REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Johan David Sánchez Cuevas, plenamente identificado en las actas del expediente.

 DEFENSA:
• Abogada Xiomara Matilde García Paredes y Ana Amelia Mosquera Ramírez, en su condición de Defensoras Privadas.

 FISCALÍA ACTUANTE:
• Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Penal a Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem.
 VÍCTIMA:
• L.S.C -se omite identidad por expresa disposición de la Ley-, actuando en su nombre la representante legal Leonarda Karen Contreras Raguseo.



DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero signado con la nomenclatura 1-As-SK22-R-2023-000005, incoado por la Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, actuando con el carácter Fiscal Provisoria Vigésima Segunda con Competencia en Materia de Protección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Táchira; y el segundo signado con la nomenclatura 1-As-SK22-R-2023-000006, interpuesto por la ciudadana Leonarda Karen Contreras Raguseo –representante legal de la víctima-, asistida por el Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun; ambos contra la sentencia absolutoria publicada en fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió absolver al ciudadano Johan David Sánchez Cuevas, por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 Ejusdem. Ordenando a su vez el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra del prenombrado ciudadano.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha catorce (14) de julio del año 2023, y se designó como Jueza Ponente la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha siete (07) de agosto del año 2023, por cuanto la interposición de los recursos se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones los admite y acuerda fijar para el décimo día de despacho la audiencia oral de conformidad con el artículo 447 íbidem, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2023, se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, el Juez Presidente declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en el recurso de apelación signado con el N° 1-As-SK22-R-2023-000005, tomando la palabra la Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, Fiscal Provisoria Vigésima Segunda con Competencia en Materia de Protección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Táchira, quien expuso:

“…Buenos días, la fiscalía 22° del Ministerio Público interpone recurso de apelación contra la decisión preferida por la JUEZ Tercera de Juicio de Primera instancia del circuito Judicial Penal del estado Táchira, en razón de que en sentencia prefería fecha 17 de abril del 2023 en su decisión se puede evidenciar una vulneración evidente a lo que son los postulados del artículo 444 numerales 2, 3 y 4, en atención a ello pasó a relatar de manera muy breve los vicios en los que evidentemente incurrió la juez, incurre en el vicio de ilogicidad por cuánto al lograr todo el debate de juicio en la evacuación del acervo probatorio pudimos ver en el debate cómo se mostró con pruebas técnicas científicas y de carácter psiquiátrico y psicológico como la niña víctima en esta causa se encuentra afectada psicológicamente y físicamente, de acuerdo a todas estas valoraciones de carácter científico conforme fue evaluada cuyos aspectos ratificaron el contenido de estos exámenes y evaluaciones que se le realizaron a la niña afectada psíquicamente por cuánto fue alejada de manera abrupta y repentina de lo que fue el vínculo personal con su madre, en este distanciamiento que ocasionó de manera intencional y consciente el progenitor de la niña que es el ciudadano Johan Sánchez que ocasionó por un período de casi tres meses, en el cual la niña no tuvo ningún tipo de contacto ni telefónico ni físico ni ningún tipo de acercamiento con su progenitura, sin ningún tipo de explicación este ciudadano decidió separar a una niña de 3 años del contacto con su mamá sin ningún tipo de conversación eso quedó demostrado a lo largo del juicio habiéndose demostrado el hecho puntual de la separación de la mamá con su niño y habiéndose demostrado que quién la originó había sido el ciudadano Johan Sánchez, aparte de eso habiendo ratificado los expertos que en razón de esto la niña tiene una secuela psicológica y emocionales, secuelas de carácter hasta físico vemos cómo la juez de manera ilógica ha tomado una decisión contraria dictando a favor del ciudadano Johan Sánchez absolviendo su responsabilidad, es allí cuando la norma es muy clara en el artículo 254 en la LOPNNA que aclara que dónde establece que el trato o maltrato no solamente refiere a malos tratos físicos, sino que también refiere a tratos inadecuados en la parte psicológica y eso quedó demostrado, sin embargo, pues la juez procede su decisión una decisión dónde se aleja de toda realidad que fue demostrada dentro de la ordenamiento venezolano, aparte de ello incurre también en lo que es un quebrantamiento evidente a la ley por omisión de formas en razón a que evacua pruebas testimoniales que no fueron admitidas en la fase de audiencia preliminar, escucha testigos que no fueron promovidos por ninguna de las partes ni por la fiscalía y aparte en su motiva hace era que fundamenta en que estos testigos fueron promovidos por la fiscalía, allí vemos el error de valorar pruebas que no habían sido promovidas ni por la defensa del acusado, ni por la fiscalía, la ciudadana juez no fundamenta el por qué valoró estos testimonios sin haber sido admitidos en la etapa procesal correspondiente, y con mayor gravedad se fundamenta en pruebas incorporadas con violación a los principios, ella fundamenta su prueba valorando que fue el más grave error de dándole el mayor valor probatorio a testimoniales que eran referenciales porque nunca fueron testimoniales presenciales, valoró dichas pruebas y fundamenta su decisión allí la fiscalía de manera muy responsable y garantizándolo derecho de niñas niños y adolescentes considera que la juez quebrantó todas las leyes de carácter procesal al emitir dicha decisión que a fin de cuentas considera esta fiscalía que afecta a la niña quién es la persona jurídica protegida por la fiscalía, y por qué debemos garantizar los derechos de esa niña los derechos de esa niña fueron vulnerados la de manera más aberrante, por todo esto la fiscalía ejerce muy responsablemente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2023 por el Tribunal Tercero de Juicio solicitando la nulidad absoluta dicha decisión y en consecuencia se reponga el proceso a celebrar un nuevo juicio, es todo…”.

Posteriormente, el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, quien actuó en su condición de abogado asistente de la ciudadana Leonarda Karen Contreras Raguseo –representante legal de la víctima-, parte recurrente en el recurso de apelación signado con el N° 1-As-SK22-R-2023-000006, quien expuso:

“…Buenos días, buenas tardes se ha ejercido recurso de apelación de manera similar al Ministerio Público se han detectado errores de juzgamiento y de procedimiento, errores de juzgamiento vemos como el numeral segundo del artículo 444, y es que para que un juez emita un fallo debe realizar un ejercicio lógico, esa decisión debe ser motivada producto de un ejercicio lógico producto de una apreciación y valoración de pruebas que en base a la sana crítica, en base a sus máximas de experiencia llega a una conclusión, pero sorprende a esta representación que evacuó los elementos probatorios de un juicio al oír las declaraciones de los expertos, de simplemente observar lo ocurrido y es que una niña escasos dos años y medio es sacada de su hogar al lado de su madre y traída desde los Estados Unidos de Norteamérica hasta Venezuela, y ocultarla por espacio y de casi tres meses sin contacto con la mamá ni con la familia materna es apenas lógico suponer que la niña tiene una afectación psicológica y más aún si un experto de la categoría de la doctora Betsy Medina reconocida experto psicóloga del servicio de psicología forense lo ratifica, luego observamos el fallo recurrido que la juez toma una decisión que escapa de toda la logicidad concluye observando una prueba en circunstancias totalmente opuestas y esto es lo que se conoce como un error de juzgamiento por ausencia de logicidad en la motivación, uno lee la motivación y no tiene sentido no tiene lógica no se ajusta al ordenamiento jurídico, ese es el primer elemento, pero luego hay dos errores improcedentes errores procesales que con el respeto que se merece la juez del fallo errores que consigo, es que durante el debate del juicio oral ella señala que va a oír dos testigos y quiénes son los dos testigos que no fueron ofrecidos como medios probatorios de tanto el Ministerio Público como mi persona, le hacemos la observación doctora en base a qué va a oír los testigos como prueba nueva, o como prueba complementaria, esperamos la motiva de la desazón para ver cómo fundamenta los dos testigos pero en la motivación vemos que señala expresamente de las pruebas debatidas en juicio señalando estos dos testimoniales como ofrecidas como medio probatorio lo cual es falso como sea de la ciudadana fiscal no hay ofrecimiento de esos testigos, la defensa no ofreció medios probatorios ni excepciones, esas dos pruebas no pasaron por fase preparatoria ni fueron incorporadas como pruebas nuevo complementaria la tercera causal por un error del proceso, la juez solo escuchó esos testigos sino fundamenta su fallo en una de esas testigos, lo que es más grave que fundamente su fallo en el testimonio de la señora Beatriz Omaña, por lo que se observa que la presente sentencia es nula de nulidad absoluta, es todo…”.


Así las cosas, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, en su condición de defensora privada del ciudadano Johan David Sánchez Cuevas, quien dio contestación a ambos recursos de apelación, bajo los siguientes términos:

“…Buenos días, ciudadanos magistrados, se ratifica todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día 29 de junio de 2023, contra todos y cada uno de los alegatos señalados por los recurrentes, es totalmente justa la decisión dictada por el tribunal tercero juicio, es una decisión motivada, es una decisión que no es ilógica a criterio de esta defensa se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, todos tuvimos el acceso a las pruebas, todos tuvimos acceso a preguntar y dar contestación a los escritos, al Ministerio Público, el ciudadano Johan Sánchez es cierto que él retiró su niña de los Estados Unidos porque no tenía la posibilidad de que su madre la viera, él en ningún momento ha cometido un trato cruel contra la niña, él en la actualidad tiene un régimen de convivencia familiar de 2 horas y no hay niña más feliz que la niña Lucía Sánchez, entonces solicito a los ciudadanos magistrados que el escrito presentado sea desestimado, los fundamentos presentados en este caso y que la decisión del tribunal tercero de juicio de fecha 17 de abril de 2023 sea ratificada, es todo…”.


El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DÉCIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de lo asentado en la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:

“… (omissis)
II
HECHO IMPUTADO
Dan cuenta las actuaciones conforme la exposición oral realizada por la Representación del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, que el Ministerio Publico, afirma.
El día 22 de marzo del 2022.siendo la 01:00 minutos de la madrugada se presento ante la unidad de atención a la victima de este Ministerio publico la ciudadana LEONARDA KAREM CONTRERAS RAGUSEO, quien entre otras cosas manifestó su intención de querer denunciar al ciudadano YOHAN DAVID SANCHEZ CUEVAS, quien es el padre de su hija, por los hechos siguientes: “vivíamos en Estados Unidos de Norte America y debido a problemas personales de muchas peleas y conflicto, a partir del 15 de enero de 2022, el se fue de la casa y se llevo a mi hija valiéndose de que tenia el ejercicio unilateral de la patria potestad, sin decirme nada y luego pasado un mes y medio como el 26 de febrero de 2022, me llamo para decirme que la niña esta bien con el, pero no me dijo en que parte estaba viviendo con la niña, luego yo viaje a Venezuela el día 20 de marzo del 2022, porque supe que el estaba en Venezuela específicamente en Mérida con la niña, necesito que me la entregue. El día Miércoles 30 de marzo, me dirigí a Mérida en compañía de mi mama y mi hermana entrevistándome con la Fiscalía de Mérida para dar el conocimiento del caso, me dirigí a la residencia donde se encontraba el señor YOHAN SANCHEZ, junto con mi hija, me dirigí a entrar pidiendo permiso, para acceder al apartamento pero no me respondió, entonce decidí entrar, abrazar a la niña, el papá JOHAN SANCHEZ la estaba reteniendo para que no se acercara a mi y yo me acerqué para agarrarla, cuando yo la agarre el forcejeó conmigo para que yo no saliera con la niña, y corrió a la puerta para cerrarla con llave, manteniéndonos encerradas durante dos horas aproximadamente, a la hora abrió para que entraran los funcionarios del CICPC y su abogado, una vez entraron volvió a cerrar, por medio de los funcionarios nos notificaron que debíamos trasladarnos va la Fiscalía porque allí ya tenían conocimiento del caso, luego del rato nos llevaron hasta la fiscalía custodiándonos para que no se llevaran a la niña a ninguna parte una vez allí nos tomaron declaración procedieron a hacer la restitución de custodia a mi favor y luego procedí a realizar la denuncia en su contra por la retención que nos hizo en su vivienda se le solicito la devolución del pasaporte de la niña y se negó alegando que se había perdido.
(omissis)…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de Abril del año 2023, el Tribunal de la recurrida, dictó decisión, bajo los siguientes términos:

“(omissis)
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, esta sentenciadora, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, en razón de las pruebas testimoniales que fueron valoradas, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, que el delito endilgado por el Ministerio Público fue desvirtuado por los análisis objetivos y lógicos de las circunstancias fácticas ocurridas en la presente causa y sometidos al contradictorio, llegando a la conclusión de la inexistencia de elementos algunos que indiquen con certeza que el ciudadano JOHAN DAVID SANCHEZ CUEVAS, estuviese incurso en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem. Por cuanto no se logró comprobar que el acusado de autos fuese partícipe del punible arriba señalado, pues tal como se ha dejado establecido en los párrafos precedentemente expuestos, no hubo una actuación determinante que haga presumir que, a la conducta desplegada por el acusado de autos, se pueda adjudicar la responsabilidad penal por la tipificación supra indicada.
En vista de ello, esta juzgadora pasa a realizar la adminiculación de los órganos de pruebas que fueron tanto recepcionados en el debate de juicio como valorados en el capítulo anterior; destacando que mediante el curso del contradictorio se incorporó un acervo probatorio de tipo testimonial y documental, consistentes en, la experticia suscrita por la DRA BETSY MEDINA ZAMBRANO, quien es MEDICO PSIQUIATRA FORENSE, que practicó el INFORME PSIQUIATRICO DG-DEMF-00952 DE FECHA 03 DE JUNIO DEL 2022, de la cual puede inferirse que, si bien la víctima L.S.C., señalaba que el padre la regañaba solo en algunas ocasiones, aseverando que era cuando se portaba mal, y a preguntas de las Médico Forense, igualmente refería que era por situaciones específicas, generalmente a la hora de comer o bañarse, y en cuya testimonial evacuada en la audiencia de juicio, la referida Psiquiatra dejó sentado que en la valoración forense realizada a la menor, no hubo conducta alguna que demostrara que la niña sintiera terror al estar con su padre. Situación esta que conlleva a esta Juzgadora a determinar una convicción respecto de la actuación de JOHAN DAVID SANCHEZ CUEVAS, pues la niña no manifestó ninguna conducta propia que indicara algún daño psicológico o físico, producido por agresiones corporales o emocionales en contra de la indemnidad de la niña; lo mismo logró extraerse del INFORME DE ASISTENCIAS PSICOLOGICAS REGULARES DE FECHA 22 DE JULIO DEL 2022, INSERTA A LOS FOLIOS 71 Y 72 DE LA PIEZA UNICA, y del INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2022, INSERTA A LOS FOLIOS 38 Y 39 DE LA PIEZA UNICA, ambos suscritos por la LIC. CONSTANZA BORRERO, quien en ambos informes deja constancia de que la víctima L.S.C., manifiesta que su padre ejercía regaños sobre ella indicando de igual manera a la psicólogo, bajo los mismos señalamientos, que esos regaños se trataban de situaciones esporádicas, generalmente relativas con la convivencia en lo que se refiere a la hora de dormir, de comer o de bañarse, un aspecto muy común en la convivencia educacional de los niños para crear hábitos de los que se circunscribe la responsabilidad de crianza, apartándose a todo evento de graves agresiones físicas y mentales que menoscaben la salud integral de la menor. Lo anterior, igualmente es expuesto en la audiencia celebrada con ocasión a la realización de la PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 28 DE JUNIO DEL 2022, en la que se evacuó el testimonio de la víctima L.S.C., aduciendo grosso modo, las mismas indicaciones en las terapias psicológicas a las que fue sometida la menor con la LIC. CONSTANZA BORRERO, así como en la experticia psiquiátrica forense realizada por la DRA BETSY MEDINA ZAMBRANO; en las que refiere que prefiere estar con su mamá por cuanto ella si la complace y juega sus juegos favoritos, cocina la comida que ella prefiere, denotándose un favoritismo que no implica mayor relevancia sólo la complacencia que aprecia más en la progenitora que en su padre, circunstancia ésta que no puede ser considerada como una conducta antijurídica, a la que pueda determinarse responsabilidad penal para adjudicarle el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem; máxime cuando, por el contrario se evidenció que en la declaración de la víctima en la PRUEBA ANTICIPADA manifestó que, aunque prefiera estar con su madre, extraña a su papá. Corolario a lo anterior, se logró extraer del cúmulo probatorio traído al proceso, la declaración de la testigo promovida por la defensa BEATRIZ MARISELA OMAÑA VASQUEZ, quien en su deposición en juicio aseveró que si bien no vivía directamente dentro del hogar de la víctima L.S.C., si fue vecina y observaba con meridiana claridad la actuación, tanto del acusado JOHAN DAVID SANCHEZ CUEVAS, así como de la denunciante, manifestando que observaba al imputado ser un buen padre con su hija pues era quien la cuidaba en una gran parte del tiempo, sin apreciarse alguna actitud déspota o agresiva del acusado en contra de su hija o su exesposa. A tal efecto, mal podría esta Juzgadora condenar al ciudadano JOHAN DAVID SANCHEZ CUEVAS, con las severidades del tipo penal, apreciando, mediante el principio de inmediación y contradicción de la prueba, que el justiciable nombrado previamente, no ha ejecutado ninguna actuación que implique una agresión grave a la integridad física de su hija. En atención a ello, es por lo que, a pesar de la denuncia interpuesta por la madre de la víctima L.S.C., tanto en sus declaraciones de forma oral, así como del contenido de las actas, de estas no se logra determinar con claridad y precisión que el ciudadano JOHAN DAVID SANCHEZ CUEVAS, haya cometido actos bajo los cuales haya agredido o maltratado intencionalmente a la víctima L.S.C., con la finalidad de quebrantar la resistencia física o moral de la menor, generando con ello sufrimiento o daño físico, ya que no hay elemento probatorio que directamente lo incrimine, ni prueba documental que corrobore su actuación agresiva en contra de la integridad de la víctima L.S.C.
De modo que al no ser probado en el contradictorio llevado a cabo ante este Tribunal, la realización de algún acto en el que, el ciudadano JOHAN DAVID SANCHEZ CUEVAS, haya ejercicio maltrato físico violento o psicológico, y en virtud de que nada de lo expuesto en su contra fue demostrado a través del acervo probatorio, pues como se ha sostenido reiteradas veces, de la adminiculación de las pruebas promovidas, no se logra acreditar comisión de un hecho punible por el precitado ciudadano, pues no se determinó dicha actuación ni mucho menos que, el mismo sea agente activo del delito, ya que, tal y como fue evidenciando, la niña manifiesta que el padre solo en algunas ocasiones ejercía regaños hacia ella, pero en apreciación de esta Juzgadora, los mismos derivan de la misma responsabilidad de crianza del padre, con enfoque a lo que la niña refiere ser un mal comportamiento. Sin embargo, este tipo de actuar de parte del padre de la víctima no puede ser señalado como trato cruel, por cuanto no existe ningún elemento de prueba que demuestre algún tipo de daño físico o psicológico sobre la víctima.
Así pues, visto el contenido probatorio que fue valorado y posteriormente concatenado entre sí, se desvirtúa totalmente los hechos endilgados por la Vindicta Pública en contra del acusado de marras, al considerarlo responsable por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem. Pues del análisis individual y luego en su conjunto de la masa probatoria que fue incorporada al debate, se aprecia que no hay elementos de investigación ni medios probatorios suficientes para condenar al ciudadano JOHAN DAVID SANCHEZ CUEVAS, por el delito indicado anteriormente, puesto que de tales elementos probatorios que se lograron apreciar en el desarrollo de la decisión, los mismos no llenaron los requisitos de ley, pues no concurrieron los elementos del delito necesarios para condenarlo por tales supuestos, ya que de la exhaustiva revisión de las actas del juicio oral y público y del análisis del acervo probatorio mediante el principio de inmediación, no se observó algún elemento determinante que lo incrimine, no evidenciándose culpabilidad, ni intencionalidad del indiciado, pues fueron oídos los testimonios y analizadas las documentales, en donde no se logró determinar con estas pruebas la autoría del JOHAN DAVID SANCHEZ CUEVAS, en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem.
Es por ello, que este tribunal en aras de la búsqueda de la verdad o esclarecimiento de los hechos, observó del estudio y adminiculación de todos los órganos de prueba que fueron recepcionados, con los cuales no quedo acreditada la responsabilidad penal del acusado. En razón de lo anterior, y al no evidenciarse un fundado elemento probatorio de culpabilidad derivado de las mismas actas del proceso, no existe una sola prueba que acredite una actitud agresiva que menoscabe la integridad física o psicológica de la víctima L.S.C. Por lo tanto, establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora llega a la conclusión ante la carencia de pruebas que acrediten una convicción de culpabilidad sobre el acusado, por lo que no hay el mínimo elemento sustentable que señale que este ciudadano tenga responsabilidad penal por el delito endilgado por la representación fiscal. Se resuelve que el ciudadano JOHAN DAVID SANCHEZ CUEVAS, no es responsable y consecuencialmente no es culpable del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem. Por ello, en consideración de quién decide, encuentra que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público ante la falta de probanza, por cuanto no se demostró que el ciudadano acusado, hubiese ejercido violencia bien sea psicológica o física en contra de la víctima L.S.C, sin adecuarse tal vinculación con la pretensión de culpabilidad interpuesta por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio. En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora debe dictar sentencia de NO CULPABILIDAD, y así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOHAN DAVID SANCHEZ CUEVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.917, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem. SEGUNDO: SE CESA LA MEDIDA CAUTELAR EN CONTRA DEL CIUDADANO JOHAN DAVID SANCHEZ CUEVAS, identificado en autos, TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
(Omissis)…”


1.- DEL PRIMER RECURSO INTERPUESTO

En fecha cinco (05) de mayo de 2023, es interpuesto por la Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo con Competencia en Materia de Protección Penal de los Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el primer recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“… (omissis)…
PRIMERA DENUNCIA. Evidente contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida
En el fallo apelado encontramos claras contradicciones incongruencias e ilogicidad entre las pruebas testimoniales y documentales debatidas en las audiencias de juicio oral y las apreciaciones y valoraciones que sobre las mismas hace la Juzgadora, encontrándose en tales medios de prueba, elementos de convicción suficientes para la condenatoria del acusado por la comisión del delito endilgado por el Ministerio Publico en su acusación fiscal, esto es, el TRATO CRUEL en detrimento de su menor hija -de 03 años de edad para el momento de la comisión del punible-, la niña L.S.C.; sin embargo, como se expondrá a continuación, desacierta inexcusablemente, la Juez de Instancia, en el ejercicio lógico-jurídico que supone el análisis y la valoración de pruebas, lo que decantó en el craso y grotesco error de juzgamiento a través del cual se absolvió al acusado, quien es claramente culpable de la conducta reprochable por la que se le trajo a juicio.
…Omissis…
SEGUNDA DENUNCIA. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión a la victima.
Durante el debate en juicio, la Juez de Instancia evacuó dos testimoniales que no fueron ofrecidas en tiempo hábil como medios probatorios por las partes, conforme los prevé el numeral 5 del articulo 308 y el numeral 7 del articulo 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, sobre dichas testimoniales, la Juez de Control ante la que se celebró la audiencia preliminar en este proceso, no emitió decisión alguna respecto a su legalidad, licitud, pertinencia, necesidad y admisión, tal y como lo exige taxativamente el numeral 9 del articulo 313 y el numeral 3 del articulo 314 de la norma adjetiva penal citada.
En efecto, la Juez de Instancia, en un craso e inexcusable error in procedendo, evacuó el testimonio de las ciudadanas BEATRIZ MARISELA OMAÑA VASQUEZ Y RUTH ELIZABETH GUANIPA MORALES, plenamente identificadas en autos, a quienes señala en firma contradictoria, como testigos promovidas por la Fiscalía, tal y como se evidencia en el acápite IV DE LAS PRUEBAS de la sentencia recurrida, y a su vez, las identifica como testigos de la defensa en el momento de su evacuación.
Este quebrantamiento en la formas -de orden publico- que se deben observar para la evacuación de la prueba en juicio, como lo es su oportuno ofrecimiento o promoción, y por supuesto, la ausencia el pronunciamiento expreso, por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, acerca de su licitud, pertinencia, necesidad y admisión, constituyen indudablemente una vulneración al debido proceso, creando una total indefensión en la victima, cercenándole su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, todo esto conforme lo prevé las normas constitucionales contenidas en los articulos 49 y 26 de la carta magna.
TERCERA DENUNCIA. Fundamentación de la sentencia recurrida en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Finalmente, en la sentencia apelada se le dio pleno valor probatorio y se adminículo junto con las otras pruebas, la testimonial de la ciudadana BEATRIZ MARISELA OMAÑA VASQUEZ, la cual, como antes se indicó, no fue aportada o promovida oportunamente por ninguna de las partes en el proceso, ni menos aun, fue admitida en la Audiencia Preliminar por el Juzgado de Control ante el cual se celebro la misma, encontrándose en consecuencia, la decisión recurrida, fundamentada en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, conforme lo prevé el numeral 4 del articulo 444 ut supra.
… (omissis)…”



2.- DEL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO


En fecha nueve (09) de mayo de 2023, fue interpuesto por la ciudadana Leonarda Karen Contreras Raguseo –representante legal de la víctima-, asistida por el Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, el segundo escrito recursivo, en el que expone:


“… (omissis)…
PRIMERA DENUNCIA. Evidente contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida
En el fallo apelado encontramos claras contradicciones incongruencias e ilogicidad entre las pruebas testimoniales y documentales debatidas en las audiencias de juicio oral y las apreciaciones y valoraciones que sobre las mismas hace la Juzgadora, encontrándose en tales medios de prueba, elementos de convicción suficientes para la condenatoria del acusado por la comisión del delito endilgado por el Ministerio Publico en su acusación fiscal, esto es, el TRATO CRUEL en detrimento de su menor hija -de 03 años de edad para el momento de la comisión del punible-, la niña L.S.C.; sin embargo, como se expondrá a continuación, desacierta inexcusablemente, la Juez de Instancia, en el ejercicio lógico-jurídico que supone el análisis y la valoración de pruebas, lo que decantó en el craso y grotesco error de juzgamiento a través del cual se absolvió al acusado, quien es claramente culpable de la conducta reprochable por la que se le trajo a juicio.
…Omissis…
SEGUNDA DENUNCIA. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión a la victima.
Durante el debate en juicio, la Juez de Instancia evacuó dos testimoniales que no fueron ofrecidas en tiempo hábil como medios probatorios por las partes, conforme los prevé el numeral 5 del articulo 308 y el numeral 7 del articulo 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, sobre dichas testimoniales, la Juez de Control ante la que se celebró la audiencia preliminar en este proceso, no emitió decisión alguna respecto a su legalidad, licitud, pertinencia, necesidad y admisión, tal y como lo exige taxativamente el numeral 9 del articulo 313 y el numeral 3 del articulo 314 de la norma adjetiva penal citada.
En efecto, la Juez de Instancia, en un craso e inexcusable error in procedendo, evacuó el testimonio de las ciudadanas BEATRIZ MARISELA OMAÑA VASQUEZ Y RUTH ELIZABETH GUANIPA MORALES, plenamente identificadas en autos, a quienes señala en firma contradictoria, como testigos promovidas por la Fiscalía, tal y como se evidencia en el acápite IV DE LAS PRUEBAS de la sentencia recurrida, y a su vez, las identifica como testigos de la defensa en el momento de su evacuación.
Este quebrantamiento en la formas -de orden publico- que se deben observar para la evacuación de la prueba en juicio, como lo es su oportuno ofrecimiento o promoción, y por supuesto, la ausencia el pronunciamiento expreso, por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, acerca de su licitud, pertinencia, necesidad y admisión, constituyen indudablemente una vulneración al debido proceso, creando una total indefensión en la victima, cercenándole su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, todo esto conforme lo prevé las normas constitucionales contenidas en los articulos 49 y 26 de la carta magna.
TERCERA DENUNCIA. Fundamentación de la sentencia recurrida en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Finalmente, en la sentencia apelada se le dio pleno valor probatorio y se adminículo junto con las otras pruebas, la testimonial de la ciudadana BEATRIZ MARISELA OMAÑA VASQUEZ, la cual, como antes se indicó, no fue aportada o promovida oportunamente por ninguna de las partes en el proceso, ni menos aun, fue admitida en la Audiencia Preliminar por el Juzgado de Control ante el cual se celebro la misma, encontrándose en consecuencia, la decisión recurrida, fundamentada en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, conforme lo prevé el numeral 4 del articulo 444 ut supra.
…(omissis)…”


DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS


En fecha veintinueve (29) de junio del año 2023 – según sello húmedo de alguacilazgo-, es interpuesto escrito de contestación presentado por el ciudadano Johan David Sánchez Cuevas en su carácter de acusado, asistido en este acto por la Abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, en el que aduce lo siguiente:

“(omissis)
CAPITULO I
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE
1. DE LA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ciudadanos Magistrados, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2 establece como motivo para recurrir una decisión definitiva, la Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en una simple lectura de la sentencia recurrida se evidencia en el Capitulo VI referido a los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal tomó en consideración para pronunciar la sentencia, que el fallo definitivo está debidamente motivado, ya que las circunstancias y fundamentos en que se apoya la recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y compresión humana, en ningún caso existen contradicciones ni incongruencias. Es claro señalar que la Juez que decidió la causa, dejó establecidos los hechos y las circunstancias que fueron objeto del juicio y que el Tribunal estimó acreditados. Luego, procedió a analizar, resumir y comparar las pruebas incorporadas en el juicio oral y público examinando los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas en el debate, así pasó a analizar cada una de las pruebas para su valoración que serian sustentó su decisión.
La Sentenciadora realizó el debido examen, análisis y comparación de las pruebas para valorar detalladamente el acervo probatorio recepcionados durante el contradictorio conforme al sistema de la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y según los conocimientos científicos, vale decir, los las pruebas testimoniales, así como las pruebas documentales incorporadas en la audiencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 22 del hechos, Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los escritos del Recurso de Apelación presentados por la Representante del Ministerio Público y la Representante de la Victima, fundamentan sus denuncias sobre la presunta violación de disposiciones legales de orden adjetivo, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ama la atención que existe entre los mismos una similitud casi total salvo algunos detalles en el encabezado y estilo, son dos escritos exactamente iguales, es por ello, que hago la mención que la presente contestación responde a los referidos escritos simultáneamente.
En tal sentido, se observa que los recurrentes en su escrito no indican en forma especifica e individualizada cada uno de los vicios denunciados, es decir, el de Contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, simplemente se imitan a indicarlo en forma genérica. El recurso de apelación no fue interpuesto cuidando el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece en su segundo aparte "El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...".
Ello demuestra la falta de fundamentación jurídica e inconsistencia de los escritos, lo que se evidencia de la pretensión de los recurrentes, es acusar en forma infundada al ciudadano JOHAN DAVID SÁNCHEZ CUEVAS, pues como ha quedado demostrado la intención en los distintos procedimientos incoados por la recurrente madre de la niña LS.C. es trasladaría a los Estados Unidos de Norte América, privando de la titularidad de la Patria Potestad al padre, aquí acusado, así no requerir el consentimiento del padre para ninguna actuación para su hija, evidentemente subyace esa intención de la madre aquí recurrente. Se observa que la recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en la norma antes indicada para la fundamentación de la pretensión, pues se arguye de forma genérica e imprecisa que la recurrida adolece del vicio de Contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia. La denuncia de este vicio comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
…Omissis…
Se evidencia del contenido del motivo de apelación que los recurrentes señalaron conjuntamente, tanto el quebrantamiento como la omisión de formas substanciales que causan indefensión los acusados. Sobre este particular ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, que en la interposición de un recurso cuando se expongan varios motivos, estos deben establecerse separadamente.
Determinándose que en la presente caso se alegan en forma conjunta, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de formas de los actos supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez. Mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente.
Aunado a lo expuesto el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión) o los que se aplicaron, pero fueron quebrantados. Señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión.
En razón de los planteamientos realizados por los recurrentes, así como del contenido de la sentencia se evidencia que durante el juicio oral y público, no existe quebrantamiento de normas que impliquen violación de garantias constitucionales. Procesales y legales por parte del tribunal, que generaran indefensión para los recurrentes, por cuantos durante el desarrolló la Audiencia del Juicio Oral y Publico se cumplió con todas las normas y reglas propias del juicio oral y público, por lo que no se determina quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión.
…Omissis…
CAPÍTULO II DE LAS PRUEBAS
Conformidad con el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la Prueba de Informes elaborada por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de De Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, el cual evidencia el compartir de la niña con su padre, el breve lapso de tiempo que se le ha autorizado, aquí acusado, con el objeto de demostrar el vinculo paterno filial entre la niña y su padre.
CAPÍTULO III
PETITORIO
En mérito de lo expuesto, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que va a conocer DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACION, como lo establece el artículo 446 del COPP, en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación.
SOLICITO, se tenga por presentado este escrito de Contestación al Recurso de Apelación.
SOLICITO, Se decida sobre la declinatoria de competencia para el conocimiento del presente asunto.
SOLICITO, Se ratifique la decisión de la ciudadana Juez donde se me declara absuelto de la acusación del delito de Trato Cruel previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todos sus pronunciamientos absolutorios.
(omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en los recursos de apelación incoados, el primero por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público; y el segundo incoado por Leonarda Karen Contreras Raguseo asistida por el Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, actuando con el carácter de representante legal de la víctima L.S.C; esta Alzada observa que, los fundamentos impugnativos de ambos recursos de apelación son los mismos, variando únicamente el encabezado en el que se deducen los datos del apelante, sin embargo, en el contenido de los mismos se aprecia una absoluta similitud, cuyas denuncias apuntan a exponer una desavenencia con el fallo impugnado sosteniendo en ambos recursos los mismos motivos de apelación.

Bajo esta premisa, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera ampuloso resolver ambos recursos de apelación por separado, si los alegatos en los que se sustentan los escritos, redundan entre sí y son tendentes a impugnar el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, bajo los mismos términos y con exactitud en los fundamentos de impugnación.

Corolario a ello, habiendo observado los fundamentos impugnativos de los recursos de apelación : 1-As-SK22-R-2023-000005 acumulado con el : 1-As-SK22-R-2023-000006, en los que ambos recurrentes alegan que la sentencia absolutoria impugnada, se basa en el valor probatorio que la Jurisdicente le otorga a las declaraciones de dos testigos que, según se expone en los escritos impugnativos, no fueron incorporados al juicio como corresponde según lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio evacuó dos testimoniales que no fueron ofrecidas en tiempo hábil como medio probatorio por los sujetos procesales, máxime cuando, sobre ellas no se ejerció el respectivo control en la fase preliminar del proceso penal y sin emitirse la declaratoria de licitud, pertenencia, necesidad y utilidad de las mismas.

Siendo así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, que lo ajustado a derecho es resolver ambos recursos de apelación de forma conjunta, por cuanto las mismas van dirigidas a impugnar el punto denominado “V. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS”, de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el que se especifica los medios probatorios que la Juzgadora de Juicio valoró para absolver al acusado de autos, así como el capítulo “VI. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el que la Jurisdicente A quo, expone los cimientos en los que se basa para dictar la resolución correspondiente. Y así se decide.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este Tribunal Colegiado, procede a citar los fundamentos de las impugnaciones incoadas a los fines de verificar las denuncias advertidas en ambos recursos de apelación al señalar, en primer lugar, los alegatos expuestos en la primera denuncia titulada por ambos recurrentes como “PRIMERA DENUNCIA. Evidente contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida”, al referir:

.- Que, “…En el fallo apelado encontramos claras contradicciones incongruencias e ilogicidad entre las pruebas testimoniales y documentales debatidas en las audiencias de juicio oral y las apreciaciones y valoraciones que sobre las mismas hace la Juzgadora, encontrándose en tales medios de prueba, elementos de convicción suficientes para la condenatoria del acusado por la comisión del delito endilgado por el Ministerio Publico en su acusación fiscal, esto es, el TRATO CRUEL en detrimento de su menor hija -de 03 años de edad para el momento de la comisión del punible-, la niña L.S.C.; sin embargo, como se expondrá a continuación, desacierta inexcusablemente, la Juez de Instancia, en el ejercicio lógico-jurídico que supone el análisis y la valoración de pruebas, lo que decantó en el craso y grotesco error de juzgamiento a través del cual se absolvió al acusado, quien es claramente culpable de la conducta reprochable por la que se le trajo a juicio…”.

Por su parte, en la fundamentación alegada por los quejosos respecto de la segunda denuncia titulada “SEGUNDA DENUNCIA. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión a la victima”, aducen:

.- Que, “…Durante el debate en juicio, la Juez de Instancia evacuó dos testimoniales que no fueron ofrecidas en tiempo hábil como medios probatorios por las partes, conforme los prevé el numeral 5 del articulo 308 y el numeral 7 del articulo 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, sobre dichas testimoniales, la Juez de Control ante la que se celebró la audiencia preliminar en este proceso, no emitió decisión alguna respecto a su legalidad, licitud, pertinencia, necesidad y admisión, tal y como lo exige taxativamente el numeral 9 del articulo 313 y el numeral 3 del articulo 314 de la norma adjetiva penal citada…”.

.- Que, “…En efecto, la Juez de Instancia, en un craso e inexcusable error in procedendo, evacuó el testimonio de las ciudadanas BEATRIZ MARISELA OMAÑA VASQUEZ Y RUTH ELIZABETH GUANIPA MORALES, plenamente identificadas en autos, a quienes señala en firma contradictoria, como testigos promovidas por la Fiscalía, tal y como se evidencia en el acápite IV DE LAS PRUEBAS de la sentencia recurrida, y a su vez, las identifica como testigos de la defensa en el momento de su evacuación…”.

.- Que, “…Este quebrantamiento en la formas -de orden publico (sic)- que se deben observar para la evacuación de la prueba en juicio, como lo es su oportuno ofrecimiento o promoción, y por supuesto, la ausencia el pronunciamiento expreso, por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, acerca de su licitud, pertinencia, necesidad y admisión, constituyen indudablemente una vulneración al debido proceso, creando una total indefensión en la victima (sic), cercenándole su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, todo esto conforme lo prevé las normas constitucionales contenidas en los artículos 49 y 26 de la carta magna…”.

A su vez, dentro de los motivos bajo los cuales los recurrentes fundamentan el escrito de impugnación en la denuncia titulada como “TERCERA DENUNCIA. Fundamentación de la sentencia recurrida en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral”, aducen:

.- Que, “…Finalmente, en la sentencia apelada se le dio pleno valor probatorio y se adminículo junto con las otras pruebas, la testimonial de la ciudadana BEATRIZ MARISELA OMAÑA VASQUEZ, la cual, como antes se indicó, no fue aportada o promovida oportunamente por ninguna de las partes en el proceso, ni menos aun, fue admitida en la Audiencia Preliminar por el Juzgado de Control ante el cual se celebro la misma, encontrándose en consecuencia, la decisión recurrida, fundamentada en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, conforme lo prevé el numeral 4 del articulo 444 ut supra...”.

SEGUNDO: Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por los recurrentes en sus escritos de apelación, con respecto al vicio denunciado pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión, advirtiendo que con fines prácticos y pedagógicos, serán resueltas primeramente las denuncias señaladas en el escrito como “SEGUNDA Y TERCERA”, de las cuales se aprecia que ambas son tendentes a referir las desavenencias respecto a la incorporación de dos medios de prueba consistentes en las declaraciones de dos testigos, de los cuales, no se señaló el método para la incorporación de las mismas a la fase de juicio oral y público.

Bajo estos señalamientos, es menester para este Tribunal Colegiado referir que, en revisión de ambos recursos de apelación, se aprecian las denuncias “SEGUNDA Y TERCERA”, de las que se logra inferir que los impugnantes expresan fundamentos en los que describen disconformidad con algunas pruebas que fueron incorporadas al proceso, omitiendo los principios constitucionales y legales que rigen el proceso penal en materia probatoria, aduciendo que, “…la Juez de Instancia evacuó dos testimoniales que no fueron ofrecidas en tiempo hábil como medios probatorios por las partes, conforme los prevé el numeral 5 del articulo 308 y el numeral 7 del articulo 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, sobre dichas testimoniales, la Juez de Control ante la que se celebró la audiencia preliminar en este proceso, no emitió decisión alguna respecto a su legalidad, licitud, pertinencia, necesidad y admisión…”.

De lo establecido precedentemente, es menester para este Tribunal Colegiado, exponer, a modo ilustrativo algunas circunstancias referenciales en relación a la definición de pruebas y la procedibilidad de las mismas al ser incorporados al proceso penal. A tal efecto se tiene que:

Dentro de la actividad probatoria, la prueba es el elemento material que permite crear un determinado conocimiento judicial. Dentro del proceso penal venezolano, en la fase de juicio oral, la ley establece a las partes la carga de demostrar al Juez la verdad de los hechos alegados, su existencia o contenido quedaran fijados en la conciencia judicial, según la eficacia de los medios y el debate que sobre ellos se haga.

La palabra prueba, en sentido estrictamente gramatical, expresa la acción y efecto de probar y también la razón, argumento o instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho o cosa. Etimológicamente la prueba, proviene del latín probo, bueno, honesto y probandum, recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe. La prueba es un elemento esencial del juicio, porque en él es necesario demostrar, por una parte, la existencia de los hechos en que los litigantes fundan sus pretensiones y por otra, la verdad de las afirmaciones y razonamientos formulados en ellas. Así entonces, la prueba es el medio y la forma que oportunamente ofrecido, admitido, recibido, debatido y evaluado en la etapa del juicio oral, será el elemento lógico que permita dar sentido a la sentencia dictada por el Juez.

Corolario a lo anterior, el objeto de la prueba consiste en demostrar la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba. Los hechos que deben probarse son aquellos del cual surge o depende el derecho discutido en un proceso y que resultan determinantes en la decisión del mismo. Es así que, en ocasiones ciertos hechos sirvan sólo para llegar al conocimiento de otros que resultan creadores de la convicción en el Juez, sobre el acaecimiento de éstos. En tal sentido el Ssentenciador, deberá resolver sobre la prueba que haya sido presentada en la correspondiente fase preliminar, bien según los medios promovidos en el escrito acusatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, o bien los elementos probatorios señalados por la defensa del imputado en la oportunidad procesal establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para Devis Echandia, el objeto de la prueba debe entenderse lo que se puede probar en general, vale decir, resulta aquello sobre lo que puede recaer la prueba y que sea susceptible de comprobación ante el órgano jurisdiccional del Estado, abarcando los hechos pasados, presentes y futuros, así como los asociados con determinadas operaciones reducibles a silogismos o principios filosóficos. Según este autor, por hechos debemos entender “todo lo que pueda ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura” es decir todo lo que pueda probarse para fines procesales.

En el proceso penal venezolano, siendo éste de carácter acusatorio, le corresponde a las partes realizar la actividad de probar lo alegado, aunque esta regla encuentra su excepción en el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece al tribunal la posibilidad de ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso del debate en juicio surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento, al disponer:

Nuevas Pruebas
Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes


Se entiende entonces que, los sistemas procesales de ámbito penal establecen, que los actos de prueba tienen como finalidad convencer al juez del alcance y bondad de las alegaciones hechas, en el caso particular del sistema procesal acogido por la legislación venezolana, faculta al Juez a realizar preguntas, en el sentido de permitir el interrogatorio a los órganos de prueba sobre el conocimiento vertido en su declaración durante el juicio, ver artículos 337y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en mucho caso puede sustituir la falta de acción fiscal o de la defensa, en el ejercicio propio de sus funciones.

Así las cosas, la verdadera actividad probatoria se pone de manifiesto en la fase del Juicio oral, en la que se cuenta con la debida inmediación y contradicción propia de esta etapa procesal, debatiendo así los argumentos de la imputación planteados en la acusación fiscal, en contraposición de la tesis que sostiene la defensa, manteniendo además la posibilidad otorgada por la ley al Juez de interrogar a los órganos de prueba e inclusive de incorporar nuevos elementos al debate.

Los elementos de convicción recabados en la etapa investigativa del proceso penal, se diferencian de los medios de prueba, por cuanto éstos últimos se evacúan en presencia del órgano que ha de dictar sentencia, por obtener, esta fase prenombrada, la respectiva publicidad, concentración e inmediación de los órganos de prueba, garantizándose de este modo, los principios constitucionales señalados ut supra; mientras que, los elementos de convicción están orientados a recabar la información necesaria en la fase preparatoria o de investigación, encontrándose los mismos, sujetos al control judicial propio de la fase de control.

Establecidos los fundamentos señalados previamente, este Tribunal Superior, al margen de las denuncias “SEGUNDA Y TERCERA”, procede a revisar el fallo sometido a apelación a los fines de determinar si se han quebrantado las formas procesales, tal como alegan los recurrentes en ambos recursos de apelación. A tal efecto, se cita el capítulo intitulado por la Juzgadora como “V. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS”, del cual se evidencia lo siguiente:

V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, este Juzgado a los fines de establecer los hechos que se estiman acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Es por ello, que dichas pruebas deben ser valoradas según el sistema de apreciación de pruebas de nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, es decir, a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.
En tal sentido, examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas al debate, conforme al orden en que se desarrollaron las audiencias, paso a analizar cada una de ellas, como a continuación se aprecia:
TESTIMONIALES:
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DE BEATRIZ MARISELA OMAÑA VASQUEZ (TESTIGO DE LA DEFENSA) De la presente declaración en juicio, realizada por la testigo promovida por la defensa, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser testigo referencial al tratarse de una vecina de la pareja quien, en primer lugar, no posee ningún parentesco de consanguinidad con los involucrados y que, a pesar de no convivir directamente en el seno del hogar con los sujetos involucrados, observaba la actuación de los mismos, por vivir, según relata, en frente de la casa de los mencionados, y puede meridianamente dar fe del comportamiento del acusado Johan David Sánchez Cuevas, hacia con su hija y su ex esposa, durante la cotidianidad diaria; situación esta que, aun cuando no es un elemento probatorio que acredite o contrarreste responsabilidad penal del acusado de autos, si da referencia de cómo era el desenvolvimiento de la pareja. Y así se decide.
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DE RUTH ELIZABETH GUANIPA MORALES (TESTIGO DE LA DEFENSA) Esta Juzgadora considera que la declaración de la presente testigo promovida por la defensa no tiene ninguna trascendencia con el hecho denunciado, pues únicamente refiere a modo informativo de una presunta situación alterna con 3 ciudadanos de los cuales, ella presume que son de nacionalidad colombiana y que iban en búsqueda del acusado JOHAN DAVID SANCHEZ CUEVAS, por cuanto la interceptaron y preguntaron su nombre. A este medio de prueba, esta Jurisdicente no le da valor probatorio, toda vez que, del mismo no puede extraerse circunstancias relevantes del tipo penal denunciado, por lo que no puede tomarse en cuenta ni para condenar, ni exculpar al acusado de autos, al tratarse de un testimonio del cual no hay más elementos para concatenarlo y que de allí surja una convicción certera en el ánimo de esta Juzgadora para la respectiva conclusión a que hubiere lugar.
(Omissis).


Del la cita expuesta precedentemente, se aprecia la valoración probatoria de las testimoniales expuestas en el íntegro de la decisión recurrida, publicada en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, en la que se evidencia que la Juzgadora Tercera de Juicio procedió a otorgar valor probatorio a dos medios de pruebas consistentes en las declaraciones de las ciudadanas Beatriz Marisela Omaña Vásquez y Ruth Elizabeth Guanipa Morales, señaladas como testigos que fueron presentadas por la defensa privada ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de rendir testimonio sobre el conocimiento de los hechos que tenían sobre el caso.

De este modo, se tiene que, efectivamente, en fecha seis (06) de julio de 2022, fue presentado ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, un escrito incoado por la defensa privada del ciudadano Jhoan David Sánchez Cuevas, mediante el cual solicitan fuese tomada la declaración de diversos ciudadanos entre las que señalan a Beatriz Marisela Omaña Vásquez y Ruth Elizabeth Guanipa Morales, como testigos referenciales por tener conocimiento de las circunstancias que se ventilan en la presente causa.

En este sentido, en fecha veintiocho (28) de julio de 2022, se apersonó la ciudadana Beatriz Marisela Omaña Vásquez quién expuso sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento, siendo recepcionada dicha declaración ante el órgano fiscal. Asimismo, se presentó igualmente la ciudadana Ruth Elizabeth Guanipa Morales, quien rindió testimonio de los hechos que conocía en la presente causa, manifestando los alegatos que consideró circunstanciales a los hechos.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2022, fue presentado el escrito de acusación por parte de la representación fiscal, en la que señaló dentro de los elementos de convicción presentados, las entrevistas rendidas por las prenombradas ciudadanas. No obstante, en el capítulo en el que refiere el ofrecimiento de pruebas para ser admitidos en fase intermedia y posteriormente evacuados en fase de juicio, no se encuentra promovida por la Fiscalía ninguna de estas testimoniales, pues del escrito acusatorio se aprecia que fueron promovidas como pruebas testimoniales para ser evacuadas en la subsiguiente fase, la declaración de la Licenciada Constanza Borrero, la ciudadana Leonarda Raguseo, la Doctora Betsy Medina, y como documentales fueron promovidas los siguientes medios de pruebas: 1.- Acta por Prueba Anticipada, realizada ente el Tribunal Único de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control; 2.- Informe de Asistencias Psicológicas Regulares de fecha veintidós (22) de julio de 2022, con atención a la niña víctima en el presente caso; 3.- Informe Psiquiátrico DG-DEMF-00952, de fecha tres (03) de junio de 2022; 4.- Informe Psicológico de fecha veintidós (22) de abril de 2022.

Al haberse presentado el escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal Único de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, de la cual resolvió admitir totalmente la acusación presentada, así como las pruebas promovidas en el escrito acusatorio en el capítulo establecido como ofrecimiento de pruebas, ordenándose a su vez la apertura a juicio oral y remitiendo la causa a la subsiguiente fase.

Es necesario exponer que, en la resolución de la celebración de la audiencia preliminar, la Juzgadora de Control, señala puntualmente las pruebas que fueron admitidas por dicha administradora de justicia, disponiendo en el capítulo III, en el que se establecen los fundamentos de la admisión de la acusación y de los medios de prueba, que serán admitidos para la evacuación ante el Tribunal de Juicio, los medios probatorios señalados en los folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) de la acusación referidos a la declaración de la Licenciada Constanza Borrero, la ciudadana Leonarda Raguseo, como prueba pericial el testimonio de la Doctora Betsy Medina, y como documentales fueron admitidas para ser evacuadas: 1.- Acta por Prueba Anticipada, realizada ente el Tribunal Único de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control; 2.- Informe de Asistencias Psicológicas Regulares de fecha veintidós (22) de julio de 2022, con atención a la niña víctima en el presente caso; 3.- Informe Psiquiátrico DG-DEMF-00952, de fecha tres (03) de junio de 2022; 4.- Informe Psicológico de fecha veintidós (22) de abril de 2022.

Bajo la reseña cronológica que hasta ahora se observa, se advierte que, a los folios de la causa principal, no se evidencia la presentación ni promoción de pruebas por parte de la defensa privada del acusado de autos, según las facultades procesales que refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues únicamente se apreció el ofrecimiento de pruebas de parte del Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, sobre las cuales se pronunció debidamente la Juzgadora de Control, admitiendo las mismas para ser evacuadas en la posterior fase, tal como se aprecia de los ítems anteriores.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, se da entrada a la causa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, celebrándose la audiencia de apertura de juicio oral y público en fecha tres (03) de noviembre de 2022, y posteriormente se desarrolló de manera continuada el juicio oral y público al que se sometió el caso bajo análisis, percatándose esta Alzada que, tal como fue denunciado por ambos recurrentes, fueron evacuados los testimonios de las ciudadanas Beatriz Marisela Omaña Vásquez y Ruth Elizabeth Guanipa Morales, en audiencia de continuación de juicio celebrada en fecha once (11) de enero de 2023, en el que no se dejó establecida la manera en que sería incorporada dicha prueba, pues al no encontrarse admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se subvirtió el orden procesal de la evacuación de dichos testimonios que fueron valorados y que, con base a ello, se dictó la respectiva sentencia absolutoria objeto de impugnación.

Bajo esta premisa, para el caso de marras se evidencia que el Tribunal de la recurrida, evacuó como pruebas testimoniales las declaraciones de las ciudadanas Beatriz Marisela Omaña Vásquez y Ruth Elizabeth Guanipa Morales, cuando dichos medios probatorios no fueron presentados ni ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, ni menos aún por la defensa de autos, pues en fase preliminar, fueron únicamente admitidas en su totalidad las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, señalando la Juzgadora de Control, de manera puntual las pruebas que debían incorporarse al juicio oral, con la finalidad de evacuarse bajo el sometimiento de las mismas bajo los principios de inmediación y contradicción propias de la fase de juicio oral.

En este sentido, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento penal, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso. Así, el Máximo Tribunal de la República, ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Resaltado de esta Corte). -Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra el Banco Nacional de Descuento, citada a su vez por la Sala de Casación Social, en fecha 17 de octubre de 2016, en Sentencia N° 0969-

El principio de legalidad de las formas procesales, se encuentra íntimamente ligado con el principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y, entre éstos y el Estado, específicamente en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Corolario de lo anterior, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583, dictada en fecha 30 de marzo de 2007, ha precisado lo siguiente:

“(Omissis…)
...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”.


Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.


De las citas jurisprudenciales transcritas precedentemente, esta Corte de Apelaciones, advierte que existió una vulneración de la garantía del debido proceso y la efectiva tutela judicial aplicable, toda vez que, fueron evacuadas las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Beatriz Marisela Omaña Vásquez y Ruth Elizabeth Guanipa Morales, subvirtiendo el orden procesal al que debieron someterse, pues, tal como se ha dejado establecido en los párrafos que preceden, dichos medios probatorios no fueron sometidos al ejercicio del control jurisdiccional propio de la fase de control, en el que se debieron promover a los fines de verificar la licitud, pertinencia, utilidad y necesidad de los mismos, con el propósito de que sea declarada su admisibilidad para su posterior evacuación en fase de juicio.

Lo establecido anteriormente, en lo que respecta a la subversión del orden procesal, es un vicio que acarrea la nulidad absoluta del fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, por cuanto se aprecia que la Juzgadora incorporó las declaraciones de Beatriz Marisela Omaña Vásquez y Ruth Elizabeth Guanipa Morales, sin especificar la modalidad, bajo la cual consideró que debía evacuarse dichos testimonios, si los mismos no fueron admitidos previamente en fase de control, máxime cuando se aprecia que, para dictar la sentencia absolutoria le otorgó pleno valor probatorio a ambos y fundó su decisión sobre estas testimoniales.

Ahora bien, el vicio de nulidad verificado por esta Alzada, como lo ha sido la indebida incorporación de los medios probatorios sobre los cuales la Jurisdicente dictó la sentencia absolutoria que consideró ajustada a derecho, subvirtiendo en este sentido el orden procesal, atentando así contra el orden público constitucional, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conculcando igualmente, como se ha señalado, el principio de legalidad procesal, todo lo cual pone en evidencia un vicio de nulidad absoluta en la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que tocan directamente al orden público y por tanto trasciende de las partes y del propio Juez.

De esta forma, aquellos actos procesales que contraríen las normas pueden ser de dos formas, aquellos saneables y no saneables, siendo establecidos por el Máximo Tribunal de la República de la siguiente manera:

“existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito.”

De manera que, como lo establece la Sala de Casación Penal, los actos no saneables, son aquéllos que producen un agravio entre otras cosas a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, siendo considerada como una nulidad absoluta, que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.

Sobre lo anterior, la nulidad de un acto procesal corresponde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas o derechos de los particulares, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse:
Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Esos vicios, tanto los subsanables como aquéllos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades, lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.

De tal forma, en caso de la declaratoria de una nulidad absoluta y en caso de reposición de la causa ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo, debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

De modo que, al demostrarse el yerro cometido por la Jurisdicente al momento de evacuar y someter a contradicción e inmediación los medios probatorios que no fueron presentados ante un Tribunal en Funciones de Control, ni admitidas por dicho Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Tribunal Colegiado, declarar con lugar los recursos de apelación acumulados, bajo la nomenclatura 1-As-SK22-R-2023-000005/000006. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de la recurrida, al incurrir en un vicio que afecta el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención.

Ahora bien, en lo que respecta a la “PRIMERA DENUNCIA”, señalada en ambos escritos recursivos, bajo los mismos fundamentos, este Tribunal Colegiado considera Inoficioso, entrar a conocer el fondo de la misma, por cuanto se aprecia que ya fue declarada la nulidad absoluta del fallo dictado por el Tribunal recurrido, toda vez que, al haberse declarado con lugar, las denuncias “SEGUNDA Y TERCERA”, se consiguió el fin que persigue la interposición del escrito de apelación. A tal efecto, se hace necesario referir el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional del Tribunal bajo Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2.013 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que deja sentado lo siguiente:

“(Omissis)

…Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes...” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”


Finalmente, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y público y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar las denuncias expuestas en los recursos de apelación interpuestos el primero signado con la nomenclatura 1-As-SK22-R-2023-000005, incoado por la Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, actuando con el carácter Fiscal Provisoria Vigésima Segunda con Competencia en Materia de Protección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Táchira; y el segundo signado con la nomenclatura 1-As-SK22-R-2023-000006, interpuesto por la ciudadana Leonarda Karen Contreras Raguseo –representante legal de la víctima-, asistida por el Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia absolutoria publicada en fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del esta Táchira.

TERCERO: se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y público y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de septiembre del año 2.023 Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria


1-As-SK22-R-2023-000005/000006 /LYPR/dsac.