticionadas por el actor y dado del carácter de instrumentalidad del que gozan las mismas, se garantizaría y se resguardaría el presunto derecho alegado por el actor en la demanda para el caso de prosperar su pretensión. Así se precisa.
Dadas las razones expuestas y motivado a las conclusiones alcanzadas, se impone la procedencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por el actor en el libelo, lo que conduce a declarar con lugar la apelación y de forma forzosa a la revocatoria de lo decidido por el a quo en el auto apelado proferido el día veinticuatro (24) de febrero de 2023, ordenándosele el decreto de las aludidas medidas sobre los bienes inmuebles enumerados y descritos, en salvaguarda de los derechos procesales de las partes en materia de medidas cautelares. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la co-apoderada del actor en diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023 contra el fallo dictado el día veinticuatro (24) del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veinticuatro (24) de febrero de 2023.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar peticionadas por la parte actora en el libelo de la demanda.
No hay condenatoria en costas.
NOTIFIQUESE a la parte recurrente.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simöes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró la respectiva boleta de notificación.
MJBL
Exp. 23-4908