REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 13 de septiembre del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000179 interpuesto en fecha treinta (30) de noviembre de 2022 - según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas María Rosario Paolini de Palm, Belinda Lucia Rondón y Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, actuando con el carácter de defensoras privadas de la imputada Miriam Tibisay Rondon Zambrano, contra la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de julio del año 2022 y publicada in extenso en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decisión en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

“(Omissis)
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: SE TIENE COMO FORMALMENTE IMPUTADA LA CIUDADANA MIRIAM TIBISAY RONDON ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, nacida el 14/11/1965, natural de Tariba, estado Táchira, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Táchira, calle independencia casa número 29, Sector la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0414-7082505, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Declarando sin lugar la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN solicitada por la defensa privada. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor de la ciudadana MIRIAM TIBISAY RONDON ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, nacida el 14/11/1965, natural de Tariba, estado Táchira, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Táchira, calle independencia casa número 29, Sector la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0414-7082505, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Colocando las condiciones consistente en: 1.- Presentaciones cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia 3.- Prohibición de incurrir en cualquier hecho punible, 4.-someterse a todos los actos del proceso, 5.- Prohibición de salir del País, todo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa privada

(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden, pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000179, fue incoado por las abogadas María Rosario Paolini de Palm, Belinda Lucia Rondón y Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, actuando con el carácter de defensoras privadas de la imputada Miriam Tibisay Rondon Zambrano, es por ello, que esta Superior Instancia a los fines de verificar la legitimidad requerida para interponer el medio impugnativo, constata mediante revisión efectuada a través del sistema IURIS 2000, que en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2022, la imputada de autos nombra como su defensa a las abogadas María Paolini y Belinda Rondón, acto seguido las referidas litigantes manifiestan “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo”; igualmente se aprecia que conforme se desprende del Acta de Nombramiento de Defensor de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2022, la Abogada Nancy Lorena Rodríguez manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Con base a ello, se puede constatar que en efecto, las prenombradas abogadas, cuentan con legitimidad para ejercer el medio impugnativo.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, observan que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue proferida en la Audiencia de Imputación de fecha veinticinco (25) de Julio de 2023 cuyo auto motivado es publicado in extenso en fecha ocho (08) de noviembre del año 2022, de tal forma que, al ser publicado el auto fundado fuera del lapso legal correspondiente, procede el Juzgado A quo a librar las correspondientes boletas de notificación, por lo que aprecia este Tribunal Ad Quem, que según constancia de recibo emitida por secretaría fue agregada la última boleta de notificación en fecha veinte (20) de junio del año 2023 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- en consecuencia, al interponerse el medio impugnativo en fecha treinta (30) de noviembre del año 2022 – según sello húmedo de alguacilazgo- se evidencia que se interpone de manera anticipada; sin embargo, se aprecia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b del artículo 428 de la norma adjetiva penal.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Aprecia este Tribunal Colegiado que la defensa ejerce recurso de apelación, fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, que consagra:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Corolario de lo que precede, enuncia el recurrente como fundamento de su apelación como primera denuncia, la violación del debido proceso, expresando que se ha violentado lo dispuesto en el artículo 126 A, ya que arguye que el acto de imputación, debió realizarse en sede fiscal, por cuanto la imputada de autos –Miriam Tibisay Rondón Zambrano- no se encontraba privada de libertad, razón por la cual, exponen las quejosas que se genera una violación al debido proceso.
Asimismo, expone como segunda denuncia que la acción desplegada por la imputada, en la conducta realizada por la manipulación de la pimpina de gasolina, fue previamente juzgada decretándose el sobreseimiento por aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso, en consecuencia a criterio de las recurrentes, exponen que la Juzgadora no puede desconocer el contenido de la sentencia firme respecto al delito de manejo indebido de sustancias peligrosas.
De igual forma, señala quien recurre como tercera denuncia, que la Juzgadora incurre en una errada tipificación de los hechos al señalar que los elementos de convicción conducen a la presunta participación de la encausada, en el delito de homicidio culposo, de manera que, arguyen las recurrentes que los delitos culposos, no admiten participación, sino por el contrario autoría, igualmente, señalan que se califica un hecho, que no es punible, exponiendo que se viola el principio de legalidad, contemplado en el artículo 1 del Código Penal.
De tal suerte que, se logra corroborar que la decisión impugnada, es plenamente recurrible, por lo que con sustento en ello se determina que el recurso incoado no se halla incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Legitimación-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Rosario Paolini de Palm, Belinda Lucia Rondón y Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, actuando con el carácter de defensoras privadas de la imputada Miriam Tibisay Rondon Zambrano. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000179 interpuesto por las abogadas María Rosario Paolini de Palm, Belinda Lucia Rondón y Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, actuando con el carácter de defensoras privadas de la imputada Miriam Tibisay Rondon Zambrano, contra la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de julio del año 2022 y publicada in extenso en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2022-000179/ORP/drem.