REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADOS:
• Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez, identificado plenamente en autos.
• Yonger José Victora Jiménez, identificado plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogado Jonh Humberto Arellano Colmenares, en su carácter de defensor privado.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Homicidio Intencional con el Carácter de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Abogado Clodowaldo de la Cruz Barajas, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público del estado Táchira; y el segundo por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez y Yonger José Vitoria Jiménez –imputados-, ambos contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año 2.022, publicada in extenso en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio-, mediante la cual, entre sus pronunciamientos, decidió:

Absolver a los acusados Yonger José Victora Jiménez y Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez, por la comisión del los delitos de: Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Ramón Ramos Ortega, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; absolver al acusado Yonger José Victora Jiménez por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Procesal Penal; condenar al ciudadano Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio por haber sido declarado culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, en perjuicio del ciudadano Jeisón Antonio Suárez Villegas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego; condenar al ciudadano Yonger José Victora Jiménez a cumplir la pena de seis (06) años de presidio por haber sido declarado culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Jeisón Antonio Suárez Villegas, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, en fecha dieciocho (18) de abril del año 2.023, resuelve acumular ambos recursos de apelación y considerar como recurso principal el N° 1-As-Rec-2023-020, acumulado al recurso N° 1-As-Rec-2023-021, quedando como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día veintiocho (28) de abril del año 2.023, realizado el análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada acuerda la devolución del mismo al Tribunal A quo, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal que debían ser subsanadas.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2.023, se da por recibido oficio N° 2J-0227-2023, mediante el cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira- Extensión San Antonio, remite el cuaderno de apelación a esta Alzada, asimismo, en vista de que las siguiente nomenclaturas N° 1-As-Rec-2023-020 y N° 1-As-Rec-2023-021, fueron asignadas cuando por razones técnicas no había Sistema Juris 2000, se le asigna la siguiente nomenclatura N° SP21-R-2023-000060, y de esta forma se acuerda dar reingreso y pasar al Juez ponente.
Asimismo, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha diez (10) de julio del año 2.023, lo admite y fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública.

En fecha ocho (08) de agosto del año 2.023, se celebró la audiencia oral y pública atendiendo a lo preceptuado en el artículo 447 de la normativa adjetiva penal, acordándose que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente.

En fecha 28 de agosto del 2.023, siendo la fecha fijada para la publicación del íntegro de la decisión por parte de esta Corte de apelaciones y en virtud de la complejidad del asunto se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA
ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha ocho (08) de agosto del año 2.023, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.), se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares, en su condición de defensor privado del los ciudadanos Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez y Yonger José Victora Jiménez, quien expuso:


“Buenos tardes ciudadanos magistrados, la apelación que ejerce esta defensa la fundamenta en el articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en fecha 30 de agosto del 2020, ocurre unos hechos en la trocha y quienes actuaron en ese momento fue el Ejercito de la Republica de Venezuela, quienes supuestamente se le hizo entrega de mis defendidos por un grupo de personas, los medios de prueba debatidos en el proceso originaron duda razonable en virtud de que el Ministerio Público no trajo a testificar a los funcionarios que colectaron las evidencias físicas, sino que llevo al debate a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en su declaración manifiestan que la información que ellos obtuvieron fue a través de otros funcionarios específicamente el Ejercito quienes detuvieron a mis defendidos, el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, un principio general del proceso “In dubio pro reo” la duda beneficia al reo la única prueba es un testigo de nombre José Ramón Ramos Ortega, cuya declaración siempre fue contradictoria por lo tanto no era convincente esa declaración para condenar a mis defendidos a 14 años y 6 años, hay una falta de formas la falta de certeza va a beneficiar al reo solcito finalmente solicito que esa Corte de Apelaciones dicte una decisión propia en base a los hechos, es todo”

Posteriormente, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Abogado Clodowaldo de la Cruz Barajas, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expuso:

“La defensa fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que hay una errónea aplicación de la ley, e igualmente señala que las actas las realizo el ejercito bolivariano siendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo las diligencias, no hay nada que altere el resultado creo que con el testimonio de José Ramón, es suficiente para demostrar que los acusados participaron en el hecho no la Defensa no señalo cual fue la norma que desaplico el Juez de Juicio, el Ministerio Público siempre dejo por sentado que participaron varios organismos del estado, es todo”.

Así mismo, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente Abogado Clodowaldo De La Cruz Barajas, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para lo cual expuso:


“Buenas tardes Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal ejerce el recurso de Apelación conforme a sus atribuciones otorgadas en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de diciembre del 2022, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio extensión San Antonio, en virtud de que se violo el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 334 ejusdem, el 31 de agosto ocurrieron los hechos en el sector tienditas específicamente en un camino denominada la Trocha la Tabla, donde unos señores regresaban del territorio colombiano de llevar gasolina cuando fueron interceptados por los acusados no solamente la victima sino otras dos personas quienes en una moto de manera repentina accionan el arma de fuego contras la personas que venían del territorio Colombiano, la comunidad actúa con la intención de linchar a los acusados por lo cual se hicieron presentes el Ejercito Nacional Bolivariano, la Guardia Nacional Bolivariana, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Servicio de Inteligencia Nacional y el Ministerio Público, el que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizo la aprehensión de los acusados la cual se solicito con lo estipulado en la norma adjetiva, se realizo una prueba anticipada al ciudadano José Ramos, en la que el mismo manifestó como se desarrollaron los hechos investigados, ya que él mismo fue objeto del ataque a mano armada por los acusados quienes fueron los que le causaron la muerte al ciudadano Jeison Suárez, en el debate se presentaron un sin numero de pruebas se pudo demostrar que había restos de pólvora en los acusados incluso sustancia hematica; el Juez de Juicio en la sentencia señala que el testimonio de la víctima es en parte contradictorio con lo narrado con los actuantes; e igualmente una vez terminado el debate el Juez anuncia un cambio de calificación del delito de sicariato a homicidio intencional, desestima el delito de asociación para delinquir por cuanto no fue probado, el juez valora parcialmente la declaración del testigo el Juez debe aplicar los hechos al derecho es una violación flagrante a la norma adjetiva penal la decisión es injusta debe ser anulada y debe subsanarse y aplicarse la pena correspondiente si la comunidad actúo es porque ellos son los culpables, es todo”


Seguidamente el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Yonger José Victora Jiménez y Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, para lo cual expuso:

“Esta defensa no esta de acuerdo con a sentencia no hay certeza hay algo interesante el testigo José Ramón, cuando hace su declaración en la prueba anticipada y durante el debate declaro que Jeisón forcejeo con la persona que dispara es una declaración contradictoria no hay certeza como ocurrieron los hechos, tenemos derechos humanos, el articulo 49 de la de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hay que ajustar los hechos a las normas no a las pretensiones que quieran las personas es todo”


Una vez escuchados los argumentos en los cuales fueron sustentados ambos recursos de apelación, así como la contestación de los mismos, el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones impuso al acusado Yonger José Victora Jiménez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo o no de rendir declaración; manifestando en consecuencia, libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.

Acto seguido, el Juez Presidente pasó a imponer al acusado Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos acerca de su voluntad de rendir o no declaración y, en ese sentido, libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.

Del mismo modo, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Illenys del Carmen Villegas Llamoza, en su condición de representante de la víctima, quién manifestó:

“yo oyendo la defensa que el dice que hay una duda ustedes como juez me la aclaren a ellos los detuvieron las fuerzas armadas, como que hubo un forcejo si a mi hijo lo mataron por la espalda mi hijo cae arrodillado ellos le dan un disparo de gracia tumbadole los dientes a mi hijo le quietaron la vida él era un muchacho estudiado, en todo momento tuvieron ventaja el dice de los derechos humanos y el derecho de mi hijo, de mis dos nietos de conocer a su padre, él no quería irse del país hay que dudar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a caso no son organismos del estado elimina el testigo víctima él fue el que señalo que ellos mataron a mi hijo, ellos tenían pólvora en su ropa eso no lo digo yo ellos lo matan por la espalda le dieron un tiro certero, mi hijo tenia los brazos en el hombro, él habla de unos artículos, si hay testigos salio toda la comunidad la gente los querían linchar ellos están vivos de milagro él era mi único hijo varón quien me levanta a mi hijo, es todo”


El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, y de los escritos de apelación interpuestos, y tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-Extensión San Antonio, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa tienen su génesis el día 31 de agosto de 2020, cuando siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibieron llamada telefónica de un oficial de la Policía del estado Táchira, quien les informó que en el Centro de Diagnóstico Integral (C. D. I.) de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano adulto de sexo masculino que en apariencia habría sido víctima de un hecho violento. En virtud de ello los actuantes se trasladaron al referido centro asistencial propósito de realizar las investigaciones a lugar, siendo informados por el oficial policial que se encontraba en el sitio, que el cadáver que se encontraba en dicho nosocomio habría sido trasladado desde la localidad de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira por moradores de la zona; narrativa esta que fue ratificada por el galeno de guardia quien refirió que el cuerpo a que se hace referencia ingresó sin signos vitales presentando heridas en apariencia producidas por un arma de fuego; dicho esto los actuantes se trasladaron hasta el lugar en el cual estaba el cadáver aprestándose a trasladarlo a su sede de comando a fin de realizarle las experticias técnicas correspondientes; recibiendo en ese instante llamada vía telefónica de parte de una persona que se identificó como Capitán del Ejército Venezolano, y dijo ser el segundo Comandante del Puesto de Comando “El Garrochal”, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien les informo tener conocimiento anónimo de que los presuntos autores del hecho en el cual perdiera la vida la persona a cuyo cadáver inspeccionaban estarían en una vivienda ubicada en el sector Tienditas parte baja, concretamente en la calle 1, entre carreras 1 y 3 en una casa sin número catastral , Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira acorralados por una multitud de aproximadamente doscientas (200) personas quienes pretendían “lincharlos”; en virtud de ello se trasladaron al lugar señalado, encontrando al llegar al mismo funcionarios del Ejercito Nacional Bolivariano, Guardia Nacional Bolivariano, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y del Ministerio Público, quienes estarían dialogando con los supuestos aprehensores de los sospechosos y en definitiva accedieron a la entrega de los mismos, tratándose de dos ciudadanos los cuales fueron trasladados al puesto de Comando del Ejército Bolivariano de Venezuela ubicado en “El Garrochal”, Municipio Bolívar, estado Táchira. Así y en el lugar antes señalado las cosas los actuantes se entrevistaron con un ciudadano al que identificaron en principio como José Ramos, quien señaló que el junto con dos personas más y el occiso fueron abordados por los investigados a quienes identifica como “El caramanchas” y “El gordo”, los cuales les realizaron disparos con armas de fuego hiriendo al hoy occiso; indicándoles el mismo el lugar exacto en el cual habrían ocurrido los hechos, conocido como la “Trocha la tabla”, Tienditas parte baja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en el cual observaron y colectaron los pesquisas A) Dos conchas de bala percutidas de color dorado de calibre 9 milímetros, B) tres conchas de bala percutidas de color dorado calibre 7,65 milímetros y C) un proyectil deformado. Siendo identificados los sospechosos del hecho como 1.- YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ y 2.- DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, acusados de autos, entregando el funcionario del Ejercito Bolivariano de Venezuela que los custodiaba a los actuantes un arma de fuego tipo Pistola, sin marca aparente, calibre 7,65 serial 008734 con su cargador provisto de seis balas de su calibre correspondiente.
(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio, publicó decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN ANUNCIADO POR EL TRIBUNAL
DEL DELITO DE SICARIATO AL DE HOMICIDIO INTENCIONAL
Evacuadas la totalidad de las pruebas promovidas, con la excepción de las prescindidas, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció un cambio de calificación al delito endilgado a ambos acusados de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por el de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, para lo cual hizo las siguientes consideraciones.
(…)
…Tenemos entonces que doctrinariamente el homicidio consiste en la acción de matar a una persona, es un delito contra la vida humana en el que el bien jurídico tutelado o protegido es la vida, la acción típica se configura en el verbo “matar”; esto es, privar de la vida a una persona como consecuencia de un acto positivo del autor o autores siendo el sujeto activo cualquier persona, pudiendo ser calificada esta muertes como dolosa (intencionada) o imprudente y que es sancionada por la ley….
…En este delito tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes, no existe una tipología ni características específicas que definan a los individuos que en determinado momento puedan ser parte del mismo. Por otro lado el objeto jurídico tutelado, es el de la vida, por ser el que resulta destruido mediante la perpetración de este delito. El Homicidio Intencional Simple, puede ser cometido a través de diferentes medios de perpetración, ya sean directos o indirectos; de acción u omisión; físicos o morales.
De otra parte el delito de SICARIATO de relativa nueva incorporación al dossier típico penal de la legislación penal patria fue incluido autónomamente en el artículo 12 de la derogada Ley Contra a La Delincuencia Organizada, ahora en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo…
…Ahora bien; como concepto abstracto el “sicariato” es definido como todo delito de homicidio cometido por persona en contra de otra por orden, disposición o acuerdo de un tercero todo a cambio de un dinero o bienes de carácter patrimonial, el delito de sicariato implica matar a otro por orden, encargo o acuerdo (tipo objetivo) con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier índole.
En este tipo penal el sujeto activo lo está de manera indeterminada: “Quien cometa…” en tal sentido la acción ilícita puede ser realizado por cualquier persona, que “en principio” no requeriría reunir alguna cualidad, requisito o condición personal especial.
En el SICARIATO intervienen distintos sujetos quienes tienen una participación perfectamente delimitada, que serían el “contratante” que bien podría ser la persona que contrata los servicios del sicario para dar muerte; figura esta que bien podría darse en las organizaciones criminales en la persona del “Líder”; que tendría por posturas de rango, poder de autoridad o ascendencia sobre sicarios a su mando bajo, poder para ordenarlo bajo cualquier pretexto, bien venganza, conflictos personales sentimientos de rencor, ambición; o bien en el caso de organizaciones de tipo criminal imponer “su lógica” en el tipo de negocios en los que se manejan, entendido este mandato superior derivado de una jerarquía de parte de líderes o cabecillas con el fin de que sea ejecutado, actuando el sicario por esa relación de subordinación bien por el cobro de sumas de dinero, atendiendo un aspecto económico de contraprestación, o de subordinación la superioridad en un orden jerárquico criminal, que bien podría darse por diversos interés, como por ejemplo trabajos realizados, ascender dentro de la estructura criminal, o simplemente sobresalir dentro de la misma. En este ultimo caso entenderíamos como orden el mandato de un superior a su subordinado, en cuyo caso y en ambas situaciones el sicario siempre obedece; en el estricto sentido de la razón de este delito, con la ejecución de una muerte.
Tal subordinación ha de diferenciarse de las relaciones laborales militares, policiales; o en fin, donde haya una organización jerárquica legal, esencialmente en entidades organizada conforme derecho de las organizaciones antijurídicas.
En todo caso La Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; norma en la que el Ministerio Público encuadró este tipo penal, tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República
(…)
De las propias actas del expediente, lo declarado por los testigos, y de las pruebas documentales que rielan en actas, no hay un señalamiento serio de que los acusados en primer término perteneciesen a organización de delincuencia organizada alguna; que hayan ejecutado un homicidio cumpliendo un mandato o por encargo; que terceras aunque fuese de manera referencial ordenaran la muerte por encargo de la víctima, bien por contraprestación alguna o por relación de subordinación que haya quedado plasmado en el proceso, no evidenció este juzgador la relación mandato-subordinación, en el homicidio de Jeisón Antonio Suárez Villegas, que hiciese presumir la muerte encargada que implica el SICARIATO como delito autónomo, enmarcado además en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no se trajo a proceso; aunque fuese de mantea referencial, la existencia de un “mandante”, “contratante” o “determinador” que hubiese ordenado, contratado o solicitado por encargo o la muerte de la víctima.

Dicho esto pareciese que tal calificación de SICARIATO solo obedece a una capricho del Ministerio Público al tipificar el hecho en el cual se produjo la muerte de la víctima de autos como este punible, sin existir en actas elementos que traídos a juicio hiciesen tan siquiera presumir su existencia, tipificación esta que resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal Venezolano vigente tipifica en el artículo 405 y siguientes bajo la denominación de HOMICIDIO INTENCIONAL, criterio este bajo el cual quien juzga adecua en base a los hechos, las actas del expediente y lo debatido en juicio, convencido de que la adecuación típica acertada es la de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano Jeisón Antonio Suárez Villegas; y así se establece, tesis esta que desarrollare infra sentencia, siendo entre otros por este último delito que en la definitiva fueron condenados los acusados

DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE
(…)
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Que el día 31 de agosto de 2020, fallece el ciudadano Jeison Antonio Suárez Villegas; como consecuencia de un hecho violento.
Que el día 31 de agosto de 2020 el ciudadano Jeison Antonio Suárez Villegas, recibió en su humanidad dos disparos producidos por un arma de fuego
Que estos disparos causaron heridas en su humanidad, una de las cuales provocó en su organismo un shock hipovolémico que devino en hemorragia interna aguda debido a perforación vascular pélvica la cual fue la causante de su deceso.
Que el hecho violento en el cual perdiera la vida el occiso ocurrió en el sector conocido como “Tienditas” parte baja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, específicamente en un tramo de un camino denominado “Trocha la tabla”.
Que en el sitio denominado “Trocha la tabla” funcionarios auxiliares de justicia realizaron la colección de evidencias, entre ellas tres cartuchos o casquillos percutidos de balas calibre .38 o su equivalente 7.65 milímetros.

Que funcionarios del Ejercito Bolivariano de Venezuela entregaron a los pesquisas actuantes un arma de fuego tipo pistola, marca CZ, modelo 83, calibre .32 o su equivalente 7.65 milímetros, de fabricación Checa, pavón negro serial de orden 008734, con un cargador en el que habían seis balas de ese calibre, vinculada al hecho violento.
Que practicada por experto auxiliar de justicia experticia al arma descrita se comprobó que esta fue la misma arma que percutió los tres cartuchos o casquillos 32 o su equivalente 7.65 milímetros colectados como evidencia encontrados en el lugar del suceso.
Que en las prendas de vestir colectadas por los auxiliares de justicia que portaban los acusados fueron encontrados rastros de pólvora y de sustancia hemática.
Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, señalado lo anterior y a los fines de poder establecer este Juzgador la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos que le fueran atribuidos, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 336, 337, 338 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto al señalamiento hecho a ambos acusados por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en este sentido debe establecerse que Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala los supuesto de hecho en los cuales debemos establecer que se entiende por delincuencia organizada en los artículo 37, 4 y 27….
(…)
Establecido lo anterior, es necesario precisar que si para el acto el acto conclusivo como finalización de la investigación en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debe contener el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodearon dicha investigación penal de la manera señalada ut supra, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende materializado por la ocurrencia del hecho, para que se haga viable el examen específico de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles en el caso de ser alegadas; es por ello que el representante del Ministerio Público debió acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir a la cual pertenezcan los acusados de autos, amen consecuencialmente, como se estableció ut supra, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el mero señalamiento referencial de quien funge como testigo, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley. Máxime entonces debería acreditarse en juicio.
En criterio de quien suscribe, el precepto penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, invocado por la representación fiscal y atribuido a los acusados de autos YONGER JOSÉ VITORA JIMÉNEZ y DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, no fue debidamente acreditado por la vindicta pública, siendo notorio que de las pruebas promovidas por la vindicta publica en cuanto su pertinencia o propósito, NO ACREDITÓ CON CUAL DE ELLAS PRETENDE DEMOSTRAR LA CONFIGURACIÓN DE ESTE PUNIBLE; no bastando pues el realizar una enunciación de hechos y diligencia practicadas, siendo necesario determinar la estructura organizativa (su ubicación, mandos y aparato logístico de la empresa criminal), detallar la participación (conducta) de cada sujeto en el grupo, establecer el tiempo que permanecieron compartiendo (planificando) la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (resolución criminal) entre otros aspectos. Por ello y al respecto antes de hacer valoraciones con referencia al caso, este Juzgador apreció durante el desarrollo del Juicio que no existió elemento que indique que YONGER JOSÉ VITORA JIMÉNEZ y DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, pertenezcan, haya formado o forme parte de corporación criminal organizada alguna asociada previamente para cometer delitos y participar en el delito de HOMICIDIO que se le imputó y por el que posteriormente se acusó. Apreciación esta que considero debió ser observada en la etapa de investigación, no aportando el Ministerio Público una sola referencia tan siquiera evidencial de ello.
En consecuencia, no probada ni fundamentada la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuido al los acusados, en confabulación o planificado para perpetrar un HOMICIDIO INTENCIONAL conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de NO CULPABILIDAD y por tanto SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto a ambos acusados, por los cargos fiscales imputados en su contra por este delito. Así se decide.
En cuanto a la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; durante el desarrollo del presente juicio, este Tribunal consideró que no existe prueba seria, cierta y fehaciente aportada al proceso de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ y DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, que hagan apreciar de manera inequívoca que su conducta sea asimilable a la de la comisión de este punible.
En primer lugar el Ministerio Público señala a ambos acusados como responsables de la comisión como COAUTORES en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Ramón Ramos Ortega….
… En primer termino es necesario destacar que ni en el acto conclusivo, en el cual en el CAPITULO IV, relativo al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en torno al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO se señala como acusado con el CARÁCTER DE COAUTOR a un ciudadano de nombre JORGE IGNACIO CONTRERAS, en perjuicio de una victima de nombre JESÚS DAVID MONTILLA QUINTERO, personas estas que nada tiene que ver con el hecho que aquí se ventila; y que como se señalo en el apartado de antecedentes judiciales de esta sentencia ni siquiera en primer termino fue controlada la acusación en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control, amen de que una vez hecho en segunda oportunidad tampoco fue enmarcado en los condicionantes de los artículos 80, 81 u 82 del Código Penal Venezolano (lo que a todo evento y dadas las características del fallo resultan irrelevantes, mas allá de que no fue consumado) lo cual debió hacerse de manera expresa en dicha oportunidad concatenando la norma señalada y no señalársele a secas el homicidio calificado en grado de tentativa sin indicar cual o cuales eran los condicionantes para la aplicación de la pena, todo lo cual el día de hoy dada la naturaleza de éste fallo resulta inoficioso.
Dicho esto y dado el supuesto típico de de este punible, no esta demostrado en autos que los acusados intencionalmente o de manera alguna hayan iniciado un acto positivo, negativo o de omisión; de manera individual o concertada para procurar la muerte del ciudadano José Ramos. El fundamento de tal aseveración radica entre otras cosas de que el único señalamiento realizado contra los acusados “durante el juicio” lo constituye la propia declaración de la victima-testigo José Ramos, que en su deposición inicial nunca hizo referencia a haber sido objeto de agresión personal alguna al señalar:

“Ese día íbamos mi persona, Jeison, Daniel y Jonás, en ese tiempo nosotros fuimos a buscar vacíos por la trocha la tabla, al salir nos encontramos con dos ciudadanos uno de ellos me pregunta si no venía más nadie detrás de nosotros y le dije que no, el saco un arma color negro y el otro no saco el arma hasta que Jeison se le fue encima al hombre y nos fuimos de ese lado, escuchamos los tiros y nos escondimos y luego de 40 minutos no conseguimos a Jonás, los proyectiles fueron para no dejarlo vivo, esa es una trocha que es peligrosa y han matado mucha gente, cuando llegamos la gente empezó a gritar los nombres de nosotros barbas, Jonás, en eso Jonás aparece y él fue quien conocía la cara de los autores y yo lo identifico porque el muchacho cargaba un buzo azul y yo dije que si ese había sido, una persona flaquita que infundio el arma y el gordo también es todo”.

…En su testimonio inicial como se dijo, el testigo nunca refirió haber sido objeto de disparos particularmente hacia su humanidad, aseverando haberse ido de “ese lado” al ver a uno de sus supuestos agresores sacar un arma, escuchar unos “tiros” y regresar pasados que fueron 40 minutos; solo a pregunta del Ministerio Público de si vio que “el gordo” accionara el arma responde que si; luego a otra pregunta del Ministerio Público ¿Vio usted disparar el arma de fuego a los dos ciudadanos? este responde: “El gordo no, el otro si” y luego a la pregunta,¿Cuantos disparos fueron accionados hacia la humanidad? Respuesta: “Más de ocho”, y a la pregunta ¿Observo si ambos ciudadanos accionaron arma de fuego? responde “Si”,
… en su declaración y en respuesta a preguntas de las partes el testigo dice “Jeison, Daniel Jonás y mi persona, yo venía de ultimo al momento de disparar todos salimos corriendo y Jeison se le tiro encima”

De otra parte no existe ningún otro elemento que de manera eficiente pueda concatenarse con lo declarado por este testigo en torno a que el mismo o terceras personas mencionadas y nunca traídas a proceso, hubiesen sido objeto de una acción deliberada o intencionada para procurar su muerte o causar lesión alguna.

Al respecto y del análisis de las actas encontramos; como ya se dijo, que el procedimiento que dio origen a la presente causa nace como consecuencia del homicidio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jeisón Antonio Suárez Villegas, hecho que acaeció el día 31 de agosto de 2020, y es destacable que del hecho cierto del asesinato de la victima de autos el único testigo es el señalado como también victima José Ramón Ramos Ortega, mas sin embargo el testimonio de los funcionarios actuantes en la comisión de este delito no dejan de ser referenciales para demostrar la existencia del hecho; los mismos de manera alguna no vinculan a los acusados con la tentativa de homicidio en apariencia dirigido contra el ciudadano José Ramos y las declaraciones aportadas no constituyen un testimonio indiscutible y suficiente que pueda llevar al convencimiento del Juez para condenar a los acusados, aunado a lo escaso de elementos probatorios promovidos aportados al proceso, circunstancias generan una serie de dudas razonables en este juzgador, que incluso siendo excesivamente pertinaz, concatenado, adminiculado y comparado con las actuaciones del expediente, lían una serie de inconsistencias que desvirtúan la eventual participación de los acusados en este punible.
Por ello y al hacer valoraciones con referencia al caso, este Juzgador apreció durante el desarrollo del Juicio que no existen; insisto, plurales elementos sólidos que indique que los acusados YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ y DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, haya desarrollado las conductas denunciadas que hagan apreciar de manera inequívoca que su conducta sea asimilable a la de la comisión del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Ramón Ramos Ortega,
Correspondiendo entonces a este Tribunal de Juicio, la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, operación fundamental en el proceso penal, apreciando el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Como dogma, la valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, la cual se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el presente caso, apreciándose cada medio de prueba.
En este orden de ideas es importante señalar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio “in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como son; entre otros, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en este juzgador dudas en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Ramón Ramos Ortega, siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, resultando en el presente caso dudosa la autoria o participación de YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ y DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en relación al delito señalado, es por ello que hay que decidir a favor del acusado. Debe agregarse que el principio “in dubio pro reo”, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
…De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad de los acusados, sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial, o documental que les inculpe; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales, considera este Juzgador que la representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa al ciudadano, por tal motivo considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general del derecho del IN DUBIO PRO REO, este principio se refiere a la prueba, es decir, que en caso de que los hechos no aparezcan suficientemente probados y haya duda entre ellos, los tribunales deben decidirse por favorecer al reo, declarando, por tanto, este tribunal de juicio, NO CULPABLE a YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ y DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Ramón Ramos Ortega. Así se decide.
En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del occiso Jeison Antonio Suárez Villegas MUTADO conforme apreciación del suscrito de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, al separarse de la calificación hecha por el Ministerio Público controlada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, del SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; todo lo cual fue razonado supra, ha de hacerse las siguientes consideraciones a los fines de establecer la responsabilidad de los acusados en la comisión del mismo….
…En el caso de marras, esta plenamente acreditada la muerte de la victima de autos Jeison Antonio Suárez Villegas; la cual ocurre en circunstancias no del todo claras pero que en definitiva es un hecho cierto y no controvertido.
Durante el desarrollo del presente juicio, este Tribunal encontró pruebas serias, ciertas y fehacientes de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ y DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano Jeison Antonio Suárez Villegas.
Tales aseveraciones y convicción, devienen de la valoración de la instrucción de la causa, al cúmulo de pruebas promovidas por el Ministerio Público, a los aportes dados por el único testigo del hecho, expertos y los elementos de convicción, pudiendo ser claramente vinculados en la comisión de este punibles; existiendo, a criterio de quien decide suficientes elementos que concatenados, adminiculados y analizados conjuntamente, con vista a las actas procesales, generan plena prueba de la existencia de su culpabilidad.
En este sentido la conducta denunciada la constituye el hecho positivo, reforzado por el testimonio del único testigo de presencial, quien describe y narra como dos personas por el desconocidas ambos de sexo masculino, con quienes se cruzaron en una “trocha” fronteriza por la cual transitaban habitualmente con ocasión a la actividad que desarrollaban transportando de manera ilegal combustible entre las Repúblicas de Venezuela y Colombia, con quienes por razones no establecidas surgió un altercado, donde la victima discute con uno de los acusados abalanzándose sorberé este quien portando un arma accionó la misma en contra de la victima impactándole dos veces en el rostro y en un costado bajo del cuerpo, herida esta última que le ocasionó la muerte, tal cual lo estableció el protocolo de autopsia y el galeno que lo practicó, causándole un shock hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a perforación vascular pélvica, provocada por un proyectil de arma de fuego
Ese accionar positivo de parte del acusado, cómo respuesta a la eventual discusión con la victima, es un acto consiente y encuadra perfectamente en el tipificado, doctrinaria y legalmente denominado “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, concurriendo en este caso los dos elementos señalados típicamente en el texto del citado artículo, como lo son la intencionalidad y la materialización del despojo forzado de la vida de una vida humana.
Al respecto y del análisis de las actas encontramos; como ya se dijo, que el procedimiento que dio origen a la presente causa surge a raíz de la advertencia hecha a funcionarios policiales de que en el Centro de Diagnóstico Integral (C. D. I.) de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano adulto de sexo masculino que en apariencia habría sido víctima de un hecho violento, y estando estos en el citado lugar iniciando los procedimientos correspondientes, fueron alertados de que en la localidad de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, estarían retenidos los autores del homicidio de esa persona, por lo que se trasladaron a esa localidad a la dirección que con ocasión al hecho les fue referenciada donde funcionarios del Ejercito Bolivariano de Venezuela les hizo entrega de los sospechosos; en circunstancias tampoco del todo claras; haciéndoles además entrega uno de los efectivos militares aparte de los señalados un arma de fuego tipo pistola la cual estaría vinculada al hecho; estando en el sitio fueron abordados por el ciudadano José Ramón Ramos Ortega, quien les dijo ser testigo del hecho llevándoles y señalándoles el lugar en el cual dijo ocurrió el hecho violento, en el cual colectaron evidencias consistentes en casquillos componentes del cuerpo de balas y un proyectil deformado; procediendo posteriormente los actuantes a colectar las prendas de vestir que portaba el cadáver de la victima y la de los sospechosos a quienes detuvieron colocándoles a disposición del Ministerio Público.
Con fundamento en las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este Tribunal encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal señalado y el grado de participación de los acusados en el mismo
Las motivaciones de quienes cometen un delito de homicidio son múltiples y siempre tal acto será el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, el concurso de un tercero e incluso el uso de armas; de tal manera que cuando un individuo elige dolosamente ejercerlo evidencia que su intención es causar un daño físico a la víctima, toda vez que se emplea un medio directo de acción físico que no en pocas ocasiones dados los niveles de exaltación, miedo, adrenalina o la reacción de la propia victima pueden llevar a consecuencias mayores y hasta la muerte, por lo cual y en consecuencia a el Estado se ve en la obligación de castigarlo.
Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y publico, y haber valorado cada una de las pruebas promovidas por las partes, llega a la convicción este Juzgador que efectivamente el acusado DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ fue el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano Jeison Antonio Suarez Villegas (victima de autos), tal y como quedó comprobado en el contradictorio. Para llegar a esta conclusión se evidenció que contra del acusado DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, operaron graves y determinantes indicios de sospecha, de presencia y oportunidad, toda vez que fue reconocido inequívocamente por el testigo José Ramón Ramos Ortega, como la persona que accionó el arma de fuego contra el hoy occiso; haber sido apremiado por una multitud que le señalaba como responsable del hecho; ser relacionado a un arma de fuego entregada por funcionario del Ejercito Venezolano al momento de su aprehensión a los pesquisas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arma esta que se demostró fue la misma que percutió los casquillos calibre .32, o su equivalente 7,65 milímetros colectados como evidencia en el lugar del hecho, colectados entre otras evidencias por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar del hecho y por último la existencia de restos de pólvora y sangre en las prendas que portaba al momento de ser aprehendidos, siendo contestes coherentes, no contradictorios, lógicos y creíbles, el testimonio rendido en sala; no aportando el acusado en ocasión a su oportunidad legal de defenderse elementos que le exculpasen, generando mas que dudas en este juzgador, aunado a todos los demás indicios que fueron analizados y señalados up supra en el análisis y motivación de la presente sentencia. Así se decide.
En consecuencia, la responsabilidad penal del acusado DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano Jeison Antonio Suarez Villegas; quedó demostrada con la declaración del testigo José Ramón Ramos Ortega; de los funcionarios actuantes y expertos que declararon en calidad de tales Inspector Agregado María Garnica Inspector Geovanny Velasco, Detective Agregada Mayra Vera y el Detective Agregado Javier Sosa, Detective Agregado Asllelhy Chavez, Detective Agregado Richard Francisco Zambrano Salazar y el médico forense Dr. José Eduardo Bonilla Barrientos conjuntamente con los informes de experticias presentados, ratificados y valorados por quienes los realizaron; adminiculado a su vez con las declaraciones y las actas de investigación policial que fueron admitidas por el Tribunal de Control, ratificadas por quienes las redactaron e incorporadas al debate como documentales por su lectura, sin objeción alguna de las partes, toda vez que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de todos estos elementos probatorios, surgieron suficientes indicios graves que comprometieron y determinaron la responsabilidad del acusado DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por lo que la presente sentencia en relación a este delito es CONDENATORIA . Y así se decide.
En cuanto a la participación del co acusado de autos YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano Jeison Antonio Suárez Villegas, este Tribunal hace las mismas consideraciones en cuanto a lo vinculante de los órganos de prueba evacuados y valorados, así como de los electos de convicción, que le ubican de manera conjunta con el autor del hecho en el lugar de los hechos.
Ahora bien siendo la responsabilidad penal de carácter individual, y considerando que el mismo estuvo definitiva y comprobadamente en el sitio del hecho, y ya establecido que el autor material del homicidio de la victima fue el co acusado DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, es innegable que el co acusado YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ acompañaba de manera solidaria al primero en el suceso que devino con la muerte del occiso.
El grado de participación en la comisión del punible esta determinado en nuestro Código Penal, no solo tasando la pena sino estableciendo la modalidad de participación que va desde exaltar o reforzar la resolución del perpetrador para ayudarle o asistirle en la comisión del hecho; dándole instrucciones o suministrarle medios para realizarlo o finalmente facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella
En el caso de marras y conforme a lo declarado por el testigo presencial; aunque este refríe que este acusado portaba un arma de fuego que nunca fue traída a proceso, es conteste en señalar que quien acciono el arma contra la victima fatal fue el acusado DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, refiriendo durante su declaración aun en forma un tanto contradictoria que el acusado YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ no acciono el arma, que este acompañaba al agresor. Ahora bien ubicado en el lugar del hecho señalado como acompañante del autor material del hecho, señalado por la comunidad considera este Juzgador que este acusado asistió de manera solidaria al condenado durante la perpetración del homicidio intencional de Jeison Antonio Suárez Villegas; permanecer con este luego de perpetrado, no aportando el acusado en ocasión a su oportunidad legal de defenderse elementos que le exculpasen, generando mas que dudas en este juzgador, aunado a todos los demás indicios que fueron analizados y señalados up supra en el análisis y motivación de la presente sentencia.
Para llegar a esta conclusión se evidenció que contra el acusado YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ, operaron indicios de sospecha como RESPONSABLE EN LA COMISIÓN DEL HOMICIDIO INTENCIONAL DE LA VICTIMA, mas sin embargo no se comprueba con su sola presencia la comisión del mismo, debiendo diferenciarse su grado de participación enmarcándolo a criterio de quien Juzga en el EN EL GRADO DE FACILITADOR en la comisión de este delito, toda vez que fue reconocido inequívocamente por el testigo como la persona que acompañaba al acusado DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ que fue quien accionó el arma de fuego contra el hoy occiso; haber también sido al igual que el anterior apremiado por una multitud que le señalaba como responsable del hecho, y a la existencia de indicios como restos de pólvora y sangre en las prendas que portaba al momento de ser aprehendido, siendo contestes coherentes, no contradictorios, lógicos y creíbles, el testimonio rendido en sala tanto por el testigo y los funcionarios actuantes tanto aprehensores como expertos; no aportando finalmente este acusado en ocasión a su oportunidad legal de defenderse elementos que le exculpasen, generando mas que dudas en este juzgador, aunado a todos los demás indicios que fueron analizados y señalados up supra en el análisis y motivación de la presente sentencia.
En consecuencia, probado plenamente con indicios graves plurales y concordantes entre sí que convergen todos a demostrar que el acusado YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ despojó en compañía de un tercero, facilitó la perpetración asistiendo y dando soporte al autor del mismo, es por lo que este Tribunal, luego de la deliberación resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para este acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EL GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Jeisón Antonio Suárez Villegas. ASÍ SE DECIDE.
Por último y en cuanto a la valoración de la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, acusada de manera conjunta por la vindicta pública a ambos acusados DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, refiriendo durante su declaración aun en forma un tanto contradictoria que el acusado YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ, se han de hacer las siguientes consideraciones.
Ahora bien durante el desarrollo del presente juicio este Juzgador concluyó que quien acciono el arma de fuego incriminada causando la muerte a la victima de autos fue el acusado DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ; y establecido como fue ello es inexorablemente conclusivo que este era quien portaba la misma; todo ello aunado a los elemento suficientemente debatidos y establecidos derivados de las propias actas del expediente, lo declarado por el único testigo quien hizo un señalamiento directo sobre este acusado al que identifica como “Manchas” como la persona que exhibió un arma de fuego de color negro y la accionó contra la humanidad del hoy occiso
En consecuencia, la responsabilidad penal del acusado DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones quedó demostrada como se refirió con la declaración del testigo José Ramón Ramos Ortega; de los funcionarios actuantes y expertos que declararon en calidad de tales Inspector Agregado María Garnica Inspector Geovanny Velasco, Detective Agregada Mayra Vera y el Detective Agregado Javier Sosa, Detective Agregado Asllelhy Chavez, y el Detective Agregado Richard Francisco Zambrano Salazar conjuntamente con los informes de experticias presentados, ratificados y valorados por quienes los realizaron; adminiculado a su vez con las declaraciones y las actas de investigación policial que fueron admitidas por el Tribunal de Control, ratificadas por quienes las redactaron e incorporadas al debate como documentales por su lectura, sin objeción alguna de las partes, toda vez que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de todos estos elementos probatorios, surgieron suficientes indicios graves que comprometieron y determinaron la responsabilidad del acusado DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por lo que la presente sentencia en relación a este delito es CONDENATORIA. Y así se decide.
Así las cosas, probado plenamente con indicios graves plurales y concordantes entre sí que convergen todos a demostrar que el acusado DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ portó el arma de fuego tipo pistola, marca CZ, modelo 83, calibre .32 o su equivalente 7.65 milímetros, de fabricación Checa, pavón negro serial de orden 008734, instrumento este que conforme se denostó en el proceso fue la misma que percutido los casquillos encontrados en el lugar del hecho por lo que este Tribunal, luego de la deliberación resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para el acusado como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del orden público.
Por tanto y acreditada solo la existencia del arma de descrita, y como su portador al acusado DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, es imposible materialmente que el co acusado YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ portara la misma arma, amen de que durante el desarrollo del juicio no se pudo vincular a este con la misma, no existiendo en actas policiales elemento sólido que le relaciones con esta u otra arma de fuego, en consecuencia, no probada ni fundamentada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del orden público en contra de este acusado, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión por este delito en contar del acusado YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ debe ser de NO CULPABILIDAD y por tanto la SENTENCIA ABSOLUTORIA para el acusado YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ en la comisión del delito ut supra señalado. Así se decide.

(Omissis)
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ABSUELVE a los acusados YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad número 16.802.680, nacido en fecha 19 de mayo de 1984 de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero y DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ venezolano, natural de Tejerías Estado Miranda, titular de la cedula de identidad número 22.561.856, nacido en fecha 18 de enero de 1993 de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a los acusados YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad número 16.802.680, nacido en fecha 19 de mayo de 1984 de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero y DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ venezolano, natural de Tejerias Estado Miranda, titular de la cedula de identidad número 22.561.856, nacido en fecha 18 de enero de 1993 de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Ramón Ramos Ortega de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ABSUELVE al acusado YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad número 16.802.680, nacido en fecha 19 de mayo de 1984 de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del orden público de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE CONDENA al ciudadano DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ venezolano, natural de Tejerías Estado Miranda, titular de la cedula de identidad número 22.561.856, nacido en fecha 18 de enero de 1993 de 29 años de edad, de profesión u oficio a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO por haber sido declarado culpable de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Jeisón Antonio Suárez Villegas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del orden público de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
QUINTO: SE CONDENA al ciudadano YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad número 16.802.680, nacido en fecha 19 de mayo de 1984 de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por haber sido declarado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EL CARÁCTER DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Jeisón Antonio Suárez Villegas de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
SEXTO: SE EXONERA al estado Venezolano del pago de costas procesales por considerar que hubo indicios para incoar la acción por los delitos que fueron absueltos los acusados, y a los acusados conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: Se MANTIENE a los acusados YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ y DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada a los mismos en fecha 02 de septiembre de 2020 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se ORDENA La remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Extensión Judicial Penal una vez vencido el lapso de ley.
(Omissis)”


DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

1.-En cuanto al primer recurso de apelación, de fecha quince (15) de diciembre del año 2.022–según sello húmedo de alguacilazgo-, interpuesto por el Abogado Clodowaldo de la Cruz Barajas, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se aprecia que el mismo señala como fundamentos de su impugnación lo siguiente:



“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA

1. FALTA. CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (Articulo 444 numeral 2 del C.O.P.P) EN CUANTO AL CAMBIO DE CALIFICACION EFECTUADO POR EL JUEZ DE JUICIO.
Siendo que desde que el cambio de calificación efectuado por el Juzgador quien incurre un(sic) una motivación contradictoria, en la cual argumenta que el delito de SICARIATO no fue probado por la vindicta pública durante el curso de debate oral y público, ocurre sin ningún fundamento lógico que el subsecuente cambio de calificación en el delito endilgado el solo hecho de que el juzgador arguye que el ministerio público no pudo sustentar la acusación por el delito de Sicariato ya que no demostró la existencia de una orden previa para que se ejecutara la acción en contra de la vida de las víctimas sino que además de eso el juez hace mención a que tampoco se evidencia la existencia de un pago u o encargo de la muerte y solo a través de esta argumentación realizo el cambio de calificación de delito a homicidio intencional simple, apartándose también de la participación de los acusados, con respecto a los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Jeison Antonio Suárez Villegas, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON RAMOS ORTEGA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SIN QUE SE HUBIERE ACREDIATADO UNA VARIACION DE CIRCUNSTANCIAS LOGICAS SIENDO IRRACIONALES, PARA QUE DE LOS DELITOS ACUSADOS SUSTENTADOS EN EL JUICIO QUE MOTIVARON LOS FUNDAMENTOS DE LA APREHENSIÓN EL POSTERIOR JUICIO ORAL Y PUBLICO, FUERA ILOGICAMENTE E INMOTIVADAMENTE CAMBIADA A HOMIDICIO(sic)INTENCIONAL SIMPLE, AL FINALIZAR EL DEBATE DE LAS PRUEBAS POR LO QUE HACE MENESTER DEJAR EN CONOCIMIENTO DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, DEL PORQUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SOLO SE LIMITA A SEÑALAR QUE LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA NO FUERON DEBIDAMENTE ACREDITADOS POR EL MINISTERIO ATREVIENDOSE A ASERVAR QUE DICHA ACUSACION FISCAL CONSTITUYE UN CAPRICHO POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA CUANDO DESDE EL INICIO DEL PROCESO SE VINCULO ATRAVES DE ELEMENTOS DE PRUEBA SERIOS, QUE LOS ENCARTADOS DE AUTOS PERTENECIAN A UN GRUPO ESTRUCTURADO AL MARGEN DE LA LEY SIENDO RATIFICADO POR EL TESTIGO JOSE RAMOS EN EL DEBATE EN PRESENCIA DEL JUZGADOR, PERO LO QUE LLAMA PODEROSAMENTE LA ATENCION A ESTE RECURRENTE ES EL HECHO DE QUE BIEN INCURRE EN UNA VIOLACION CONSTITUCIONAL EL JUEZ, AL OMITIR LA FORMA VIL Y COBARDE EN LA QUE PIERDE LA VIDA LA VICIMA, DE AUTOS, CUANDO LOS SUJETOS ACTIVOS ACTUARON SOBRE SEGURO, UTILIZANDO AMBOS ARMAS DE FUEGO DISPARANDO DE MANERA ALEVOSA ASESINADO(sic) LA VICITMA(sic) SIN MOTIVO ALGUNO, HACIENDO REFERENCIA EL JUEZ DE UN POSIBLE ALTERCADO EX ANTES ENTRE LAS PARTES, NO CONFORMES CON ESTA ACCION LOS ATACANTES REALIZAN DISPAROS EN CONTRA DE LOS COMPALEROS DEL INFORTUNADO ENTRE ESOS JOSE RAMON RAMOS QUIEN LOGRA REPELER EL ATAQUE INTERNANDOSE ENTRE LA MALESA Y QUIEN DEBE QUEDARSE INTERNADO ALLI POR MAS DE 40 MINUTOS RESGUARDANDO, SU VIDA POR LO QUE ES MENESTER ACOTAR QUE ACASO ESTAS CONDUCTAS PARTIENDO DEL DEBER DEL JUZGADOR DE VELAR CON LA INCOLUMNIDA DE LA CARTA MAGNA, PARTICULARMENTE CUANDO SE TRATA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA NO VERSABA EN EL DEBER DE ENCUADRAR ESTE CAMBIO DE CALIFICACION EN UN TIPO PENAL CUYOS ELEMENTOS FACTICOS ESTUBIERAN MAS CERCA DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS SUJETOS QUE COMETIERON EL HECHO PERFECIONANDOSE EL QUEBRANTAMIENTO DE LA APLIZACION DE LA NORMA EN RELACION AL DAÑO CAUSADO…
…En el caso de marras, expresaremos en, en forma discriminada, los vicios en los que incurrió, la Juez al emitir su decisión:
AL ANALIZAR EL CONTENIDO DEL FALLO ADVERSADO, TENEMOS QUE EL SENTENCIADOR EXPUSO, ENTRE OTRAS COSAS, LO SIGUIENTE…
…Señala el propio Juez de juicio en su sentencia que el testimonio de la víctima es en parte contradictorio con lo narrad con los actuantes en torno a quien aprehende a los acusados de autos, lo que no profundiza el juez que deja entrever cuando se refiere a la expresión “contradictorio” también se refiere a los hechos como “altercado” en la sentencia siendo que en ningun momento el testigo hizo mención a que los hechos se originaran por un altercado, el testigo dijo a viva voz en sala de juicio que la víctima Jeison Antonio Suarez Villegas, trato de defenderse una vez los agresores sin motivo alguno desenfundaron las armas lo que de inmediatamente en base a la máxima de experiencia debió transmitirse en el tribunal de juicio como un ataque y no como un altercado, debió el juez entonces al no solo cambiar la calificacion del delito de sicariato a homicidio intencional, así como dejar en impunidad el hecho de que los sujetos ambos participaron directamente en el hecho, apartándose de la asociación para delinquir, manifestando escuetamente que la representación fiscal no logro llevar elementos serios que permitieran lograr la culpabilidad por el delito de hmicidio intencional calificado en grado de tentativa, cuando el testigo señalo haber sido víctima de un ataque a disparos por parte de los acusados de autos a quienes señalo se encuentraban en sala de juicio, también ocurre que sin una lógica apreciación jurídica el juzgador siendo aún más benévolo condena a YONGER JOSE VICTORIA JIMENES, como facilitador en el delito de Homicidio Intencional, sorprendido mas aun en su decision porque en ninguna parte del texto integro de la decision cumple con los requisitos de semejante apreciación jurídica.
Ahora bien considera el recurrente que cada una de las decisines esgrimidas en la referida sentencia no cumplen con lo establecido en la norma adjetiva penal, siendo las mismas una conclusión que no cumple con los fundamentos de hecho y derecho, el razonamiento jurídico en la misma se ausenta de manera exponencial, el hecho imputado no concuerda con los hechios probados ni mucho menos juzgados, no existe una perfecta correspondencia entre los que argumenta el juez en su decisión, no fundamenta en las pruebas reconstruidas con los hechosm la sentencia, al salirse del contexto de una decision en base a lo alegado probado junto con el establecido en la norma sustantiva penal, debió respetarse el principio de congruencia al delimitar lo probado con lo juzgado en este caso en mismo juzgador dejo por sentado que el homicidio fue realizado por los acusados, pero el tipo penal no corresponde a los hechos ni a la conducta desplegada por los sujetos activos al aplicar un tipo penal que no corresponde a como se dieron los hechos
DEL CAMBIO DE CALIFICACION ANUNCIADO POR EL TRIBUNAL DEL DELITO DE SICARIATO A HOMICIDIO INTENCINAL
…de las propias actas del expediento, lo declarado por los testigosa, y de las pruebas documentales que rielan en actas, no hay señalamiento serio de que los acusados en primer término perteneciesen a organización de delincuencia organizada alguna; que hayan ejecutado un homicidio cumpliendo un mandato o por encargo; que terceras personas aunque fuese d(sic) manera referencial ordenan la muerte por encargo de la víctima, bien por contraprestación alguna o por relación de subordinación que haya quedado plasmado en el proceso. Tenemos: entonces que este juzgador, no evidenció la relación mandato subordinación en el homicidio d: Jeisón Antonio Suárez Villegas, que hiciese presumir la muerte encargada que implica-SICARIATO como delito autónomo, enmarcado además en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: no se trajo a proceso; aunque fuese de material o referencial, la existencia de un “mandante”, “contratante” o “determinador” que hubiese ordenado, contratado o solicitado por encargo o la muerte de la víctima…
(…)
…Refiere el Juzgador el hecho de las circunstancias fácticas del hecho endilgado no llenaron los presupuestos de ley a los fines de sentenciar por los delitos de asociación para delinquir, Sicariato, así como tampoco valoró de manera correcta el testimonio de la víctima José Ramón Ramos en cuanto al delito de Homicidio calificado en grado de tentativa en contra de YONGER JOSÉ VITORA JIMÉNEZ y DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, realizando una apreciación carente de un verdadero análisis jurídico y lógico, porque por una parte el mismo sentenciador deja entrever que los hechos no son todo claros en cuanto a la testimonial del testigo presencial de la causa, por otro lado encontró y valoro como cierta la declaración del mismo para enjuiciar a los sujetos activos por el delito de homicidio intencional apartándose del sicariato so(sic)fundamento inocuo de que no fue probado por el ministerio publico, apartándose del tipo penal de homicidio calificado, partiendo de la forma en que se materializa el crimen, cuyos elementos esenciales nunca conllevaron ninguna causa de justificación alguna partiendo de la manera vil en la que se efectúo el homicidio, también es menester traer a colación que el tribunal de juicio consideró que por el hecho de que no se pudo llevar a juicio el hecho de probar la asociación para delinquir según su criterio y luego de hacer una exposición extensa del tipo penal concluye este en una absolutoria, donde se apartó del hecho de así como realizo cambio de calificación de Sicariato a Homicidio Simple porque considero que se daba por probado el homicidio intencional simple, pudo este haber encuadrado el hecho de que participaron estos dos sujetos en el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, posterior a esto el juzgador no sustenta la decisión en su sentía con el simple hecho de haber mención lo que sin duda alguna está lleno de incongruencia, cuando el mismo expresa sin fundamento que el testimonio del testigo José Ramos, no es suficientemente creíble para que este llegue a determinar que fue víctima de un ataque por parte de los acusados, decretando una absolutoria por el delito de homicidio intencional calificado en grado de tentativa causando no solo impunidad sino que además un gravamen irreparable a la víctima, los fundamentos de hecho las circunstancias que permiten la correcta aplicación de la norma fueron cercenadas por el juez de juicio en este caso, especifico, no sustenta más allá de su convicción la decisión de absolver a los participes de los delitos endilgados apartándose en gran manera de las pruebas experticias debatidas en el juicio oral y público así como la declaración de los funcionarios actuantes, no deja claro la conexión entre la percepción que este le da a las pruebas debatidas y sus decisiones, generando un quebrantamiento del principio de la congurencia y de la exhaustividad que son garantías constitucionales…
… la cual es la referida decisión del juez no cumple con los estamentos de la valoración racional, crítica y lógica, en virtud de que el mismo al realizar el análisis de cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público no concatena como lo es de simple lógica el testimonio de la víctima José Ramos con los demás órganos de pruebas como lo fueron las experticias científicas realizadas a las armas de fuego, proyectiles, conchas colectadas durante el transcurso de la investigación realizada por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que abordaron la investigación desde el primer momento, pudo realizar un resumen de lo debatido en el juicio el juzgador, pero no es claro con respecto a como concatena la prueba y la subsume con los hechos, mucho menos fundamenta motiva o justifica en derecho o más bien omite a partir de que desvirtúa el delito de sicarito(sic), por qué considera Que la forma en que fue cercenada la vida de víctima constituye un simple homicidio dejando a un lado la obligación de realizar un análisis de las circunstancias que agravan el hecho que el mismo juez da por probado, aduciendo de manera escueta que es un homicidio contemplado en el artículo 405 del código penal venezolano cuya pena es benevolente partiendo del hecho, las circunstancias como pierde la vida Yeison Antonio Suárez Villegas, quien simplemente tuvo es desafortunio de caminar por el lugar equivocado a la hora equivocada, en compañía de otros compañeros, quien fuera asesinado por dos sujetos quienes portaban armas de fuego, actuando sobre seguros intentando ocultar sus rostros quienes sin motivo alguno le dispararon por la espalda, más aun cuando este intentaba salvar su vida, (por lo que se pregunta este recurrente acaso esto no configura un “Homicidio Calificado”, el juez jamás en la exposición que hace para jamas(sic) motiva o fundamenta el hecho de que la conducta que el mismo da por probada en contra del desafortunado de autos constituye un homicidio simple obviando de manera directa la forma en la que se dan los hechos que constituyem un homicidio calificado…(…)
SEGUNDA DENUNCIA
2. SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DEL ARTICULO 444, NUMERAL 5 POR CUANTO EL JUGADOR NO REALIZA UNA EXPOSICION CONCISA EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO INCURRIENDO EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA:
En las que incurrió el Juez Segundo de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira, cuando el misma realiza una equivoca y errónea interpretación del artículo 405 del Código penal Venezolano, obviando no solo la tipología penal junto al grado de participación endilgado en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico si no que ignora y realiza una errónea interpretación partiendo del hecho en el que se sustenta manifestando que el delito de sicariato no fue plenamente probado por el accionante penal, así pues entre otras cosas establece un cambio de calificación aplicando una norma más benigna sin que haga una exposición clara concisa lógica congruente del porque resuelve aplicar el artículo 405 del código penal, precisando lo referente a los grados de participación que yonger jose victoria Jiménez, no participo en el hecho en la modalidad de coautor aplicar el artículo 405 del código penal, precisando lo referente a los grados de participación que YONGER JOSE VICTORIA JIMENEZ, no participo en el hecho en la modalidad de coautor si no que fue un facilitador, desaplicado través de un falso de existencia, el articulo 406 ordinal 1 del código penal venezolano vigente, este recurrente no comparte el criterio en que la juzgadora hace referencia en su dispositiva a el articulado, más aún se atreve a mencionar abiertamente que los acusados nunca atentaron contra la humanidad de José ramos (victima) y refiere que en caso tal el 405 es aplicable a la autoría del hecho punible obviando las disposiciones legales establecidas en el artículo 1, 12, 19 del COPP por cuanto el juez debe ser imparcial, debe de respetase como principio procesal la igualdad de las partes, a la incolumidad de la norma constitucional así como también se violenta el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en lo que se refiere a la tutela Judicial Efectiva, mal podría desechar el juzgador testimoniales en las que arguye incongruencia en la declaración del testigo (victima) por lo que en lo que respecta a este recurrente algo incongruente seria a referirse en actas de investigación penal no hay pruebas fehacientes que deriven en la participación de los acusados en dos homicidios efectuados con saña uno donde un joven pierde su vida y el otro donde la victima logro repeler los disparos, resguardar su integridad, en juicio oral y público el juez pudo referirse a que no se probó el sicariato, al igual que la asociación para delinquir, tampoco el homicidio intencional calificado en grado de tentativa, alegando incluso que en el homicidio en grado de tentativa la declaración del testigo en relación a la de los funcionarios policiales le dejaba dudas, lo que para este apelante es ilógico e incongruente partiendo del hecho en que todo se trata de los mismos hechos, ¿ porque para sentenciar por homicidio simple valora las pruebas? Empero para los delitos absueltos no, dicho sea de paso no fundamente ni en base a los hechos ni en derecho, porque el juez no toma en cuenta la forma en que se cometió el hecho ni tampoco los medios de comisión porque no se refiere en su sentencia de manera clara precisa concisa a la participación de cada uno de ellos de acuerdo a su decisión, solo se limita a manifestar considero que es homicidio simple porque el ministerio público no probo los delitos que inicialmente precalifico, porque el juez no aplica proporción entre el daño causado la forma en que se causó la pena impuesta, en este caso en 406 ordinal primero del código penal venezolano, el juez de juicio absuelve el delito de asociación para delinquir y no aplica el delito de Agavillamiento a sabiendas de que el mismo juzgador encontró culpables a los autores del hecho por el delito de homicidio intencional simple acaso de una u otra manera no está aplicando erróneamente la norma, no cabe duda de la incongruencia de una decisión sin tino jurídico lo que ignora en su motiva la sentenciadora al hacer omisión de la interpretación del artículo 406 numeral 1 del código no dándole valor a la declaración de la víctima en la cual menciono tajantemente la participación de los sujetos no solo en el ataque hacia Jeison Antonio Suárez Villegas si no hacia su persona deja duda en la sentencia el juzgador al manifestar que su decisión se basa en lo que no fue sustentado por el ministerio público pero en sus decisión no manifiesta de manera clara cuales hechos fueron probados según su posición de juzgador no existe una correlación entre la acusación y la sentencia. Considera esta Representación del Ministerio Público, que en efecto son variadas y distintas las circunstancias que pueden presentarse al momento de la perpetración del delito de homicidio, "siendo este la producción de la muerte de una determinada persona, a saber, se atenta Contra el bien jurídico más preciado que es la vida, y con ocasión a e ello, puede venir acompañada de circunstancias que aumentan la letalidad, la crueldad o incluso sin motivo o causa o con futilidad o innobleza" pudiendo no solo matar a otro sino que además se acompaña de una o más circunstancias de esa naturaleza, descritas en el ordinal 1º del Artículo hoy 406 del Código Penal; pero además existen ocasiones en las que existen dos o más calificantes del delito en estudio, lo que es llamado concurso de calificantes, de manera que el Legislador previó tal situación penalizándola conforme al Artículo 406 empero por el cardinal 2º ejusdem, que acarrea mayor serenidad sancionatoria.

En consecuencia, formalmente solicito que la distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, considere a bien emitir pronunciamiento, que (…)
Petitorio Fiscal
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con nuestro carácter de REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, en uso de las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuando en nombre y representación del ESTADO VENEZOLANO, muy respetuosamente solicitamos a la excelente CORTE DE APELACIONES que le corresponde conocer en alzada del presente RECURSO DE APELACIÓN, ADMITA el mismo en cuanto derecho se requiere, se le dé el curso legal respectivo y en definitiva DECLARE CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes, la apelación ejercida, y como efecto de ello, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la DECISIÓN IMPUGNADA, en atención al artículo 157 del COPPy que por consiguiente decrete la realización de una Audiencia Preliminar con otro tribunal distinto al que la pronuncio, a los fines de asegurar ei debido proceso y determinar con certeza la aplicación estricta de la Ley; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 423,424, 426, 443, 444 numeral 2 y5, 447 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

2.- De otra parte, en relación al Segundo recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2.023 -según sello húmedo de alguacilazgo -, por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez y Yonger José Vitoria Jiménez, se evidencia que el mismo alegó, entre otros, los siguientes particulares:

“(Omissis)
II
ARGUMENTACION DE LOS MOTIVOS

Procedo a iniciar mi argumentación al señalar que la violación de la Ley, empieza cuando interpreta erróneamente la aplicación del principió “indubio pro reo”, por la existencia durante el proceso de insuficiencia probatoria contra los acusados YONGER JOSE VITORIA JIMENEZ y DOUGLAS YORLLYS JIMENES RODRIGUEZ…
…ciudadano Magistrado de todos los medios de prueba debatidos en juicio, originaron duda razonable, teniendo el fiscal la carga de la prueba, de probar su versión de los hechos si mis defendidos son culpables. No puede el Juez en su decisión, presumir y deducir los hechos de las pruebas debatidas en el juicio oral, que los actos que precedieron al suceso fueron dirigidos a cometer el hecho. La falta de certeza o insuficiencia probatoria, surge cuando se empieza a cuestionar la licitud de las pruebas obtenidas, convencimiento que se origina cuando en fecha 18 de abril del 2022, en la declaración de cuatro (4) funcionarios actuantes del, C.IC.P.C. que a continuación señalo: Inspector Agregado María Garnica… el inspector Geovanny Velasco… y el detective agregado Javier Sosa… en su declaración quedo plenamente probado que la información que ellos obtuvieron fue indirectamente a través de otros funcionarios que por mandato de Ley son también funcionarios actuantes, quienes debieron acudir al proceso y ser identificados, por el Ministerio Público.
Al reconocer en el interrogatorio, los funcionarios del C.IC.PC. que quienes levantaron en el momento de los hechos los elementos útiles (ropa y el arma) para la investigación fue el Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, ellos reconocen que quien tenían control de la situación, fue el Ejercito; quienes supuestamente se le hizo entrega de mis defendidos por un grupo de personas.
Al ejercito, entregar por medio del capitán en el Comando de Garrochal, la vestimenta de los detenidos yel(sic) Arma de Fuego Tipo Pistola, (arma que supuestamente portaban mis defendidos). Debieron estar identificados, como funcionarios actuantes, al colectar evidencia físicas a los fines de cumplir con la cadena de custodia, ser interrogado por el tribunal de juicio…
…El Tribunal de juicio, para condenar a mis defendidos valora como verdad de los hechos, al testigo JOSE RAMON RAMAS ORTEGA, el único testigo traído a juicio por el Ministerio Publico, quien declara el 18 de abril de 2022, persona que en su interrogatorio, no tenía documento de identificación, señalando el testigo que aproximadamente dos meses atrás extravío sus documentos, solo se le tomo en cuenta una certificación de datos, la cual tuvimos que esperar en el tribunal más de dos horas…
Al analizar, la reproducción que se hace impresa y copiada de la declaración del testigo JOSE RAMON RAMAS ORTEGA, en todo su contenido, es prueba para Tribunal de Alzada. Que el ciudadano JOSE RAMON RAMOS ORTEGA, que la credibilidad del mismo debe ser materia de investigación. En el interrogatorio, deja entrever que no es sincero, no es veras, se cuestiona en tela de juicio la credibilidad del mismo. La falta de identificación, que tiene actos inmorales, pudiendo ser convicto de un delito, es más señala a preguntas del tribunal que tenía 3 años dedicado al contrabando de combustible, JOSE RAMON RAMOS ORTEGA, demostró especial interés en la totalidad del caso cuando manifestó, que se hacían llamar “primos” que tenían 3 años conociéndose con el hoy occiso, señalando en su declaración que el ciudadano JONAS persona que no trajo la fiscalía a declarar era quien conocía la cara de los autores; señalando el testigo JOSE RAMON ORTEFA en su declaración, que él lo identifica porque cargaba un buzo azul. Para señalar luego había sigo, una persona flaquita que infundio el arma y el gordo también.
No se puede valorar la declaración de un testigo, donde entre todas sus contradicciones, señalo en reiteradas oportunidades, que Jeison (+) forcejeo con la persona que dispara. Demostró siempre en sus declaraciones la preferencia hacia una de las partes, llegando a mentir al tribunal al querer señalar que era compañeros de trabajo y familia (Primos) de la persona muerta.

Lo que si quedo probado, es la hostilidad con relación a mis defendidos, al manifestar a preguntas del Ministerio Público, que los dos sujetos habían accionado la s armas en contra de todas las 4 personas supuestamente víctimas, señalando que existía dos armas, cuando es totalmente falso y de las inspecciones solo fue entregado por el ejército por un funcionario de grado CAPITAN sin que lo identificara el Ministerio Público, una sola pistola haciendo el Testigo infundadas declaraciones al señalar que mis defendidos fueron detenidos por la Guerrilla, cuando en todo el proceso por las declaraciones de los funcionarios del CICPC, quedo claro que los mismos habían sido detenidos por el Ejercito. Tan evidente es su parcialidad y hostilidad hacia mis defendidos que sin ninguna prueba señala que ellos eran guerrilleros y estaban y estaban llegando nuevos, circunstancia que no fue probada ni practicada ninguna diligencia de investigación por el Ministerio Público que dejara entre ver que mis defendidos sean pertenecientes a algún cuerpo beligerante (guerrilla), incluso llegando en su declaración llegar a manifestar que eran paracos, manifestando a viva voz a preguntas de la defensa en el Tribunal que él tiene contacto con la supuesta guerrilla y que con anterioridad allí estaban los paracos, manifestando a viva voz a preguntas de la defensa en el tribunal que el quería quitarle la vida a quien le quito la vida a Jeison, e incluso a preguntas del ciudadano Juez señala a un ciudadano de sobrenombre MINCHO, que es maletero que recogió a Jeison (+), con una inconsistencia en su declaración al señalar que él tiene contacto con la supuesta guerrilla y que con anterioridad allí estaban los paracos y luego entraron los guerrilleros para brindarle seguridad y protección. El testigo ha demostrado de no tener la capacidad o el conocimiento de los hechos que ocurrieron, su credibilidad no puede ser valorada por el tribunal pues está en contradicción y por lo tanto no cumple con lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal para la apreciación de las pruebas, pues si hacemos una sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este testigo como medio de prueba no cumple en un relato, fidedigno sobre el conocimiento que tenga de los hechos en general, prueba que debe mirarse con prudencia y tratar de explorar al máximo que el testigo en realidad haya tenido presencia el día de los hechos, lo que ha quedado claro es que su declaración es una falsificación ideológica, inconsciente que pone en yuxtaposición los sentidos de captación sensorial de la realidad de manera que en la declaración de este testigo, ocurre que vio lo que no es y lo que es no lo vio.
Suficientes motivos existen que para que este recurso de apelacion contra sentencia definitiva que dicto el Tribunal deja entrever que el tribunal de juicio hace una inobservancia de Dogmática Jurídica Penal al dejar de aplicar el principio del In dubio Pro reo” , estando obligado a decidir a favor de los acusados, cuando no existe certeza suficiente de culpabilidad, pues existe insuficiencia probatoria originada de un cúmulo de pruebas presentado por el Ministerio Público, que dejaron en juicio la certeza y convicción que no fueron obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso con el debido proceso.

CAPITULO II.
PETITORIO.

Ciudadanos Magistrado, solicito que se dicte decisión, resolviendo el recurso de apelación de sentencia definitiva, con fundamento en el #5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la ley por inobservancia o Errónea aplicación de norma jurídica, establecida en los pactos Internacionales de Derechos Humanos, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, señalado en el escrito de apelación en el CAPITULO 1, decisión que por sus motivos, debe estar apegado al artículo 449 del código orgánico procesal penal, el cual establece que he declarar con Lugar el Recurso de apelación definitiva se dictara una decisión propia, sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, con fundamento en lo señalado en la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Táchira…
(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en los recursos de apelación incoados el 1.-primero por el Abogado Clodowaldo de las Cruz Barajas quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuesto en fecha 15 de Diciembre del año 2.022 y el 2.-Segundo por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, actuando en carácter de defensor privado de los ciudadanos Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez y Yonger José Vitoria Jiménez, interpuesto en fecha 31 de Enero del año 2.023, ambos recursos en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre del año 2.022 y publicada in extenso en fecha 21 de Noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Juicio extensión San Antonio del Táchira, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

1.-Del primer recurso de apelación interpuesto por el Abogado Clodowaldo de las Cruz Barajas.

Primero: Se aprecia del escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho Abogado Clodowaldo de las Cruz Barajas, quien actúa en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuesto en fecha 15 de Diciembre del año 2.022, que el mismo disiente del fallo dictado en fecha 04 de Octubre del año 2.022 y publicado en fecha 21 de Noviembre del mismo año por el Tribunal Segundo de Juicio extensión San Antonio del Táchira, por cuanto refiere que existe falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como además manifiesta que el Juzgador no realizó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho incurriendo en Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme lo prevé el artículo 444 numeral 5 de la norma penal adjetiva. En razón de lo anterior, esta Superior Instancia pasa a desglosar detalladamente cada una de las denuncias enunciadas por el recurrente del siguiente modo:

Como primera denuncia el accionante señala que existe Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia apelada, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el cambio de calificación jurídica efectuado por el Juzgador está motivado de una forma contradictoria al argumentar que el delito de Sicariato no fue probado por la Vindicta Pública durante el curso del debate oral y público. En ese sentido, precisó las siguientes consideraciones:

.-Que, no existe ningún fundamento lógico para el cambio de calificación jurídica del delito de Sicariato; que el Juez sólo argumentó que el Ministerio Público no pudo sustentar la acusación, ya que no demostró la existencia de una orden previa para que ejecutara la acción en contra de la vida de las víctimas, ni un pago o encargo para causar la muerte. Y que con la anterior argumentación realizó el cambio de calificación del mencionado delito al de homicidio intencional simple, apartándose también de la participación de los acusados con respecto a los delitos Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

.-Que, en la decisión no se acreditó una variación de circunstancias lógicas, para que de los delitos acusados sustentados en el Juicio Oral y Público fueran ilógica e inmotivadamente cambiados a Homicidio Intencional Simple al finalizar el debate de las pruebas.

.-Que, se incurre en una violación constitucional, al omitir la forma vil y cobarde en la que pierde la vida la víctima de autos, cuando los sujetos actuaron sobre seguros, utilizando ambos armas de fuego, disparando de manera alevosa, asesinando a la víctima sin motivo alguno.

.-Que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que cuando se trate de varios motivos estos deben alegarse en denuncias separadas, y que resulta evidente, que la ilogicidad, la contradicción, la falta de motivación de la sentencia son tres conceptos totalmente diferentes, y que para el caso de marras expresará de forma discriminada los vicios en los que el Juzgador incurrió.

.-Que, el Juez de Juicio en su sentencia señaló que el testimonio de la víctima fue en parte contradictoria con lo narrado por los actuantes en torno a quien aprehende a los ciudadanos de autos, pero que no profundiza en el tema y que además deja entrever cuando refiere a la expresión “contradictorio” que se refiere a los hechos como “altercado” siendo que en la sentencia en ningún momento el testigo hizo mención a que los hechos se originaran por un altercado.

.-Que, el Juez no debió cambiar la calificación del delito de Sicariato a Homicidio Intencional, así como tampoco dejar en impunidad el hecho de que ambos participaron directamente en el hecho, apartándose de la Asociación para Delinquir, manifestando escuetamente que la Representación Fiscal no logró llevar elementos serios que permitieran determinar la culpabilidad por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa, cuando el testigo ya había señalado ser víctima de un ataque de disparos por parte de los acusados de autos a quienes señaló en sala de juicio.

.-Que, también incurre sin lógica alguna la apreciación jurídica del Juzgador, siendo benévolo al condenar al ciudadano Yonger José Vitoria Jiménez como facilitador en el delito de Homicidio Intencional.

.-Que, en la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio con respecto al cambio de calificación del delito de Sicariato, se observa una exposición confusa ya que se limita a realizar una declaración de lo que conlleva el tipo penal inicialmente endilgado por el Ministerio Público, fundando su decisión en el hecho de que refiere que no existieron elementos traídos a juicio que evidenciaran la comisión del delito de Sicariato exponiendo que el hecho de la aplicación de este tipo penal sólo traería la oscuridad en la aplicación de la Ley.

.-Que, la sentencia incurre en una serie de vicios en el juzgamiento y la interpretación de la norma así como una serie de motivos donde se pueden claramente indicar las infracciones o quebrantamientos en las que incurrió, no sólo al emitir un fallo incongruente al cambiar un tipo penal (sicariato) alegando falta de acervo probatorio por uno más benigno (homicidio simple), sin fundamento alguno.

.-Que, no valoró de forma correcta el testimonio de la víctima José Ramón Ramos en cuanto al delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en contra de Yonger José Vitoria Jiménez y Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez, realizando una apreciación carente de un verdadero análisis jurídico y lógico, al dejar entrever que los hechos no son todos claros en cuanto a la testimonial del testigo presencial de la causa; por otro lado, encontró y valoró como cierta la declaración del mismo para enjuiciar a los sujetos activos por el delito de homicidio intencional apartándose del sicariato.

.-Que, el Tribunal de Juicio consideró que por el hecho de que no se pudo probar en juicio la Asociación Para Delinquir, procedió hacer una exposición extensa del tipo penal concluyendo en una absolutoria, considerando el accionante que el juzgador pudo haber encuadrado el hecho en el delito de Agavillamiento. Razón por la que considera el recurrente que dicha situación causa un gravamen irreparable a la víctima, al apreciarse un verdadero sustento en el fallo mas allá de su convicción, apartándose de gran manera de las pruebas, experticias debatidas en el juicio oral y Público, así como la declaración de los funcionarios actuantes, no dejando clara la percepción que este le dio a las pruebas debatidas y sus decisiones, generando con ello un quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad.

.-Que, la decisión no cumple con los estamentos de la valoración racional, critica y lógica en virtud de que el mismo al realizar el análisis de cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público no concatena como lo es de simple lógica el testimonio de la víctima José Ramos con los demás órganos de pruebas tal como las experticias científicas realizadas a las armas de fuego y proyectiles, conchas colectadas durante el transcurso de la investigación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

.-Que, el Juzgador realizó un resumen de lo debatido en Juicio, pero que no dejó claro respecto a cómo concatenó las pruebas y su relación con los hechos, así como tampoco fundamenta, motiva, o justifica en derecho como desvirtúa el delito de Sicariato, del porqué considera que la forma en la fue cercenada la vida de la víctima constituye un simple homicidio, dejando de lado la obligación de realizar un análisis de las circunstancias que agravan el hecho que el mismo juez da por probado.

.-Que, el Juez jamás motiva o fundamenta el hecho de que la conducta del acusado se da por probada en contra del desafortunado de autos, constituyendo un Homicidio Simple obviando de manera directa la forma en la que se dan los hechos que constituyen un homicidio calificado.

.-Que, el Juzgador no indica las razones de hecho y de derecho por las cuales resuelve otorgar la absolución por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, si no que realiza un cambio de calificación de Sicariato a Homicidio Simple, desaplicando totalmente las máximas de experiencia así como también desatendiendo las circunstancias de comisión de los hechos que dieron origen a la presente causa, la forma en que las víctimas fueron atacadas por su victimarios para después de la valoración de las pruebas constituir un Simple Homicidio.

.-Que, el A quo, incurrió en el vicio de inmotivación ya que no fundamentó de manera clara, precisa, circunstanciada las razones por las cuales procedió a realizar la adecuación jurídica de Sicariato al delito de Homicidio Intencional Simple, absolvió a los acusados por uno de los delitos atribuidos como lo fue el Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, y el delito de Asociación Para Delinquir, el cual, según el recurrente, pudo haberlo adecuarlo al delito de Agavillamiento.

Por otro lado, el accionante como Segunda denuncia, señala en su escrito recursivo que existe “Violación del artículo 444, numeral 5 por cuanto el Juzgador no realizó una exposición concisa en los fundamentos de hecho y de derecho incurriendo en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Así las cosas, estima la parte recurrente, que el Juez Segundo de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira, realiza una equivoca y errónea interpretación del artículo 405 del Código Penal, pues obvió no sólo la tipología penal junto al grado de participación endilgado en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, sino que además ignora y realiza una errónea interpretación de dicha norma, partiendo del hecho que manifestó que el delito de sicariato no fue probado por el accionante penal. Así pues, entre otras cosas, estableció un cambio de calificación jurídica de los hechos, aplicando una norma más benigna sin realizar una exposición clara, concisa, lógica, y congruente del porque resuelve aplicar el artículo 405 del código penal.

.-Que, la falta de certeza del Juez al decidir sin tomar en cuenta los elementos de convicción analizados, medios de pruebas ofertados, en el que fue probado el homicidio en contra de la víctima, causa un gravamen irreparable a la colectividad que se encuentra expuesta a la actuación indiscriminada de bandas organizadas, que se dedican a delinquir, perjudicando a miles de personas, ocasionando daños físicos, morales, sociales, vulnerando sus derechos humanos, generando un deterioro de la comunidad global, produciendo esto una lesión al orden socioeconómico.

.-Que, de los hechos a simple vista se observa el actuar sobre seguro por parte de los perpetradores anulando posibilidad de defensa con desproporción numérica ya que ambos portaban armas de fuego, se encontraban en lugar inhóspito lleno de maleza lo que fue aprovechado para emboscar a las víctimas, comenzando a disparar indiscriminadamente sin motivo alguno. Lo que indiscutiblemente puede ser considerado un motivo fútil o innoble, acompañado de un segundo acto o delito, como lo fue la intención de producir una segunda muerte, la de sus acompañantes para luego deliberadamente abandonar el sitio del suceso.

.-Que, el representante jurisdiccional no sólo aplicó de manera errónea la norma sino que también argumentó que no se probó el delito de Asociación para Delinquir por parte del Ministerio Público por lo que decidió absolver, considerando el apelante que debió aplicar el delito de Agavillamiento.

.-Que, además de manera ilógica e incongruente realizó un cambio en el grado de participación manifestando que el ciudadano Yonger José Vitoria Jiménez era un facilitador en el delito de Homicidio Intencional Simple.

Finalmente, solicita que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del esta Táchira, declare con lugar el recurso de apelación en atención a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde la nulidad absoluta de la decisión recurrida y consecuencialmente ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con otro tribunal distinto al que la pronunció, en virtud de que existen suficientes elementos de prueba que comprometen a los ciudadanos acusados como coautores en el delito de Sicariato; Homicidio Intencional Calificado en grado de tentativa en perjuicio del ciudadano José Ramón Ramos Ortega, Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, vistas las disconformidades planteadas por el recurrente, observa esta Alzada que la primera denuncia ahonda sobre el vicio de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia conforme el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la Representación Fiscal aún y cuando hace una observación que estos vicios deben alegarse de forma separada, se aprecia que dentro la motivación del libelo apelatorio, enunció en reiteradas ocasiones que la sentencia apelada carece de “motivación” así como también que incurre en el vicio de “contradicción”, y que la misma se encuentra “ilógicamente inmotivada”

En tal sentido, este Tribunal Colegiado antes de profundizar sobre el fondo de la decisión apelada, considera oportuno hacer las siguientes aclaraciones con fines ilustrativos, en razón de que se evidencia una falta de técnica recursiva por parte del accionante respecto a los vicios arriba denunciados. De modo que, es importante traer a colación el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone algunos de los motivos por los cuales se podrán fundar las apelaciones de sentencia definitiva:

(Omissis)
Artículo 444: el recurso solo podrá fundarse en:
(1…)
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (Negrillas y subrayado nuestro)
(3…)
(Omissis)

Respecto del citado numeral del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante precisar que se establecen algunos de los vicios por los cuales se puede fundar un recurso de apelación contra sentencia definitiva, los cuales a pesar de que aluden en el mismo numeral del citado artículo, estos son independientes y los mismos no deben ser concurrentes, ya que la norma es clara en señalar que los recursos se podrán fundar por el vicio de falta; contradicción o ilogicidad en la motivación de un fallo. Sobre este propósito, debe también entenderse que ciertamente los vicios de falta, contradicción e ilogicidad son el resultado de la parte motiva de una sentencia, los cuales están compuestos por la violación de los principios de la lógica humana, por medio de los cuales, el silogismo aplicado no se corresponde con las premisas que genera una correcta operación mental. Sin embargo, entre ellos persisten notables diferencias, a saber:
Existirá, falta de motivación, cuando el pronunciamiento por parte del Jurisdicente carece de los motivos mismos que conllevaron al Juzgador a emitir su pronunciamiento. De manera que, en cuanto a la motivación se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece:

“(Omissis)

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Omissis)”.

De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.

Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2.002)

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2014) la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

(Omissis)

(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

(Omissis)

Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Por su parte el vicio de contradicción en la sentencia, ocurre cuando se advierta que los argumentos empleados por el Jurisdicente al motivar la decisión, sean contrarios entre sí, vale decir, que se destruyen recíprocamente, cuando dos preposiciones, una afirmativa y la otra negativa, no pueden ser consideradas al mismo tiempo como verdaderas, ni paradójicamente pueden ser valoradas como falsa por existir la disparidad entre ambas.
Cabe señalar, que la contradicción se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el mismo; y la contradicción en la motivación, denominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En tal sentido, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuestos, contrarios, y excluyentes entre sí, ocasionando incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2013) ha dejado establecido que:

(Omissis)

Existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.

(Omissis)

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

(Omissis)


De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia, en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el Juez.

De otro lado, en cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación, esta Alzada ha señalado reiteradas veces que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

Por lo tanto, existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica -de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente-, no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias se logra extraer el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

De modo que, puede afirmarse que se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente, cuando el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su fallo, pues las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma irracional; lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.
Ahora bien, una vez establecidas las diferencias anteriores, aprecia esta Superior Instancia que en la primera denuncia el quejoso señaló en repetidas oportunidades que el A quo incurrió en falta, contradicción, e ilogicidad en la motivación de la decisión, vicios estos alegados con base en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme ello, es necesario advertir entonces, que el recurrente al momento de realizar las denuncias anteriormente señaladas, no estimó que estos vicios –falta, contradicción e ilogicidad- son excluyentes entre si, y que a pesar de que el mismo hizo alusión de forma ligera e ilustrativa de la distinción de tales vicios, en el desarrollo de la motiva del escrito recursivo hizo caso omiso a dichas exclusiones, mal pudiendo denunciar ciertas irregularidades al no ser naturalmente posible que concurran en razón de sus características disímiles.

Motivado a lo anterior, es por lo que esta Corte de Apelaciones consideró la importancia de diferenciar las tripartitas figuras, para que el profesional del derecho en futuras ocasiones se adecue a plantear sus disconformidades tomando en cuenta lo antes señalado y no incurra en las confusiones como las anteriormente señaladas. No obstante, este Tribunal Colegiado considera que tal falta de técnica recursiva no es óbice para entrar a analizar la decisión recurrida, ello en aras de garantizar el derecho a las partes a recurrir ante los tribunales de Segunda Instancia, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva constitucionalmente establecidos, motivos por los cuales, quienes aquí deciden, acceden a resolver la primera denuncia planteada en el primer recurso de apelación intentado bajo el vicio de falta de motivación contemplado en el artículo 444 numeral 2 de la norma penal adjetiva y así se decide.

Segundo: Al margen de las denuncias anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede analizar la decisión recurrida, no sin antes fijar posición respecto del vicio de falta de motivación, ello a los fines ilustrativos y para mejor comprensión del fallo aquí dictado.

A este propósito es importante mencionar, que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional (2.017) ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, en donde establece cuando debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
“(Omissis)

La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).

(Omissis)”

De igual forma, la Sala de Casación Penal (2.021) , señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“(Omissis)

La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.

(Omissis)”
Asimismo, y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal (2018) ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar los fallos sometidos a su prudente arbitrio ello conforme a nuestra Carta Magna, destacando que:

“(Omissis)

Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Omissis)”.
Al llegar a este punto, es de vital importancia elevar la reciente sentencia suscrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.022) , en donde hace una substancial explicación sobre la obligación de los jueces de motivar las sentencias como resultado de la celebración de un Juicio, y al respecto manifestó que:
“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346
(Omissis)”

En razón a lo anterior, la misma Sala procedió a efectuar un desglose puntual del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala los requisitos que se deben verificar de un fallo, los cuales son:
“(Omissis)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad
(Omissis)”
Indicando finalmente que:
“(Omissis)
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.
(Omissis)”
En atención a lo anterior, se entiende que la sentencia debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Aquí hemos de referirnos que en atención al criterio jurisprudencial y legal citado con anterioridad, se concluye que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si por el contrario aportó algún elemento para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. De igual forma, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Es así como, el jurisdiscente de fase de Juicio, se encuentra en la obligación de realizar un examen adecuado del acervo probatorio del cual no surjan dudas, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. En tal sentido, para efectuar la valoración de una prueba, es transcendental, que se señale el convencimiento que le forjó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, pues el omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, ya que termina convirtiéndose en una decisión vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho, traduciéndose en inmotivación.
Tercero: Dicho lo anterior, esta Superior Instancia pasa analizar la sentencia condenatoria/absolutoria emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, dictada en fecha 04 de Octubre del año 2.022 y publicada in extenso en fecha 21 de Noviembre del mismo, en atención a los hechos endilgados en contra de los ciudadanos Yonger José Vitoria Jimenez y Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez, bajo los siguientes argumentos:

Al respecto, el sentenciador con base en las pruebas recepcionadas en el juicio y valoradas por el mismo específicamente en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO”, pasó inicialmente a realizar la valoración individual tanto de las pruebas testifícales y documentales como a continuación se evidencia:

(Omissis)
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Abierto el debate a pruebas, se recibieron e incorporaron de manera alternada conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal las mismas, escuchándose y evacuándose las TESTIMONIALES de expertos, actuantes, testigos y victima, y rendidas las mismas se dio oportunidad a las partes de formular las interrogantes que considerasen pertinentes con base a sus declaraciones, todo lo cual fue controlado por este Juzgado, siendo las mismas en su orden de evacuación las siguientes:
01.- Declaración de la ciudadana MARÍA GARNICA, (…), a quien se le exhibió la documental ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 217, de fecha 31 de agosto de 2002, corriente a los folios 5 y 6 de las actas en apariencia suscritas por ella, y suscribe actuaciones policiales que condujeron a la aprehensión del los acusados de autos, bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:
“Si reconozco mi firma en el acta de inspección técnica, el acta en cuestión trata de una inspección técnica que se realizó donde ocurrió un homicidio, es una trocha que da el paso a la Republica de Colombia, yo me encontraba en labores de servicio en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, recibimos una llamada telefónica y se conforma una comisión y nos dirigimos al CDI donde se encontraba el cadáver, luego estando en el CDI recibimos una llamada telefónica y nos dirigimos a tienditas donde la comunidad tenían en apariencia a los autores del homicidio y lo iban a linchar, llego el ministerio publico y la guardia, conversando con la comunidad, la comunidad nos entrego a los aparentes autores, luego nos informan del lugar de los hechos, se encontró un proyectil se recoge evidencia, luego la comisión se traslada al comando de Garrochal y nos entrevistamos con un Capitán quien nos indica sobre los ciudadanos detenidos, luego nos retiramos del lugar a realizar las respectivas actas, es todo”.
(…)

Declaración de testigo promovida por el Ministerio Público, funcionaria actuante auxiliar de justicia, quien se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Geovanny Velasco, Detective Agregada Mayra Vera y el Detective Agregado Javier Sosa, al lugar que se les dijo fue en el que ocurrieron los hechos; reconoce suscribir el acta de inspección técnica que se le expuso, refiere haber formado parte de la comisión que acudió al CDI San Antonio, y haberse trasladado posteriormente al sitio Tienditas donde la comunidad tenían en apariencia a los autores del homicidio y los iban a linchar, dice que se les entrego los aparentes responsables del homicidio; haber posteriormente la inspección técnica en el lugar del suceso donde se encontró evidencias; posteriormente se trasladaron al comando del Ejercito de el Garrochal. Señala esta actuante no haber practicado directamente la inspección técnica que se le expuso admitiendo haberla suscrito solo como acompañante de la comisión, esta funcionaria estuvo presente en el lugar de los hechos en primer termino en el CDI, San Antonio en el cual se les informó se encontraba el cadáver de la victima; acudió al sitio en el cual se encontraban los supuestos autores del hecho y participó como acompañante y suscribió el acta que produjo la Inspección técnica 217, ya señalada, ha preguntas del Ministerio Público, Defensa y del Tribunal, la testigo refiere que quienes practicaron la aprehensión de los acusados fueron los funcionarios del Ejercito Venezolano, trasladándose en la misma comisión que integró a la sede de Comando de estos ubicada en El Garrochal a recabar la información de los detenidos; señala que el arma de fuego que formo parte de las evidencias les fue entregada por el efectivo militar; señala haber tenido información de la ocurrencia de los hecho por lo que le comento la victima de autos José Ramos. La declaración de esta funcionaria se produjo de manera libre, espontánea sin ningún tipo de coacción rendida bajo fe de juramento, en cuya deposición explana sus apreciaciones profesionales. Evidencia este Juzgador que el testimonio de esta experto no es contradictorio con lo expuesto en el informe técnico que suscribe, todo lo cual se corresponde con los hechos controvertidos, en nada aporta a la causa en cuanto a que los acusado hayan sido autores de los hechos que se le acreditan, declaración esta a la cual se le da pleno valor probatorio.
02.- Declaración del ciudadano GEOVANNY VELAZCO, de nacionalidad venezolana mayor de edad titular de identidad numero V.- V-16.122.333, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, con el cargo de Inspector, quien manifestó no tener vínculo de familiaridad con los acusados o victima, a quien se le exhibió la documental ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 217, de fecha 31 de agosto de 2002, corriente a los folios 5 y 6 de las actas; en apariencia suscritas por el, y suscribe actuaciones policiales que condujeron a la aprehensión del los acusados de autos, bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:
“Si es mi firma y yo realice esa acta, el día que sucedieron los hechos se recibe una llamada del CDI, luego de estar en el CDI recibimos una llamada indicándonos que los autores se encontraban en Tienditas con un grupo de personas que no los quería entregar a las autoridades, luego se lo entregan al Ejercito Nacional, luego sostuvimos conversación con una persona que nos indica el lugar de los hechos allí encontramos conchas 7.65 y 9 milímetros, es todo”.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO LA DECLARANTE CONTESTÓ: (…)
Declaración de testigo promovido por el Ministerio Público, funcionario actuante auxiliar de justicia, quien se traslado en compañía de los funcionarios Inspector María Garnica, Detective Agregada Mayra Vera y el Detective Agregado Javier Sosa, al lugar que se les dijo fue en el que ocurrieron los hechos; reconoce al igual que la anterior declarante suscribir el acta de inspección técnica que se le expuso, refiere haber formado parte de la comisión que acudió al CDI San Antonio, y haberse trasladado posteriormente al sitio Tienditas donde la comunidad tenían en apariencia a los autores del homicidio y los iban a linchar, dice haber posteriormente ir al lugar en el que realizaron la inspección técnica al lugar del suceso donde se encontró evidencias; posteriormente se trasladaron al comando del Ejercito de Garrochal. Señala este actuante no haber practicado directamente la inspección técnica que se le expuso señalando que quien la hizo fue “Sosa” refiere igualmente que quienes practicaron la aprehensión de los acusados fueron los funcionarios del Ejercito Venezolano. La declaración de este funcionario se produjo de manera libre, espontánea sin ningún tipo de coacción rendida bajo fe de juramento, en cuya deposición explana sus apreciaciones profesionales. Evidencia este Juzgador que el testimonio de este experto no es contradictorio con lo expuesto en el informe técnico que suscribe, todo lo cual se corresponde con los hechos controvertidos, en nada aporta a la causa en cuanto a que los acusado hayan sido autores de los hechos que se le acreditan, declaración esta a la cual se le da pleno valor probatorio.
03.- Declaración de la ciudadana MAYRA VERA, de (…) quien se le exhibió las documentales ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 217, de fecha 31 de agosto de 2002, corriente a los folios 5 y 6 de las actas; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 218, de fecha 31 de agosto de 2002, corriente al folio 11 y vuelto de las actas y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 229, de fecha 13 de septiembre de 2002, corriente a los folios 91 y 92 de las actas; en apariencia suscritas por ella, y suscribe actuaciones policiales que condujeron a la aprehensión del los acusados de autos, bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:
“Eso consistió en la inspección 217 a en el sitio del suceso, eso es una trocha que da a la Republica de Colombia, allí se encontraron conchas de 7.65 y 9 milímetros y un proyectil, en la inspección 218 fue la que se realizó en el CDI allí fue donde se encontraba el cadáver, en la inspección 229 fue en la vivienda donde fueron acorralados los autores del hecho por parte de la colectividad, los hechos comienzan cuando se recibe una llamada telefónica del CDI donde nos informan respecto a un cadáver que llego con impactos de arma de fuego, luego recibimos llamada telefónica de parte del Ejercito y nos dirigimos a Tienditas llegando allá se encontraba presente la REDIM, el Ministerio Publico y luego de un dialogo la comunidad hizo entrega de los ciudadanos al Ejercito quien los detiene luego fuimos al Ejercito nos entregaron un arma de fuego y después nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde realizamos las actas correspondientes al caso, es todo”.
(…)
Declaración de testigo promovida por el Ministerio Público, funcionaria actuante auxiliar de justicia, quien se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Geovanny Velasco, Inspectora María Gandica y el Detective Agregado Javier Sosa, al lugar que se les dijo fue en el que ocurrieron los hechos en lo que corresponde a la elaboración de la inspección marcada como 217; y con el Detective Agregado Javier Sosa en las marcadas como 218 y 229; reconoce suscribir el acta de inspección técnica que se le expuso, refiere haber formado parte de la comisión que acudió al CDI San Antonio, y haberse trasladado posteriormente al sitio Tienditas donde la comunidad tenían en apariencia a los autores del homicidio y los iban a linchar. La declaración de esta funcionaria se produjo de manera libre, espontánea sin ningún tipo de coacción rendida bajo fe de juramento, en cuya deposición explana sus apreciaciones profesionales. Evidencia este Juzgador que el testimonio de esta experto no es contradictorio con lo expuesto en el informe técnico que suscribe, todo lo cual se corresponde con los hechos controvertidos, en nada aporta a la causa en cuanto a que los acusado hayan sido autores de los hechos que se le acreditan, declaración esta a la cual se le da pleno valor probatorio.
04.- Declaración del ciudadano JAVIER SOSA, (…) a quien se le exhibió las documentales ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 217, de fecha 31 de agosto de 2002, corriente a los folios 5 y 6 de las actas; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 218, de fecha 31 de agosto de 2002, corriente al folio 11 y vuelto de las actas y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 229, de fecha 13 de septiembre de 2002, corriente a los folios 91 y 92 de las actas; en apariencia suscritas por el, y suscribe actuaciones policiales que condujeron a la aprehensión del los acusados de autos, bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:
“Se realizó las referidas inspecciones en los diferentes sitios, realicé la inspección en el sitio del suceso un lugar abierto denominado trocha la tabla, nos internamos a la zona, se trata de un lugar físico abierto, suelo de tierra donde fue localizado varias conchas de calibre 7.65 y 9 milímetros también se colecto un proyectil deformado, se recabaron esas experticias luego me dirigí a trasladarme a la oficina a inspeccionar al occiso, se le colecto un suéter, un short y un boxer, el mismo presentaba heridas por proyectil, las evidencias fueron remitidas al laboratorio de San Cristóbal a los fines de ser inspeccionadas por los respectivos expertos, luego se realizó una inspección técnica a la vivienda donde se encontraban acorralados los investigados, el medio de acceso se encontraba con una puerta con sistema de seguridad que es la cerradura, antes de realizar eso la jefe de guardia recibe una llamada donde informan que había un cadáver en el CDI y nos dirigimos al CDI es todo”.
(…)
Declaración de testigo promovida por el Ministerio Público, funcionario actuante auxiliar de justicia, quien se traslado en compañía de los funcionarios Mayra Vera, Inspector Geovanny Velasco, Inspectora María Gandica y el Detective Agregado Javier Sosa, al lugar que se les dijo fue en el que ocurrieron los hechos en lo que corresponde a la elaboración de la inspección marcada como 217; y con la Inspectora Agregada Mayra Vera en las marcadas como 218 y 229; reconoce suscribir las tres actuaciones y señala haber sido el funcionario con carácter de “Técnico que realizó las mismas” La declaración de este funcionario se produjo de manera libre, espontánea sin ningún tipo de coacción rendida bajo fe de juramento, en cuya deposición explana sus apreciaciones profesionales. Evidencia este Juzgador que el testimonio de este experto no es contradictorio con lo expuesto en el informe técnico que suscribe, todo lo cual se corresponde con los hechos controvertidos, en nada aporta a la causa en cuanto a que los acusados hayan sido autores de los hechos que se le acreditan, declaración esta a la cual se le da pleno valor probatorio.
05.- Declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana mayor de edad titular de identidad numero V.- 21.180.836, victima de autos quien bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:
“Ese día íbamos mi persona, Jeison, Daniel y Jonás, en ese tiempo nosotros fuimos a buscar vacíos por la trocha la tabla, al salir nos encontramos con dos ciudadanos uno de ellos me pregunta si no venía más nadie detrás de nosotros y le dije que no, el saco un arma color negro y el otro no saco el arma hasta que Jeison se le fue encima al hombre y nos fuimos de ese lado, escuchamos los tiros y nos escondimos y luego de 40 minutos no conseguimos a Jonás, los proyectiles fueron para no dejarlo vivo, esa es una trocha que es peligrosa y han matado mucha gente, cuando llegamos la gente empezó a gritar los nombres de nosotros barbas, Jonás, en eso Jonás aparece y él fue quien conocía la cara de los autores y yo lo identifico porque el muchacho cargaba un buzo azul y yo dije que si ese había sido, una persona flaquita que infundio el arma y el gordo también es todo”.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO EL DECLARANTE CONTESTÓ: ¿Recuerda la fecha en que sucedieron esos hechos? Respuesta: “31 de agosto de 2020 a las 2:00 a las 2:30 de la tarde” ¿Quienes iban con usted? Respuesta: “Jonás, Daniel y Jeison” ¿Qué hacían por ese lado? Respuesta: “Buscando vacíos” ¿Para que buscaban vacíos? Respuesta: "Pasar gasolina para el otro lado” ¿Quién fue intersectado por la persona que tenía una mancha en la cara? Respuesta: “El detuvo a Jeison y Daniel” ¿Logra usted observar cuando Jeison y la otra persona son intersectado por la persona de la mancha en la cara? Respuesta: “Si tenía un Jean un buzo azul” ¿Qué le dijo esa persona a Daniel y Jeison? Respuesta: “El pregunta si no había alguien más a parte de nosotros por ese camino” ¿Qué paso luego? Respuesta: “Le respondieron que solo veníamos nosotros y le disparo a Jeison porque él se le fue encima” ¿Jeison forcejeo con la persona que le disparo? Respuesta: “Si Jeison se le abalanza a darle un golpe” ¿En qué momento se le abalanza Jeison encima? Respuesta: “Él se le abalanza luego de que se escucha el arma” ¿Qué vestimenta cargaba puesta Jeison? Respuesta: “Una bermuda y una camisa” ¿A demás de Jeison y usted quien más se encontraba allí? Respuesta: “Daniel y Jonás” ¿Qué vinculo tenia usted con Jeison? Respuesta: “Compañeros de trabajo y familia nos tratábamos de primo” ¿Los sujetos accionaron las armas en contra de quien? Respuesta: “Contra todos los cuatro” ¿Usted vio al gordo al momento en que acciona el arma contra ustedes? Respuesta: “Si” ¿Si viera a los ciudadanos que activaron las armas contra ustedes pudiera identificarlos? Respuesta: “Si”, ¿Se encuentran en esta sala? Respuesta: “Si”, ¿Vio usted disparar el arma de fuego a los dos ciudadanos? Respuesta: el gordo no, el otro si, ¿Visualizo usted el rostro claramente de esas personas? Respuesta: “Si”, ¿Cuantos disparos fueron accionados hacia la humanidad? Respuesta: “Más de ocho”, ¿Observo si ambos ciudadanos accionaron arma de fuego? Respuesta: “Si”, ¿Recuerda las características de arma de fuego? Respuesta: “Sé que eran color negro” ¿Observo cuando el sujeto de la mancha en la cara le disparo a Jeison? Respuesta: “Si”, ¿A qué organización se refiere usted que ellos pertenecen? Respuesta: “A grupos delictivos en esta zona y la otra zona” ¿Observo quien le disparó a Jeison? Respuesta: “Si” ¿Quién fue? Respuesta: “Cara manchada” ¿Esa persona se encuentra en esta sala? Respuesta: “Si” ¿Reconocería usted al gordo que acciono el otro arma? Respuesta: “Si” ¿Se encuentra aquí en esta sala? Respuesta: “Si”, ¿Usted vio el cadáver de Jeison al llegar nuevamente al lugar de los hechos? Respuesta: “No, ya se lo habían llevado cuando llegamos al lugar de los hechos” ¿Observo quien remueve a Jerson del sitio? Respuesta: “No se, supuestamente se lo llevo guincho en una moto roja” ¿Alguna de las otras tres personas resulto herida? Respuesta: “No” ¿Observo como detuvieron a los muchachos? Respuesta: “Si” ¿Usted estuvo en el sitio de la detención? Respuesta: “Si”, ¿Quién los detuvo? Respuesta: “La guerrilla”, ¿Que sucede luego de ellos ser detenidos? Respuesta: “Los llevaron a una casa y llego la Guardia y el Ejército”, ¿Por qué se los llevan a una casa? Respuesta: “Para resguardarlos que no los matara la comunidad” ¿Por qué dice eso? Respuesta: “La comunidad completa quería tomar justicia” ¿Usted lograría reconocer a las personas que mataron a Jeison y que le dispararon a usted? Respuesta: “Si”, ¿Están en esta sala? Respuesta: “Si”, ¿Descríbalos? Respuesta: “Una persona blanca con una mancha en la cara y la otra gorda” ¿Por qué dice que ellos estaban trabajando en grupos delictivos? Respuesta: “Porque ellos estaban en la guerrilla estaban llegando nuevos, ¿Sabe usted porque ellos accionan las armas en contra de ustedes? Respuesta: “No se” ¿Quien cometió el homicidio en contra de Jerson y en contra de usted y las otras 2 personas que respondería usted, care manchada y el gordo, ¿Esas personas se encuentran en esta sala? Respuesta: si, ¿Dónde? Respuesta: señalo a los acusados.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS EL DECLARANTE CONTESTÓ: ¿Que labor desempeñaba usted en la trocha? Respuesta: “Maletero” ¿Desde que hora laboro ese día? Respuesta: “Desde las 10:00 de la mañana” ¿Que vinculo tenia con el occiso? Respuesta: “Vinculo de primo porque el salía con una prima mía” ¿Quien lo entrevista del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Respuesta: “Varios funcionarios” ¿Ustedes venían de Colombia? Respuesta: “Si venia de Colombia ya estábamos en lado venezolano” ¿Podría señalar al Tribunal la posición en la que venían?, Respuesta “Jerson, Daniel Jonás y mi persona, yo venía de ultimo al momento de disparar todos salimos corriendo y Jerson se le tiro encima” ¿Esa persona pregunta en vos alta quien viene además de ustedes? Respuesta: “Si y respondimos no viene más nadie” ¿Cómo sabían que ellos eran nuevos y estaban en esos grupos irregulares? Respuesta: “Si sabíamos que había relevo, se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Del relevo que se dio en algún momento el dudo que fuera de la guerrilla? Respuesta: “Claro que dude” ¿Que pensó usted que fueran? Respuesta: “Paracos”, ¿Por qué cree usted que Jeison se le fue encima? Respuesta: “Por la detonación de la pistola” ¿Cuando se le fue encima Jeison hubo algún forcejeo? Respuesta: “No” ¿Usted vio que sucedió cuando Jeison se le fue encima? Respuesta: “No solo vi cuando se le fue encima y se cayeron”, ¿Qué quería hacer usted cuando se enteró de los hechos? Respuesta: “Yo quería quitarle la vida a quien le quito la vida a Jerson”
A PREGUNTAS DEL JUEZ EL DECLARANTE CONTESTÓ: ¿Cuánto tiempo tenia usted para la época de los hechos aquí en San Antonio? Respuesta: “Como 3 años” ¿Durante esos 3 años a que se dedicó? Respuesta: “Al contrabando de combustible” ¿El día de los hechos que actividad iba hacer? Respuesta: “Buscar el vacío para embolsar un gasoil, ¿Alguna de las otras tres personas que estaban con Jeison incluyéndolo a usted salieron heridas? Respuesta: “No ninguno de los tres salimos heridos” ¿Recuerda usted la hora en que ocurrieron los hechos? Respuesta: “Como a las 2:00 de la tarde” ¿En qué momento regresan ustedes a ese lugar? Respuesta: “De 30 a 45 minutos, Daniel estaba conmigo en territorio venezolano y Jonás en territorio colombiano” ¿Fueron correteados ustedes? Respuesta: “Si” ¿Para donde salieron corriendo? Respuesta: “Hacía el lado colombiano” ¿Quién los correteo? Respuesta: “El gordo” ¿Observo usted el momento en que le dispararon a Jeison? Respuesta: “Si” ¿Usted es familia de Jeison? Respuesta: “No”, ¿Quién dice usted que acciono primero el arma? Respuesta: “Care manchada” ¿Las 2 personas que usted refiere accionaron armas? Respuesta: “Si” ¿Usted vio las armas? Respuesta: “Si”, ¿Quién es Mincho? Respuesta: “Mincho, es un maletero y la persona que dijeron que recogió a Jeison” ¿Mincho auxilia a Jeison? Respuesta: “Si”, ¿Para donde llevan a Jeison? Respuesta: “Al CDI”, ¿Sabe usted si Jeison ya había fallecido al llegar al CDI? Respuesta: “Dijeron que llego muerto”, ¿A quién se refiere usted con la guerrilla? Respuesta: “La guerrilla es un grupo de colectivos”, ¿Por qué se llevaron a los muchachos a una casa? Respuesta: “Supuestamente resguardándolos”, ¿Usted tiene trato con ellos? Respuesta: “Siempre que uno pasa ellos le preguntan para donde van y eso” ¿Es normal que esa gente esté en esas zonas? Respuesta: “Si, hubo un tiempo en que allí estaban los paracos y luego entraron ellos para brindarnos seguridad y protección” ¿Las cuatro personas se dedicaban a lo mismo? Respuesta: “Si los cuatro hacíamos lo mismo íbamos a buscar el mismo vacío” ¿Portaba usted algún tipo de arma? Respuesta: “No”, ¿Alguno de los que estaban con usted portaba arma? Respuesta: “Ninguno portaba arma” ¿Usted llevo a los funcionarios al lugar de los hechos? Respuesta: “Si”, ¿El día del hecho usted guió o condujo a los funcionarios al lugar donde ocurrieron los disparos? Respuesta: “No”, ¿Usted fue entrevistado el día del hecho? Respuesta: “Si”.
Declaración de victima de autos quien narra; conforme su apreciación, la forma en que ocurrieron los hechos en los cuales falleció la victima de autos Jeison Antonio Suárez Villegas; señala que dos personas les interceptaron sacando uno de ellos un arma de fuego de color negro; refiere que la victima mortal “se le fue encima” a este último y que acaecido esto un segundo sujeto también saco un arma; por lo que y en vista de ello el y los otros dos ciudadanos a quienes identifica como Jonás y Daniel se fueron de ese lado; narra haber escuchado los “tiros” y haberse escondido, volviendo al sito pasados que fueron 40 minutos ya cuando se habían llevado el cuerpo de la victima fatal; advirtiendo que la zona de los hechos es una zona que describe como “peligrosa y han matado mucha gente”, agrega que Jonás apareció posteriormente y éste (Jonás) era quien conocía la cara de los autores del hecho, dice que el reconoció a la persona delgada como la que cargaba un buzo azul, el cual narra fue quien “infundio” el arma, y el que llama el “gordo” también. A preguntas del Ministerio Público este testigo-victima refiere que uno de los acusados “…le disparo a Jeison porque él se le fue encima…” que Jeison y su agresor forcejearon y que Jeison se le abalanzó a darle un golpe a su agresor. En su declaración inicial este testigo-victima no señala haber sido objeto de disparos en contra de su humanidad, agregándolo solo en respuesta del Ministerio Publico hecha en los siguientes terminos: ¿Si viera a los ciudadanos que activaron las armas contra ustedes pudiera identificarlos? respondiendo “Si”. señala este testigo a pregunta del Ministerio Público ¿Vio usted disparar el arma de fuego a los dos ciudadanos? Respondiendo: “El gordo no, el otro si”, dice haber visto cuando el sujeto al que identifica como “de la mancha en la cara” le disparo a Jeison; aduce (a pregunta del Ministerio Público) que los acusados “pertenecen grupos delictivos en esta zona y la otra zona”. Dice este testigo en respuesta a pregunta del Ministerio Público: ¿Observo como detuvieron a los muchachos? respondiendo que estos fueron detenidos por “La guerrilla” quienes los habrían llevado a una casa para resguardarlos. A preguntas del Juez el Testigo-victima refiere que tanto el, la victima y los otros dos ciudadanos a los que identifica como Jonás y Daniel se dedicaban al contrabando de combustible, dice no haber sido herido durante el altercado, y que el único herido fue la victima occisa, a pregunta del Juez el testigo victima dice tener trato con un grupo colectivo al que denomina “guerrilla” de quienes dice les brindaban protección.

Evidencia este Juzgador que el testimonio de este testigo es sesgado desde el punto de vista de la victima, siendo en parte contradictoria con lo narrado con los actuantes en torno a quien aprehende a los acusados de autos, agregando la supuesta participación de un grupo colectivo al que denomina “guerrilla” y con el que dice habitualmente interactuaban en la zona en su rol de contrabandistas; en todo caso, la declaración de este testigo se valora como tal y se le da pleno valor probatorio.
06.- Declaración de la ciudadana ASLLELHY CHAVEZ, (…) a quien se le exhibió las documentales 1) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NUMERO 2120-20; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO FÍSICO QUÍMICO (IONES NITRATOS) 2121-20 y 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO FÍSICO QUÍMICO (IONES NITRATOS) Y HEMATOLÓGICA NUMERO 2122-20 todas de fecha 11 de septiembre de 2020, corrientes a los folios 83; 84 y 85; 86 al 88 de las actas en su orden en apariencia suscritas por ella, y bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:
“Si señor son mías las firmas que suscriben las experticias técnicas, 2120, 2121, 2122 y 2120 segmento de gasa donde se confirmó como sustancia hemática que da positivo al grupo de sangre AB, 2121 la solución de continuidad son orificios realizadas por un arma de fuego, también se le realizó prueba hematológica, donde se obtiene grupo sanguíneo porque es una nuestra seca, la 2022 se estaba buscando muestras de nitrato, obteniendo un grupo sanguíneo O, es todo”.
(…)
Declaración de funcionaria profesional a quien como experto se le encomendó realizar experticias sobre las evidencias que le fueron presentadas, en su declaración hace de manera sucinta sus apreciaciones objetivas, limitándose ha cumplir con las especificaciones requeridas; es tajante la experto en concluir en el caso de la señalada con el número 2120, relativa a un segmento de gasa, ciertamente contenía sustancia de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana perteneciente al grupo sanguíneo “AB”; señalando igualmente en lo que respecta a las prendas de vestir que portaba la victima que estas presentaban perforaciones características o asimilables a las causadas por el paso de un proyectil disparado de un arma de fuego. A pregunta del Ministerio Público la experto manifestó no poder determinar con sus evaluaciones si las prendas analizadas las portaba o usaba la persona que utilizó o accionó un arma de fuego, agregando que en algunas de las prenda había rastros de pólvora y en otras no, asegura esta funcionaria que a las evidencias no se les practicó pruebas de iones de nitrito ya que en el Táchira no hay un laboratorio con capacidad para hacerlo; agrega que desconoce la procedencia del segmento de gasa que le fue sometido a evaluación; dice a que la sangre del tipo “AB” correspondía al tipo de la victima y la del grupo “O” encontrado en algunas prendas correspondía a uno de los acusados. Esta actuante no fue testigo de los hechos, evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, no se observaron en su deposición elementos de parcialidad o compromiso con los acusados o con la representación Fiscal, esta testigo aporta como vinculo de conectividad de los acusados con el hecho los rastros de pólvora hallado en algunas de las prendas de vestir que estos portaban, su declaración merecen plena credibilidad y así se valoran, todo lo cual se corresponde con los hechos controvertidos, declaración esta a la cual se le da pleno valor probatorio.

07.- Declaración del ciudadano RICHARD FRANCISCO ZAMBRANO SALAZAR, (…), a quien se le exhibió la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NUMERO 2111-20 de fecha 11 de septiembre de 2020, corriente del folio 80 al 83 de las actas; en apariencia suscrita por el, y bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:
“La finalidad de la experticia fue realizar un reconocimiento técnico y la balística, para saber si las conchas coincidían con el arma de fuego, su dinámica de fuego nos dice que es una pistola la misma dispara y percuta calibre 7.65 ó .32, nos describe cuatro balas .32 o su equivalente a 7.65, esa evidencia fueron suministradas en Garrochal del Municipio Bolívar, tenemos tres conchas de calibre 7.65, eso quiere decir que no contienen pólvora, las evidencias fueron colectadas en Tienditas específicamente en la trocha la Tabla, se hace la peritación, experticia, se le realizan disparos de prueba para saber si está en funcionamiento, examinadas las conchas de 9 milímetros se pudo constatar que las mismas fueron percutidas, tenemos un proyectil de .32 ó 7.65, la misma presenta seis huellas las características que genera el arma de fuego que las percuto, para saber si fue percutida por esa arma de fuego, se hace la prueba para comparar los disparos y saber si fueron disparadas por esa arma de fuego, asimismo se verifico si el arma se encuentra solicitada, el arma de fuego puede generar lesiones cuyos carácter de gravedad seria dependiendo de la zona donde se realice, el arma incautada no se encuentra solicitada por ningún cuerpo de seguridades, las conclusiones que se obtuvieron fue que el arma incautada fue la misma arma que percuto las conchas colectadas como evidencias, nosotros dejamos las evidencias por cuanto no sabemos si servirían para esclarecer otros casos realizados con anterioridad, todo”.
(…)
Declaración funcionario actuante quien se encomendó realizar la experticia solicitada, es tajante el funcionario en referir que las conchas calibre 7.65 que le fueron presentadas para evaluación fueron percutidas por el arma que también le fue presentada a evaluación; a pregunta del Ministerio Público en torno a que si al realizar experticia de 9 milímetros y que tales conchas no fueron percutidas por el arma incautada, le darían certeza de la existencia de dos armas, el testigo respondió, que en su evaluación se dejó constancia que fueron percutidas por armas distintas no que habían dos armas de fuego en dicho lugar, agregando que el sitio es lo que el califica como una “zona de guerra”. De igual manera a pregunta de la defensa en torno a si el arma sometida a su experticia se encontraba vinculada con el hecho respondió, en torno a su actuación profesional “Yo no realice ningún otro tipo de experticia a ningunos proyectiles, solo a lo que remitieron como evidencia”. Estima este Juzgador que el testimonio de este experto no es contradictorio con lo expuesto en su informe, todo lo cual se corresponde con los hechos controvertidos, en nada aporta a la causa en cuanto a que alguno de los acusados haya sido el autor de los hechos que se les acreditan, aportan como vinculo de conectividad el hecho de que las conchas halladas en el sitio del suceso fueron percutidas por el arma que entregó el funcionario del Ejercito Venezolano, declaración esta a la cual se le da pleno valor probatorio.
08.- Declaración del ciudadano JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, (…) le exhibió PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 02 de septiembre de 2020, realizado a la victima de autos Jerson Antonio Suárez Villegas, corriente al folio 79 de las actas; en apariencia suscrito por el, y bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:

“Ratifico firma y contenido del protocolo de autopsia, se le practicó un protocolo de autopsia a un cuerpo el cual presenta tatuajes decorativos en el hemtiorax izquierdo y región inguinal izquierda, se observan dos heridas producidas por arma de fuego, la primera región tempo axilar izquierda con orificio de salida en región mentoniana, quiere decir que la herida va de atrás adelante, de arriba abajo y el segundo disparo en el glúteo izquierdo con orificio de salida en región ipsilateral izquierda, atrás adelante, de arriba abajo, conclusión se trata de un cadáver adulto de 26 años se tomó fijación fotográfica, quien recibió disparos de arma de fuego que le ocasiono la muerte, es todo”.
(…)
Declaración de profesional médico, funcionario público adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Sistema Integrado de Investigación Penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó protocolo de autopsia a la victima de autos, informe cuyo contenido también fue producido como prueba documental, deposición esta en la que al igual que en el informe instrumental rendido el declarante explana sus apreciaciones profesionales, agrega este funcionario a pregunta de la defensa que los disparos hechos sobre la victima se produjeron a una distancia mayor de se sesenta centímetros, y a pregunta del Juez dijo no haber extraído del cadáver ningún proyectil. Evidencia este Juzgador que el testimonio de este experto no es contradictorio con lo expuesto en su informe, todo lo cual se corresponde con los hechos controvertidos y a al cual se le da su justa valoración en el cual concluye que la causa de la muerte del occiso fue ocasionado por hemorragia interna aguda debido a perforación vascular pélvica, provocada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, declaración esta a la cual se le da pleno valor probatorio.
(Omissis)
De igual forma durante el debate se incorporaron para su lectura y fueron expuestas a las partes las siguientes pruebas DOCUMENTALES, las cuales se discriminan a continuación conforme su orden de producción en el escrito acusatorio:
1) Prueba del Ministerio Público, corriente del folio 5 al 10 de las actas, señalada como ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NÚMERO 217-2020 de fecha 31 de agosto de 2020, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado María Garnica, Inspector Geovanny Velasco; Detective Agregado Mayra Vega y Detective Agregado Javier Sosa, todos adscritos a la Delegación Municipal Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue expuesta a las partes y leída por órgano de Secretaria de Sala.
La anterior prueba consistente en inspección técnica realizada en el sector conocido como “Tienditas” parte baja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, específicamente en un tramo de un camino denominado “Trocha la tabla”, sitio en el cual se supone ocurrieron los hechos que condujeron a la muerte de la victima de autos; en esta inspección suscrita por los supra señalados funcionarios actuantes, fue practicada de hecho por el Detective Agregado Javier Sosa, en ella se dejó constancia de las características físicas del lugar, sitio al que fueron conducidos horas después por la victima y testigo José Ramos, destacando que se trata de un sitio abierto expuesto al público y la intemperie, señalando se trata de una superficie natural de tierra y granzón, libre al acceso vehicular, adyacente a postes de tendido eléctrico, y viviendas vía esta que señalan sirve de acceso entre las repúblicas de Colombia y Venezuela, con abundante vegetación herbácea y arbórea. Destacan los actuantes que a una distancia aproximada de dos kilómetros a la entrada de la trocha ubicaron sobre el suelo dos conchas percutidas calibre 9 milímetros; tres conchas percutidas calibre 7.65 milímetros y un proyectil con su correspondiente blindaje con signos de suciedad y restos de presunta sustancia hemática; anexan a esta inspección seis fijaciones fotográficas del lugar de los hechos y de las evidencias encontradas; lo descrito en esta actuación fue ratificada por los achuntes sin caer en contradicciones; prueba esta que se valora a plenitud y se corresponde con los hechos controvertidos, la cual merece total y absoluta credibilidad al suscrito y se le da pleno valor probatorio.
2) Prueba del Ministerio Público, corriente del folio 11 al 19 de las actas, señalada como ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NÚMERO 218-2020 de fecha 31 de agosto de 2020, suscrita por los funcionarios Mayra Vega y el Detective Agregado Javier Sosa, ambos adscritos a la Delegación Municipal Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue expuesta a las partes y leída por órgano de Secretaria de Sala.
La anterior prueba consistente en inspección técnica realizada en sede de la Delegación Municipal Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cuerpo sin vida de la victima de autos Jeison Antonio Suárez Villegas; en la cual se dejó constancia de las características fisonómicas del cadáver, y de las heridas evidentes que presentaba, agregando ocho fijaciones fotográficas del cadáver y de los principales hallazgos evidentes y característicos; prueba esta que se valora a plenitud y se corresponde con los hechos controvertidos, y fue ratificada mediante su testimonio por los actuantes quienes no cayeron en contradicciones, la cual merece total y absoluta credibilidad al suscrito y se le da pleno valor probatorio.
3) Prueba del Ministerio Público, corriente al folio (79) de las actas, señalada como PROTOCOLO DE AUTOPSIA NÚMERO 441-20, de fecha 02 de septiembre de 2020, suscrito por el medico José Eduardo Bonilla, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Sistema Integrado de Investigación Penal, practicado al cadáver de la víctima de autos Jeison Antonio Suárez Villegas.
La anterior prueba la constituyó valoración forense a la victima de autos realizada por médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Sistema Integrado de Investigación Penal, en cuyo contenido se refiere de manera detallada las características y descripción externa del cadáver, destacando el hallazgo de dos heridas provocadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego con orificios de entrada y de salida, sin “tatuaje” con halo contuso erosivo localizadas en la región temporo-maxilar izquierda o parótida, con orificio de salida en región menotoneana izquierda y herida en el glúteo izquierdo con orificio de salida en la región inguinal izquierda, excoriaciones en el mentón y hematoma en ingle izquierda alrededor del orificio de salida inguinal izquierda; en el cual concluye que la causa de la muerte de la víctima se produjo por shock hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a perforación vascular pélvica, provocada por un proyectil de arma de fuego; el contenido de este informe fue ratificado por su suscriptor, sin caer en contradicciones la cual merece total y absoluta credibilidad al suscrito y se le da pleno valor probatorio.
4) Prueba del Ministerio Público, corriente del folio 80 al 83 de las actas, señalada como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NUMERO 2111-20 de fecha 11 de septiembre de 2020, suscrita por el funcionario Detective Agregado Richard Francisco Zambrano Salazar, adscrito al Departamento de Balística de la División Especial de Criminalística Municipal Táchira de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue expuesta a las partes y leída por la Secretaria de Sala.
La anterior prueba consistió en la valoración de las evidencias colectadas durante la investigación realizada por experto profesional, practicada a un arma de fuego tipo pistola calibre .32 o su equivalente 7.65 milímetros con su cargador; cuatro balas calibre .32 o su equivalente 7.65 milímetros; tres conchas percutidas componentes de balas calibre .32 o a su equivalente 7.65 milímetros; dos conchas que formaron parte de balas calibre 9 milímetros y un proyectil que formó parte de de una bala calibre .32, o su equivalente 7.65 milímetros. En ella se determinó que el arma incriminada y experticiada fue la que percutió 3 de las conchas calibre .32 o su equivalente 7.65 milímetros colectadas en el lugar señalado como de ocurrencia del suceso; lo plasmado en este informe se corresponde y es coherente con lo depuesto por el técnico practicante en su declaración; prueba documental esta que merece absoluta credibilidad y se valora a plenitud por tener relación directa con los hechos controvertidos y se le da pleno valor probatorio.
5) Prueba del Ministerio Público, corriente al folio 83 de las actas, señalada como EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NUMERO 2120-20, de fecha 11 de septiembre de 2020, suscrita por la Detective Agregado Asllelhy Chavez funcionaria adscrita al Departamento de Laboratorio Biológico de la División Especial de Criminalística Municipal Táchira de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue expuesta a las partes y leída por la Secretaria de Sala.
La anterior prueba la constituyó valoración técnica realizada por experto profesional auxiliar de justicia quien rindió declaración en juicio, practicada a un tozo o segmento de gasa colectada por el funcionario Javier Jaimes según planilla de cadena de custodia 094-20, impregnado en una sustancia de color pardo rojizo, que a posterior análisis concluyó que tal sustancia era de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana correspondiente al grupo sanguíneo “AB”, en torno a esta experticia concatenado con lo declarado con la experto practicante en su exposición no es contradictorio y merece total y absoluta credibilidad al suscrito valorándose de tal manera y se le da pleno valor probatorio.
6) Prueba del Ministerio Público, corriente del folio 84 al 85 de las actas, señalada como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO FÍSICO QUÍMICO (IONES NITRATOS) 2121-20, de fecha 11 de septiembre de 2020, suscrita por la Detective Agregado Asllelhy Chavez funcionaria adscrita al Departamento de Laboratorio Biológico de la División Especial de Criminalística Municipal Táchira de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue expuesta a las partes y leída por la Secretaria de Sala.
La anterior prueba la constituyó valoración técnica realizada por experto profesional auxiliar de justicia quien rindió declaración en juicio, practicada a las prendas de vestir que portaba la victima al momento del suceso, colectada por el funcionario Javier Jaimes según planilla de cadena de custodia 093-20, consistentes en u suéter, un pañalón tipo short y un prenda interior tipo boxer, en los cuales se establece en la primera la presencia de manchas de aspecto parduzco de naturaleza hemática, y en las dos últimas aparte de esa misma sustancia dos orificios en cada una de ellas. Concluyéndose en este informe que las “soluciones de continuidad” u orificios encontrados en las prendas descritas cono short y boxer, encuadran como las originadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego; que las manchas de aspecto parduzco encontrada en la superficie de las tres prendas son de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”; y que en ninguna de estas prendas se detectó la presencia de átomos microscópicos (iones nitratos). En torno a esta experticia concatenado con lo declarado con la experta practicante en su exposición no es contradictorio y merece total y absoluta credibilidad y así se valora y se le da pleno valor probatorio.
Se genera una duda razonable en este juzgador en relación a que siendo las prendas analizadas en esta experticia las que portaba la victima al momento del suceso, las manchas hemáticas que presentaban al grupo sanguíneo “O”, y a pregunta de la defensa realizada ala experto ¿Dijo usted que hubo dos tipos de sangre cuales fueron y en que ropa se encontró? Respuesta: “En la victima dio AB positivo y la de uno de los acusados O positivo” lo cual resulta contradictorio
7) Prueba del Ministerio Público, corriente del folio 86 al 88 de las actas, señalada como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO FÍSICO QUÍMICO (IONES NITRATOS) Y HEMATOLÓGICA NUMERO 2122-20 , de fecha 11 de septiembre de 2020, suscrita por la Detective Agregado Asllelhy Chávez funcionaria adscrita al Departamento de Laboratorio Biológico de la División Especial de Criminalística Municipal Táchira de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue expuesta a las partes y leída por la Secretaria de Sala.
La anterior prueba la constituyó valoración técnica realizada por experto profesional auxiliar de justicia quien rindió declaración en juicio, practicada a las prendas de vestir que portaba la victima al momento del suceso, colectada por el funcionario Javier Jaimes según planilla de cadena de custodia 096-20, consistentes en una gorra, un segmento de tela un suéter, un pantalón y un par de zapatos, prendas colectadas al acusado DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, numeradas en ese orden del 1 al 6; y una franela un pantalón, un short, un par de zapatos y un par de medias correspondientes a las prendas portadas por el acusado YONGER JOSÉ VICTORA JIMÉNEZ; numeradas en ese orden del 7 al 11. Concluyéndose en este informe: Que las manchas de aspecto parduzco presentes en las evidencias marcadas con los números 7, 8 9 y 11 son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana del grupo sanguíneo “O”. Que la superficie de las evidencias marcadas 2, 3, 4, 7 y 8; se detectó la presencia de átomos microscópicos (iones nitratos) en su parte anterior superior e inferior. Que sobre la superficie de las evidencias descritas con los números 1, 2, 3, 4 5, 6, y 11 no se detectó la presencia de sustancia hemática. Y que en las evidencias marcadas con los números 1, 5, 6 9, 10 y 11 no se detectó la presencia de átomos microscópicos iones de nitratos. En torno a esta experticia concatenado con lo declarado con la experta practicante en su exposición no es contradictorio y merece total y absoluta credibilidad y así se valora y se le da pleno valor probatorio.
8) Prueba del Ministerio Público, corriente del folio 11 al 19 de las actas, señalada como ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NÚMERO 229-2020 de fecha 13 de septiembre de 2020, corriente a los folios 91 y 92 de las actas suscrita por los funcionarios Mayra Vega y el Detective Agregado Javier Sosa, ambos adscritos a la Delegación Municipal Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue expuesta a las partes y leída por órgano de Secretaria de Sala.
La anterior prueba consistente en inspección técnica realizada a una vivienda ubicada en el sector Tienditas parte baja, concretamente en la calle 1, entre carreras 1 y 3 en una casa sin número catastral , Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, lugar en el cual en apariencia fueron aprehendidos los acusados de autos; en la misma los actuantes describen las características estructurales de el inmueble destacando que se trata de una vivienda tipo unifamiliar la cual estaba cerrada al momento de la inspección, haciendo sus apreciaciones desde el exterior de la misma, destacan los actuante no encontrar en la misma signos de violencia y el no haber conseguido y/o colectado elemento alguno de interés criminalístico; prueba esta que se valora a plenitud y se corresponde con los hechos controvertidos, y fue ratificada mediante su testimonio por los actuantes quienes no cayeron en contradicciones, la cual merece total y absoluta credibilidad al suscrito y se le da pleno valor probatorio.
9) Prueba del Ministerio Público, señalada como RESEÑA FOTOGRÁFICA 217-2020, de fecha 31 de agosto de 2002, corriente a los folios 7 al 10 de las actas; suscrita por los funcionarios Inspector Agregado María Garnica, Inspector Geovanny Velasco; Detective Agregado Mayra Vega y Detective Agregado Javier Sosa, todos adscritos a la Delegación Municipal Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue expuesta a las partes y leída por órgano de Secretaria de Sala.
La anterior prueba consistente en seis fijaciones fotográficas impresas por computadora y a color en hojas tipo carteles en la que se aprecia un camino de tierra bordeado de vegetación, y cinco fotografías en las que se aprecian señaladas por un indicador a forma de flecha con las siglas C. I. C. P. C, las conchas percutidas encontradas en el lugar del suceso y el proyectil hallado en el mismo sitio, prueba esta que se valora a plenitud y se corresponde con los hechos controvertidos, y fue ratificada mediante su testimonio por los actuantes quienes no cayeron en contradicciones, la cual merece total y absoluta credibilidad al suscrito y se le da pleno valor probatorio.
10) Prueba del Ministerio Público, señalada como RESEÑA FOTOGRÁFICA 218-2020, de fecha 31 de agosto de 2002, corriente a los folios 12 al 19 de las actas; suscrita por los funcionarios Mayra Vera y Javier sosa adscritos a la Delegación Municipal Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue expuesta a las partes y leída por órgano de Secretaria de Sala.
La anterior prueba consistente en seis fijaciones fotográficas impresas por computadora y a color en hojas tipo carteles en la que se aprecia el cadáver de la victima mortal de autos, en ocho fotografías en las que se aprecian en seis de ellas señaladas por un indicador a forma de flecha con las siglas C. I. C. P. C, las heridas que presentaba el mismo y su localización asi como tanbien dos tatuajes que poseía en su costado y cadera, prueba esta que se valora a plenitud y se corresponde con los hechos controvertidos, y fue ratificada mediante su testimonio por los actuantes quienes no cayeron en contradicciones, la cual merece total y absoluta credibilidad al suscrito y se le da pleno valor probatorio.
11) Prueba del Ministerio Público, señalada como RESEÑA FOTOGRÁFICA 229-2020, de fecha 13 de septiembre de 2002, corriente al folio 92 de las actas; suscrita por los funcionarios Mayra Vera y Javier sosa adscritos a la Delegación Municipal Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue expuesta a las partes y leída por órgano de Secretaria de Sala.
La anterior prueba consistente en una fijación fotográfica impresa por computadora y a color en hoja tipo cartas en la que se aprecia la fachada de una vivienda de color verde claro con un enrejado al frente, prueba esta que se valora a plenitud y se corresponde con los hechos controvertidos, y fue ratificada mediante su testimonio por los actuantes quienes no cayeron en contradicciones, la cual merece total y absoluta credibilidad al suscrito y se le da pleno valor probatorio.
La prueba promovida como RESEÑA FOTOGRÁFICA 549-218, señalada como suscrita por los funcionarios Emerson Villamizar, María Garnica Yalison Colmenares, y Gleiver Correa, Mayra Vega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada en el sector Plaza Vieja, Calle 10 frente al Billar Plaza Vieja, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, como lugar de los hechos. NO SE INCORPORO en primer término por no correr en autos y evidentemente fue un error del Ministerio Público al transcribirla en el acto conclusivo como perteneciente a este caso y del Tribunal de Control al no depurarla en esa etapa; por lo que se prescindió de la misma.
La promovida declaración en calidad de testigos del Detective Junior Ruiz y Edgard López, señalados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, referente a la actuación Acta de Inspección 728 de fecha 29 de octubre de 2018, no fue evacuada por las mismas razones señaladas en el párrafo anterior, por cuanto no se corresponde con los hechos controvertidos amén de que no consta en autos.

(Omissis)”

Ahora bien, se aprecia de la declaración de la funcionaria actuante María Garnica, quien suscribió y ratificó el acta de Inspección Técnica N° 217, que el juzgador al momento de analizar tal deposición, entre otras aseveraciones, simplemente manifestó que dicho testimonio provino de una funcionaria actuante auxiliar de justicia quien junto a otros funcionarios acudieron al lugar de los hechos y que la misma mencionó las características de modo, tiempo y lugar del sitio inspeccionado. Además, se observa que el A quo respecto a tal declaración consideró que la misma se produjo de manera libre, espontánea, y sin ningún tipo de coacción ni contradicciones, considerando que se corresponde con los hechos controvertidos, razón por la que procedió a otorgarle valor probatorio.

Por su parte, de la deposición del funcionario Geovanny Velazco, a quien se le exhibió la documental relativa al acta de inspección técnica N° 217, de fecha 31 de agosto de 2002, corriente a los folios 5 y 6 de las actas, el juzgador le otorgó valor probatorio, bajo las mimas razones que el valor otorgado a la declaración de la funcionaria María Garnica, pues mencionó que se trató de un funcionario actuante auxiliar de justicia, quien se trasladó junto a sus compañeros policiales al lugar de los hechos, procediendo a explanar lo descrito por el actuante, y dejar por sentando que el mismo ratificó el hecho de que si suscribió el acta de inspección técnica. Finalizando en mencionar que esta la declaración se produjo de manera libre, espontánea, y que fue rendida bajo fe de juramento y no es contradictoria con lo expuesto por el informe técnico, motivos por los cuales le otorgó valor probatorio.

En atención a la deposición de Mayra Vera, el Juzgador procedió a otorgarle valor probatorio señalando entre varias aseveraciones, que la funcionaria en compañía del resto de los actuantes se trasladaron al lugar de los hechos, en donde realizaron la respectiva inspección del lugar dejando constancia del sitio del suceso. Asimismo, destacó que dicha declaración se produjo de forma libre sin ningún tipo de coacción, así como tampoco observó signos de contradicción en relación con el contenido del informe técnico. Finalizando en mencionar que nada aporta a la causa en cuanto a los hechos acusados.

Respecto a la declaración del funcionario actuante Javier Sosa, el jurisdiscente expuso en relación al dicho del funcionario, al igual que con el resto de las anteriores deposiciones, que el mismo junto a sus compañeros policiales se trasladaron al lugar de los hechos donde practicaron la inspección del sitio suceso. De igual forma, señaló el A quo que la mencionada declaración expuesta por el actuante se realizó de forma libre, espontánea, bajo ningún tipo de coacción y que la misma no resultó ser contradictoria con lo expuesto en el informe técnico ratificado en Sala y que nada aportó a la causa en cuanto a la acreditación de los hechos acusados, razones éstas por las que consideró otorgarle valor probatorio.

De modo que, al llegar a este punto, y apreciadas como fueron las valoraciones realizadas por el A quo en relación a las declaraciones expuestas por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, María Garnica, Geovanny Velazco, Mayra Vera, y Javier Sosa, esta Alzada observa de la simple lectura de dichas deposiciones que de las mismas se obtiene información relevante sobre los hechos que fueron investigados, y que por el contrario el Jurisdiscente de forma mecánica y cerca de ser idéntica procedió a otorgares valor probatorio a estas arguyendo con escasa diferencia lo mismo para cada uno de estos testimonios, en donde básicamente se centró en señalar que los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos; realizaron la debida inspección; que sus declaraciones fueron obtenidas de forma libre y voluntaria, y que de ningún modo eran contradictorias, así como además esbozó que estas en nada aportaron para acreditar los hechos que se les acusan a los procesados, finalizando en razón de lo anterior en otorgarles pleno valor probatorio, omitiendo en todo caso realizar un verdadero análisis de lo aportado por cada uno de los deponentes, en donde señalara con sus propios términos el porque dichos testimonios fueron merecedores de credibilidad, apartándose de la imperante obligación de explicar detalladamente el análisis realizado de cada prueba, del cual no surjan dudas en sus fundamentos, debiendo realizar un análisis exhaustivo, completo y convincente, pues de lo contrario se incurriría en el vicio de falta de motivación, tal y como se aprecia de autos.

Posteriormente, en atención el testimonio del ciudadano José Ramón Ramos Ortega, quien actuó con carácter de -testigo-víctima-, el juez de la recurrida, procedió a otorgar valor probatorio al dicho del mismo, iniciando en plasmar parte de lo narrado por el testigo en relación a los hechos ocurridos. De igual forma, luego de parafrasear pequeñas extractos del mencionado testimonio y de citar parte de las preguntas y respuestas realizadas en interrogatorio y en el contra interrogatorio, el Jurisdiscente de forma ventajosa, destacó que en principio el testigo no mencionó haber sido objeto de disparos en contra de su humanidad, sustentando tal argumentación con base en la respuesta dada por el mismo testigo respecto a la pregunta: ¿vio usted disparar el arma de fuego a los dos ciudadanos? Respondiendo que: “el gordo no, el otro si”. De tal modo, el Juez de Primera Instancia utilizó dicha contestación, sin tomar en cuenta o siquiera mencionar las diversas y reiteradas respuestas en las que el testigo expuso otros escenarios en los que hace alusión a la conducta de los acusados de marras para la fecha de los hechos y de los cuales no fueron estimados por el A quo, tal como consta a continuación:

“(Omissis)
¿Recuerda la fecha en que sucedieron esos hechos? Respuesta: “31 de agosto de 2020 a las 2:00 a las 2:30 de la tarde” ¿Quienes iban con usted? Respuesta: “Jonás, Daniel y Jeison” ¿Qué hacían por ese lado? Respuesta: “Buscando vacíos” ¿Para que buscaban vacíos? Respuesta: "Pasar gasolina para el otro lado” ¿Quién fue intersectado por la persona que tenía una mancha en la cara? Respuesta: “El detuvo a Jeison y Daniel” ¿Logra usted observar cuando Jeison y la otra persona son intersectado por la persona de la mancha en la cara? Respuesta: “Si tenía un Jean un buzo azul” ¿Qué le dijo esa persona a Daniel y Jeison? Respuesta: “El pregunta si no había alguien más a parte de nosotros por ese camino” ¿Qué paso luego? Respuesta: “Le respondieron que solo veníamos nosotros y le disparo a Jeison porque él se le fue encima” ¿Jeison forcejeo con la persona que le disparo? Respuesta: “Si Jeison se le abalanza a darle un golpe” ¿En qué momento se le abalanza Jeison encima? Respuesta: “Él se le abalanza luego de que se escucha el arma” ¿Qué vestimenta cargaba puesta Jeison? Respuesta: “Una bermuda y una camisa” ¿A demás de Jeison y usted quien más se encontraba allí? Respuesta: “Daniel y Jonás” ¿Qué vinculo tenia usted con Jeison? Respuesta: “Compañeros de trabajo y familia nos tratábamos de primo” ¿Los sujetos accionaron las armas en contra de quien? Respuesta: “Contra todos los cuatro” ¿Usted vio al gordo al momento en que acciona el arma contra ustedes? Respuesta: “Si” ¿Si viera a los ciudadanos que activaron las armas contra ustedes pudiera identificarlos? Respuesta: “Si”, ¿Se encuentran en esta sala? Respuesta: “Si”, ¿Vio usted disparar el arma de fuego a los dos ciudadanos? Respuesta: el gordo no, el otro si, ¿Visualizo usted el rostro claramente de esas personas? Respuesta: “Si”, ¿Cuantos disparos fueron accionados hacia la humanidad? Respuesta: “Más de ocho”, ¿Observo si ambos ciudadanos accionaron arma de fuego? Respuesta: “Si”, ¿Recuerda las características de arma de fuego? Respuesta: “Sé que eran color negro” ¿Observo cuando el sujeto de la mancha en la cara le disparo a Jeison? Respuesta: “Si”, ¿A qué organización se refiere usted que ellos pertenecen? Respuesta: “A grupos delictivos en esta zona y la otra zona” ¿Observo quien le disparó a Jeison? Respuesta: “Si” ¿Quién fue? Respuesta: “Cara manchada” ¿Esa persona se encuentra en esta sala? Respuesta: “Si” ¿Reconocería usted al gordo que acciono el otro arma? Respuesta: “Si” ¿Se encuentra aquí en esta sala? Respuesta: “Si”, ¿Usted vio el cadáver de Jeison al llegar nuevamente al lugar de los hechos? Respuesta: “No, ya se lo habían llevado cuando llegamos al lugar de los hechos” ¿Observo quien remueve a Jerson del sitio? Respuesta: “No se, supuestamente se lo llevo guincho en una moto roja” ¿Alguna de las otras tres personas resulto herida? Respuesta: “No” ¿Observo como detuvieron a los muchachos? Respuesta: “Si” ¿Usted estuvo en el sitio de la detención? Respuesta: “Si”, ¿Quién los detuvo? Respuesta: “La guerrilla”, ¿Que sucede luego de ellos ser detenidos? Respuesta: “Los llevaron a una casa y llego la Guardia y el Ejército”, ¿Por qué se los llevan a una casa? Respuesta: “Para resguardarlos que no los matara la comunidad” ¿Por qué dice eso? Respuesta: “La comunidad completa quería tomar justicia” ¿Usted lograría reconocer a las personas que mataron a Jeison y que le dispararon a usted? Respuesta: “Si”, ¿Están en esta sala? Respuesta: “Si”, ¿Descríbalos? Respuesta: “Una persona blanca con una mancha en la cara y la otra gorda” ¿Por qué dice que ellos estaban trabajando en grupos delictivos? Respuesta: “Porque ellos estaban en la guerrilla estaban llegando nuevos, ¿Sabe usted porque ellos accionan las armas en contra de ustedes? Respuesta: “No se” ¿Quien cometió el homicidio en contra de Jerson y en contra de usted y las otras 2 personas que respondería usted, care manchada y el gordo, ¿Esas personas se encuentran en esta sala? Respuesta: si, ¿Dónde? Respuesta: señalo a los acusados.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS EL DECLARANTE CONTESTÓ: ¿Que labor desempeñaba usted en la trocha? Respuesta: “Maletero” ¿Desde que hora laboro ese día? Respuesta: “Desde las 10:00 de la mañana” ¿Que vinculo tenia con el occiso? Respuesta: “Vinculo de primo porque el salía con una prima mía” ¿Quien lo entrevista del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Respuesta: “Varios funcionarios” ¿Ustedes venían de Colombia? Respuesta: “Si venia de Colombia ya estábamos en lado venezolano” ¿Podría señalar al Tribunal la posición en la que venían?, Respuesta “Jerson, Daniel Jonás y mi persona, yo venía de ultimo al momento de disparar todos salimos corriendo y Jerson se le tiro encima” ¿Esa persona pregunta en vos alta quien viene además de ustedes? Respuesta: “Si y respondimos no viene más nadie” ¿Cómo sabían que ellos eran nuevos y estaban en esos grupos irregulares? Respuesta: “Si sabíamos que había relevo, se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Del relevo que se dio en algún momento el dudo que fuera de la guerrilla? Respuesta: “Claro que dude” ¿Que pensó usted que fueran? Respuesta: “Paracos”, ¿Por qué cree usted que Jeison se le fue encima? Respuesta: “Por la detonación de la pistola” ¿Cuando se le fue encima Jeison hubo algún forcejeo? Respuesta: “No” ¿Usted vio que sucedió cuando Jeison se le fue encima? Respuesta: “No solo vi cuando se le fue encima y se cayeron”, ¿Qué quería hacer usted cuando se enteró de los hechos? Respuesta: “Yo quería quitarle la vida a quien le quito la vida a Jerson”
A PREGUNTAS DEL JUEZ EL DECLARANTE CONTESTÓ: ¿Cuánto tiempo tenia usted para la época de los hechos aquí en San Antonio? Respuesta: “Como 3 años” ¿Durante esos 3 años a que se dedicó? Respuesta: “Al contrabando de combustible” ¿El día de los hechos que actividad iba hacer? Respuesta: “Buscar el vacío para embolsar un gasoil, ¿Alguna de las otras tres personas que estaban con Jeison incluyéndolo a usted salieron heridas? Respuesta: “No ninguno de los tres salimos heridos” ¿Recuerda usted la hora en que ocurrieron los hechos? Respuesta: “Como a las 2:00 de la tarde” ¿En qué momento regresan ustedes a ese lugar? Respuesta: “De 30 a 45 minutos, Daniel estaba conmigo en territorio venezolano y Jonás en territorio colombiano” ¿Fueron correteados ustedes? Respuesta: “Si” ¿Para donde salieron corriendo? Respuesta: “Hacía el lado colombiano” ¿Quién los correteo? Respuesta: “El gordo” ¿Observo usted el momento en que le dispararon a Jeison? Respuesta: “Si” ¿Usted es familia de Jeison? Respuesta: “No”, ¿Quién dice usted que acciono primero el arma? Respuesta: “Care manchada” ¿Las 2 personas que usted refiere accionaron armas? Respuesta: “Si” ¿Usted vio las armas? Respuesta: “Si”, ¿Quién es Mincho? Respuesta: “Mincho, es un maletero y la persona que dijeron que recogió a Jeison” ¿Mincho auxilia a Jeison? Respuesta: “Si”, ¿Para donde llevan a Jeison? Respuesta: “Al CDI”, ¿Sabe usted si Jeison ya había fallecido al llegar al CDI? Respuesta: “Dijeron que llego muerto”, ¿A quién se refiere usted con la guerrilla? Respuesta: “La guerrilla es un grupo de colectivos”, ¿Por qué se llevaron a los muchachos a una casa? Respuesta: “Supuestamente resguardándolos”, ¿Usted tiene trato con ellos? Respuesta: “Siempre que uno pasa ellos le preguntan para donde van y eso” ¿Es normal que esa gente esté en esas zonas? Respuesta: “Si, hubo un tiempo en que allí estaban los paracos y luego entraron ellos para brindarnos seguridad y protección” ¿Las cuatro personas se dedicaban a lo mismo? Respuesta: “Si los cuatro hacíamos lo mismo íbamos a buscar el mismo vacío” ¿Portaba usted algún tipo de arma? Respuesta: “No”, ¿Alguno de los que estaban con usted portaba arma? Respuesta: “Ninguno portaba arma” ¿Usted llevo a los funcionarios al lugar de los hechos? Respuesta: “Si”, ¿El día del hecho usted guió o condujo a los funcionarios al lugar donde ocurrieron los disparos? Respuesta: “No”, ¿Usted fue entrevistado el día del hecho? Respuesta: “Si

(Omissis)”.

Aunado a la anterior evasión apreciada por parte del A quo, también se observa que el juzgador indicó que este testimonio fue dado desde el punto de vista de la víctima, así como además advirtió que en parte es contradictorio en comparación con lo expuesto por los funcionarios actuantes, sin detallar el porque consideró que existía tal discrepancia entres los testimonios y a pesar de tal advertencia concluyó en otorgarle pleno valor probatorio a la declaración de este testigo-víctima. Tal como se aprecia a continuación:

“(Omissis)
Evidencia este Juzgador que el testimonio de este testigo es sesgado desde el punto de vista de la victima, siendo en parte contradictoria con lo narrado con los actuantes en torno a quien aprehende a los acusados de autos, agregando la supuesta participación de un grupo colectivo al que denomina “guerrilla” y con el que dice habitualmente interactuaban en la zona en su rol de contrabandistas; en todo caso, la declaración de este testigo se valora como tal y se le da pleno valor probatorio.

(Omissis)”

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa que el A quo al fundar las valoraciones dadas de forma individual a las pruebas arriba señaladas, incurrió en el vicio de falta de motivación, así como además se evidencia ut supra, de la simple lectura de lo esbozado por el ciudadano José Ramón Ramos Ortega, se aprecian desarrolladas exposiciones que no fueron tomadas en consideración por el recurrido, omitiendo de este modo, realizar un análisis profundo de tal deposición a pesar de tratarse del único testigo presencial que fue oído en juicio, en donde el A quo se limitó en hacer meras transcripciones de lo aducido por el mismo, sin concluir con un análisis propio y exhaustivo.
Por otro lado, en cuanto a la declaración de la experto ciudadana Asllelhy Chavez, funcionaria adscrita al Departamento de Laboratorio Biológico de la División Especial de Criminalística Municipal Táchira de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se apreció del fallo recurrido lo siguiente:
(Omissis)

…se le exhibió las documentales 1) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NUMERO 2120-20; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO FÍSICO QUÍMICO (IONES NITRATOS) 2121-20 y 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO FÍSICO QUÍMICO (IONES NITRATOS) Y HEMATOLÓGICA NUMERO 2122-20 todas de fecha 11 de septiembre de 2020, corrientes a los folios 83; 84 y 85; 86 al 88 de las actas en su orden en apariencia suscritas por ella, y bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:

“Si señor son mías las firmas que suscriben las experticias técnicas, 2120, 2121, 2122 y 2120 segmento de gasa donde se confirmó como sustancia hemática que da positivo al grupo de sangre AB, 2121 la solución de continuidad son orificios realizadas por un arma de fuego, también se le realizó prueba hematológica, donde se obtiene grupo sanguíneo porque es una nuestra seca, la 2022 se estaba buscando muestras de nitrato, obteniendo un grupo sanguíneo O, es todo”.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO LA DECLARANTE CONTESTÓ: ¿A que se refiere a las muestras del resultado positivo iones nitrato? Respuesta: “A través del microscopio observamos si hay presencia de pólvora” ¿Qué porcentaje hay de que sea pólvora en esa prueba? Respuesta: “Las principales consecuencias es que las prendas de vestir no tengan demasiada suciedad, dejamos constancia de la experticia, allí no se puede decir que es positivo porque la suciedad hace interferencia” ¿De acuerdo a la experticia que usted realizó la persona que estaba usando esa prenda utilizó arma de fuego? Respuesta: “Yo no puedo hacer un positivo” ¿Había pólvora o no en esas prendas? Respuesta: “En unas si y en otras no”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS LA DECLARANTE CONTESTÓ: ¿Qué es el método de lunder? Respuesta: “Es un método de orientación para determinar si hay o no presencia de pólvora en la prenda de vestir” ¿Qué es desflragración de la pólvora? Respuesta: “Es cuando se realiza una detonación del arma de fuego la pólvora que sale en ese momento” ¿Para qué se de esa deflagración se puede dar a una distancia corta o larga? Respuesta: “Se puede dar en distinta distancia existen restos en las prendas de vestir” ¿Mientras más este pegada el arma al cuerpo la deflagración se encuentra más en el cuerpo? Respuesta: “Si”, ¿Señalo dos personas a las que se hace la deflagración me podría decir a que personas fue? Respuesta: “Las prendas de Douglas 1 a la 6, la 1 dio negativo, 2, 3, 4 da positivo, la franelilla da negativo, Victorá 7, 8, 9, 10,11 franela y pantalón dan positivo lo demás da negativo” ¿Esa experticia de pólvora se da en qué? Respuesta: “En las evidencias que fueron las vestimentas que llevaron a realizar las pruebas”, ¿Qué porcentaje de certeza da esa prueba? Respuesta: “Es una prueba de orientación, no dé certeza” ¿Qué quiere decir prueba de orientación? Respuesta: “Orientación quiere decir que hubo o hay presencia, la certeza quiere decir que si existe iones y nitrato” ¿Dijo usted que hubo dos tipos de sangre cuales fueron y en que ropa se encontró? Respuesta: “En la victima dio AB positivo y la de uno de los acusados O positivo”, ¿Que se deja señalado respecto a los proyectiles en las prendas? Respuesta: “En la prenda de vestir de dejó constancia que esa prenda de vestir si tenía orificios de proyectiles”

A PREGUNTAS DEL JUEZ LA DECLARANTE CONTESTÓ: ¿Cuál es la diferencia de iones de nitrito y de nitrato? Respuesta: “Iones nitrato son los componentes de la pólvora esa prueba se hace y nitrito no hay aquí en el Táchira laboratorio que realice esa prueba por eso no se hace” ¿De donde sale el segmento de tela a la que hace mención en su declaración? Respuesta: "Es una evidencia colectada desconociendo de donde proviene” ¿Suele suceder eso que colecten segmentos de tela así? Respuesta: “Si”

Declaración de funcionaria profesional a quien como experto se le encomendó realizar experticias sobre las evidencias que le fueron presentadas, en su declaración hace de manera sucinta sus apreciaciones objetivas, limitándose ha cumplir con las especificaciones requeridas; es tajante la experto en concluir en el caso de la señalada con el número 2120, relativa a un segmento de gasa, ciertamente contenía sustancia de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana perteneciente al grupo sanguíneo “AB”; señalando igualmente en lo que respecta a las prendas de vestir que portaba la victima que estas presentaban perforaciones características o asimilables a las causadas por el paso de un proyectil disparado de un arma de fuego. A pregunta del Ministerio Público la experto manifestó no poder determinar con sus evaluaciones si las prendas analizadas las portaba o usaba la persona que utilizó o accionó un arma de fuego, agregando que en algunas de las prenda había rastros de pólvora y en otras no, asegura esta funcionaria que a las evidencias no se les practicó pruebas de iones de nitrito ya que en el Táchira no hay un laboratorio con capacidad para hacerlo; agrega que desconoce la procedencia del segmento de gasa que le fue sometido a evaluación; dice a que la sangre del tipo “AB” correspondía al tipo de la victima y la del grupo “O” encontrado en algunas prendas correspondía a uno de los acusados. Esta actuante no fue testigo de los hechos, evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, no se observaron en su deposición elementos de parcialidad o compromiso con los acusados o con la representación Fiscal, esta testigo aporta como vinculo de conectividad de los acusados con el hecho los rastros de pólvora hallado en algunas de las prendas de vestir que estos portaban, su declaración merecen plena credibilidad y así se valoran, todo lo cual se corresponde con los hechos controvertidos, declaración esta a la cual se le da pleno valor probatorio.

(Omissis)

Se observa de la valoración otorgada a la declaración dada por la experta, que el juzgador señaló que la misma realizó de forma objetiva se deposición, en la cual, la especialista se limitó a cumplir con los requerimientos solicitados en la investigación, procediendo el A quo a reproducir parte de lo alegado por la deponente en el juicio. Asimismo, aseveró que ésta no se trató de una testigo de los hechos, y que su exposición fue clara, firme, y fluida, no incurriendo en contradicciones. De igual forma, indicó que aportó como vínculo de conectividad entre los acusados y el hecho endilgado los rastros de la pólvora hallada en las prendas de vestir, sin embargo, el recurrido ligeramente hizo alusión sobre este particular, pues omitió profundizar tanto en la valoración individual como en su conjunto sobre tal aporte, ya que como se observó de la cita ut supra, la especialista entre otros aspectos, aclaró que en algunas de las prendas pertenecientes a los dos (02) acusados de autos, -Douglas Yorlys Jiménez Rodríguez y Yonger José Vitoria Jiménez-, resultaron tener rastros de pólvora, evidenciándose de esta forma que el recurrido se apartó de precisar y adminicular esta importante circunstancia, haciendo una evaluación pero de forma genérica y considerablemente resumida sobre la mencionada prueba, incurriendo una vez más en el vicio de inmotivación al no plasmar el análisis exhaustivo con fundamento propio que la misma le arrojó. A pesar de ello, el administrador de justicia procedió a otorgarle pleno valor probatorio, sirviendo los mismos como sustento para absolver algunos de los delitos acusados y realizar el cambio de calificación en los que favoreció la condición de los acusados de marras.

Por otro lado, de la declaración de los expertos Richard Francisco Zambrano Salazar y José Eduardo Bonilla Barrientos, se apreció de la decisión recurrida lo siguiente:

“(Omissis)

07.- Declaración del ciudadano RICHARD FRANCISCO ZAMBRANO SALAZAR, de nacionalidad venezolana mayor de edad titular de identidad numero V-18.959.995, funcionario adscrito al Departamento de Balística de la División Especial de Criminalística Municipal Táchira de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cargo de Detective Agregado, quien manifestó no tener vínculo de familiaridad con los acusados o víctima, a quien se le exhibió la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NUMERO 2111-20 de fecha 11 de septiembre de 2020, corriente del folio 80 al 83 de las actas; en apariencia suscrita por el, y bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:

“La finalidad de la experticia fue realizar un reconocimiento técnico y la balística, para saber si las conchas coincidían con el arma de fuego, su dinámica de fuego nos dice que es una pistola la misma dispara y percuta calibre 7.65 ó .32, nos describe cuatro balas .32 o su equivalente a 7.65, esa evidencia fueron suministradas en Garrochal del Municipio Bolívar, tenemos tres conchas de calibre 7.65, eso quiere decir que no contienen pólvora, las evidencias fueron colectadas en Tienditas específicamente en la trocha la Tabla, se hace la peritación, experticia, se le realizan disparos de prueba para saber si está en funcionamiento, examinadas las conchas de 9 milímetros se pudo constatar que las mismas fueron percutidas, tenemos un proyectil de .32 ó 7.65, la misma presenta seis huellas las características que genera el arma de fuego que las percuto, para saber si fue percutida por esa arma de fuego, se hace la prueba para comparar los disparos y saber si fueron disparadas por esa arma de fuego, asimismo se verifico si el arma se encuentra solicitada, el arma de fuego puede generar lesiones cuyos carácter de gravedad seria dependiendo de la zona donde se realice, el arma incautada no se encuentra solicitada por ningún cuerpo de seguridades, las conclusiones que se obtuvieron fue que el arma incautada fue la misma arma que percuto las conchas colectadas como evidencias, nosotros dejamos las evidencias por cuanto no sabemos si servirían para esclarecer otros casos realizados con anterioridad, todo”.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO LA DECLARANTE CONTESTÓ: ¿La experticia descrita y suscrita, es de orientación o certeza? Respuesta: “Certeza” ¿El arma experticiada es la misma arma que percuto y disparo las conchas obtenidas como evidencias? Respuesta: “Si”, ¿Al realizar la experticia de 9 milímetros y la misma no fue percutida por el arma incautada, le da certeza que existían más de dos armas? Respuesta: “Se dejó constancia que fueron percutidas por armas distintas no que habían dos armas de fuego en dicho lugar ya que ese sitio es una zona de guerra”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS LA DECLARANTE CONTESTÓ: ¿Cuándo señala cuatro balas cuáles son esas balas? Respuesta: “Las balas son compuestas por proyectil, pólvora y concha, esas cuatro balas estaban embaladas” ¿Que recibe usted como evidencia? Respuesta: “Un arma de fuego, balas, conchas y un proyectil” ¿Tiene usted conocimiento si dentro de esa evidencia que recibe proyectiles que se encontraban dentro del occiso? Respuesta: “Eso tienen que remitirlo y especificando detalladamente” ¿Esa arma es la que se encuentra vinculada con el hecho? Respuesta: “Yo no realice ningún otro tipo de experticia a ningunos proyectiles, solo a o que remitieron como evidencia”

A PREGUNTAS DEL JUEZ EL DECLARANTE CONTESTÓ: ¿Cuál es la diferencia de una munición 7.65 y una .32? Respuesta: “La diferencia de una 7.65 y una .32, las balas calibre .32 son echas para revolver, la 7.65 es hecha para pistolas, un revolver puede disparar 765 y una pistola no puede disparar .32”

Declaración funcionario actuante quien se encomendó realizar la experticia solicitada, es tajante el funcionario en referir que las conchas calibre 7.65 que le fueron presentadas para evaluación fueron percutidas por el arma que también le fue presentada a evaluación; a pregunta del Ministerio Público en torno a que si al realizar experticia de 9 milímetros y que tales conchas no fueron percutidas por el arma incautada, le darían certeza de la existencia de dos armas, el testigo respondió, que en su evaluación se dejó constancia que fueron percutidas por armas distintas no que habían dos armas de fuego en dicho lugar, agregando que el sitio es lo que el califica como una “zona de guerra”. De igual manera a pregunta de la defensa en torno a si el arma sometida a su experticia se encontraba vinculada con el hecho respondió, en torno a su actuación profesional “Yo no realice ningún otro tipo de experticia a ningunos proyectiles, solo a lo que remitieron como evidencia”. Estima este Juzgador que el testimonio de este experto no es contradictorio con lo expuesto en su informe, todo lo cual se corresponde con los hechos controvertidos, en nada aporta a la causa en cuanto a que alguno de los acusados haya sido el autor de los hechos que se les acreditan, aportan como vinculo de conectividad el hecho de que las conchas halladas en el sitio del suceso fueron percutidas por el arma que entregó el funcionario del Ejercito Venezolano, declaración esta a la cual se le da pleno valor probatorio.

08.- Declaración del ciudadano JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana mayor de edad titular de identidad numero V-5.742.477, médico anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a quien se le exhibió PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 02 de septiembre de 2020, realizado a la victima de autos Jerson Antonio Suárez Villegas, corriente al folio 79 de las actas; en apariencia suscrito por el, y bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:

“Ratifico firma y contenido del protocolo de autopsia, se le practicó un protocolo de autopsia a un cuerpo el cual presenta tatuajes decorativos en el hemtiorax izquierdo y región inguinal izquierda, se observan dos heridas producidas por arma de fuego, la primera región tempo axilar izquierda con orificio de salida en región mentoniana, quiere decir que la herida va de atrás adelante, de arriba abajo y el segundo disparo en el glúteo izquierdo con orificio de salida en región ipsilateral izquierda, atrás adelante, de arriba abajo, conclusión se trata de un cadáver adulto de 26 años se tomó fijación fotográfica, quien recibió disparos de arma de fuego que le ocasiono la muerte, es todo”.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO LA DECLARANTE CONTESTÓ: El Ministerio Público no realizó preguntas al experto

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS LA DECLARANTE CONTESTÓ: ¿Que tiempo tiene haciendo este tipo de informes médicos? Respuesta: “Veintinueve años” ¿Se puede diferenciar en ese tiempo cuando existen lesiones de manera culposa o dolosa? Respuesta: “Es complicado determinar” ¿De acuerdo a su experiencia como cree que fueron los disparos? Respuesta: “En la primera herida por entrada en esa zona es una trayectoria descendiente es una posiblemente el victimario sobre la victima, el segundo el victimario puede estar en el lado trasero, se puede considerar que el primer disparo pudo haber sido de atrás para inmovilizarlo, puedo considerar que estoy sentado y me disparan de adelante y luego el de atrás, son muchas consideraciones las que pueden haber sucedido, esas son características que uno se cansa de verlos” ¿El tatuaje es depende de la distancia? Respuesta: “Si eso indica si hay tatuaje intenso quiere decir la distancia del disparo, de 60 centímetros hacia atrás quiere decir que había distancia mayor de 60 centímetros de distancia” ¿Por qué los disparos no dejan tatuaje? Respuesta: “Los disparos no dejan tatuaje porque los disparos se realizan a mayor de 60 centímetros de distancia” ¿Como se explica el disparo en el mentón? Respuesta: “Pues porque primero le hace un disparo para inmovilizarlo y luego le realiza el otro disparo es lo que pudo haber pasado”

A PREGUNTAS DEL JUEZ EL DECLARANTE CONTESTÓ: ¿Usted extrajo algún proyectil del cuerpo? Respuesta: “No extraje ningún proyectil”, ¿Las heridas son causadas por un proyectil de arma de fuego? Respuesta: “Si”, ¿Por qué tipo de arma fueron realizados los disparos a la victima? Respuesta: “Esos disparos fueron causados por proyectil de bajo calibre” ¿Cual cree usted que le causo la herida de muerte? Respuesta: “La segunda herida la cual fue en el glúteo, ¿De 0,4 a 0,5 quiere decir el tamaño de la herida? Respuesta: “Si”, ¿Puede hacer alguna valoración de la deformación causada en el mentón? Respuesta: “Pudo haber sido causada por la caída”.

Declaración de profesional médico, funcionario público adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Sistema Integrado de Investigación Penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó protocolo de autopsia a la victima de autos, informe cuyo contenido también fue producido como prueba documental, deposición esta en la que al igual que en el informe instrumental rendido el declarante explana sus apreciaciones profesionales, agrega este funcionario a pregunta de la defensa que los disparos hechos sobre la victima se produjeron a una distancia mayor de se sesenta centímetros, y a pregunta del Juez dijo no haber extraído del cadáver ningún proyectil. Evidencia este Juzgador que el testimonio de este experto no es contradictorio con lo expuesto en su informe, todo lo cual se corresponde con los hechos controvertidos y a al cual se le da su justa valoración en el cual concluye que la causa de la muerte del occiso fue ocasionado por hemorragia interna aguda debido a perforación vascular pélvica, provocada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, declaración esta a la cual se le da pleno valor probatorio.

(Omissis)”

De lo anteriormente citado, se aprecia que el jurisdiscente, al otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios expertos Richard Francisco Zambrano Salazar y José Eduardo Bonilla Barrientos, se restringió en describir las declaraciones otorgadas por los mismos, para luego sostener en atención a lo alegado por el primero de los nombrados que simplemente este experto no fue contradictorio con lo expuesto en su informe, el cual, a su criterio, corresponde con los hechos controvertidos, y que de su valoración concluyó que nada aporta a la causa para acreditar hechos, que sólo aporta como vínculo de conectividad las conchas halladas en el sitió del suceso.

Respecto a la segunda deposición valorada, -José Eduardo Bonilla Barrientos- el juzgador manifestó limitadamente, que el testimonio no fue contradictorio con lo expuesto en el informe, lo cual se corresponde con los hechos controvertidos, finalizando en señalar que le otorga su justa valoración por cuanto se concluye que la causa de la muerte del occiso fue ocasionada por hemorragia interna aguda debido a perforación vascular pélvica. No obstante, se observa que el A quo a pesar de que citó las respuestas dadas por el experto en el interrogatorio y el contra-interrogatorio las cuales son determinantes para esclarecer parte de los hechos, dichas respuestas no fueron tomadas en cuenta en el corto análisis que realizó respecto a este último testimonio.


Por su parte, esta Corte de Apelaciones, observó en cuanto a la prueba documental referida a la Experticia de reconocimiento técnico físico (IONES NITRATOS) 2121-20, que el Juzgador procedió a otorgar valor probatorio destacando lo siguiente:

“(Omissis)

6) Prueba del Ministerio Público, corriente del folio 84 al 85 de las actas, señalada como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO FÍSICO QUÍMICO (IONES NITRATOS) 2121-20, de fecha 11 de septiembre de 2020, suscrita por la Detective Agregado Asllelhy Chavez funcionaria adscrita al Departamento de Laboratorio Biológico de la División Especial de Criminalística Municipal Táchira de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue expuesta a las partes y leída por la Secretaria de Sala.

La anterior prueba la constituyó valoración técnica realizada por experto profesional auxiliar de justicia quien rindió declaración en juicio, practicada a las prendas de vestir que portaba la victima al momento del suceso, colectada por el funcionario Javier Jaimes según planilla de cadena de custodia 093-20, consistentes en u suéter, un pañalón tipo short y un prenda interior tipo boxer, en los cuales se establece en la primera la presencia de manchas de aspecto parduzco de naturaleza hemática, y en las dos últimas aparte de esa misma sustancia dos orificios en cada una de ellas. Concluyéndose en este informe que las “soluciones de continuidad” u orificios encontrados en las prendas descritas cono short y boxer, encuadran como las originadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego; que las manchas de aspecto parduzco encontrada en la superficie de las tres prendas son de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”; y que en ninguna de estas prendas se detectó la presencia de átomos microscópicos (iones nitratos). En torno a esta experticia concatenada con lo declarado con la experta practicante en su exposición no es contradictorio y merece total y absoluta credibilidad y así se valora y se le da pleno valor probatorio.

Se genera una duda razonable en este juzgador en relación a que siendo las prendas analizadas en esta experticia las que portaba la victima al momento del suceso, las manchas hemáticas que presentaban al grupo sanguíneo “O”, y a pregunta de la defensa realizada ala experto ¿Dijo usted que hubo dos tipos de sangre cuales fueron y en que ropa se encontró? Respuesta: “En la victima dio AB positivo y la de uno de los acusados O positivo” lo cual resulta contradictorio.

(Omissis)”


Del extracto citado ut supra, se observa que al realizar la valoración del contenido del dictamen pericial suscrito por la experta Asllelhy Chávez, el administrador de justicia señaló que el mismo fue realizado a las prendas de vestir que portaba la víctima, en donde comprobó que éstas estaban manchadas con un aspecto parduzco de naturaleza hemática, y tenían dos (02) orificios en dos (02) de las prendas analizadas. Manifestando que las mismas encuadran con los orificios apreciados con el paso de los proyectiles disparados por un arma de fuego y que las manchas de naturaleza hemática corresponde al grupo sanguíneo tipo “O”, razones por la que le otorgó absoluta credibilidad a lo observado en el dictamen pericial.

Sin embargo, el juzgador mencionó que existe una duda razonable respecto a la mencionada experticia, en razón que según el análisis de las prendas pertenecientes a la víctima observó que las manchas de naturaleza hemáticas pertenecen al grupo sanguíneo “O” y que a preguntas de la defensa técnica realizadas a la funcionaria experta en el contradictorio, la misma respondió que hubo dos tipos de sangre las cuales fueron encontradas, 1.- en las prendas de la víctima -AB POSITIVO- y 2.- En las prendas de los acusados perteneciendo al grupo sanguíneo “O” positivo, indicando el juzgador que tal situación resulta contradictoria, no obstante, a pesar de la falta de certeza que le generó tal documental, procedió a otórgale pleno valor probatorio y acogerla para fundamentar el fallo recurrido.

Ahora bien, apreciadas como han sido las valoraciones otorgas de forma individual de la masa probatoria indicada ut supra, esta Corte de Apelaciones aprecia que en su mayoría, el Juzgador ligeramente plasmó las circunstancias bajo las cuales les otorgó total credibilidad al compendio probatorio, pues más allá de parafrasear el contenido de las pruebas que fueron presentadas, no realizó un análisis exhaustivo para cada una, incurriendo con ello en el vicio de falta de motivación y, por lo tanto, vulneración de la tutela judicial efectiva, la correcta administración de justicia y el debido proceso, ya que como se logró apreciar, simplemente transcribió y remotamente analizó las declaraciones de los testigos en tercera persona, sin desempeñar su deber de mostrar a las partes una valoración íntegra en la que señalara con sus propios términos la interpretación que le daba a las pruebas, repitiendo esta operación restringida en todas y cada una de ellas, tal y como se logra observar del capítulo el cual denominó “DE LAS PRUEBAS REPRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL”

Por otro lado, el A quo luego de realizar la valoración individual del acervo probatorio, se orientó en fundamentar el cambio de calificación a través del capítulo el cual intituló como “DEL CAMBIO DE CALIFICACION ANUNCIADO POR EL DEL DELITO DE SICARIATO AL DE HOMIMCIDIO INTENCIONAL” en el cual, señaló que conforme a las pruebas valoradas y con base al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció el cambio del calificación del delito de Sicariato previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, para ambos acusados. Evidenciándose a su vez que el Juzgador pasó a fundamentar dicho cambio de calificación a través del análisis jurídico y doctrinario de los supuestos de hecho de cada delito, concluyendo que para el caso de marras era procedente realizar dicho cambio de calificación jurídica.

Seguidamente, el sentenciador en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, esbozó únicamente lo siguiente:

“(Omissis)

Que el día 31 de agosto de 2020, fallece el ciudadano Jeison Antonio Suárez Villegas; como consecuencia de un hecho violento.
Que el día 31 de agosto de 2020 el ciudadano Jeison Antonio Suárez Villegas, recibió en su humanidad dos disparos producidos por un arma de fuego
Que estos disparos causaron heridas en su humanidad, una de las cuales provocó en su organismo un shock hipovolémico que devino en hemorragia interna aguda debido a perforación vascular pélvica la cual fue la causante de su deceso.
Que el hecho violento en el cual perdiera la vida el occiso ocurrió en el sector conocido como “Tienditas” parte baja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, específicamente en un tramo de un camino denominado “Trocha la tabla”.
Que en el sitio denominado “Trocha la tabla” funcionarios auxiliares de justicia realizaron la colección de evidencias, entre ellas tres cartuchos o casquillos percutidos de balas calibre .38 o su equivalente 7.65 milímetros.
Que funcionarios del Ejercito Bolivariano de Venezuela entregaron a los pesquisas actuantes un arma de fuego tipo pistola, marca CZ, modelo 83, calibre .32 o su equivalente 7.65 milímetros, de fabricación Checa, pavón negro serial de orden 008734, con un cargador en el que habían seis balas de ese calibre, vinculada al hecho violento.
Que practicada por experto auxiliar de justicia experticia al arma descrita se comprobó que esta fue la misma arma que percutió los tres cartuchos o casquillos 32 o su equivalente 7.65 milímetros colectados como evidencia encontrados en el lugar del suceso.
Que en las prendas de vestir colectadas por los auxiliares de justicia que portaban los acusados fueron encontrados rastros de pólvora y de sustancia hemática.
Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
(Omissis)”


Por otra parte, en cuanto a los “RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el administrador de justicia en primer lugar, procedió a analizar el criterio legal y doctrinal en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concluyendo que este tipo penal no fue debidamente acreditado por medio de las pruebas promovidas y valoradas por su prudente arbitrio, por lo que decidió dictar sentencia de No Culpabilidad y por lo tanto sentencia Absolutoria a favor de los acusados Yonger José Vitoria Jiménez y Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez .

De igual forma, sostuvo que en cuanto a la responsabilidad como coautores en del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ciudadano José Ramón Ramos Ortega, manifestó entre varias aseveraciones, que el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia, por lo que consideró que lo ajustado a derecho era aplicar el principio de IN DUBIO PRO REO, al considerar que los hechos no fueron suficientemente probados y surgiendo dudas sobre los mismos, razón por la que declaró la NO CULPABILIDAD a favor de ambos acusados y por ende dictó sentencia ABSOLUTORIA en relación al delito mencionado ut supra.

Por su parte, estimó en atención al delito de Homicidio Intencional en perjuicio del occiso Jeison Antonio Suárez Villegas que quedo plenamente acreditada la muerte de la víctima de autos; señalando que ocurrió en circunstancias no del todo claras pero que en definitiva fue un hecho cierto y no controvertido. Aunado a ello, estimó que tal delito se acreditó con la declaración del único testigo de presencial, quien describió y narró los hechos y el resto de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, en los cuales a su criterio encontró méritos para determinar que los hechos endilgados se subsumen dentro del tipo penal de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez, conclusión a la que arribó señalando lo siguiente:

“(Omissis)

De la declaración del testigo José Ramón Ramos Ortega; de los funcionarios actuantes y expertos que declararon en calidad de tales Inspector Agregado María Garnica Inspector Geovanny Velasco, Detective Agregada Mayra Vera y el Detective Agregado Javier Sosa, Detective Agregado Asllelhy Chavez, Detective Agregado Richard Francisco Zambrano Salazar y el médico forense Dr. José Eduardo Bonilla Barrientos conjuntamente con los informes de experticias presentados, ratificados y valorados por quienes los realizaron; adminiculado a su vez con las declaraciones y las actas de investigación policial que fueron admitidas por el Tribunal de Control, ratificadas por quienes las redactaron e incorporadas al debate como documentales por su lectura, sin objeción alguna de las partes, toda vez que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de todos estos elementos probatorios, surgieron suficientes indicios graves que comprometieron y determinaron la responsabilidad del acusado DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por lo que la presente sentencia en relación a este delito es CONDENATORIA . Y así se decide.

(Omissis)”

Por otro lado, sostuvo el A quo que en cuanto a la participación del co-acusado de autos Yonger José Vitoria Jiménez en la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jeison Antonio Suárez Villegas, que conforme a las pruebas obtenidas en el juicio oral, y en razón de que la responsabilidad penal es de carácter individual, consideró que el mencionado acusado estuvo definitiva y comprobadamente en el sitio del hecho y que fue innegable que el co-acusado acompañaba de manera solidaria al ciudadano Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez, en el suceso que devino con la muerte del occiso, pero diferenciando su grado de participación enmarcándolo a criterio del juzgador en el Grado de Facilitador en la comisión de del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal.

Al llegar a este punto, se observa que el recurrido elevó criterios legales y doctrinales para arribar a la conclusión mediante el cual realizó el cambio de calificación jurídica de los hechos, absolvió algunos delitos y condenó por otros, sin embargo, al momento de fundamentar los hechos que estimó acreditados, omitió realizar una adminiculación total y exhaustiva del acervo probatorio que fue valorado previamente por el mismo, aunado al hecho de que tal y como se mencionó anteriormente, en la mayoría de las valoraciones plasmadas, el juzgador omitió concretar bajo criterios propios que ilustraran a las partes sobre el convencimiento que las pruebas le otorgaron, no apreciándose una exhaustiva o tan siquiera mínima explicación a las partes de que la conclusión a la llegó fue el resultado de las pruebas que certificaron los hechos que estimó como acreditados.

Así pues, bajo los anteriores razonamientos debe indicarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2014) , el cual ha sostenido respecto a la labor de los Jueces de Juicio de enlazar todos y cada una de las pruebas incorporadas al proceso lo siguiente:

“(Omissis)

…el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

(Omissis)”

Asimismo en Sentencia N° 80 la misma de Sala de Casación Penal (2001) ha señalado respecto a la concatenación de las pruebas que:
“(Omissis)

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

(Omissis)”

Por su parte en relación a la correcta valoración de los elementos probatorios, en sentencia N° 455 de la Sala de Casación Penal, de fecha 02 de agosto del año (2007) , se manifestó lo siguiente:

“(Omissis)

En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

(Omissis)”

De los criterios Jurisprudenciales pacíficos y reiterados arriba mencionados, debe señalarse que la valoración que realiza el Juez Penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el tribunal de control y evacuados durante el juicio; pues lo correcto es que el Juzgador analice las pruebas de forma separada, y luego las adminicule entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Así, se extrae que el Jurisdicente al proferir una sentencia en la cual silencie algunos medios probatorios, se está constituyendo un vicio de inmotivación, teniendo en cuenta que el mismo se verifica cuando el Juez no se pronuncia sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza de forma individual y luego en su conjunto, o en todo caso, no adminicula entre si todos los elementos probatorios –tal es el caso de marras-; siendo que, la ley impone al Juez de Juicio el correcto análisis de todas las pruebas.

Bajo esta línea de argumentos, para el caso de marras se evidencia que el Tribunal de la recurrida omitió comparar la totalidad de los elementos de pruebas que valoró, siendo necesaria esta operación pues de ello se forma la masa probatoria que fundamentará, sin lugar a dudas, el veredicto final, no siendo así para el caso de autos, evidenciándose se este modo que el recurrido incurrió en el vicio de inmotivación.

En razón de lo observado por esta Superior Instancia, y tal y como se ha mencionado en reiteradas ocasiones, la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

De modo que, al demostrarse el yerro cometido por el Jurisdiscente al momento de valorar y fundamentar los hechos que estimó acreditados, al no realizar en primer lugar una motivación amplia respecto a las pruebas que valoró de forma individual, en donde no se observó un estudio detallado de las mismas, simplemente se limitó a parafrasear las declaraciones dadas en juicio, y en segundo lugar, al omitir adminicular la totalidad del acervo probatorio valorado, el A quo incumplió con la disposición contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces el vicio de inmotivación, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, evidenciándose de esta forma una transgresión al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, incurre efectivamente tal como lo sostuvo la Representación Fiscal en su escrito recursivo, en un vicio que afecta el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual consagra al proceso como instrumento para la realización de la justicia-, al apreciarse una vulneración de la situación procesal constitutiva de una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, concluye que debido al vicio anteriormente señalado, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el primer recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Diciembre del año 2.022 por el Abogado Clodowaldo de las Cruz Barajas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia anular la decisión dictada en fecha 04 de Octubre del año 2.022 y publicada en fecha 21 de Noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y público y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal Ad Quem, dado el efecto causado por la declaratoria con lugar del primer recurso de apelación que condujo a su vez a decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 04 de octubre del año 2.022 y publicada en fecha 21 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Juicio extensión San Antonio del Táchira, se estima inoficioso entrar a conocer los planteamientos efectuados en el Segundo recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Enero del año 2.023, por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, actuando en carácter de defensor privado de los ciudadanos Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez y Yonger José Vitoria Jiménez, por cuanto la pretensión de la defensa técnica se centra de igual forma, en solicitar a esta superior instancia la nulidad absoluta del fallo recurrido, siendo tal petición requerida por ambas partes –Ministerio Público y Defensa Privada- ello de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional (2.013) , con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que deja sentado lo siguiente:

“(Omissis)

…Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes...” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara con lugar el 1.-Primer recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Diciembre del año 2.022 por el Abogado Clodowaldo de las Cruz Barajas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Segundo: Anula la decisión dictada en fecha 04 de Octubre del año 2.022 y publicada en fecha 21 de Noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Tercero: Ordena la reposición de la causa penal al estado que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y público y se dicte nuevamente decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados.

Cuarto: Estima inoficioso entrar a conocer el 2.-segundo por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Douglas Yorllys Jiménez Rodríguez y Yonger José Vitoria Jiménez, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocado. Y así finalmente se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2.023 Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente - Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-As-SP21-R-2023-000060 /JMMM/Paar.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2.023. Siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Jueza ABG. Odomaira Rosales Paredes; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el 1-As-SP21-R-2023-000060. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:

APROBADO


IMPROBADO Y REASIGNADO

VOTO SALVADO


VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: _____________________________________________________________________________
Siendo las doce y treinta minutos de la tarde del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente –Ponente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-As-SP21-R-2023-000060 /JMMM/Paar.