REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
Jesús Alfonso Mora Ortega, identificado plenamente en autos.
.-DEFENSA:
Abogado Humberto Sequeda Ramirez, quien actúa con el carácter de defensor técnico.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITOS:
Cómplice Simple en el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 405 y último aparte del articulo 80 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2.023, –sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo del año 2.023 y publicada en fecha once (11) de mayo del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el referido Tribunal decidió:
Admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el imputado Jesús Alfonso Mora Ortega, adecuando la calificación jurídica a Cómplice Simple en el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, y último aparte del artículo 80, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano Jesús Alfonso Mora Ortega, a cumplir la pena de tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión por el tipo penal de Cómplice Simple en el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración; y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 20 de octubre del año 2021, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha trece (13) de junio del año 2.023, este Tribunal Colegiado, le da entrada al presente recurso de apelación, designándose como Juez Ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veinte (20) de junio del año 2.023, esta Alzada a los fines de subsanar omisiones advertidas, acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen mediante oficio N° 364-2023.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de julio del año 2.023, una vez recibido oficio N° 6C-652-2023 proveniente del Tribunal de Primera Instancia, se procede a dar reingreso al cuaderno de apelación.
Finalmente, en fecha ocho (08) de agosto del año 2.023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional Superior, lo admite y fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintiocho (28) de agosto del año 2.023, a las diez de la mañana (10:00a.m.), se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicho acto, el Juez Presidente declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada Marelvis Mejia Molina, en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Táchira, quien expuso:
“(Omissis)
Buenos días, ciudadanos magistrados, la representación del Ministerio Público presento recurso de apelación contra el auto de la audiencia celebrada el 10 de mayo del 2023 cuyo integro fue publicada el 11 de mayo del 2023, se trata de una apelación de auto que fue tramita por esta Superioridad como apelación de sentencia en la cual esta Alzada realiza técnica recursiva del escrito recursivo presentado por esta representación fiscal, los hechos investigados ocurrieron el día 27 de junio del 2021, en la madrugada cuando la víctima José Ortiz, se desplazaba por el Barrio Marco Tulio Rangel por la cauchera Express, donde fue sorprendido por cuatro (04) personas, quienes son hermanos, identificados como Joel Daniel Mora Ortega, Josue Jacob Mora Ortega, Jesus Alfonso Mora Ortega y Joheli Manuel Mora Ortega, quienes procedieron a golpearlo con las manos, y posteriormente el ciudadano Joel Daniel Mora Ortega, valiéndose de la indefensión de la víctima, procedió a propinarle tres (03) puñaladas en la región torácico, fue gracias a los vecinos del sitio que él mismo fue trasladado al hospital Central donde recibió la atención medica correspondiente el Ministerio Público solicita la privación de los cuatro (04) hermanos, lográndose solo la captura de uno de ellos de Joel Daniel Mora Ortega, a quien el ministerio público le había imputado la autoria y también el agavillamiento el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control dicta el pase a juicio y Joel Mora decide a admitir los hechos y fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, posteriormente el acusado Jesús Mora, fue presentado al tribunal de Control y el ministerio público presenta la acusación en los mismos términos de su hermano en virtud de que ya se sabia que tenían el autor material, a Jesús Mora, se le imputa cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de frustración y el delito de agavillamiento por el delito de cómplice simple en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de frustración, desestimando el delito de agavillamiento, razón por la cual esta representación fiscal considera que hay una contradicción e inmotivacion, ya que no explica los fundamentos en que se baso el tribunal para realizar el cambio de calificación jurídica y desestimando uno de los delitos de la acusación fiscal, el Ministerio Público solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión de fecha 10 de mayo del 2023 y publicado en fecha 11 de mayo del mayo del 2023, y en consecuencia se ordene celebrar nueva audiencia preliminar en la presente causa en un Tribunal distinto al que ya se pronuncio, es todo
(Omissis)”
Posteriormente, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Abogado Humberto Sequeda Ramirez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Alfonso Mora Ortega, quien expuso:
“(Omissis)
Buenos días, ciudadanos magistrados, la decisión recurrida por la representación fiscal es extemporánea por cuanto no fue presentado dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la celebración de una audiencia preliminar en fecha 10 de mayo del 2023, en su parte final dice remítase copia certificadas la presente causa a la U.R.D.D a los fines de que sea distribuido entre los tribunales de Ejecución correspondiente, en la cual firmaron todas las partes, por lo que solicito se tome en cuenta la extemporaneidad del recurso de apelación, en virtud de que las partes quedaron notificadas en fecha 10 de mayo del 2023, y el recurso presentado por la representación fiscal fue el 18 de mayo del 2023, a las 04:00 p.m, fuera del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa el Ministerio Público, acuso a mi defendido por los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de frustración y agavillamiento, solamente se basa en la declaración que diera la víctima en el Hospital Central ante un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no hubo testigos ni cámaras, los hechos previos ellos son vecinos había una especie de rivalidad, hay una serie de prontuario policial de la víctima posesiona ilícita de sustancias psicotrópicas, robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, en total son ocho delitos que están en el expediente 1848 de fecha 23 de diciembre del 2023, por un machetaso que le dio al padre de los hoy acusados, esos muchachos tres de ellos llegaron a comer a una hamburguesería y Joel ataco un con destornillador causándole dos (2) heridas, los tres hermanos proceden a desarmar a la supuestamente víctima en el momento Joel Daniel se apodera de un cuchillo y ataca a la víctima con tres heridas Joel esta en el Centro Penitenciario de Occidente cumpliendo una pena de 7 años la defensa solicito en su oportunidad ejercer el control judicial, no se había adecuado la conducta de cada uno al derecho, no habían testigos la defensa promovió seis testigos los cuales el ministerio publico no las tomo en el acto conclusivo que emitió, el Juez de Control tomo la decisión de hacer el cambio de calificación fue Joel quine tuvo la motivación de hacerlo o no hacerlo, el ministerio público no aporto en el acto conclusivo ningún elemento para probar el delito de agavillamiento el cual requiere de una serie de circunstancias contenidos en el articulo 286 del Código Penal, solicito que estime declarar sin lugar el recurso interpuesto por el ministerio público por cuanto la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control es ajustada a derecho es todo
(Omissis)”
Seguidamente, el Juez Presidente impone al acusado Jesús Alfonso Mora Ortega, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo o no de rendir declaración; respondiendo el mismo libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha once (11) de Mayo del año 2.023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
HECHO IMPUTADO
En fecha 27 de junio de 2021, en horas de la madrugada, el ciudadano José Alfredo Ortiz Castellanos, se desplazaba peatonalmente por el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, adyacente a la cauchera Express, vía pública, Parroquia La Concordia, Municipio san Cristóbal, donde fue sorprendido e interceptado por cuatro (04) personas, quienes son hermanos, identificados como JOEL DANIEL MORA ORTEGA, JOSUE JACOB MORA ORTEGA, JESUS ALFONSO MORA ORTEGA y JOHELI MANUEL MORA ORTEGA, quienes procedieron a golpearlos con sus manos, para acto seguido los ciudadanos Josue Jacob Mora Ortega, Jesús Alfonso Mora Ortega Y Joheli Manuel Mora Ortega, agarrar fuertemente a José Alfredo Ortiz Castellanos, mientras que el ciudadano Joel Daniel Mora Ortega, valiéndose de esta indefensión, procedió a blandir un arma blanca en contra (cuchillo) de su humanidad, asestándole tres (03) puñaladas en la región torácica, consumado lo cual vecinos del sector salieron de sus residencias a observar que acontecía por lo que dichos sujetos optaron por soltar al referido agraviado dándose a la fuga, por lo que el ciudadano José Alfredo Ortiz Castellanos, fue trasladado a un centro asistencial donde le fue por lo que el ciudadano José Alfredo Ortiz Castellanos, fue trasladado a un centro asistencial donde le fue proporcionada atención médica que involucro una intervención quirúrgica, lo que permitió resguardar su vida.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha once (11) de mayo del año 2.023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los responsables del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada en contra del imputado JESUS ALFONSO MORA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N V°-21.417.881, con fecha de nacimiento 06-11-1990, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolano, de profesión mecánico de vehiculo automotor, residenciado en Genaro Méndez calle el convenir, rancho de latas, san Cristóbal estado Táchira, con numero telefónico 0414-750554 (esposa), adecuando la calificación jurídica por la comisión del delito de CÓMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, y ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, concatenado con el articulo 84.3, ello en virtud que presuntamente prestó un apoyo o auxilio durante la ejecución del hecho, sin resultar indispensable o esencial para la consumación del mismo, dado que, el autor fue quien presuntamente busco el arma agresora y era quien tenia el dominio final para consumarlo no, de manera que el aporte del imputado de autos no esencial y sólo se configura como la prestación de auxilio durante la comisión, conforme a lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal, así mismo, se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que, no existe una permanencia espacio temporal en la comisión d de varios delitos, y solo se imputad un solo hecho, de manera que no existe el tipo penal de agavillamiento, y por ello se desestima, de conformidad con el articuelo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en virtud que no se cometió, conforme al articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia del suficientes elementos de convicción que lo señalen como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado quien señalo haber interceptado a la victima y haberla agarrado fuertemente a fin de inmovilizarla para que el ciudadano Joel Daniel Ortega, pudiese blandir un arma blanco en contra del referido agraviado, razón por la que se estima haberse cometido el delito de COMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, y ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, concatenado con el articulo 84.3, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, y ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, tiene una pena del 15 a 20 años, cuyo término medio es de 17 años y 06 meses de prisión, siendo la pena a imponer.-
ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, se rebaja un tercio de la pena, resultando como pena , este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, se rebaja un tercio de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, y ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, concatenado con el articulo 84.3, se condena a las accesoria de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, todo conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL, decretada en fecha 20 de octubre del 2021 conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario Occidente I Santa Ana.
Se ordena la decisión de continencia de la presente causa penal, a los fines de remitir copias certificadas al tribunal de ejecución correspondiente, de la acusación, el acta de audiencia preliminar y la presente decisión.-
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado JESUS ALFONSO MORA ORTEGA titular de la cedula de identidad N V°- 21.417.881, con fecha de nacimiento 06-11-1990, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolano, de profesión mecánico de vehiculo automotor, residenciado en Genaro Méndez calle el convenir, rancho de latas, san Cristóbal estado Táchira, con numero telefónico 0414-750-554 (esposa) ADECUANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA por la comisión del delito de COMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, y ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, concatenado con el articulo 84.3, DESESTIMANDO EL DELITO DE AGAVILLAMINTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con el articulo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA. Especificados en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano JESUS ALFONSO MORA ORTEGA titular de la cedula de identidad NV°- 21.417.881, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE(20) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CÓMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, y ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, concatenado con el articulo 84.3 y se condena a las accesoria de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DECRETADA EN FECHA 20 DE OCTUBRE DEL 2021 conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario Occidente I Santa Ana.
SEXTO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, A LOS FINES DE REMITIR COPIAS CERTIFICADAS AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2.023 – según sello húmedo de alguacilazgo-, los Abogados Marelvis Mejía Molina, Pauside Alexander Parra Reuter y abogada Mirna Solvey Chacón Hernández, quienes actúan como Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, interponen recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El presente Recurso de apelación por parte de esta Representación Fiscal se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, (LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE), en contra del contenido de la decisión de fecha 10.05.2023 y publicado el integro de la sentencia el día 11.05.2023, por el cambio de calificación jurídica del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los articulo 405, 83 y último aparte del artículo 80 del Código Penal, atribuido al imputado JESÚS ALFONSO MORA ORTEGA, por la comisión del delito de CÓMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, y último aparte del artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3, DESESTIMANDO EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Se puede observar en la decisión que el ciudadano Juez realizó un cambio o adecuación de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, como es COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, 83 y último aparte del artículo 80 del Código Penal, atribuido al Imputado JESÚS ALFONSO MORA ORTEGA, por la comisión del delito de CÓMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, y último aparte del artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3, DESESTIMANDO EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2do del Código Procesal Penal.
Sin embargo, ante de entrar a analizar el punto del control judicial, realizado por el Juzgador, es necesario señalar y hacer del conocimiento a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en ele presente caso SP21-P-2021-011620/ SJ22-P-2023-000022, se encuentran involucrados e investigados cuatro (4) personas, quienes los une un parentesco de consanguinidad (hermanos) JOEL DANIEL MORA ORTEGA, JOSUE JACOB MORA ORTEGA, JESUS ALFONSO MORA ORTEGA Y JOHELI MANUEL MORA ORTEGA, donde figura como victima el ciudadano JOSE ALFREDO ORTIZ CASTELLANOS.
Efectuándose en fecha 16.02.2022, Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solo para el imputado JOEL DANIEL MORA ORTEGA, toda vez que los otros tres imputados (Josué Mora, Jesús Alfonso Mora y Joheli Manuel Mora) hermanos del imputado JOEL MORA, tenían para el momento ORDEN DE CAPTURA, decidiendo el Juez lo siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y ultimo aparte del 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALFREDO CASTELLANOS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA JOEL DANIEL MORA ORTEGA. QUINTO: PONE AL IMPUTADO JOEL DANIEL MORA ORTEGA, A DISPOSICION DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUIDICIAL (SIC) PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por encontrarse solicitando por el mismo.
Es así como una vez ordenado el pase a Juicio Oral y Público, en fecha 19 de mayo de 2022, se llevo a cabo el Inicio del Juicio ante el Tribunal Cuarto de Juicio en la causa 4J-SP21-P-2021-011620, donde el acusado JOEL DANIEL MORA ORTEGA, manifestó al tribunal querer ADMITIR HECHOS, imponiéndole la juez la pena SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y último aparte del 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALFREDO ORTIZ CASTELLANOS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Visto el recorrido procesal del anterior imputado JOEL DANIEL MORA ORTEGA, corresponde es estos momentos al Ministerio Público, relacionar lo que tiene que ver con el imputado JESÚS ALFONSO MORA ORTEGA, a quien en fecha 27.02.2023, se le realizó Audiencia de Captura por ante el Tribunal Sexto de Control de San Cristóbal, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de libertad, Posteriormente de 10 de abril de 2023, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó ACUSACIÓN, contra el imputado Jesús Alfonso Mora Ortega, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, 83 y último aparte del artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
(Omissis)
En cuanto el primer delito mencionado, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el numeral 1° del artículo 406 del código Penal, en concordancia con los artículos 405 y último aparte del 80 ejusdem, toda vez que el precitado imputado JESÚS ALFONSO MORA ORTEGA, cooperó con su hermano JOEL DANIEL MORA ORTEGA, para ejecutar dicha acción reprochable de manera sorpresiva, hallándose la víctima en un estado de indefensión evidente, quien se encontraba desprevenida e inmovilizada por los restantes partícipes del hecho (Jesús Mora, Josué Mora y Joheli Mora), logrando herirla Joel Mora, con un arma blanca, dirigiéndose su ataque a zonas vitales de esta (región torácica), no consiguiendo consumar su intención delictiva (destruir la vida), dado que dicho agraviado recibió oportunamente la atención médica necesaria, todas estas circunstancias, sin lugar a dudas, hacen plenamente subsumibles a estos hechos dentro de las referidas normas, que tipifican el punible de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, 83 y último del artículo 80 del Código Penal.
Igualmente es preciso indicar que el imputado JESÚS ALFONSO MORA ORTEGA, se encuentra incurso en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que, tal y como se ha venido señalado, de acuerdo a los resultados de la investigación desarrollada podemos concluir en la efectiva asociación de dicho encartado con los ciudadanos JOSUE JACOB MORA ORTEGA, JOEL DANIEL MORA ORTEGA, y JOHELI MANUEL MORA ORTEGA, con el objeto de perpetrar hechos delictivos, observándose una acción previamente coordinada tendente a la consumación de la empresa delictiva propuesta.
En este segundo tipo penal AGAVILLAMIENTO, se hace necesario aclarar en que el imputado JOEL DANIEL MORA ORTEGA, en el momento de la realización de la Audiencia Preliminar, por ante el tribunal Sexto de Control, le fue atribuido y admitido este delito, no existiendo variación alguna para que con respecto al imputado JESÚS ALFONSO MORA ORTEGA, se le DESESTIMARA, no es entonces congruente la decisión de fecha 16-02-2022 y la decisión de fecha 11.05.2023, ya que los dos imputados ( hermanos) participaron en el mismo hecho punible, fueron investigados y acusados por el mismo homicidio en Grado de Frustración y se trata de la misma victima José Alfredo Ortiz Castellanos, manteniendo el Juez el delito de Agavillamiento solo para uno de ellos José Daniel Mora Ortega, ya condenado hoy en día a la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, por Admisión de Hechos, ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO; y no para el imputado Jesús Alfonso Mora Ortega, lo que conlleva a que se cree confusión e inseguridad inclusive entre los mismo imputados, en virtud de que, participaron los cuatro (04) en el mismo hecho punible, situación ésta que es la que lleva al Ministerio Público a imputar y acusar por el delito de AGAVILLAMIENTO, Artículo 286 del Código Penal:
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, a criterio de estos representantes del Ministerio Público, el auto del cual se apela, es inmotivado, pues no da en derecho explicación alguna sobre los elementos con los que el tribunal de la recurrida justifica legítimamente al haber realizado un cambio de calificación jurídica y desestimando uno de los delitos de la acusación fiscal.
La falta de motivación de la decisión judicial, transgrede lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuánto a motivar los autos, es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que el juez debe decidir de manera concienzuda, basado en las actas y en las solicitudes efectuadas para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica, de manera que no haya duda en cuanto a la conclusión a la que se llegó.
(Omissis)
Finalmente debemos señalar, quienes aquí recurrimos con el debido respeto al juzgador, que no hubo un fundamento calido, hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado con una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre el cambio de calificación jurídica, que se hizo en audiencia Preliminar del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, 83 y último aparte del artículo 80 del Código Penal, por la comisión del delito de CÓMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, y último aparte del artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3, y la DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones se DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Representación Fiscal, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión de fecha 10.05.2023 y publicado en auto el día 11.05.2023, y en CONSECUENCIA se ordena celebrar nuevamente audiencia preliminar en la presente causa, en un Tribunal distinto al que ya se pronunció.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintinueve (29) de Mayo del año 2.023, el abogado Humberto Sequeda Ramírez, quien actúa con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano Jesús Alfonso Mora Ortega-imputado de autos-, procedió a dar contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO
EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALIA 30 ES EXTEMPORANEO POR CUANTO NO FUE PRESENTADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN EL ARTICULO 440 EL CUAL REZA EXPRESAMENTE:
ARTÍCULO 440 COPP. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
El día miércoles 10 de mayo de 2.023, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de la presente causa Nro.SJ22-P-2023-000022, y tal como se puede evidenciar en la copia simple del acta levantada y leída ese mismo día y debidamente firmada por todas las partes incluida la Doctora MIRNA CHACON Fiscal Auxiliar 30 y quien ahora es recurrente de la decisión, en la parte in Fine del acta mencionada y que promuevo como prueba en copia simple y marcado “A” dice textualmente: “CON LA LECTURA DEL ACTA QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES AQUÍ PRESENTES”. Negrillas y subrayado nuestro.
(Omissis)
Como se puede evidenciar en el sello de alguacilazgo de decidido de la primera hoja del Recurso de Apelación interpuesto y que anexo a la presente para que sirva de prueba marcado “B”, de igual manera anexo como prueba marcado “C” en copia simple el folio final del recurso interpuesto en su capítulo IV del PETITORIO donde se puede leer en su parte final “En San Cristóbal, a los (18) días del mes de mayo de 2023 y en el cual aparecen las firmas de los recurrentes a un lado del folio. El mismo fue presentado el día 18 de mayo de 2023 a las 4.04 pm. Estando fuera del lapso establecido en nuestro código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 440.
Por las razones expuestas en este punto previo Honorables Magistrados respetuosamente solicito que luego de verificados los elementos aquí expuestos se declare la inadmisibilidad del recurso planteado por ser extemporáneo. Hasta aquí el punto previo.
En la presente causa el Ministerio Público acusó formalmente a mi representado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, Y se basa en la declaración que diera la víctima en el Hospital Central de San Cristóbal a un funcionario del CICPC, donde señala que en fecha 27 de junio de 2.021, cuando transitaba por el Barrio Marco Tulio Rangel en horas de la madrugada, cuando fue sorprendido por 4 sujetos de los cuales 3 de ellos lo agarraron y el otro le infirió 3 puñaladas dándose posteriormente a la fuga. Pero es el único elemento con que cuenta la Fiscalía, por cuanto en el lugar no se localizaron cámaras ni testigos presenciales del hecho que sostuvieron la versión de la “victima” cuando la verdad de los hechos fue que este ciudadano atacó por sorpresa a JOEL DANIEL MORA ORTEGA, con quien si tenía rencillas personales, y quien es hermano de mi defendido y le infirió 2 heridas punzo cortantes con un destornillador que portaba a nivel del cuello y tórax izquierdo por lo que se originó la riña entre ellos. Importante destacar que el ciudadano JOEL DANIEL MORA ORTEGA, fue condenado por estos hechos y se encuentra en el CPO de Santa Ana.
Esta Defensa Técnica e el caso de mi defendido JESUS ALFONSO MORA ORTEGA. Solicitó a la Fiscalía Cuarta del MP. Las declaraciones de 6 testigos, y ésta Fiscalía encargada de la investigación, admitió las testimoniales de los seis ciudadanos de los cuales dos fueron testigos presenciales de los hechos y quines rindieron su respectiva declaración jurada en la sede del CICPC. Y que contradicen la versión de la “victima”. Pero el M.P. No las tomó en cuenta en el acto conclusivo que emitió. Y simplemente las anexó al expediente sin darles valor probatorio, evadiendo el compromiso de valorar tanto los elementos probatorios como los que exculpan al imputado que es sagrada doctrina del M.P. y que forma parte del buena fe en el proceso en la búsqueda de la verdad para el fin máximo de alcanzar la justicia.
En el caso de marras la participación de mi defendido fue tratar de ayudar a su hermano herido y evitar la pelea entre ellos y no fue esencial para la ejecución del delito por cuanto fue su hermano JOEL DANIEL MORA ORTEGA, quien fue condenado por estos hechos y se encuentra en el CPO de Santa Ana. Quien se apoderó de un arma blanca, tuvo el dominio final para la consumación del mismo y fue el autor material del hecho cuando le infirió las heridas a la “victima” por lo que esta Defensa Técnica considera que es ajustado a derecho la adecuación del tipo penal por parte del ciudadano Juez Sexto en Funciones de Control a COMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN.
Así mismo el Ministerio Público no aportó en el acto conclusivo ningún elemento para probar el delito de Agavillamiento el cual requiere de una serie de circunstancias contenidas en el artículo 286 del código Penal, como lo son la temporalidad, es decir deber tener con anterioridad la asociación para cometer delitos y no porque se vean incursos en un delito dos o más personas se pueden hablar de Agavillamiento otra circunstancia es la jerarquía y se refiere a que debe probar la existencia de un organigrama de poder en otras palabras se debe señalar al jefe y subalternos de esa asociación. En cuanto a esto el dictamen del MINISTERIO PUBLICO, que podemos encontrar en el Código Penal comentado del Doctor Gianni Egidio Piva en su cuarta edición Caracas 2.015, página 382 artículo 286 C:P: encontramos:
“La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como Agavillamiento en el sentido de la ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el fin de cometer delitos”. Para que exista el delito de Agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles” y que anexo a la presente contestación en copia simple marcado con la letra “D”.
Por las razones expuestas esta Defensa Técnica considera que el Tribunal sexto en funciones de Control actuó ajustado a derecho al declarar el sobreseimiento del delito de Agavillamiento para mi defendido.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas solicito respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE por extemporánea el Recurso interpuesto por la fiscalía 30 del Ministerio Publico contra la decisión del Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira en la causa arriba indicada y de caso contrario declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por cuanto la decisión emitida en la presente causa por el Tribunal Sexto de Control es ajustada a derecho y en consecuencia la decisión quede firme.
(Omissis)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Primero: Vistos los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marelvis Mejia Chacon; Abogado Pauside Alexander Parra Reuter y Abogado Mirna Solvey Chacón Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Táchira, respectivamente, esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de resolver las denuncias planteadas, observa que las mismas ahondan sobre los siguientes aspectos:
.-Que, el recurso de apelación se ejerce contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo del año 2.023 y publicado su íntegro el día 11 de mayo del año 2.023, mediante el cual realizó el cambio de calificación jurídica del delito de Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosa en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 405, 83 y último aparte del artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3, al grado de Cómplice Simple; desestimando el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
.-Que, los elementos de convicción de los cuales dispone la representación fiscal, encuadran de manera perfecta con el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y último aparte del artículo 80 ejusdem, toda vez que el precitado imputado Jesús Alfonso Mora Ortega, cooperó con su hermano Joel Daniel Mora Ortega, para ejecutar la acción reprochable de manera sorpresiva, hallándose la víctima en un estado de indefensión evidente, quien se encontraba desprevenida e inmovilizada por los restantes partícipes del hecho (Jesús Mora, Josue Mora y Joheli Mora) logrando herirla el ciudadano Joel Mora con un arma blanca.
.-Que, las anteriores circunstancias sin lugar a dudas hacen plenamente subsumibles estos hechos dentro de las referidas normas que tipifican el punible de Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosa en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 405, 83 y último aparte del artículo 80 del Código Penal.
.-Que, el imputado Jesús Alfonso Mora Ortega, se encuentra incurso en la comisión del delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que tal y como se había venido señalando de acuerdo a los resultados de la investigación desarrollada, se puede concluir la efectiva asociación de dicho encartado con los ciudadanos Josue Mora Ortega, Joel Daniel Mora Ortega y Joheli Manuel Mora Ortega, con el objeto de perpetrar hechos delictivos observándose una acción previamente coordinada tendente a la consumación de la empresa delictiva propuesta.
.-Que, a criterio de los representantes del Ministerio Público, el auto del cual se apela es inmotivado, pues no da en derecho explicación alguna sobre los elementos con los que el tribunal de la recurrida justifica legítimamente el haber realizado un cambio de calificación jurídica y desestimado uno de los delitos de la acusación fiscal.
.-Que la falta de motivación de la decisión judicial, transgrede lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto motivar los autos es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del articulo 49 de la Carta Magna, por lo que el Juez debe decidir de manera concienzuda, basado en las actas y en las solicitudes efectuadas para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó.
.-Que, no hubo fundamento valido, hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado con una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre el cambio de calificación jurídica que se hizo en audiencia preliminar del delito de Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosa en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 405 y último aparte del artículo 80 del Código Penal, por la comisión del delito de Cómplice Simple en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosa en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 405, 83 y último aparte del artículo 80 del Código Penal, concatenado con el articulo 84.3 y la desestimación del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Finalmente solicitan los recurrentes, que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el recurso de apelación, sustanciarlo conforme al Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo con lugar y en consecuencia anule el auto recurrido.
En tal sentido, una vez analizado el escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones procedió a admitir el mismo en fecha 08 de agosto del 2.023 por cuanto el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se evidenció una falta de técnica recursiva por parte de la accionante al fundamentar sus disconformidades bajo los preceptos del artículo 439 numeral 5to y 444 numeral 2do y 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual, esta Alzada en aras de garantizar el derecho constitucional de las partes de acudir a una Segunda Instancia para que sean revisados los fallos judiciales dictados en su contra, adecuó la fundamentación legal y consideró que lo ajustado a derecho era entrar a conocer el fondo de las denuncias aquí planteadas bajo el vicio de falta de motivación conforme el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, al ser este alegado por los recurrentes.
Segundo: En atención a las disconformidades señaladas por los quejosos y haciendo uso de las facultades de este Tribunal Superior al permitirse revisar las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, se considera necesario antes de entrar a resolver el fondo de la apelación planteada, ahondar sobre las generalidades de las funciones del Juez de Control para un mejor entendimiento del fallo aquí suscrito.
Sobre este propósito, es acertado señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que no sólo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también implica el apego a la legalidad a través del estudio acucioso del proceso, pues éste, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
Al llegar a este punto, es menester reiterar el criterio que ha expresado esta Alzada en diferentes ocasiones, dónde se ha señalado que los Juzgados de Control tienen dos funciones fundamentales, a saber: dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad, y controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, la defensa del justiciable y las de la víctima. Asimismo, las funciones de estos juzgados, se sub-dividen en dos etapas, la primera, denominada fase de investigación, en donde el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda, denominada fase intermedia, en la cual el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo de tipo acusatorio presentado por el Ministerio Público y/o la víctima o del sobreseimiento presentado por la Representación Fiscal.
Así las cosas, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, en donde luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público, determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, admitir o anular el acto conclusivo fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez de control puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al imputado o acusado por la Fiscalía en el acto de imputación formal o en el acto conclusivo, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseñó para él.
Al margen de lo anterior, considera necesario este Tribunal Colegiado, elevar la reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional (2.022) , en la cual hace referencia de forma reiterada respecto a las funciones que debe ejercer el jurisdicente en la fase intermedia, indicando entre varios aspectos que:
“(Omissis)
“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala)...”
(Omissis)”
Sobre esta misma línea de ideas, la Sala de Casación de Penal (2023) respecto al control judicial que debe realizar el juzgador competente en el marco de la audiencia preliminar, ha sostenido lo siguiente:
“(Omissis)
En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
(Omissis)
Es importante señalar que el Juez de Control, tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible. Debe señalarse que el ius puniendi o derecho de castigar, que tiene el Estado va de la mano con el deber de proceder conducente a obtener la verdad.
(Omissis)”
Llegado a este punto, es esencial señalar que en esta fase del proceso penal, el Juzgador de primera instancia en funciones de control, tiene el deber de efectuar el correspondiente análisis sobre la acusación presentada por la Representación Fiscal, realizándolo de oficio o por solicitud de la defensa; así el A quo analiza si los elementos de convicción presentados, permiten encuadrar la conducta desplegada por los sujetos activos en el tipo penal endilgado, a los fines de admitir totalmente la acusación o, admitirla parcialmente en caso de que realice un cambio de calificación jurídica o desestime un delito, decrete el sobreseimiento o anule la acusación presentada. Todo ello, de conformidad con la facultad que le confiere el legislador patrio, en los artículos 67 y 313 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Alrededor de lo anterior es imperante concluir que la función del Juez de Control, no se circunscribe en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él a quien le corresponde analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral y público de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Articulo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Tercero: Ahora bien, al margen de lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario traer a colación la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo del año 2.023, publicado su integro en fecha once (11) de mayo del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre varios aspectos señaló lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los responsables del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada en contra del imputado JESUS ALFONSO MORA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N V°-21.417.881, con fecha de nacimiento 06-11-1990, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolano, de profesión mecánico de vehiculo automotor, residenciado en Genaro Méndez calle el convenir, rancho de latas, san Cristóbal estado Táchira, con numero telefónico 0414-750554 (esposa), adecuando la calificación jurídica por la comisión del delito de CÓMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, y ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, concatenado con el articulo 84.3, ello en virtud que presuntamente prestó un apoyo o auxilio durante la ejecución del hecho, sin resultar indispensable o esencial para la consumación del mismo, dado que, el autor fue quien presuntamente busco el arma agresora y era quien tenia el dominio final para consumarlo no, de manera que el aporte del imputado de autos no esencial y sólo se configura como la prestación de auxilio durante la comisión, conforme a lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal, así mismo, se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que, no existe una permanencia espacio temporal en la comisión d de varios delitos, y solo se imputad un solo hecho, de manera que no existe el tipo penal de agavillamiento, y por ello se desestima, de conformidad con el articuelo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en virtud que no se cometió, conforme al articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia del suficientes elementos de convicción que lo señalen como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado quien señalo haber interceptado a la victima y haberla agarrado fuertemente a fin de inmovilizarla para que el ciudadano Joel Daniel Ortega, pudiese blandir un arma blanco en contra del referido agraviado, razón por la que se estima haberse cometido el delito de COMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, y ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, concatenado con el articulo 84.3, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, y ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, tiene una pena del 15 a 20 años, cuyo término medio es de 17 años y 06 meses de prisión, siendo la pena a imponer.-
ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, se rebaja un tercio de la pena, resultando como pena , este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, se rebaja un tercio de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, y ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, concatenado con el articulo 84.3, se condena a las accesoria de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, todo conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL, decretada en fecha 20 de octubre del 2021 conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario Occidente I Santa Ana.
Se ordena la decisión de continencia de la presente causa penal, a los fines de remitir copias certificadas al tribunal de ejecución correspondiente, de la acusación, el acta de audiencia preliminar y la presente decisión.-
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado JESUS ALFONSO MORA ORTEGA titular de la cedula de identidad N V°- 21.417.881, con fecha de nacimiento 06-11-1990, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolano, de profesión mecánico de vehiculo automotor, residenciado en Genaro Méndez calle el convenir, rancho de latas, san Cristóbal estado Táchira, con numero telefónico 0414-750-554 (esposa) ADECUANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA por la comisión del delito de COMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, y ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, concatenado con el articulo 84.3, DESESTIMANDO EL DELITO DE AGAVILLAMINTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con el articulo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA. Especificados en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano JESUS ALFONSO MORA ORTEGA titular de la cedula de identidad NV°- 21.417.881, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE(20) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CÓMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, y ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, concatenado con el articulo 84.3 y se condena a las accesoria de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DECRETADA EN FECHA 20 DE OCTUBRE DEL 2021 conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario Occidente I Santa Ana.
SEXTO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, A LOS FINES DE REMITIR COPIAS CERTIFICADAS AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.
(Omissis)”
En relación a la decisión citada ut supra, se observa que en la parte motiva, el Juez de Control, en el capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS DE LA DECISION” como argumentos para emitir la decisión objeto de recurso, destacó en primer lugar que dando cumplimiento al derecho del debido proceso, y adminiculando las diligencias de investigación presentadas por la Vindicta Pública, procedió a decidir por separado cada una de las solicitudes de las partes, razón por la cual, subdividió dicha fundamentación en tres segmentos, a saber:
“-a- De la admisión de la acusación” en donde se desprende que el A quo, mencionó de forma insubstancial que en virtud de los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público consideró procedente admitir parcialmente la acusación en contra del acusado de marras, adecuando la calificación jurídica por el delito de Cómplice Simple en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y último aparte del artículo 80 del Código Penal, concatenado con el articulo 84.3, señalando únicamente que ello se fundamenta por cuanto el ciudadano Jesús Alfonso Mora Ortega, “presuntamente prestó un apoyo o auxilio durante la ejecución del hecho, sin resultar indispensable o esencial para la consumación del mismo, dado que, el autor fue quien presuntamente busco el arma agresora y era quien tenia el dominio final para consumarlo” y en ese mismo fragmento procedió a desestimar el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, destacando simplemente que para el caso de marras no existe una permanencia espacio temporal en la comisión de varios delitos y solamente se imputa un solo hecho.
Respecto al segundo segmento, “-b- De los medios de prueba del Ministerio Público”, procedió a señalar que las admite en su totalidad, por cuanto las mismas, a su criterio, son licitas, necesarias y pertinentes para el contradictorio.
En atención al literal “–e- Del Procedimiento por admisión de los hechos”, el juzgador señaló que en razón de la solicitud realizada por el justiciable y que evidenciando que se encuentran cumplidos los extremos de ley, señalando los siguientes:
.-“La existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalen como presunto partícipe en el delito endilgado”.
.-“La manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales”.
En razón de ello, El tribunal acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando además que el propio acusado señaló haber interceptado a la víctima y agarrado fuertemente para que el ciudadano Joel Daniel Ortega, “…pudiese blandir un arma blanca en contra del referido agraviado…”, motivos estos por los que el A quo consideró que la conducta del ciudadano Jesús Alfonso Mora Ortega se subsumía en el delito de Cómplice Simple en el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405, y último aparte del articulo 80 del Código Penal, concatenado con el articulo 84.3, y por consiguiente dictó sentencia condenatoria, procediendo inmediatamente a aplicar la pena correspondiente.
Ahora bien, apreciada la motivación del fallo citado, este Tribunal Colegiado, debe fijar posición y para ello es forzoso hacer una breve explicación respecto al vicio de falta de motivación con el ánimo de ahondar sobre el yerro detectado por parte del Tribunal A quo.
A este propósito es importante mencionar, que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyas diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional (2.017) ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, en donde establece cuándo debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
“(Omissis)
…La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos...” (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).
(Omissis)”
De igual forma, la Sala de Casación Penal (2.021) , señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; así como, cuáles han sido los motivos de hecho y derecho que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“(Omissis)
…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…
(Omissis)”
De la misma manera, y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal (2018) ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar los fallos sometidos a su prudente arbitrio ello conforme a nuestra Carta Magna, destacando lo siguiente:
“(Omissis)
…Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(Omissis)”
Así las cosas, basados en los criterios Jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones observa con preocupación que la decisión objeto de estudio carece de motivación, pues no se apreció el razonamiento de hecho y de derecho que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros o terceras interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer los motivos que condujeron al Juez de Primera Instancia, en este caso, a admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y realizar el cambio de calificación jurídica del delito de Cooperador Inmediato de Homicidio Intencional Calificado con Alevosa en grado de frustración, al delito de Cómplice Simple en el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, así como tampoco se aprecian los argumentos que conllevó al juzgador a sobreseer el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que tal y como se mencionó, la misma adolece de los razonamientos que permitan conocer cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el A quo, pues aún y cuando se puede en principio apreciar la existencia de menudos razonamientos vertidos en la motiva del fallo, resulta que al analizar los mismos, se advierte que tales deducciones no cumplen con el requisito de la motivación, no siendo suficientes para sustentar el fallo dictado al ser totalmente ambigua.
En este sentido, se observó que el recurrido en cuatro (04) folios útiles señaló: los hechos imputados; transcripción del contenido de la realización de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de mayo del año 2.023, y una supuesta fundamentación de la decisión la cual carece de una relación sucinta de los motivos por los cuales fundó la resolución judicial.
Es por ello, que en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos en los que no se exprese en la motiva cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó el fallo, lo cual arrastra el vicio de inmotivación, debido a que no hay expresión de las razones de hecho y de derecho por la que se toma la decisión; o bien porque los argumentos en que se funda el fallo, se basan en una evaluación insuficiente del aspecto central. Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima, cierta, lógica y completa, debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, para así llegar a una conclusión que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes.
A tenor de lo anterior, y en relación al caso de marras, el recurrido debió una vez que fue interpuesta la acusación en el proceso penal, y el control sobre la misma en la fase intermedia, concretamente en la celebración de la denominada audiencia preliminar, dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
“Artículo 157. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente”.
En correlación al citado artículo, el mismo establece que las decisiones dictadas por un Tribunal deberán en todo caso dictarse bajo argumentos fundados, pues la falta de estos vicia el fallo, privándolo totalmente de eficacia ya que es necesario que exista una explicación plena de las razones de hecho y derecho de la decisión máxime cuando el juzgador haya realizado un cambio en la calificación jurídica distinta a la planteada por el Ministerio Público, o cuando decreta un sobreseimiento por algunos de los delitos acusados.
Por lo tanto, es un requisito Sine Qua Non que el Juez de Control deba partir de los hechos afirmados por el Ministerio Público o por la acusación particular propia, examinando exhaustivamente los hechos desde todos los puntos de vista jurídicos posibles, así como los elementos de convicción presentados, o cualquier otra petición realizada por las partes. Por tanto, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó su decisión, tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la decisión, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar su respectivo fallo, lo que atenta contra el orden público, y la hace nula.
Bajo estas consideraciones, es preciso advertir que los principios garantistas del debido proceso deben ser en todo momento defendidos cabalmente por los administradores de justicia, es decir, cada Juez, bajo la esfera de su competencia, debe respetar, y hacer respetar las garantías constitucionales y legales que preside el ordenamiento jurídico venezolano, con el fin de honrar la correcta aplicación de la justicia.
En tal sentido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la nulidad absoluta es procedente cuándo existe “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, en consecuencia, siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia una violación a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales antes mencionadas, es la nulidad del fallo impugnado, ya que el A quo, no plasmó una correcta fundamentación, un recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que llegó, ya que, no explicó con razones propias con base a la evaluación de todos los elementos que tomó como base para admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y realizar el cambio de calificación jurídica, así como sobreseer uno de los delitos endilgados.
En consecuencia, la decisión proferida por el Juzgador de instancia no se ajustó a los términos contemplados en las normas penales, pues no se ampara en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.
Por ello, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, incurrió en un vicio que afecta el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia-, esta Corte de Apelaciones, luego de la lectura de la resolución impugnada, advierte la existencia de una situación procesal constitutiva de una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal y, en consecuencia, anular la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo del año 2.023, publicado su integro en fecha once (11) de mayo del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración audiencia preliminar y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marelvis Mejia Chacon; Abogado Pauside Alexander Parra Reuter y Abogado Mirna Solvey Chacón Hernández, actuando con el carácter de de Fiscal Provisorio y Fiscales auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima, respectivamente.
Segundo: Declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo del año 2.023, publicado su integro en fecha once (11) de mayo del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Tercero: Ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración audiencia preliminar y se dicte nuevamente decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados, en aras de preservar las garantías procesales y constitucionales vulneradas y que han sido advertidas por esta Alzada a lo largo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-0000040/JMMM/Paar.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza ABG. Odomaira Rosales Paredes; y la Jueza Abogada Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el 1-Aa-SP21-R-2023-000040. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: _____________________________________________________________________________
Siendo las doce y treinta minutos de la tarde del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente –Ponente-
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Aa-SP21-R-2023-000040 /JMMM/Paar
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