REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



San Cristóbal, 13 de septiembre de 2023
212° y 164°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000038, interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, actuando con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Yurleidy Marcela Molina Hernández –penada-, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Declarar sin lugar la solicitud de redención realizada por la Junta de Trabajo del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, a favor de la penada Yurleidy Marcela Molina Hernández, por no cumplir con los extremos de ley para su otorgamiento.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el escrito recursivo fue interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, actuando con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Yurleidy Marcela Molina Hernández –penada-, quien ostenta la respectiva legitimación para ejercer el presente medio impugnativo, según se desprende del acta de juramentación de defensor, de fecha diez (10) de mayo del año 2018, inserta en el folio trescientos treinta y siete (337) de la pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2012-008371, donde manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley; por lo que se constata que en efecto la defensora antes mencionada cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a del citado artículo 428.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2021, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación fue agregada al expediente en fecha diecisiete (17) de julio del año 2023, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha once (11) de marzo del año 2023, -según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, verificadas las tablillas de audiencia, se evidencia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, al evidenciarse el interés procesal del recurrente de impugnar las decisiones que les causan agravio, es por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se consideran incursos dichos recursos en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que:

La recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…” Señala desde su perspectiva que, la redención de la pena es un derecho que le pertenece a todos los privados de libertad, cuya finalidad es apoyar al penado en su proceso de formación, ya sea laboral, deportivo o académico, siendo necesario que los privados de libertad cumplan con los requisitos expresamente contemplados en la ley, para evitar de esta manera la desnaturalización del mismo, razón por la cual, desde la óptica de la defensa- el Juzgador no tomó estas consideraciones para negar la Solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio de penada Yurleidy Marcela Molina Hernández, lesionando de esta manera los derechos a su defendida.

En este sentido, continúa explanando la impugnante, que el Jurisdicente tiene como deber aplicar, con justicia cada caso y utilizar la norma pertinente al momento de decidir, ajustando de esta manera los hechos al derecho; sin embargo, aduce que se evidencia una errónea aplicación en la norma jurídica al negar la redención de la pena solicitada, usando como fundamento para ello el contenido del segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Penitenciario y la parte in fine del artículo 157 ejusdem –a criterio del quejoso-.

De lo que se desprende que la decisión recurrida no es inimpugnable y, por lo tanto, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000038, por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, actuando con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Yurleidy Marcela Molina Hernández –penada-, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000038, interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, actuando con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Yurleidy Marcela Molina Hernández –penada-, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Segundo: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,





Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente de Corte-ponente






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-


Aa-SP21-R-2022-000038/JMMM/oevz.