REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
• Mervin de Jesús González, en su carácter de tercero interviniente.
ABOGADO:
• Abogada Dayana Rico Hinojosa, en su carácter de Abogada asistente.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SOLICITUD:
• Entrega de Vehículo.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio del año 2023, por el ciudadano Mervin de Jesús González, asistido por la Abogada Dayana Rico Hinojosa, contra la decisión publicada en fecha diecinueve (19) de junio del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió negar la entrega del vehículo con las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE; Año: 1995; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Placa: A96AJ8L; Serial de Carrocería: C1C4KSV329103; Serial de Motor: V0620PHA, con Certificado de Registro de Vehículo N° 210107142551, de fecha 06 de Diciembre de 2.021, a nombre del ciudadano Mervin de Jesús González.
En fecha primero (01) de agosto del año 2023, este Tribunal Colegiado, le da entrada al presente recurso de apelación, designándose como Jueza Ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha ocho (08) de agosto del año 2023, por cuanto la interposición del recurso de apelación de autos se realizó ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2023, esta Corte de apelaciones, acuerda diferir la publicación de la decisión, tomando en cuenta la complejidad del asunto planteado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia condenatoria, como consecuencia del procedimiento especial por admisión de hechos, publicada en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2022, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“… (Omissis)
HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, se inician según Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2022, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que observaron a un vehículo de carga, tipo camión, de color blanco, el cual se desplazaba sentido La Grita, Seboruco, cuyo conductor al notar la presencia de los Guardias Nacionales, tomó una actitud nerviosa, esquivando la vista, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, quedando identificado como GONZALEZ RONDON NERWIN DE JESUS, quien conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1995, clase camioneta, tipo Pick-Up, color blanco, placas A96AJ8L, serial de carrocería C1C4KSV329103, serial de motor KSV329103, quien viajaba en compañía del ciudadano ADENIS MANUEL MACHADO BRACHO, los cuales al preguntarle su procedencia, comenzaron a contradecirse lo que les hizo sospechar.
Por su parte, refieren los funcionarios, que al inspeccionar el vehículo detectaron que el caucho de repuesto localizado en la parte trasera del cajón se encontraba desinflado y presentaba un peso superior al que debía tener , por lo que procedieron a desmontarlo, logrando ubicar en el interior del mismo, varios manojos de cables sin recubrimiento de material metálico de color rojizo maleable, con olor fuerte y característico, continuando con la inspección detectaron en el interior del tanque de la gasolina, se encontraba otro lote del material antes mencionado. Así mismo, con la ayuda de una balanza electrónica Marca Tek, procedieron a realizar el pesaje del material incautado arrojando un peso de cuatrocientos ochenta y dos (482 Kgs.), quedando de esta manera detenidos los ciudadanos GONZALEZ RONDON NERWIN DE JESUS a quien se le incautó el vehículo antes descrito, y al ciudadano ADENIS MANUEL MACHADO BRACHO, un equipo de telefonía celular, marca Wolki, modelo WS055, color negro, duo serial IMEI 1: 354699100202721, IMEI 2: 354699100202739, un batería marca Samsung, serial Nro. AA2H426VS/2-B, una tarjeta sin card Nro. 8958060001281981262, de la operadora Movilnet, abonado signado 0426-7679223.
(Omissis)…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de Junio del año 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:
“… (Omissis)
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, y revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 22 de Septiembre de 2.022, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, DECRETO LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA, del vehículo, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo.
En fecha 02 de noviembre del año 2022, el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, solicitó ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,. En su escrito de acusación Fiscal en el Capitulo VI, referido a la solicitud enjuiciamiento en su punto SEXTO, el cual este Tribunal transcribe textualmente: Se solicita la Confiscación, previa sentencia condenatoria del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE; AÑO: 1995; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLACA: A96AJ8L; SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV329103; SERIAL DE MOTOR: V0620PHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Ahora bien cabe destacar esta juzgadora que en la resolución de celebración de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, dictada en fecha 16 de diciembre de 2022, el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal en contra de los imputados NERWIN DE JESUS GONZALEZ Y ADENIS MANUEL MACHADO BRACHO, adecuando la calificación jurídica al delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el delito de Contrabando. Condenando a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE.
Del mismo modo esta juzgadora observa que es importante traer a colación lo establecido en La ley de Contrabando que nos indica en su CAPITULO III, SOBRE LAS SANCIONES ACCESORIAS DEL CONTRABANDO, en su artículo 25 el cual establece el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
Por los razonamientos antes expuesto esta juzgadora considera procedente NEGAR, la entrega del vehículo de las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE; AÑO: 1995; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLACA: A96AJ8L; SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV329103; SERIAL DE MOTOR: V0620PHA. En virtud de que el mismo fue incautado por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, que trae como consecuencia la comisión como sanción accesoria al Contrabando. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: NIEGA LA ENTREGA del vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE; AÑO: 1995; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLACA: A96AJ8L; SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV329103; SERIAL DE MOTOR: V0620PHA, con Certificado de Registro de Vehiculo N° 210107142551, de fecha 06 de Diciembre de 2.021, a nombre del ciudadano MERVIN DE JESUS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.714.622
(Omissis)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2023 – según sello húmedo de alguacilazgo-, es interpuesto por el ciudadano Mervin de Jesús González asistido para este acto por la Abogada Dayana Rico Hinojosa el presente recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
ÚNICO MOTIVO
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO (ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
…Omissis…
Ahora bien, se observa que en la respectiva Audiencia Preliminar, la ciudadana juez del Tribunal Octavo de Control, no se pronuncio con respecto a lo peticionado por el Ministerio Público, es decir respecto a la Confiscación definitiva del vehiculo in comento. Igualmente en la parte motiva no hay mención alguna a la CONFISCACION del vehículo anteriormente descrito.
En fecha 19 de Junio de 2022, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes caracteriscas: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CAMIONETA PICK-UP; USO CARGA; PLACA: A96AJ8L: SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV329103, SERIAL DE MOTOR: V0620PHA, en la que explica los fundamentos de hecho y derecho que a criterio del Jurisdicente motivan la decisión proferida, sin embargo en cuanto a la negativa trae a colación lo establecido en la Ley de Contrabando que indica en su capitulo III, sobre las sanciones accesorias del contrabando, en su articulo 25 el cual establece el comiso de las mercancías objeto de contrabando así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
Con esta decisión en la que se NIEGA la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA PICK-UP; USO CARGA; PLACA: A96AJ8L: SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV329103, SERIAL DE MOTOR: V0620PHA, propiedad del ciudadano MERVIN DE JESUS GONZALEZ, se causa un gravamen irreparable, al ser una decisión judicial contraria al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, principios rectores del proceso penal venezolano y máxima expresión de los valores constitucionales, ya que se esta causando una afectación a su patrimonio por medio de una sanción accesoria a la comisión de un delito cuya autoria o participación no le ha sido imputada, y que por el contrario, ya fue acreditada a terceros que se acogieron ya una admisión de hechos, encontrándose ya penados y cumpliendo del beneficio correspondiente. El propietario del mencionado vehiculo es un tercero que nunca fue notificado del proceso ni por el Ministerio Público, ni por el Tribunal correspondiente.
…Omissis…
Con base a lo expuesto, considerando que todo acto dictado en contravención de los principios y garantías constitucionales es nulo, conforme lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, entendiendo que el fallo recurrido violenta flagrantemente la tutela Judicial efectiva, así como el debido proceso y el derecho a la propiedad, establecidos en los artículos 26, 49 y 116 de la Carta Magna, solicitamos se declare su NULIDAD, a los fines de restituir la situación jurídica infringida por parte del a quo y se proceda a dejar sin efecto la NEGATIVA DE ENTREGA en relación al vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA PICK-UP; USO: CARGA; PLACA: A96AJ8L; SERIAL DE CARROCERIA C1C4KSV329103, SERIAL DE MOTOR: V0620PHA, propiedad del ciudadano MERVIN DE JESUS GONZALEZ, restituyendo la garantía a la propiedad sobre el bien, establecido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha catorce (14) de julio de 2023, las abogadas Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, ambas en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar interina Décima Segunda del Ministerio Público, proceden a dar contestación al recurso de apelación incoado aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omissis)
CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO
…Omissis…
Ahora bien, los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, solo se limitan a dar fiel cumplimiento a los mandatos dictados por los Jueces de Control y Juicio, ya que son estos los que determinan las sanciones o penas que deban imponerse una vez que quede demostrada y comprobada la participación activa de los acusados o acusadas en la comisión de los hechos punibles.
Es por ello, que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, están facultados para conocer y ejecutar todo lo que se derive de una sentencia definitivamente firme, indistintamente de la naturaleza de la Sanción: Penas Corporales (Presidio, Prisión, Arresto), Patrimonios (Multas) y Medidas Conexas o Accesorias; evidenciándose así, su incompetencia para modificar o acordar algo distinto a lo expresamente establecido en sentencia condenatoria, ya que de lo contrario estaría vulnerando uno de los principios generales que rigen el Proceso Penal Venezolano, como lo es, el carácter de Cosa Juzgada, previsto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de derecho antes expuestas, quienes suscriben, solicitan formalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el principio de Buena Fe, sea aclarada la situación Jurídica del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA PICK-UP; USO: CARGA; PLACA: A96AJ8L; SERIAL DE CARROCERIA C1C4KSV329103, SERIAL DE MOTOR: V0620PHA, y se decida conforme a derecho, todo ello en razón a la omisión que se observo por parte del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, con respecto al vehiculo por el cual la abogada DAYANA RICO HINOJOSA, se interpone el recurso en la presente causa.
(Omissis)…”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por el ciudadano Mervin de Jesús González asistido por la Abogada Dayana Rico Hinojosa; y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por el Juez A quo, al negar la entrega de vehículo solicitado por el prenombrado ciudadano. Por ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que, dentro de las denuncias expuestas por la recurrente, realiza los siguientes señalamientos:
.- Que “…Ahora bien, se observa que en la respectiva Audiencia Preliminar, la ciudadana juez del Tribunal Octavo de Control, no se pronunció con respecto a lo peticionado por el Ministerio Público, es decir respecto a la Confiscación definitiva del vehículo in comento. Igualmente, en la parte motiva no hay mención alguna a la CONFISCACION del vehículo anteriormente descrito…”.
.- Que “…En fecha 19 de Junio de 2022, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CAMIONETA PICK-UP; USO CARGA; PLACA: A96AJ8L: SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV329103, SERIAL DE MOTOR: V0620PHA, en la que explica los fundamentos de hecho y derecho que a criterio del Jurisdicente motivan la decisión proferida, sin embargo en cuanto a la negativa trae a colación lo establecido en la Ley de Contrabando que indica en su capítulo III, sobre las sanciones accesorias del contrabando, en su artículo 25 el cual establece el comiso de las mercancías objeto de contrabando así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito…”.
.- Que “…se causa un gravamen irreparable, al ser una decisión judicial contraria al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, principios rectores del proceso penal venezolano y máxima expresión de los valores constitucionales, ya que se está causando una afectación a su patrimonio por medio de una sanción accesoria a la comisión de un delito cuya autoría o participación no le ha sido imputada, y que por el contrario, ya fue acreditada a terceros que se acogieron ya una admisión de hechos, encontrándose ya penados y cumpliendo del beneficio correspondiente. El propietario del mencionado vehículo es un tercero que nunca fue notificado del proceso ni por el Ministerio Público, ni por el Tribunal correspondiente…”.
.- Que “…Con base a lo expuesto, considerando que todo acto dictado en contravención de los principios y garantías constitucionales es nulo, conforme lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, entendiendo que el fallo recurrido violenta flagrantemente la tutela Judicial efectiva, así como el debido proceso y el derecho a la propiedad, establecidos en los artículos 26, 49 y 116 de la Carta Magna, solicitamos se declare su NULIDAD, a los fines de restituir la situación jurídica infringida por parte del a quo y se proceda a dejar sin efecto la NEGATIVA DE ENTREGA en relación al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA PICK-UP; USO: CARGA; PLACA: A96AJ8L; SERIAL DE CARROCERIA C1C4KSV329103, SERIAL DE MOTOR: V0620PHA, propiedad del ciudadano MERVIN DE JESUS GONZALEZ, restituyendo la garantía a la propiedad sobre el bien, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
SEGUNDO: Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y con la necesidad de dar debida respuesta, este Tribunal Colegiado observa que la quejosa, en su escrito de apelación, denuncia que los argumentos en los cuales se basa la Jurisdicente al proferir la decisión recurrida ante esta Superior Instancia, son violatorios al debido proceso, por cuanto son contrarios a las disposiciones contenidas en la Constitución, referente al derecho de propiedad.
Esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, estima lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 115, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En este sentido, de las normas transcritas ut supra se desprende que todas las personas tienen derecho de acceder al órgano jurisdiccional para peticionar la solución de conflictos de intereses que se presenten en un proceso; igualmente, se establece la facultad que tienen las personas de usar, gozar y disponer libremente de los bienes que le pertenecen.
Del mismo modo, sobre el particular esta Alzada considera preciso invocar el contenido del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
De lo transcrito, se infiere, que los únicos bienes que pueden ser objeto de confiscación, son los pertenecientes a personas cuya responsabilidad penal esté comprometida frente a la comisión de los delitos señalados de manera expresa en la norma previamente invocada, pues si bien es cierto que, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquéllos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación –de ser procedente- una vez haya sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, a criterio de esta Sala, que se debe actuar, atendiendo a lo establecido a las disposiciones normativas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En este orden de ideas, es importante precisar, que el Máximo Tribunal de la República ha delimitado la diferencia entre confiscación y comiso, de la siguiente forma:
“… el comiso o decomiso es considerado una pena, a veces accesoria, que supone la pérdida o desapropiamiento de los medios de la comisión o de los productos del delito o de la infracción administrativa; mientras que la confiscación es una medida de carácter estatal por la cual se priva a un particular de la propiedad de sus bienes sin que medie compensación alguna, pasando dichos bienes al patrimonio del erario público…”
En este sentido, se considera pertinente resaltar que la diferencia fundamental entre ambas figuras estriba principalmente de la fuente de la cual emanan, de esta manera, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Fundamental, la confiscación sólo puede aplicarse en los casos expresamente previstos en la propia Constitución y no admite que la ley establezca casos adicionales; a diferencia del comiso, sanción que generalmente se encuentra establecida en la ley formal como mecanismo de protección de la actividad administrativa desplegada por el Poder Público.
Así pues, a la luz del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada concluye, que la confiscación únicamente podrá tener lugar en los siguientes tres supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y c) bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Precisado lo anterior, debe señalarse que las leyes venezolanas establecen el comiso como una pena accesoria, y por lo tanto, para aplicarla, debe existir previamente una pena principal dictada contra la persona propietaria de los bienes a confiscar, pues resulta ilógico entender, que ambas penas sean aplicadas a personas distintas, vale decir, la pena principal, que se deriva de una admisión de hechos o un juicio, sea aplicada a una persona y las penas accesorias a otra, a quien no se le haya realizado un juicio previo, pues de ser así, se estaría violando el derecho constitucional establecido en el artículo 49, relacionado con el debido proceso.
Además, es necesario indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
De manera que, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia tal como está consagrado en el artículo 2 constitucional, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo indican los artículos 26 y 257 ejusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, y no una traba que impida lograr las garantías que nuestra constitución instaura. En tal sentido, el Juez o Jueza en todos los casos sometidos a su conocimiento, debe ser vigilante del cabal cumplimiento de todos los derechos y garantías fundamentales de los justiciables, teniendo como norte la búsqueda de la verdad y la justicia.
Igualmente, todo proceso debe estar soportado en las garantías y principios establecidos en la norma, teniendo en cuenta que no se puede considerar existente aquel acto procesal sin forma externa ajustada por condiciones, pues debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, considerando que el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas plasmadas en la legislación, son en definitiva el fin del derecho procesal penal, donde el principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado.
Asimismo, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
De este modo, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, que en principio, debe ser entregado por el Ministerio Público quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los incautados en fase preparatoria son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquéllos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al Juez o Jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.
Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, es necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido alega.
Asimismo, esta Superior Instancia ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, a los fines de la resolución del recurso interpuesto, se hace necesario realizar un estudio cronológico de las actas que conforman la causa original y que guardan relación con la solicitud planteada, al respecto se observa:
El proceso se inicia en virtud de los hechos descritos en acta policial de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2022, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 21, inserta en el folio tres (03) de la causa principal, en la cual relatan las acciones efectuadas por los ciudadanos González Rondón Nerwin de Jesús, quien conducía un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE; Año: 1995; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Placa: A96AJ8L; Serial de Carrocería: C1C4KSV329103; Serial de Motor: V0620PHA, quien viajaba en compañía del ciudadano Adenis Manuel Machado Bracho, y posterior a una inspección, fue hallada en el interior de dicho vehículo una totalidad de cuatrocientos ochenta y dos kilogramos (482 Kg) de manojos de cables sin recubrimiento de material metálico, color rojizo maleable, con olor fuerte y característico.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, se realizó audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la incautación preventiva del vehículo retenido en el procedimiento -folios 36 de la causa principal-; siendo publicada la resolución correspondiente en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022.
En fecha dos (02) de noviembre de 2022, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos Nerwin de Jesús González Y Adenis Manuel Machado Bracho, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, se celebró audiencia preliminar, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, siendo publicada la resolución de la misma en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, mediante la cual entre otros pronunciamientos adecuó la calificación jurídica al delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el delito de Contrabando. Asimismo, condenó a los acusados Nerwin de Jesús González Y Adenis Manuel Machado Bracho a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Contrabando Simple, al haberse acogido los prenombrados ciudadanos al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En fecha, trece (13) de enero de 2023, se remitió el asunto principal para el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dándosele entrada en fecha nueve (09) de febrero de 2023, por ante el Tribunal Segundo de la prenombrada fase en la que se encuentra el procedimiento –fase de ejecución-, acordando el referido Tribunal el ejecútese de la pena impuesta. -folio 85 de la causa original-.
En fecha nueve (09) de junio de 2023, el ciudadano Mervin de Jesús González, presentó escrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad, identificado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE; Año: 1995; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Placa: A96AJ8L; Serial de Carrocería: C1C4KSV329103; Serial de Motor: V0620PHA, con Certificado de Registro de Vehículo N° 210107142551, de fecha 06 de Diciembre de 2.021, a nombre del ciudadano Mervin de Jesús González.
En fecha diecinueve (19) de Junio del año 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión según la cual, negó la entrega del mencionado automotor; decisión recurrida y objeto de estudio por esta Corte de Apelaciones.
De la misma forma, corre inserto al folio noventa y tres (93) de la causa principal, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 06 de diciembre de 2.021, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 210107142551, a nombre de Mervin de Jesús González, en el cual describe un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE; Año: 1995; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Placa: A96AJ8L; Serial de Carrocería: C1C4KSV329103; Serial de Motor: V0620PHA, de fecha 06 de Diciembre de 2.021.
Así mismo, se evidenció de las actas que integran la causa principal, que en el caso de marras el Ministerio Público no vinculó a la investigación al presunto propietario del vehículo retenido preventivamente, observándose que en el escrito de acusación no se menciona de manera alguna al ciudadano Mervin de Jesús González, como autor o partícipe en los hechos investigados, no siendo imputado o traído al proceso por tales hechos.
Bajo este orden de ideas, se observa que la persona quien solicitó la entrega del vehículo, no es ninguno de los acusados de autos quienes admitieron los hechos en la oportunidad de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control que conoció del presente procedimiento, pues el solicitante es el ciudadano Mervin de Jesús González asistido por la Abogada Dayana Rico Hinojosa, quien actúa como tercero interesado por ser propietario del vehículo retenido en el presente proceso, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 210107142551, de fecha 06 de Diciembre de 2.021, no existiendo a su vez, acusación en su contra por parte del Ministerio Público, ni resultó imputado formalmente durante el curso de la investigación, ni mucho menos existe una sentencia condenatoria en su contra.
Aunado a lo anterior y cónsono con el criterio constante y reiterado por este Tribunal Colegiado, cabe advertir que adjudicar responsabilidad penal y declarar la culpabilidad de los imputados sobre los hechos sometidos al proceso es la pena principal que se persigue mediante la consecución del procedimiento, y ello conlleva consecuencialmente a la imposición de una pena accesoria, sobre los bienes inmuebles cuya pertenencia sea únicamente de las personas imputadas, acusadas y sancionadas por ser autoras o partícipes de los hechos delicuenciales por los que se les acusa; de este modo, si bien es cierto que, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su comiso o confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, a criterio de esta Alzada, que lo deben hacer, atendiendo a las normas que regulan el debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la sentencia condenatoria dictada en el presente proceso, fue decretada contra los ciudadanos Nerwin de Jesús González y Adenis Manuel Machado Bracho, por la comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, resultando condenados a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos.
De lo anterior, esta Corte de Apelaciones, advierte que existió una vulneración de la garantía del debido proceso y la efectiva tutela judicial aplicable, toda vez que, fue negada la entrega de vehículo a un tercero cuya propiedad se encuentra presuntamente definida por el Certificado de Registro de Vehículo presentado en copia simple adjunta con la solicitud interpuesta, evidenciándose también, que dicho solicitante, no se declaró partícipe ni fue llamado al proceso por el Fiscal del Ministerio Público, omitiéndose una debida tutela de los principios constitucionales y legales que regulan la protección patrimonial de los ciudadanos.
Lo establecido anteriormente, es un vicio que acarrea la nulidad absoluta del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto se aprecia que la Juzgadora no observó los fundamentos de la solicitud planteada por el tercero interviniente, y menos aún, verificó los parámetros legales mínimos para ser considerada la entrega de Vehículo, máxime que, cuando se aprecia que el solicitante no fue declarado sujeto activo del delito en los hechos que dieron origen a la presente causa penal.
De esta forma, aquellos actos procesales que contraríen las normas pueden ser de dos formas, aquellos saneables y no saneables, siendo establecidos por el Máximo Tribunal de la República de la siguiente manera:
“existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito.”
De manera que, como lo establece la Sala de Casación Penal, los actos no saneables, son aquéllos que producen un agravio entre otras cosas a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, siendo considerada como una nulidad absoluta, que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Sobre lo anterior, la nulidad de un acto procesal corresponde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas o derechos de los particulares, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse:
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Esos vicios, tanto los subsanables como aquéllos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades, lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
De tal forma, en caso de la declaratoria de una nulidad absoluta y en caso de reposición de la causa ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora o perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo, debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Asimismo, sobre la base de los fundamentos establecidos a lo largo de la presente decisión, debe concluir esta Alzada que el auto dictado en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en lo que respecta a la negativa de la entrega del vehículo antes identificado, constituye un acto no saneable que se encuentra viciado de nulidad absoluta, puesto que dicha decisión judicial, afecta el debido proceso, el derecho de propiedad y perjudica los intereses de los terceros intervinientes en la causa. Y así se decide.
En consecuencia, a los fines de corregir dicho vicio procesal que afecta el debido proceso, el derecho de propiedad y que perjudica los intereses de las partes, y subsanar la situación jurídica infringida, esta Alzada considera que lo necesario es decretar la reposición de la causa, al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira se pronuncie motivadamente respecto de la solicitud de devolución del vehículo ya identificado, atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 26, 49, 115, 116 y 334 de la Constitución Nacional y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano Mervin de Jesús González asistido por la Abogada Dayana Rico Hinojosa, actuando en su carácter de tercero interesado.
SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, negó la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE; Año: 1995; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Placa: A96AJ8L; Serial de Carrocería: C1C4KSV329103; Serial de Motor: V0620PHA, con Certificado de Registro de Vehículo N° 210107142551, de fecha 06 de Diciembre de 2.021; al ciudadano Mervin de Jesús González, en su condición de propietario del bien supra descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se pronuncie motivadamente respecto de la solicitud de devolución del vehículo ya identificado, atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 26, 49, 115, 116 y 334 de la Constitución Nacional y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000062/LYPR/dsac.-