REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADO:
David Ardila Chavez, identificado plenamente en autos.

.-DEFENSA:
Abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, quien actúa en carácter de defensora técnica.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL:

Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS:
Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2023, por la Abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, quien actúa con el carácter de Defensora Técnica del ciudadano David Ardila Chavez-Imputado-, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2023, por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió: declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto al cambio de la adecuación jurídica de la Ley Especial; admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado David Ardila Chávez; admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; condenar al acusado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; decretar medida cautelar de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, no se pudo materializar la medida otorgada, por cuanto el ciudadano David Ardila Chávez, presenta solicitud de código azul, signada con nomenclatura N° b-147/1-2023, de fecha 30/01/2023, requerido actualmente ante la Fiscalía tres de Bucaramanga.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, este Tribunal Colegiado, le da entrada al presente recurso de apelación, designándose como Juez Ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha tres (03) de julio del año 2023, esta Alzada acuerda solicitar la totalidad de la causa original signada con el N° SJ11-P-2022-000149, con los fines de decidir sobre la admisibilidad del mismo.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2023, se da por recibido oficio N° 2C-1248-2023, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- Extensión San Antonio, mediante la cual remite la causa penal signada bajo el N° SJ11-P-2022-000149.

Asimismo, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2023, lo admite y fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veintinueve (29) de agosto del año 2023, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.), se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, en su condición de defensora privada del ciudadano David Ardila Chávez, quien expuso:

“Buenos días, ciudadanos magistrados, esta defensa ratifica el escrito de apelación contra la decisión del Tribunal Segundo de Control Extensión San Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 en concordancia con el articulo 444 numeral 2 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión proferida por el mencionado Tribunal causa un gravamen irreparable a su defendido y se fundamenta en el articulo 444 ordinal 2 falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o lo que es lo mismo falta de motivación ya que en la decisión recurrida no se hace mención ni se analizan cuales son los medios de prueba por los cuales la juez condena a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Penal, siendo lo correcto de conformidad con lo establecido en el articulo 1 ejusdem, aplicar el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el procedimiento inicia cuando mi defendido es aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes le solicitan su documento de identidad y mi defendido le entrega una cedula de identidad venezolana, la cual al ser verificada se pudo constatar que no cumple con los estándares de documentos emitidos por el SAIME, por lo que fue presentado ante el Tribunal de Control donde se le imputo la comisión del delito de Uso de Documento Publico Falso, de conformidad con el articulo 319 del Código Penal, cuando se debió haber aplicado era el articulo 322 del mismo Código, siempre esta defensa a sostenido que la norma aplicable era el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que se condeno a mi defendido con una pena desproporcionada, finalmente solcito sea declarado con lugar y se declare la nulidad de la decisión es todo”


Posteriormente el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Marelvis Mejia, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien expuso:

“Buenos días, ciudadanos magistrados, actuando en representación de la fiscalía 25 quien es la que da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa el ministerio Público presenta la acusación y va a una audiencia preliminar la Juez de Control considera que no se debe realizar ningún control y admite la acusación penal y todas las pruebas y el acusado admite los hechos el acusado tiene una alerta azul por INTERPOL por abuso sexual, el vicio que señala la defensa no esta dado la Juez de Control explana las razones de hecho y derecho en que se fundamento para condenar al acusado a cumplir la pena de tres años de prisión, solicito que la sentencia quede firme y se declare sin lugar el recurso es todo”

Seguidamente, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado David Ardila Chávez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “no, deseo declarar. Es todo”.
El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2023, por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-Extensión San Antonio, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)


HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado KEYVER TOLOZA; adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Robo y hurto de Vehículos, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49,50 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: “Encontrándome en mis labores de servicio se presenta de manera espontánea la ciudadana BARBARA JOHANA GRIMAN MUSTIOLA, identificada plenamente en actas anteriores, manifestando que para el momento que se encontraba transitando por la vía que conduce desde la ciudad de San Cristóbal hacia la ciudad de San Antonio, especialmente a la altura del sector Peracal, observo a su ex pareja de nombre DAVID ARDILA CHAVEZ, quien se encuentra denunciado ante la Fiscalía Tercera de la República de Colombia, ciudad de caivas Bucaramanga, por cuanto el referido sujeto abusó sexualmente de su hija de nombre S.G.U.G de 13 años de edad y su hijastra de nombre E.A.R de 14 años de edad, asimismo dicho ciudadano se encuentra prófugo de la Justicia en la ciudad de Colombia, en vista de los antes expuesto me traslade en compañía de los funcionarios Inspector DEISY FUENTES, Detectives Agregados GREIMAR GARCIA; GREGHORY ORTIZ y Detective MAIBELYN JAIMES, conjuntamente con la ciudadana denunciante, a bordo de unidad identificada hacia “EL SECTOR DE PERACAL. CALLE PRINCIPAL. VIA QUE CONDUCE DE LA LOCALIDAD DE SAN ANTONIO. HACIA SAN CRISTOBAL. MUNICIPIO BOLIVAR. ESTADO TÁCHIRA”. Una vez presentes en dicho lugar la ciudadana denunciante nos señaló a una persona adulta del género masculino, quien es su ex pareja, por tal motivo procedimos a descender de la unidad identificada, donde previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, se abordó policialmente al ciudadano requerido por la comisión, a quien se le solicito su documentación de identidad, a fin de verificar su estatus legal, haciéndonos entrega de una cédula de identidad laminada de apariencia original y al ser verificada se pudo constatar a simple vista que el referido documento presenta un formato de inscripciones computarizada alusiva a un ejemplar de una cédula de identidad Venezolana, el cual no cumple con los estándares de los documentos emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por tal motivo se procedió a preguntarle al referido ciudadano, el lugar donde fue emitido dicho documento de identidad; quien manifestó libremente de coacción y apremio que dicho documento fue alterado por su persona por medio de un planilla digital de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, en un equipo de computación en la República de Colombia, anexándole sus datos personales, número de identidad y fotografía, para poder identificarse en el territorio Venezolano, En vista de lo antes expuesto y siguiendo los pasos establecidos en el Protocolo de Aprehensión, Resguardo, Custodia Preventiva y Traslado del Detenido procede el funcionario Detective Agregado GREGHORY ORTIZ, a indicarle al ciudadano que exhibiera si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo poseía algún arma u objeto que atentara contra la integridad física de algún funcionario integrante de la comisión, negándose a lo solicitado; razón por la cual el referido funcionario, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuarle una minuciosa inspección corporal, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico, siendo infructuosa la misma. Acto seguido por tener motivos de causa probable y sospecha razonable, siendo las (03:00) horas de la tarde, procedió el suscrito, a informarle al ciudadano supra mencionado que quedaba aprehendido de manera Flagrante, según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos Contemplados en el Código Penal de Venezuela por uno de los Delitos Contra la Fe Publica (De la falsedad en los actos y documentos) haciéndole del conocimiento sobre sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando espesamiento de pie. Posteriormente el ciudadano aprehendido procedió a identificarse plenamente de manera verbal según lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como queda escrito: DAVID ARDILA CHAVEZ, de nacionalidad Colombiana, de 58 años de edad, nacido en fecha 10-09-1965. de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Peracal, calle principal, vía que conduce de la localidad de San Antonio hacia San Cristóbal. Municipio Bolívar, titular de la cédula de Ciudadanía número CC- 91.070.155: acto seguido y siendo las (03:30) horas de la tarde, procedió la funcionaría Detective MAIBELYS JAIMES, amparada en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la respectiva Inspección Técnica con su respectiva fijación fotográfica del lugar de la aprehensión, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación. Consecutivamente procedimos a retornar a esta Coordinación en compañía del ciudadano aprehendido, donde una vez presentes, procedí a verificar al ciudadano detenido, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran tener, donde luego de una breve espera el sistema arroja que los datos vaciado en el referido documento y los aportados por el aprehendido corresponden al número de identidad y a su vez no presenta registros ni solicitud alguna, (SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA PRINTER DEL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) DEL STATUS DEL CIUDADANO DETENIDO), dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número K-22-0062-00182, por uno de los Delitos Contemplados ene l Código Penal Venezolano, por uno de los Delitos Contra la Fe Publica (De la falsedad en los actos y documentos). Acto seguido dicho ciudadano manifestó libremente de coacción que presentaba orden de captura por cuanto se había fugado de un centro policia! (sic) de la localidad de Bucaramanga y se encontraba detenido por el Delito de Abuso Sexual Abusivo, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Bucaramanga. En visto de lo antes expuesto re realizó un enlace telefónico por medio del numérico +573102888917, siendo atendido por la ciudadana Doctora RUFINA NIÑO, Fiscal Tercero Caiva de Bucaramanga, quien indico que efectivamente el referido ciudadano presentaba orden de Captura número 0025, de fecha 25-04-2022 por el Delito de Abuso Sexual Abusivo en menos de 14 años, Agravado y Fuga Detenido, parante Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Bucaramanga. Se deja constancia de haber recibido vía whatsApp por parte de la Doctora RUFINA NIÑO copias certificadas de dicha orden de captura. ES TODO.

(Omissis)”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2023, el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)

DEL CONTROL JUDICIAL

Por otra parte se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUATO AL CAMBIO A LA ADECUACIÓN JURIDICA DE LA LEY ESPECIAL, por considera esta Juzgadora que al folio ciento diez (110) del expediente se encuentra oficio realizado por el EXPERTO DEL SAIME DACTILOSCOPISTA N° 4507, RAINER PINEDA C.I. V-19.975.510, Código 4507, quien identifico que luego de practicar la reseña decadactilar a DAVID ARDILA CHAVEZ, Y LUEGO DE SOLICITAR LA DIRECCION Y VERIFICACION Y Registro en la Sede Central del Saime los datos y las impresiones dactilares vinculadas al serial E-84.391.698, se concluye que los datos registrados en la base de datos NO COINCIDE, con los que manifiesta el imputado, además que no hay registros dactilares asociados al mismo serial. Anexando planilla única de reseña y verificación. Es evidente con el resultado arrojado por el experto, no coincide los datos, ni huellas, por lo que el acusado DAVID ARDILA CHAVEZ, cometió el delito del USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, quien dijo poseer la cédula de identidad de Extranjero N° 84.391.698, no posee esa asignación de identidad, impidiendo adecuar a la Ley Especial el delito cometido. Y ASÍ SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a realizar el control formal y material del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, en ese sentido, se constató que la acusación consignada efectivamente cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando que la Representación Fiscal identificó plenamente al imputado y su defensa, realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye, señalo los elementos de convicción en los que fundaba su acusación, e hizo el ofrecimiento de los medios de prueba que pretendían ser llevados ante el Juez de Juicio, razón por la cual este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público contra del ciudadano DAVID ARDILA CHAVEZ, de conformidad con lo establecido el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 de la Ley Penal Adjetiva, ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y señaladas en su escrito de acusación.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS y DOSIMETRÍA PENAL

El acusado ciudadano DAVID ARDILA CHAVEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, teniendo pleno conocimientos de sus derechos, libre de apremio y coacción, debidamente como le fue explicado por el Tribunal los hechos, el delito que se le atribuye, el alcance de su admisión de hechos, en el sentido que la misma generaría como consecuencia una sentencia condenatoria, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, que le fuesen imputado por la comisión del delito DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, solicitando le fuese impuesta la pena respectiva.

(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN DEL ACUSADO

Habiendo sido condenado el acusado DAVID ARDILA CHAVEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir una pena de dos TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 242 código orgánico procesal penal, que pesa sobre el ciudadano acusado DAVID ARDILA CHAVEZ;

Seguidamente se deja constancia que el ciudadano DAVID ARDILA CHAVEZ PRESENTA SOLICITUD DE CODIGO AZUL, SIGNADA CON NOMECLATURA N° B-147/1-2023 de fecha 30/01/2023, requerido actualmente ante la Fiscalía 3 CAIVAS de Bucaramanga-Santander, según orden de captura Nro 2PGA00015, de fecha 25/04/2022, para comparecer al proceso penal radicado Nro6800016000159202103122, por el delito de acceso carnal abusivo con menor 14 años, según consta en oficio Nro 190-0652, emitido por el Msc. EDGAR ACOSTA, COMISARIO GENERAL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE INTERPOL, LO CUAL EN ESTOS MOMENTOS SE ENCUENTRA EN SALA DE CASACIÓN PENAL Y DEBE SER TRASLADADO PARA EL DIA 30/03/2023, A LOS FINES DE REALIZAR SU EXTRADICCIÓN, razón por la cual no puede materializarse la medida otorgada en presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO AL CAMBIO A LA ADECUACION JURIDICA DE LA LEY ESPECIAL. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado DAVID ARDILA CHAVEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Gil Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 10/09/1965 de 58 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C 91.070.155, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, residenciado: sector Peracal vía principal, san Antonio estado Táchira, teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO:ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA AL ACUSADO DAVID ARCHILA CHAVEZ, plenamente identificado en autos, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, así mismo se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO:SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código Orgánico Procesal. NO OBSTANTE, NO SE PUEDE MATERIALIZAR LA MEDIDA OTRGADA (SINC) EN ESTA MISMA FECHA, POR CUANTO EL CIUDADANO DAVID ARDILA CHAVEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.I 91.070.155 y cedula de identidad E-84.391.968, PRESENTA SOLICITUD DE CODIGO AZUL, SIGNADA CON NOMECLATURA N° B-147/1-2023 de fecha 30/01/2023, requerido actualmente ante la Fiscalía 3 CAIVAS de Bucaramanga- Santander, según orden de captura Nro 2PGA00015, de fecha 25/04/2022, para comparecer al proceso penal radicado Nro 6800016000159202103122, por el delito de acceso carnal abusivo con menos 14 años, según consta en oficio Nro 190-0652, emitido por el Msc. EDGAR ACOSTA, COMISARIO GENERAL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE INTERPOL, LO CUAL EN ESTOS MOMENTOS SE ENCUENTRA EN SALA DE CASACIÓN PENAL Y DEBE SER TRASLADADO PARA EL DIA 30/03/2023, A LOS FINES DE REALIZAR SU EXTRADICCIÓN.
QUINTO: Se EXONERA al DAVID ARCHILA CHAVEZ, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, se acuerdas las copias solicitadas por la defensa privada.

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2023 – según sello húmedo de alguacilazgo -, la Abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, quien actúa como defensora privada del ciudadano David Ardila Chavez-imputado-, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO II
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA

El escrito de apelación que de seguidas se desarrollará se funda en los motivos establecidos en la norma adjetiva penal Venezolana, esto es: artículo 439 numeral 5, en concordancia con el artículo 444 numerales 2 en su inicio y 5 en su parte in fine, ello en virtud que la decisión apelada CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, pues adolece del vicio contenido en el artículo 444 numerales 2.

FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. En principio, o lo que es lo mismo FALTA DE MOTIVACION, pues del texto de la decisión recurrida, no se hace mención, mucho menos se desglosan y analizan cuales son los medios de prueba considerados por la jurisdicente a los fines de establecer de manera clara e inequívoca, la ocurrencia de los hechos; la comisión del tipo penal por el cual lleva a cabo la condena del acusado, mucho , menos de cuales de esos medios de prueba deviene la forma de participación del acusado en los hechos. Y 5, ejusdem, esto es VIOLACION DE LA LEY POR INOSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, en el presente caso en su parte in fine e s decir LA ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, pues la conducta desplegada por mi defendido fue subsumida por parte del Ministerio Público y admitida totalmente por la juzgadora de manera errónea en el Artículo 319 del Código Penal Venezolano, siendo lo correcto en estricto Derecho y en apego a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, haber subsumido la conducta de mi defendido en el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, publicada en gaceta Oficial Extraordinario número 6.155 del 19 de noviembre de 2014, Ley Especial que vino a regir y sancionar todo tipo de conductas relacionadas con documentos de identidad.

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA Y SU RELACION CON LOS VICIOS O MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO

CAPITULO I
De los hechos que dieron lugar a la decisión

…(Omissis)…

…Luego la causa es enviada por distribución a la Fiscalía Vigésima Quinta, ubicada en San Antonio del Táchira, transcurridos los lapsos de ley, el Ministerio Público, presenta escrito de acusación en contra del ciudadano DAVID ARDILA CHAVEZ, manifestando la calificación de los hechos como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, así las cosas, el Tribunal fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar; la cual se llevó a cabo el día 16 de marzo del año 2023, en la cual esta defensa técnica solicitó al Tribunal se realizara la adecuación jurídica de los hechos a la norma especial, es decir, la Ley Orgánica de Identificación puesto que de manera efectiva estaba demostrado que trataba de UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, según la experticia realizada, asimismo que se trata de una legislación especial para esta metería y que aparte se trata de la Ley que más le favorecía al imputado. En este sentido la Juez declara sin lugar lo solicitado por esta defensa, en su lugar producto de la admisión de los hechos del imputado, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas y procede a condenar al imputado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

CAPITULO IV
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Honorables magistrados, la decisión hoy recurrida fue producto del procedimiento por admisión de los hechos, aplicado a mi defendido en la fase intermedia del proceso, decisión mediante la cual se impone una condena de tres años de prisión por supuestamente haber quedado establecido que mi defendido DAVID ARDILA CHAVEZ, desplegó una conducta que cumple con los elementos del tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

Así las cosas el hecho de tratarse de una decisión interlocutoria ocurrida en el transcurso del proceso con la particularidad que PONE FIN AL PROCESO, debe cumplir con todos y cada uno de los pasos y formalidades de una decisión formal, tal y como si se hubiera desarrollado un juicio oral y público, entre estos aspectos el juez debe motivas debidamente el fallo, estableciendo de manera razonada a través de la valoración de todos y cada uno de los medios de prueba aportados por la investigación y ofrecidos por el Ministerio Publico para un eventual juicio oral y público, en primer lugar la ocurrencia de los hechos con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su ocurrencia, en segundo lugar que esos hechos efectivamente pueden ser adaptados a un tipo penal existente en una ley ya publicada y en tercer lugar la correspondencia participación del acusado en los mismos, de acuerdo a la forma de participación que corresponda, para culminar esta motivación con un razonamiento lógico jurídico de la cuantía de la pena a imponer, en este sentido en relación a este tipo de decisiones y su motivación ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…(Omissis)…

DE LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Honorables magistrados, los hechos narrados por los funcionarios actuantes en los que efectivamente refieren que encontraron en poder del ciudadano DAVID ARDILA CHAVEZ un documento de identidad cedula de identidad laminada con características de documento falso, todo lo cual fue corroborado mediante el informe pericial 4507, realizado por un experto en la materia, fueron calificados erróneamente por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal venezolano.

En este sentido, Ciudadanos magistrados, para esta defensa esta adecuación típica ya mencionada, es totalmente errónea en su aplicación al punto de que o, solo no se aplica la Ley Especial que rige la materia de identificación en su artículo 41, sino que el artículo que aplicaron a los hechos no tiene en absoluto razón de ser, pues de haberse tratado de un USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, se debió haber aplicado el contenido del artículo 322 del mismo Código Penal.

CAPITULO VI
PETITORIO

Honorables Magistrados de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pido que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO, por ser temporáneo y fundado, se tramite conforme a las disposiciones de la Ley Adjetiva Penal ya mencionada y SEA DECLARADO CON LUGAR, declarándose la nulidad de la decisión apelada, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal diferente pero de la misma categoría de este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo previo a ello se solicite al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal la devolución de la causa objeto del presente recurso, se traslade a mi Defendido y sea impuesto de manera formal y legal de la decisión que hoy se recurre, a los fines de los lapsos legales y el derecho a la defensa del Ministerio Publico.

(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha trece (13) de junio del año 2023, el Abogado Clodowaldo de la Cruz Barajas, quien actúa con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Estado Táchira del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a dar contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:

“(Omissis)

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL


Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud procedimiento por admisión de los hechos una vez realizada la audiencia preliminar en fecha de 17 de marzo de 2023, y de observarse que el honorable tribunal una vez escuchada las partes y sus alegatos en las que efectivamente la Juez hizo de conocimiento al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales en las cuales le fue informado en presencia de su defensa técnica que existía la posibilidad cierta de que pudiera hacer uso del derecho procesal de irse a la siguiente etapa del proceso penal como lo es la etapa de juicio oral y público, así como también le fue otorgado y expuesto las fórmulas alternativas de prosecución del proceso a su vez le fue informado en plena audiencia donde las partes se encontraban en sala de tribunal de la posibilidad de someterse a la admisión de los hechos en presencia de su abogado en la que previa consulta con su defensa técnica a abogada WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, este manifestó deseaba acogerse a la misma ya que el mismo deseaba ser enviado a la Republica de Colombia donde posee una circular de INTERPOL por encontrarse inmerso en un delito de abuso sexual, por lo que el mismo a pregunta de la ciudadana juez de control respondió que el mismo entendía y que su deseo era acogerse a esta alternativa procesal, en presencia de su defensa técnica, siéndole otorgado por el tribunal además de la pena por estos hechos una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad siendo impuesto el mismo en la referida audiencia, por lo que sorprende a esta representación del ministerio público lo alegado por la defensa técnica que estuvo presente en el acto que debe conocer la norma, que estuvo presente al momento de la decisión del tribunal quien asesoro a su representado en sala para que se sometiera al procedimiento de admisión, para que posteriormente en fecha de 31 de mayo interpusiera un recurso carente de fundamentación lógica y jurídica alegando que su defendido no le fue adecuado el tipo penal endilgado o en cuadrado a otro tipo penal de la ley de identificación con lo que no es suficiente fundamento para revertir una decisión por admisión de los hechos en base a su petición en un escrito de apelación donde refiere una serie de violaciones procesales que no se sustentan concretamente en derecho omitiendo al hecho de que todo sucedió ya que manifiesta la recurrente firmo unas actas en blanco a sabiendas de que la defensa técnica de un procesado recae sobre un conocedor del derecho (abogado), siendo así las cosas considera esta representación Fiscal que su petición es improcedente y debe ser declarada sin lugar por os honorables magistrados de la corte de apelaciones del Estado Táchira.

Con base en los fundamentos indicados ut supra, considera la vindicta pública que el fallo impugnado se encuentra plenamente ajustado a derecho, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que el mismo sea declarado sin lugar.

IV
PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva RATIFICAR con todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha de 7 de Marzo 2023; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentando por la abogada WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, en su condición de defensora del imputado DAVID ARCHILA CHAVEZ, y en consecuencia se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTENTADO.

(Omissis)”



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por la abogada Wendy Mirlay Caballero, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano David Ardida Chávez, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado en fecha 16 de marzo del año 2.023 y publicado in extenso en fecha 17 de marzo del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira,-extensión San Antonio, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por la Juez A quo, manifestando su disconformidad bajo los siguientes argumentos:

.-Que, los vicios de la decisión recurrida se fundamentan en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 en concordancia con el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la decisión apelada causa un gravamen irreparable al adolecer de motivación y violar la ley al aplicar erróneamente una norma jurídica.

.-Que, respecto al vicio de falta de motivación, la accionante señala que al tratarse de una decisión interlocutoria ocurrida en el transcurso del proceso con la particularidad que le puso fin al proceso, debe cumplir con todos y cada uno de los pasos y formalidades de una decisión formal, tal y como si se hubiera desarrollado un juicio oral y público, debiendo el juez motivar debidamente el fallo.

.-Que, la decisión que se recurre a simple vista se verifica la falta de motivación, ya que si bien es cierto se hace una narrativa de los hechos que supuestamente ocurrieron, no es menos cierto que nada se dice sobre los medios de pruebas valorados a los fines de dejar por sentado de manera certera e inequívoca que los hechos ocurrieron de esa manera.

.-Que, tampoco se observa de la decisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia, ni una actividad razonada, al no hablar de los medios de prueba identificados y concatenados a efectos del establecimiento de los hechos, ni del tipo penal adecuado, muchos menos la forma de partición del acusado en los mismos.

Por su parte, en cuando a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, sostuvo la recurrente que los actuantes refieren que encontraron en poder del ciudadano David Ardila Chávez, un documento de identidad, -cedula de identidad- con características de un documento falso, considerando que tales hechos fueron clasificados erróneamente por el Ministerio Público en el delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

.-Que, la adecuación típica antes mencionada es totalmente errónea, por cuanto no se aplica la Ley Especial que rige la materia de identificación en su artículo 41, si no que el artículo que aplicaron a los hechos no tiene en absoluto razón de ser, pues de haberse tratado de un Uso de Documento Publico Falso, se debió aplicar el obtenido del artículo 322 del mismo código penal.

.-Que, la norma aplicable a los hechos y a la conducta desplegada por el ciudadano David Ardila Chávez, no es otra, que el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de identificación.

.-Que, mantener la calificación errónea influye de manera directa y perjudicial en el dispositivo del fallo, pues se está aplicando al acusado una pena desproporcionada a la conducta desplegada, aunado al hecho que se están contrariando principios de derecho Penal General, que rigen el proceso penal como pilares fundamentales, aunado a que se estarían violando de la misma forma principios de orden constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser sancionado con base al principio de legalidad.

Finalmente solicita se admitido el recurso de apelación interpuesto y sea declarado con lugar ordenándose la nulidad de la decisión apelada, y la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal diferente pero de la misma categoría.
Segundo: Así las cosas, resulta pertinente para esta Alzada, como preámbulo al pronunciamiento de la acción incoada, ahondar sobre el vicio de violación de la ley, sea por inobservancia -falta de aplicación-, o errónea aplicación -falsa aplicación- de una norma jurídica, y al respecto se debe acotar que dichos vicios son disposiciones de carácter sustantivo los cuales se configuran cuando estos hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador.

En el caso de la errónea aplicación de la norma jurídica, se produce el vicio durante el silogismo que el juez efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto en concreto -subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma-. El juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base fáctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella. Los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene.

Sobre este propósito, el criterio del doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (2008) , respecto a la falsa aplicación de una norma jurídica ha mencionado lo siguiente:

“(Omissis)

Un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos.

(Omissis)"

Por su parte, Freddy Zambrano (2012) estableció en proporción a la falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica que la misma se configura cuando:
“(Omissis)
Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.
(Omissis)”.

Cónsono con lo anterior, es pertinente destacar que al momento de denunciar la errónea interpretación de una disposición legal, es necesario que la parte recurrente exprese claramente cuál fue la interpretación dada a la misma por parte del jurisdiscente, en donde mencioné porque considera que fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser interpretada la norma que a su juicio fue infringida y finalmente, cuál es la relevancia o influencia que tienen en el dispositivo del fallo recurrido a los fines de que el Tribunal Ad quem pueda deslindar en cada caso la interpretación errónea aducida.

En este sentido, habiendo dejado sentado el criterio que precede y apreciadas con fueron las denuncias de la recurrente, esta Corte de Apelaciones, procede a examinar el fallo impugnado, toda vez que uno de los fundamentos establecidos en el recurso de apelación, violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, manifestando entre varias aseveraciones que “la adecuación típica… es totalmente errónea, por cuanto no se aplica la Ley Especial que rige la materia de identificación en su artículo 41, si no que el artículo que aplicaron a los hechos no tiene en absoluto razón de ser…” refiriendo al mismo tiempo que …mantener la calificación errónea influye de manera directa y perjudicial en el dispositivo del fallo, pues se está aplicando al acusado una pena desproporcionada a la conducta desplegada, aunado al hecho que se están contrariando principios de derecho Penal General…”

De modo que, esta Superior Instancia con el fin de dar respuesta a la parte accionante, y verificar si el tribunal A quo incurrió o no en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, debe traer a colación la decisión dictada por la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, publicada in extenso fecha 17 de Marzo del año 2.023, quien fundamentó su decisión, con base en los siguientes razonamientos:

“(Omissis)

DEL CONTROL JUDICIAL

Por otra parte se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUATO AL CAMBIO A LA ADECUACIÓN JURIDICA DE LA LEY ESPECIAL, por considera esta Juzgadora que al folio ciento diez (110) del expediente se encuentra oficio realizado por el EXPERTO DEL SAIME DACTILOSCOPISTA N° 4507, RAINER PINEDA C.I. V-19.975.510, Código 4507, quien identifico que luego de practicar la reseña decadactilar a DAVID ARDILA CHAVEZ, Y LUEGO DE SOLICITAR LA DIRECCION Y VERIFICACION Y Registro en la Sede Central del Saime los datos y las impresiones dactilares vinculadas al serial E-84.391.698, se concluye que los datos registrados en la base de datos NO COINCIDE, con los que manifiesta el imputado, además que no hay registros dactilares asociados al mismo serial. Anexando planilla única de reseña y verificación. Es evidente con el resultado arrojado por el experto, no coincide los datos, ni huellas, por lo que el acusado DAVID ARDILA CHAVEZ, cometió el delito del USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, quien dijo poseer la cédula de identidad de Extranjero N° 84.391.698, no posee esa asignación de identidad, impidiendo adecuar a la Ley Especial el delito cometido. Y ASÍ SE DECIDE.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a realizar el control formal y material del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, en ese sentido, se constató que la acusación consignada efectivamente cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando que la Representación Fiscal identificó plenamente al imputado y su defensa, realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye, señalo los elementos de convicción en los que fundaba su acusación, e hizo el ofrecimiento de los medios de prueba que pretendían ser llevados ante el Juez de Juicio, razón por la cual este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público contra del ciudadano DAVID ARDILA CHAVEZ, de conformidad con lo establecido el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 de la Ley Penal Adjetiva, ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y señaladas en su escrito de acusación.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS y DOSIMETRÍA PENAL

El acusado ciudadano DAVID ARDILA CHAVEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, teniendo pleno conocimientos de sus derechos, libre de apremio y coacción, debidamente como le fue explicado por el Tribunal los hechos, el delito que se le atribuye, el alcance de su admisión de hechos, en el sentido que la misma generaría como consecuencia una sentencia condenatoria, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, que le fuesen imputado por la comisión del delito DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, solicitando le fuese impuesta la pena respectiva.

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN DEL ACUSADO

Habiendo sido condenado el acusado DAVID ARDILA CHAVEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir una pena de dos TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 242 código orgánico procesal penal, que pesa sobre el ciudadano acusado DAVID ARDILA CHAVEZ;

Seguidamente se deja constancia que el ciudadano DAVID ARDILA CHAVEZ PRESENTA SOLICITUD DE CODIGO AZUL, SIGNADA CON NOMECLATURA N° B-147/1-2023 de fecha 30/01/2023, requerido actualmente ante la Fiscalía 3 CAIVAS de Bucaramanga-Santander, según orden de captura Nro 2PGA00015, de fecha 25/04/2022, para comparecer al proceso penal radicado Nro6800016000159202103122, por el delito de acceso carnal abusivo con menor 14 años, según consta en oficio Nro 190-0652, emitido por el Msc. EDGAR ACOSTA, COMISARIO GENERAL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE INTERPOL, LO CUAL EN ESTOS MOMENTOS SE ENCUENTRA EN SALA DE CASACIÓN PENAL Y DEBE SER TRASLADADO PARA EL DIA 30/03/2023, A LOS FINES DE REALIZAR SU EXTRADICCIÓN, razón por la cual no puede materializarse la medida otorgada en presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO AL CAMBIO A LA ADECUACION JURIDICA DE LA LEY ESPECIAL. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado DAVID ARDILA CHAVEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Gil Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 10/09/1965 de 58 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C 91.070.155, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, residenciado: sector Peracal vía principal, san Antonio estado Táchira, teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA AL ACUSADO DAVID ARCHILA CHAVEZ, plenamente identificado en autos, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, así mismo se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código Orgánico Procesal. NO OBSTANTE, NO SE PUEDE MATERIALIZAR LA MEDIDA OTRGADA (SINC) EN ESTA MISMA FECHA, POR CUANTO EL CIUDADANO DAVID ARDILA CHAVEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C 91.070.155 y cedula de identidad E-84.391.968, PRESENTA SOLICITUD DE CODIGO AZUL, SIGNADA CON NOMECLATURA N° B-147/1-2023 de fecha 30/01/2023, requerido actualmente ante la Fiscalía 3 CAIVAS de Bucaramanga- Santander, según orden de captura Nro 2PGA00015, de fecha 25/04/2022, para comparecer al proceso penal radicado Nro 6800016000159202103122, por el delito de acceso carnal abusivo con menos 14 años, según consta en oficio Nro 190-0652, emitido por el Msc. EDGAR ACOSTA, COMISARIO GENERAL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE INTERPOL, LO CUAL EN ESTOS MOMENTOS SE ENCUENTRA EN SALA DE CASACIÓN PENAL Y DEBE SER TRASLADADO PARA EL DIA 30/03/2023, A LOS FINES DE REALIZAR SU EXTRADICCIÓN.
QUINTO: Se EXONERA al DAVID ARCHILA CHAVEZ, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, se acuerdas las copias solicitadas por la defensa privada.

(Omissis)”


De la motiva de la decisión transcrita, aprecia esta Corte de Apelaciones que la juzgadora de primera instancia al condenar al ciudadano David Ardila Chávez, en primer lugar procedió a explanar en el capítulo intitulado como “control judicial” que en atención a la solicitud de la defensa privada en cuanto al cambio de calificación jurídica a la disposición contemplada en la ley especial, consideró que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar tal petición, argumentando que con base en el resultado de la experticia Dactiloscopica N° 4507, en la que se tomó la reseña dactilar del ciudadano David Ardila Chavez, y que al solicitar la dirección y verificación en la Sede Central del Saime de los datos y las impresiones dactilares vinculadas al serial E-84.391.698, concluyó que los datos registrados en la base de datos no coincide con los manifestados por el acusado de marras. Razones estas, por las que la jurisdiscente, indicó que el ciudadano David Ardila Chavez, cometió el delito del Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por cuanto el imputado“…dijo poseer la cédula de identidad de Extranjero N° 84.391.698…”, y que según la experticia no posee esa asignación de identidad, “…impidiendo adecuar a la Ley Especial el delito cometido…”

Por otro lado, se aprecia de la recurrida que la Juez A quo dedicó un pequeño capítulo denominado “Admisión de la acusación” en donde hace alusión de forma netamente enunciativa sobre la realización del control formal y material del acto conclusivo y que en razón del mismo, verificó que la acusación obedeció a cabalidad los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Vindicta Pública identificó plenamente al imputado y su defensa; realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye; señaló los elementos de convicción en los que fundaba su acusación; e hizo el ofrecimiento de los medios de prueba que pretendían ser llevados ante el Juez de Juicio, motivos por los cuales la juzgadora admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público contra del ciudadano David Ardila Chavez.

Finalmente, se observa que la jurisdiscente una vez señalado lo anterior, indicó que el acusado, libre de apremio y coacción admitió los hechos, y como consecuencia ello dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de Uso De Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, aplicando la pena correspondiente por el mencionado delito a cumplir tres (03) años de prisión.

Ahora bien, una vez apreciada la decisión impugnada es ineludible hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevee un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

Sobre este propósito, es acertado señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que no sólo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también implica el apego a la legalidad a través del estudio acucioso del proceso, pues éste, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
Al llegar a este punto, es menester reiterar el criterio que ha expresado esta Alzada en diferentes ocasiones, dónde se ha señalado que los Juzgados de Control tienen dos funciones fundamentales, a saber: dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad, y controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, la defensa del justiciable y las de la víctima. Asimismo, las funciones de estos juzgados, se sub-dividen en dos etapas, la primera, denominada fase de investigación, en donde el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda, denominada fase intermedia, en la cual el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo de tipo acusatorio presentado por el Ministerio Público y/o la víctima o del sobreseimiento presentado por la Representación Fiscal.
Así las cosas, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, en donde luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público, determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, admitir o anular el acto conclusivo fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez de control puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al imputado o acusado por la Fiscalía en el acto de imputación formal o en el acto conclusivo, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseñó para él.
Al margen de lo anterior, considera necesario este Tribunal Colegiado, elevar la reciente sentencia emanada por la Sala Constitucional (2.022) , en la cual hace referencia de forma reiterada respecto a las funciones que debe ejercer el jurisdicente en la fase intermedia, indicando entre varios aspectos que:
“(Omissis)
…Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala)...”

(Omissis)”

Sobre esta misma línea de ideas, la Sala de Casación de Penal (2023) respecto al control judicial que debe realizar el juzgador competente en el marco de la audiencia preliminar, ha sostenido lo siguiente:

“(Omissis)

En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

(Omissis)

Es importante señalar que el Juez de Control, tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible. Debe señalarse que el ius puniendi o derecho de castigar, que tiene el Estado va de la mano con el deber de proceder conducente a obtener la verdad.

(Omissis)”

Al respecto, es esencial señalar que en esta fase del proceso penal, el Juzgador de primera instancia en funciones de control, tiene el deber de efectuar el correspondiente análisis sobre la acusación presentada por la Representación Fiscal, realizándolo de oficio o por solicitud de la defensa; así el A quo analiza si los elementos de convicción presentados, permiten encuadrar la conducta desplegada por los sujetos activos en el tipo penal endilgado, a los fines de admitir totalmente la acusación o, admitirla parcialmente en caso de que realice un cambio de calificación jurídica o desestime un delito, decrete el sobreseimiento o anule la acusación presentada. Todo ello, de conformidad con la facultad que le confiere el legislador patrio, en los artículos 67 y 313 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Alrededor de lo anterior es imperante concluir que la función del Juez de Control, no se circunscribe en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él a quien le corresponde analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral y público de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Articulo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Así las cosas, y con fundamento en lo esbozado con anterioridad, observa esta Alzada el desacierto cometido por la A quo al momento de realizar el respectivo control Judicial sobre la acusación presentada por la representación fiscal, pues se evidencia que la Jurisdicente al momento de admitir totalmente el acto conclusivo acusatorio, y por ende la calificación jurídica adjudicada en contra del ciudadano David Ardila Chávez, referente al delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, no consideró la aplicación del decreto N° 1.412 de fecha 12 de noviembre del año 2.014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de la reforma de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre del año 2.014, pues en su contenido se desprende del artículo 41, lo siguiente:

Documento falso
“Artículo 41: La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, acta de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o documento de viaje, cuyos datos sean falsos o estén alterados de modo que pueda resultar en perjuicio de los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”.

De modo que, se aprecia del tipo penal citado, que el mismo pertenece a una Ley Orgánica de carácter especial, el cual hace referencia al supuesto de hecho mediante el cual, el agente activo, haga uso de “…una tarjeta de nacimiento hospitalaria, acta de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o documento de viaje,…” en donde se verifique que los datos de dichos documentos utilizados fueron falsos o estén alterados, pues de ser el caso, la pena correspondiente a tal hecho punible corresponde de uno (01) a tres (03) años de prisión.

Por su parte, el artículo 319 del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial N° 5.768, ext del 13 de abril del año 2.005, reza lo siguiente:

“Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto publico, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento publico o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años.”


En atención al artículo trascrito, se observa que el mismo se encuentra dentro de la esfera del compendio jurídico de una norma general tal y como lo es el Código Penal, en donde el supuesto de hecho ahonda sobre la falsedad bien sea con la copia de un documento público el cual pretenda aparentar el original; que sea alterada una copia autentica; que se corrobore el forjamiento total o parcial de un documento público, o se apropiare de documentos oficiales, en donde se usurpe una identidad distinta a la del sujeto activo, pues de ser el caso el perpetrador será condenado con prisión de seis (06) a doce (12) años de prisión.

De modo que, el juzgador en su marco jurisdiccional, ante la ocurrencia de dos o mas normas cuya aplicación o cumplimiento simultaneo resulta incompatible o de difícil aplicación conjunta, siendo que dichas normas regulan un mismo supuesto de hecho y que las consecuencias jurídicas son distintas, debe en todo caso, aplicar en primer lugar y con preferencia la ley superior jerárquica; la norma posterior en relación con la ley anterior; y la norma especial con en relación a la general. Aunado a lo anterior, es menester tomar en consideración que en materia penal se debe aplicar además la norma más favorable al reo.

De igual forma, entendemos que las normas tienen una jerarquía y en la cúspide de la pirámide en un orden sistemático y lógico encontramos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego las normas especiales superpuestas a las normas generales ordinarias, por ende, es usual que se apliquen con preeminencias en el campo del derecho las normas concretas especiales.

De acuerdo a ello, y a los fines ilustrativos es importante para quienes aquí deciden definir de forma universal que se entiende por normas generales y especiales con el fin de comprender con mayor claridad el fallo aquí suscrito. De modo que, en sentido amplio, la -ley general- regula el ámbito extenso de sujetos, situaciones o estado de cosas por regla general. De igual forma, la ley ordinaria de rango legal constituye el tercer escalón en la jerarquía de las leyes de un estado, tras la constitución y las leyes orgánicas u otras equivalentes, siendo expedidas por un órgano legislativo para el uso de la competencia ordinaria y facultades en las materias que la Constitución le concede para ejercer su función, siendo diverso su contenido.

Por otro lado, el vocablo -ley especial- inviste una norma que se extrae de otra una institución, situación o supuesto de hecho y lo provee de una regulación en concreto o singular, de modo que representa una excepción a la norma de alcance general, pues esta regula de forma reducida una materia y por ende sustrae del ámbito de aplicación de la general una situación o estado de cosas particulares. De allí entonces, que si la norma especial no existiera, su supuesto de hecho quedaría automáticamente comprendido en el más amplio de la norma general. O dicho en otros términos, de existir la norma especial, entonces lo regulado por ella no deberá ser abarcado por la regulación de la norma general.

En tal sentido, es esencial señalar que una norma especial no es intrínsecamente especial, si no solo cuando se compara con otra a la que se considera general, siendo la finalidad de su creación que la misma este dotada de una regulación diferente, pero partiendo de la premisa de que si la norma especial sustrae una institución o una situación de una norma general, entonces entre ambas habrá una regulación diferente, pero no contradictoria.

Así las cosas, debemos entender como regla general, que la norma especial debe aplicarse con preferencia por tener un ámbito de regulación más restringido, esto es, la norma cuyo supuesto de hecho sea mas preciso en comparación con el de la otra. Por lo tanto, el principio de especialidad no supone que, en el supuesto de contradicción entre una norma general y otra especial, la primera queda derogada, sino que, como persiste la vigencia simultanea de ambas normas, si bien la ley especial se aplicará con preferencia a la ley general. Es por ello que el principio de especialidad normativa prevalece frente al cronológico y cede ante el jerárquico.

Aunado a las anteriores explicaciones y tal como se mencionó con anterioridad, es importante mencionar que el administrador de justicia debe garantizar la progresividad del derecho, por ende es necesario que en el ámbito penal se aplique aquella disposición legal que resulte más favorable para el reo, en donde através de la operación mental, el juzgador se analice tanto ley especial como la ordinaria y utilice en todo caso y con preferencia, aquella que garantice la progresividad en el derecho y derive de ella una consecuencia más benigna al justiciable en comparación con otra norma que regule el mismo supuesto.

Ahora bien, establecido lo anterior, y para resolver el caso de marras, esta Corte de Apelaciones considera oportuno elevar los hechos objeto del proceso en donde se aprecian las características de modo, tiempo y lugar de los mismos, ello con el fin de dar respuesta a las pretensiones de la accionante, y verificar si los estos fueron calificados jurídicamente de forma correcta o no. De modo que, se aprecia del fallo recurrido que los mismos fueron plasmados de la siguiente manera:


“(Omissis)
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado KEYVER TOLOZA; adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Robo y hurto de Vehículos, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49,50 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: “Encontrándome en mis labores de servicio se presenta de manera espontánea la ciudadana BARBARA JOHANA GRIMAN MUSTIOLA, identificada plenamente en actas anteriores, manifestando que para el momento que se encontraba transitando por la vía que conduce desde la ciudad de San Cristóbal hacia la ciudad de San Antonio, especialmente a la altura del sector Peracal, observo a su ex pareja de nombre DAVID ARDILA CHAVEZ, quien se encuentra denunciado ante la Fiscalía Tercera de la República de Colombia, ciudad de caivas Bucaramanga, por cuanto el referido sujeto abusó sexualmente de su hija de nombre S.G.U.G de 13 años de edad y su hijastra de nombre E.A.R de 14 años de edad, asimismo dicho ciudadano se encuentra prófugo de la Justicia en la ciudad de Colombia, en vista de los antes expuesto me traslade en compañía de los funcionarios Inspector DEISY FUENTES, Detectives Agregados GREIMAR GARCIA; GREGHORY ORTIZ y Detective MAIBELYN JAIMES, conjuntamente con la ciudadana denunciante, a bordo de unidad identificada hacia “EL SECTOR DE PERACAL. CALLE PRINCIPAL. VIA QUE CONDUCE DE LA LOCALIDAD DE SAN ANTONIO. HACIA SAN CRISTOBAL. MUNICIPIO BOLIVAR. ESTADO TÁCHIRA”. Una vez presentes en dicho lugar la ciudadana denunciante nos señaló a una persona adulta del género masculino, quien es su ex pareja, por tal motivo procedimos a descender de la unidad identificada, donde previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, se abordó policialmente al ciudadano requerido por la comisión, a quien se le solicito su documentación de identidad, a fin de verificar su estatus legal, haciéndonos entrega de una cédula de identidad laminada de apariencia original y al ser verificada se pudo constatar a simple vista que el referido documento presenta un formato de inscripciones computarizada alusiva a un ejemplar de una cédula de identidad Venezolana, el cual no cumple con los estándares de los documentos emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por tal motivo se procedió a preguntarle al referido ciudadano, el lugar donde fue emitido dicho documento de identidad; quien manifestó libremente de coacción y apremio que dicho documento fue alterado por su persona por medio de un planilla digital de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, en un equipo de computación en la República de Colombia, anexándole sus datos personales, número de identidad y fotografía, para poder identificarse en el territorio Venezolano, En vista de lo antes expuesto y siguiendo los pasos establecidos en el Protocolo de Aprehensión, Resguardo, Custodia Preventiva y Traslado del Detenido procede el funcionario Detective Agregado GREGHORY ORTIZ, a indicarle al ciudadano que exhibiera si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo poseía algún arma u objeto que atentara contra la integridad física de algún funcionario integrante de la comisión, negándose a lo solicitado; razón por la cual el referido funcionario, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuarle una minuciosa inspección corporal, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico, siendo infructuosa la misma. Acto seguido por tener motivos de causa probable y sospecha razonable, siendo las (03:00) horas de la tarde, procedió el suscrito, a informarle al ciudadano supra mencionado que quedaba aprehendido de manera Flagrante, según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos Contemplados en el Código Penal de Venezuela por uno de los Delitos Contra la Fe Publica (De la falsedad en los actos y documentos) haciéndole del conocimiento sobre sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando espesamiento de pie. Posteriormente el ciudadano aprehendido procedió a identificarse plenamente de manera verbal según lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como queda escrito: DAVID ARDILA CHAVEZ, de nacionalidad Colombiana, de 58 años de edad, nacido en fecha 10-09-1965. de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Peracal, calle principal, vía que conduce de la localidad de San Antonio hacia San Cristóbal. Municipio Bolívar, titular de la cédula de Ciudadanía número CC- 91.070.155: acto seguido y siendo las (03:30) horas de la tarde, procedió la funcionaría Detective MAIBELYS JAIMES, amparada en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la respectiva Inspección Técnica con su respectiva fijación fotográfica del lugar de la aprehensión, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación. Consecutivamente procedimos a retornar a esta Coordinación en compañía del ciudadano aprehendido, donde una vez presentes, procedí a verificar al ciudadano detenido, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran tener, donde luego de una breve espera el sistema arroja que los datos vaciado en el referido documento y los aportados por el aprehendido corresponden al número de identidad y a su vez no presenta registros ni solicitud alguna, (SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA PRINTER DEL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) DEL STATUS DEL CIUDADANO DETENIDO), dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número K-22-0062-00182, por uno de los Delitos Contemplados ene l Código Penal Venezolano, por uno de los Delitos Contra la Fe Publica (De la falsedad en los actos y documentos). Acto seguido dicho ciudadano manifestó libremente de coacción que presentaba orden de captura por cuanto se había fugado de un centro policia! (sic) de la localidad de Bucaramanga y se encontraba detenido por el Delito de Abuso Sexual Abusivo, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Bucaramanga. En visto de lo antes expuesto re realizó un enlace telefónico por medio del numérico +573102888917, siendo atendido por la ciudadana Doctora RUFINA NIÑO, Fiscal Tercero Caiva de Bucaramanga, quien indico que efectivamente el referido ciudadano presentaba orden de Captura número 0025, de fecha 25-04-2022 por el Delito de Abuso Sexual Abusivo en menos de 14 años, Agravado y Fuga Detenido, parante Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Bucaramanga. Se deja constancia de haber recibido vía whatsApp por parte de la Doctora RUFINA NIÑO copias certificadas de dicha orden de captura. ES TODO.

(Omissis)”

De los hechos trascritos, se observa que el punto álgido de los mismos se centra en que el acusado de marras al momento de su detención le fue solicitado por parte de los funcionarios actuantes su documento de identidad, el cual este hizo entrega de “…una cédula de identidad laminada de apariencia original y al ser verificada se pudo constatar a simple vista que el referido documento presenta un formato de inscripciones computarizada alusiva a un ejemplar de una cédula de identidad Venezolana, el cual no cumple con los estándares de los documentos emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)…” de manera tal, que considera esta Alzada, que dicho escenario ciertamente tal y como lo expuso la parte apelante, debió haberse enmarcado dentro del tipo penal establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto esta disposición legal de forma taxativa señala que quien: “…haga uso de…; cedula de identidad;…cuyos datos sean falsos o estén alterados de modo que pueda resultar en perjuicio de los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”. Siendo así para el caso de autos, al observarse que de los hechos transcritos por la A quo se plasmó que el acusado presentó un documento alusivo a una presunta “cedula de identidad” Además de ser esta la ley especial que regula la materia en el tema de la identificación, siendo publicada en el año 2.014, por lo tanto, mal pudo calificar la Vindicta Pública el hecho atribuido en el delito de Uso de documento falso, previsto en el artículo 319 del Codigo Penal y a su vez la Jueza de instancia haber admitido dicha calificación conforme una ley general.

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En tal sentido, se evidencia el yerro cometido en un primer momento por el Fiscal del Ministerio Público, al interponer el escrito acusatorio, argumentando los fundamentos para la imputación del delito de uso de documento falso establecido en el artículo xxx del Código Penal –ley general-, siendo que, debió claficar el tipo penal en dispuesto en la ley orgánica de ijndetificacion, pues tal y como se menionó ut supra se trata de la ley especial la cual tiene preminencia sobre la general.

A su vez se observa, que la Juzgadora Segunda en funciones de Control extensión San Antonio del Táchira, apegada a las funciones inherentes al control judicial, debió realizar la adecuación en la normativa penal vigente, toda vez que la fundamentación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público, no se encontraba ajustada a la pretensión del enjuiciamiento del ciudadano xxxxxxxxx. Sin embargo, esta Corte de Apelaciones aprecia, que la Juzgadora, procede a condenar al prenombrado ciudadano, basándose en la pena de una ley general, alterando elprincipio de proporcionalidad de la pena, puesto que la ley especial contempla una pena menor en la dispuesta la general, la cual resulta ser mas favorable al reo.

No obstante, este Tribunal Colegiado, considera propicia la ocasión para hacer un llamado de atención al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, quien, dentro de su esfera funcional, debe velar por la correcta administración de justicia, así como la debida realización de los actos procesales que son suscritos por la Jurisdicente, con la finalidad de salvaguardar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, garantizando con ello la certeza jurídica, como principio fundamental del proceso penal.

Bajo estas consideraciones, es preciso advertir que los principios garantistas del debido proceso deben ser en todo momento defendidos cabalmente por los administradores de justicia, es decir, cada Juez, bajo la esfera de su competencia, debe respetar, y hacer respetar las garantías constitucionales y legales que preside el ordenamiento jurídico venezolano, con el fin de honrar la correcta aplicación de la justicia.
En tal sentido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la nulidad absoluta es procedente cuándo existe “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, en consecuencia, siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia una violación a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo procedente, en resguardo a las garantías constitucionales, antes mencionadas, es la nulidad del fallo impugnado, ya que la A quo, violó la ley al aplicar erróneamente el articulo xxxx del codigo penal, en relaciom al tipo penal de falsificación de domento, siendo lo ajustado a aderecho según los hechos que fueron acusados, emplear el contenido dispuesto en el artículo 41 de la ley de idenficiacion por ser esta la ley especial, mas favorable al reo, y con aplicación ptreferente por cuanto fue publicada con poestioredad al codigo Penal.
En consecuencia, la decisión proferida por el Juzgador de instancia no se ajustó a los términos contemplados en las normas penales, pues no se ampara en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.

Por ello, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, incurrió en un vicio que afecta el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el proceso como instrumento para la realización de la justicia-, esta Corte de Apelaciones, luego de la lectura de la resolución impugnada, advierte la existencia de una situación procesal constitutiva de una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, concluye que lo ajustado a derecho es anular la decisión dictada en fecha xxxxxx el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión san Antonio. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración audiencia preliminar y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados, en razon de que se evidencia que el acusado de marras en la opetunidad legal correspobi¿ndeinte admitio los hechos conforme al artículo 375 del Codigo Prganico Procesal Penal, no corresponde a esta Corte de Apelaciones realizar el debido control judicial de la acusion, asi como condenar e imponer penas según corresponda, siendo dicha funcion inherente a los tribunales garantistas de primera instancia, motivo por el cual se ordena la reposición de la causa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marelvis Mejia Chacon; Abogado Pauside Alexander Parra Reuter y Abogado Mirna Solvey Chacón Hernández, actuando con el carácter de de Fiscal Provisorio y Fiscales auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima, respectivamente.

Segundo: Declara la nulidad absoluta, de la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo del año 2.023, publicado su integro en fecha once (11) de mayo del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: Ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración audiencia preliminar y se dicte nuevamente decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados, en aras de preservar las garantías procesales y constitucionales vulneradas y que han sido advertidas por esta Alzada a lo largo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte



Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2023-0000040/JMMM/Paar.

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza ABG. Odomaira Rosales Paredes; y la Jueza Abogada Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el 1-Aa-SP21-R-2023-000040. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO



IMPROBADO Y REASIGNADO

VOTO SALVADO


VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: _____________________________________________________________________________
Siendo las doce y treinta minutos de la tarde del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente –Ponente-



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte


1-Aa-SP21-R-2023-000040 /JMMM/Paar