JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
DEMANDANTE:
Ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.344.
Apoderados del demandante:
Abogados JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ y LISANDRO ARQUÍMEDES ROSALES RAMÍREZ, inscritos en el IPSA bajo los N°s 14.245 y 38.662, respectivamente.
DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.990.118.
Apoderadas de la demandada:
Abgs. Doris Mireya Pacheco Sánchez y María Isabel Pacheco Sánchez, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 83.561 y 143.753, en su orden.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES (Apelación de la decisión de fecha 03/08/2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 28 de noviembre de 2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 36.219, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha uno (01) de junio de 2022, por las apoderadas de la parte demandada, abogadas Doris Mireya Pacheco Sánchez y María Isabel Pacheco Sánchez, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día tres (03) de agosto de 2022.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-10, escrito de informes presentado en primera instancia en fecha 17/05/2022, en el que el co-apoderado de la parte actora, abogado Jesús Labrador S., alegó que demandó en representación de su poderdante a la ciudadana María Nathaly Aguilera Zambrano, por la partición de un apartamento, ubicado en Residencias Andalucía, nivel 2, marcado 2-6, situado en el Pasaje Tiuna N° 61-01, sector Machirí, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, constituido por una sala, cocina y pantry, habitación principal con baño privado, área de oficios, con un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja del edificio, distinguido con la misma nomenclatura del apartamento, alinderado así: Noreste: con apartamento 2-8 y áreas comunes de la torre, en línea quebrada; Suroeste: con fachada suroeste de la torre; Sureste: con apartamento 2-8 en línea quebrada; y Noroeste: con fachada noroeste de la torre en línea quebrada; tiene una superficie o área de construcción de 35,08 m2 y número catastral 20-23-03-U01-014-004-026-002-P02-2-6, documento registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 21-08-2013, inscrito bajo el N° 2013.1744, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8.3.11093 del libro de folio Real del año 2013. Ahora bien, señala que, para el 05-09-2013, se celebró el matrimonio entre el ciudadano Marcos Antonio Chacín Betancourt y María Nathaly Aguilera Zambrano, realizando la acotación de que el 23-11-2012, su poderdante suscribió por vía privada la opción de compra-venta del apartamento con la Constructora ISA, C.A., el cual venía pagando de la siguiente manera: el precio de compra fue de Bs. 420.000,00, con dinero de su propio peculio, así: la cantidad de Bs. 85.000,00 contrato de Opción de compra, según consta de la cláusula Segunda, adicionalmente debería pagar el 28-12-2012, Bs. 30.000,00; el 10-02-2013, la cantidad de Bs. 40.000,00 y la diferencia del precio sería pagado mediante un crédito hipotecario de financiamiento de viviendas de interés social, otorgado por el Banco Mercantil, Banco Universal; acotó que su poderdante, realizó varios pagos después del matrimonio, y que dicho apartamento fue puesto por común acuerdo a nombre de la demandada, porque entre ellos habían convenido formalizar su unión estable de hecho, en matrimonio civil, y que para ella sería más fácil acceder a un crédito habitacional, a través de Banavi. Aseveró que las apoderadas de la contraparte propusieron la perención, sin ningún otro pronunciamiento ni alegatos, así como insisten en la impugnación de los documentos mencionados, sin establecer, ni probar las razones de su impugnación y desconocimiento. De igual manera indicó que la demandada insistió en incorporar a la partición, un vehículo Ford, modelo Focus, placa: AE151WK, siendo conocedor previo de dicha demanda el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25-11-2021, Expediente N° 9678, donde decidió que: …” la parte actora no logró comprobar que la propiedad del vehículo: AE151WK, objeto de la partición, fuese un bien de la comunidad conyugal. Esto es, no se satisfizo la exigencia prevista tanto por la Norma Adjetiva Civil (Art. 777) como por la Jurisprudencia Patria, para la procedencia de la admisión de la presente acción por partición del único bien señalado como de la comunidad conyugal. En consecuencia al no pertenecer el bien cuestionado al ámbito del patrimonio de la comunidad conyugal es forzoso para quien aquí dilucida el tener que establecer la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se declara”.
Que fue realizada una inspección judicial en fecha 06/04/2022, donde quedó determinado quién habita en el apartamento objeto del presente litigio, siendo de esa manera donde se demostró que su poderdante es quien vive allí y está en posesión de los enseres propios de una vivienda, también señaló que la demandada no pudo demostrar su propiedad, ni qué era de la comunidad conyugal y que ella se encuentra viviendo fuera del país.
Finalmente alegó que ha quedado demostrado que tanto el apartamento, cuya parte de su valor se pagaron a la vendedora estando ya casados formalmente, y así como el vehículo objeto de la demanda en expediente 9678, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, forman parte de la comunidad conyugal, ya que la demandada no demostró su propiedad.
Folios 11-17, escrito de observación presentado por el co apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús A. Labrador S., en fecha 01-06-2022, donde propuso la prejudicialidad, la que solicitó fuese declarada por el tribunal y por tanto ordene la suspensión de la causa al momento de entrar en estado de sentencia, hasta que se resuelva el procedimiento de unión estable de hecho cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo entendido que dicha causa no es acumulable a esta por cuanto tienen procedimientos distintos.
Folios 31-32, decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de Agosto del 2022, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…Así las cosas, por cuanto en el supuesto de que la pretensión de reconocimiento de unión concubinario prospere y fuera declarada la misma mediante sentencia definitivamente firme, ello influiría directamente en el presente juicio de partición, pues afectaría a la cuota parte y los bienes pertenecientes a las comunidades alegadas. En consecuencia se declara con lugar la prejudicialidad invocada en el escrito de observaciones presentado por la parte demandante y se suspende la presente causa hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el proceso independiente de reconocimiento de unión concubinario. Así se decide.”
Folio 33, auto de fecha 26-09-2022, por el que el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, fijándose lapsos en esa misma oportunidad para la presentación de informes, y de observaciones si hubiere lugar. Se acordó oficiar al a quo con la finalidad de que remita copias certificadas de las actuaciones faltantes y, la suspensión la causa hasta tanto conste en autos lo requerido, lo que fue recibido en fecha 15/12/2022 con oficio N° 0860-423, junto con anexos requeridos, reanudándose la causa. (Fs.60-173)
Folios 174-206, escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 12/01/2023, por las apoderadas de la parte demandada, abogadas Doris M. Pacheco S., y María I. Pacheco S., en el que realizaron una sucinta relación de las actuaciones hechas en la causa, aseverando que no existe la prejudicialidad que invoca el co-apoderado judicial del demandante por cuanto la causa civil sobre a la que el a quo hizo referencia a la partición de bienes de la comunidad conyugal, para decidir sobre un bien que no fue adquirido dentro del matrimonio, es decir, que no está dentro del acervo de bienes que se adquirieron durante la vigencia de la unión matrimonial, de manera que no es procedente la prejudicialidad en el presente caso. Solicitaron que declare con lugar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia sea revocada dicha decisión, con la correspondiente condenatoria en costas.
Folios 207-209, escrito de informes presentado el 16-01-2023, por el demandante ciudadano Marcos Antonio Chacín Betancourt, asistido por el abogado Lisandro A. Rosales R., en el que alegó que el procedimiento de declaración de unión concubinaria que se tramita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 20.598-22, puede inferir en el presente asunto, por lo que la sentencia del a quo no quedó viciada por valorar alguna defensa extemporánea o por vulneración de norma procedimental, razón por la que se debe declarar sin lugar la apelación y mantenerse con toda su fuerza y vigor la sentencia interlocutoria apelada.
Folios 210-213, escrito de observaciones presentado en fecha 30/01/2023, por el actor, Marcos A., Chacín B., asistido de abogado, en el que afirmó que el a quo tenía la obligación de pronunciarse sobre la prejudicialidad opuesta en el escrito de observaciones por tener influencia determinante en las resultas del proceso, solicitando nuevamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por su contraparte.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia llega a esta alzada por apelación propuesta en diligencia por la representación de la demandada, fechada cinco (05) de agosto de 2022, contra el auto del a quo pronunciado el día tres (03) del mismo mes y año en el que declaró con lugar la prejudicialidad invocada por el actor en su escrito de observaciones y suspendió la causa hasta que se dicte sentencia definitiva y firme en el proceso independiente de reconocimiento de unión concubinaria.
Por auto emitido el día veintiséis (26) de septiembre de 2022, el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación de la demandada, ordenando la expedición de copias que fuesen solicitadas como las que el propio Tribunal se reservase así como su certificación y remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó trámite para informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
En la oportunidad de informar ante esta superioridad, la representación de la demandada y apelante, presentó escrito de informes contentivos de los fundamentos del recurso planteado, exponiendo en cuanto al auto recurrido lo siguiente:
En primer lugar, señalan que es falso lo argumentado por el co-apoderado del demandante y que sirvió de sustento para que el a quo declarase la prejudicialidad y suspendiera la causa de partición de bienes conyugales, en cuanto a que fue la representación de la demandada que, de la nada haya hecho mención o aclaratoria respecto a que entre su defendida y el actor “… no existió una unión estable de hecho, o de concubinato o similar a éstas previa al matrimonio civil, argumento incluido en nuestro escrito de INFORMES de fecha diecinueve (19) de mayo de 2022 es decir, dos (02) días después de la presentación del escrito de INFORMES de la representación judicial del demandante el cuál hizo el día diecisiete (17) de mayo de 2022” (sic)
Señalan que en su escrito de informes ante la instancia, expusieron las actuaciones durante el procedimiento tendentes a evidenciar la improcedencia de la pretensión del actor de incluir dentro de la comunidad conyugal a partir, el apartamento, única y exclusiva propiedad de su defendida, quien lo adquirió en estado de soltería así como la omisión de incluir el vehículo adquirido por el demandante durante el matrimonio, insistiendo en que el apartamento fue adquirido por la demandada el 21/08/2013, antes de contraer matrimonio en fecha 05/09/2013 con el actor, buscando denotar que fue la representación demandante la que de la nada y sin fundamento alegó la existencia de una presunta unión estable de hecho entre las partes aquí en querella.
Como punto segundo, las apoderadas de la demandada apelante, manifiestan que en razón del principio de legalidad que rige el proceso civil, la cuestión prejudicialidad que hizo valer el demandante, “… debió invocarla en la única oportunidad legal que le correspondía a la parte actora siendo ésta la idónea en su propio escrito libelar lo que requería que de manera previa o presentara la sentencia definitivamente firme de una unión estable de hecho o en todo caso el escrito libelar admitido por el respectivo Tribunal por el reconocimiento judicial de la supuesta unión estable de hecho a los efectos de que la juzgadora quedara advertida de dicho proceso pero sobre todo que la parte demandada ejerciera la defensa respectiva, por lo que, al invocarla ya vencido el momento procesal válido para ello, debió desestimarse por extemporánea” (…)
Añaden que al señalar el actor la existencia de una supuesta prejudicialidad en fase de observaciones, “… evidencia una táctica dilatoria injustificada traída al proceso en el que ya se había cumplido todas las fases y en la ciudadana Juez podía y debía emitir una sentencia en la que se determine los bienes que fueron adquiridos dentro de la vigencia del matrimonio para continuar con la partición, esto es, proceder seguidamente al nombramiento del Partidor” (sic)
De similar manera, amplían este segundo punto indicando que como tal, la prejudicialidad es una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada como cuestión previa en la oportunidad de contestar la demanda, pero que en el caso que se dilucida, es el actor quien en fase de observaciones “… aduce la existencia de la prejudicialidad debido a que él mismo interpone otra demanda por una supuesta unión estable de hecho pretendiendo así subvertir el proceso de Partición de bienes de la comunidad conyugal aspirando además que en el supuesto negado de prosperar la demanda por reconocimiento judicial de la supuesta unión estable de hecho se involucren bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal” (…)
Punto tercero. En este apartado, la representación apelante centra su argumentación en que la prejudicialidad invocada por el actor no existe pues el juicio que se tramita es la partición de bienes conyugales habidos durante la vigencia del matrimonio entre Marcos Antonio Chacín Betancourt y María Nathaly Aguilera Zambrano, que quedó disuelto en decisión del 27/01/2021, por lo que al actor le quedaría la oportunidad de incluir la partición del apartamento cuando demande la partición de bienes habidos durante la unión estable de hecho.
Reiteran las apoderadas de la demandada que en el juicio de partición de bienes conyugales ya se cumplieron todas las fases y se demostraron cuáles bienes fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, oportunidad que tuvo para hacerlo.
En el punto cuarto: la representación de la recurrente/demandada insiste y reitera su argumento de improcedencia de la declaratoria de prejudicialidad y aún más, la suspensión de la causa de partición de bienes conyugales por cuanto, dice, “… resultaría imposible para la Juez de Primera Instancia decidir sobre un bien que no fue adquirido dentro del matrimonio máxime cuando ya fueron cumplidas todas las fases del procedimiento ordinario” cuando debió establecer previamente, de manera judicial, la supuesta e inexistente unión estable de hecho y no en la fase culminante del presente procedimiento, sin que pueda agregarse bien alguno que no haya sido adquirido durante el matrimonio.
El quinto punto de los informes de la representación demandada/apelante se centra en indicar que la prejudicialidad en el presente caso resulta improcedente por haber sido planteada por el propio actor pues lo hizo en fase de observaciones dentro de un proceso de partición de bienes conyugales, con lo que aspiraría a que “… la Ciudadana Juez decida sobre el mismo sin haber sido un argumento expuesto en el escrito libelar ni mucho menos comprobado durante el desarrollo de toda la Litis” (…)
Insisten las apoderadas en señalar que no puede incorporarse a la partición de bienes conyugales un bien adquirido en soltería por su defendida, por lo que así debe declararse.
En el punto sexto, las mandatarias de la demandada manifiestan que no existe posibilidad que se generen sentencias contradictorias por el hecho de estar determinado que el apartamento fue adquirido por María Nathaly Aguilera Zambrano antes de contraer matrimonio, amén de que en el supuesto de prosperar la demanda de unión estable de hecho previo al matrimonio, el actor podría reclamar la partición de tales bienes, catalogando de falso el argumento de la supuesta unión estable de hecho, atribuyéndole calificativo de maniobra temeraria pues el actor pudo alegarlo en el divorcio y no lo hizo, a la par que no puede incorporar bien alguno adquirido en otro momento que no sea dentro del matrimonio.
Reiteran que no procede la prejudicialidad declarada en la recurrida, solicitando sea declarado con lugar la apelación ejercida y se revoque el fallo del a quo con la correspondiente condenatoria en costas.
OBSERVACIONES
La representación judicial del actor presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada recurrente, exponiendo que el auto apelado ordenó suspender el curso de la causa N° 36.219 que allí se tramita, (partición de bienes conyugales) por el hecho de cursar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, el expediente N° 22-20.598, que tiene como motivo reconocimiento de unión concubinaria entre los contendientes que aquí ventilan la presente, añadiendo que “… de prosperar y ser declarada por sentencia definitivamente firme, influirá directamente en el juicio de partición, pues afectaría a cualquier parte y los bienes pertenecientes a la comunidad alegada en el juicio de partición” (sic)
El actor y su abogado asistente refieren que la parte demandada y recurrente, así como sus apoderadas, pretenden “… incorporar a este procedimiento, materia propia del mérito al que se contraen dichas causas como lo hace desde el folio 175 al 181, y aun en los siguientes; la sentencia interlocutoria recurrida por la parte contraria, declaró la existencia de la prejudicialidad, invocada en el escrito de observaciones, y suspendió el curso de la causa hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el proceso independiente de reconocimiento de unión concubinaria; sin hacer ningún pronunciamiento sobre el mérito del procedimiento como parece entenderlo la contraparte, al traer insistentemente a los informes la materia de fondo, objeto del controvertido” (…)
Le observa a la parte adversaria que del contenido de los informes rendidos en esta incidencia, “… reconoce la existencia del procedimiento en cuestión, argumenta contra el mismo y niega la existencia de la prejudicialidad declarada, pretendiendo ignorar que la resolución que se dicte en el procedimiento de unión estable de hecho que así la declare, afectará patrimonialmente a las partes y en consecuencia al proceso de partición que se tramita en el Expediente No. M36.219, donde se emitió la sentencia interlocutoria apelada que declaró la prejudicialidad”
Más adelante, el actor -asistido de abogado- le observa a la parte recurrente que tanto los bienes a partir en la causa N° 36.219, así como el contenido aun parcial de la oposición, “… no son materia en este momento de la apelación; como tampoco lo es el objeto del procedimiento de unión estable de hecho”
Añade que la existencia de la causa de reconocimiento de unión estable de hecho (20.598) produce el efecto de la prejudicialidad en el juicio de partición de bienes conyugales (36.219) por las razones expuestas en el auto recurrido y que está sustentado en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 1.947, 16/07/2003) así como en abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y sin que invocara expresamente algún defecto de forma o de fondo en su contra (…)
En otro orden, el actor y su abogado asistente le observan a la parte demandada apelante que incurren en el error de pretender delimitar la prejudicialidad al procedimiento de la cuestión previa del artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo “… la continuada y arraigada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en esta materia, que no permiten alegar su extemporaneidad y que obligan al juez a pronunciarse con el efecto indicado en la sentencia objeto de este procedimiento, pues caso contrario puede incurrir en el vicio de incongruencia dado a lo trascendental de esta defensa”
Señala decisiones que prescriben el efecto suspensivo que genera la declaratoria de procedencia de la prejudicialidad y ahonda indicando que aún cuando fue alegada en fase de observaciones, el juzgado a quo tenía la obligación de pronunciarse respecto a ese señalamiento y al declararlo con lugar, procedía la suspensión, consecuencia jurídica que se genera y hasta que se dicte decisión firme en la causa de reconocimiento de unión estable de hecho (20.598) cursante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, no estando viciada el auto recurrido por valorar alguna defensa extemporánea o alguna norma que regule el proceso de formación del fallo, por lo que debe declararse sin lugar la apelación mantenerse la decisión aquí recurrida.
AUTO RECURRIDO
El a quo para expedir el fallo que aquí es recurrido estimó lo siguiente:
“… la representación judicial de la parte demandante para fundamentar la prejudicialidad alegada consignó copia certificada de la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria interpuso el actor y de cuyo escrito libelar se evidencia que el ciudadano Marcos Antonio Chacín Betancourt manifiesta que entre él y la demandada ciudadana María Nathaly Aguilera Zambrano existió una unión estable de hecho desde enero del año 2011 hasta la fecha en que ambos contrajeron matrimonio el día 5 de septiembre de 2013, y así pide sea declarado por el Tribunal que conoce dicha causa. Que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que el referido juicio se tramita en el expediente N° 20598, de la nomenclatura de ese Despacho tal como se evidencia del auto de admisión de la referida demanda que acompañó en copia certificada y corre inserto al folio 171.
Así las cosas, por cuanto en el supuesto de que la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria prospera y fuera declarada la misma mediante sentencia definitivamente firme, ello influiría directamente en el presente juicio de partición, pues afectaría la cuota parte y los bienes pertenecientes a las comunidades alegadas. En consecuencia, se declara con lugar la prejudicialidad invocada en el escrito de observaciones presentado por la parte demandante y se suspende la presente causa hasta que se dicte sentencia definitiva firme en el proceso independiente de reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide”. (sic)
MOTIVACIÓN
Expuesta de forma sucinta la controversia objeto de apelación por ante esta alzada, se tiene que lo pretendido por la demandada apelante se constriñe a lograr la revocatoria del auto fechado “03/08/2022” por el que el a quo declaró la prejudicialidad alegada por el demandante en el escrito de observaciones, acordando la suspensión de dicha causa hasta tanto se resolviera mediante decisión definitiva y firme el juicio de reconocimiento de unión concubinaria que cursa por ante otro Juzgado de similar categoría.
En la causa que se dilucida, la prejudicialidad declarada por el a quo en el auto recurrido, presenta como particularidad el hecho de que quien alegó la existencia de una causa en otro Tribunal fue el propio actor en la presente, que versa sobre la partición de bienes conyugales, aunado a que lo señaló en su escrito de observaciones, próximo a entrar en fase de decisión, lo que a juicio de la representación de la demandada correspondía en fase de contestación de demanda, para el caso de alegarse como defensa por la parte demandada, o bien, por el propio actor en el libelo, de manera que el sentenciador estuviera en conocimiento de dicho señalamiento.
La parte demandada, por intermedio de sus apoderadas, insiste en que no correspondía el señalamiento de mencionar la existencia -y aún menos su inclusión- de un bien inmueble que su defendida habría adquirido en estado de soltería y antes del matrimonio con el demandante puesto que lo que se discute en la presente incumbe a la partición de los bienes adquiridos cuando estuvieron unidos en matrimonio, no ese que -insiste- adquirió en soltería.
De lo observado en las actas, en el auto recurrido, el a quo al fundamentar su pronunciamiento invocó y se atuvo a decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (SCC, N° 11312 del 09/11/2004) en la que se dejó asentado que la prejudicialidad no solo puede ser opuesta como cuestión previa sino que también puede ser alegada hasta los últimos informes y siendo que la causa cursaba en la instancia, estimó tempestivo el haberlo alegado en fase de observaciones.
La conclusión del a quo para estimar procedente la prejudicialidad alegada por el actor en sus observaciones, ante la instancia, se centró en el hecho de que si llega a prosperar la causa de reconocimiento de unión concubinaria mediante sentencia definitivamente y firme, tal pronunciamiento influiría de modo directo en el presente juicio de partición de bienes conyugales, en razón de afectar la cuota parte y los bienes pertenecientes a las comunidades alegadas.
La figura de la prejudicialidad, es entendida por la doctrina nacional citándose para ello el comentario que aparece en su libro “Tratado General del Proceso” del autor Vicente J. Puppio (5ª Edición revisada y ampliada. Caracas 2004, p. 232) que señala:
“Consiste en una relación de conexión entre la causa principal y la causa prejudicial, y para decidir la causa principal es necesario previamente decidir la prejudicial.”
El autor referido trae a colación, a su vez, lo dicho por Montero Aroca, Artells Ramos y Gómez Colomer en su libro “Derecho Jurisdiccional II, Proceso Civil 1°”, página 502, que señalaron:
“La cuestión prejudicial es un supuesto de crisis objetiva en el proceso civil, porque hay que resolver forzosamente el asunto prejudicial en otro proceso (penal, administrativo o laboral) antes que pueda dictarse la sentencia en el civil”.
Encuentra este sentenciador que el argumento de la representación apelante relativo a que la prejudicialidad solo tiene lugar en contestación de demanda como cuestión previa no tiene asidero por el hecho mismo de estar precisado en la decisión que invocó el a quo que así lo pauta, más que todo -en el caso en resolución- por el hecho de ser un alegato que tiene un marcada relación con la partición de bienes conyugales que en la causa principal se dilucida, de manera que resultaba inevitable pronunciarse sobre el mismo, so pena de incurrir en incongruencia negativa de no hacerlo. Así se precisa.
Por otra parte, la representación de la demandada, aquí recurrente, a lo largo de sus escritos ante esta instancia procuró por todos los medios que esta alzada emitiera pronunciamiento en cuanto al bien inmueble que según su decir fue adquirido por su defendida en estado de soltería, previo al matrimonio con el actor, lo que se encuentra vedado a este sentenciador al tratarse la presente incidencia de un alegato esgrimido por una de las partes que dio origen a la incidencia que aquí se resuelve, amén que, de hacerlo, estaría emitiendo opinión sobre algo que no se corresponde con la materia que aquí se ventila como lo es la prejudicialidad alegada. Así se establece.
Precisado como fue que el pronunciamiento del a quo fue tempestivo en razón de estar obligado a hacerlo por el criterio que propugna el máximo Tribunal del País a través de la decisión de la Sala de Casación Civil que así lo estableció y siendo que la suspensión de la causa de partición de bienes conyugales aquí debatida es una consecuencia de la prejudicialidad acordada en el fallo recurrido, se impone desestimar la apelación intentada y confirmar de forma invariable el auto apelado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones explanadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la demandada mediante diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2022, contra el auto del a quo pronunciado el día tres (03) del mismo mes y año que declaró con lugar la prejudicialidad alegada por el actor y ordenó la suspensión de la causa de partición de bienes conyugales hasta que se dicte sentencia en el procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día tres (03) de agosto de 2022, que declaró con lugar la prejudicialidad alegada por el actor y ordenó la suspensión de la causa de partición de bienes conyugales hasta que se dicte sentencia definitiva y firme en el procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 20.598.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada recurrente a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
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