REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 26 de Septiembre de año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000070, interpuesto en fecha veintiseis (26) de junio del año 2023, por los Abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y German Enrique Nieto Arellano, ambos en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Martín Carrero Buitrago y Nury Esperanza Girón Galviz, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de junio del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio, mediante la cual, decidió:
“… (omissis)

UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la causa presentada la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. YDANNIA Y. PEÑA MOLINA, a favor de la ciudadana MONICA LILIANA CARRERO SALINAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2° y ultimo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico y concurre una causa de no punibilidad de conformidad con el articulo 481 numeral 2 del Código Penal, imputada por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem y en consecuencia se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pueda pesar en su contra.

(omissis)…”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el escrito recursivo fue formalizado por los abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y German Enrique Nieto Arellano, ambos en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Martín Carrero Buitrago y Nury Esperanza Girón Galviz; el cual se encuentra legitimado para interponer el presente recurso tal y como consta del poder original inserto en la causa principal pieza I que cursa en esta alzada signado con el numero SJ12-S-2022-000073-desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54)-. De lo que se desprende que los prenombrados abogados poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada en fecha seis (06) de junio del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…” Se observa que, la decisión recurrida, fue publicada en fecha seis (06) de junio del año 2023, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha veinte de junio del año 2023-momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-,por lo que de la revisión de las tablillas de despacho insertas en las presentes actuaciones, se puede apreciar que transcurrieron tres (03) días hábiles hasta el momento de su interposición, por lo cual, se evidencia que fue presentado dentro del lapso señalado por el legislador patrio.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que: Los recurrentes fundamentan su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: 1°…” Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación… y “…5°. Las Que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Señalando quien recurre, que el Jurisdicente incurre en un error en la interpretación de la norma, por cuanto no concatenó ni fundamentó las razones que la llevaron a declarar el sobreseimiento. No obstante a lo anterior, manifiesta que en dicha decisión se evidencia el vicio de ilogicidad manifiesta por cuanto la motivación realizada carece de un análisis lógico y coherente en el que se establezca de forma clara los hechos que se imputan al justiciable, así como también el tipo penal endilgado; lo que –según manifiesta el impugnante-, trae como consecuencia que se infrinjan los derechos de la víctima.
Es en virtud de lo anteriormente expuesto que quienes aquí deciden estiman que no se trata de una decisión inimpugnable, por lo que debe concluirse que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c”del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, –artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal-, se declara admisible el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000070, interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, por los Abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y German Enrique Nieto Arellano, ambos en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Martín Carrero Buitrago y Nury Esperanza Girón Galviz, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de junio del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en la norma previamente invocada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000070, interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, por los Abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y German Enrique Nieto Arellano, ambos en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Martín Carrero Buitrago y Nury Esperanza Girón Galviz, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de junio del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio.
SEGUNDO: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,

Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-2023-000070/LYPR/ka.