REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado Ovidio Becerra Jaimes, inscrito en el inpreabogado N° 185.537, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas; Edilio José Piña; y Peggy Margarita Morales. Plenamente identificados en autos.
ACCIONADO: Abogada Yenny Zoraida Niño González, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.023, fue recibido por esta Superioridad Jurisdiccional, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, inscrito en el inpreabogado N° 185.537, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, mediante el cual, sostiene que fueron infringidas las garantías constitucionales previstas en los artículos 25, 27 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del mismo modo quebrantado el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arguyendo entre varios señalamientos los siguientes:
.- Que “…en fecha 05 de septiembre del año que discurre introduje recurso de Amparo Constitucional contra el ciudadano ALEJANDRO CELIS, en su condición administrativa de Fiscal Superior del Ministerio Público, por presuntamente haber conculcado el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...”
.-Que, “…de manera diligente, mediante oficio signado con el alfanumérico 3J-1610-2023, EL Tribunal en funciones de Juicio y en sede Constitucional, ordenó notificar a los fines establecidos en la Ley Orgánica de Amparo constitucional ejercida, estableciéndoosle un lapso perentorio de 48 horas, contadas a partir del recibo de la comunicación supra indicada, en cuyo gomígrafo (Sic) se aprecia que fue recepcionada en la Fiscalía Superior el día 08 de septiembre del 2023 a las 07:36 pasado meridiano, el cual riela al folio 74 del expediente SP21-0-2023-000009…”
.-Que, “…consta igualmente en el expediente SP21-0-2023-000009 en el folio 75, el oficio signado con el número 20-f20-1231-2023, recibido por el tribunal en fecha 11 de septiembre a las 01 horas pasada meridiano…”
.-Que, “el referido funcionario presentó su informe de manera extemporanea, siendo lo mas grave que el juez que decidió el amparo como inadmisible lo hizo en base a un informe presentado fuera del lapso perentorio de las 48 horas, siendo tal sentencia nula, por cuanto ha debido declarar in limine la extemporaneidad del informe, y tomando tal incumplimiento como aceptación del hecho presuntamente conculcado por establecerlo así la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales en el aparte in fine del artículo 23…”
.-Que, “…desde el día 08 de septiembre a las 07:36 PM, hasta el día 10 de 2023, a la 01 de la tarde, contándose la extemporaneidad en 18 horas y 24 minutos después…”
Finalmente, señala como presuntas normas constitucionales vulneradas los artículos 25, 27, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el accionante que se anule la sentencia decretada como “…inadmisible por el Juzgador Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de fecha 12 de Septiembre de 2023, por violación del artículo 23 en su parte in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene la reposición de la causa al estado de que dicte nueva sentencia y que sea decidida conforme a la aceptación de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 23 parte in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual, es necesario referir que la misma es ejecutada, según refiere la accionante en amparo, en razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que a su considerar, estima que dicha decisión dictada en fecha 12 de septiembre del 2.023, vulnera los artículos 25, 27, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 23 en su parte in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre tales consideraciones, resulta necesario para este Tribunal Colegiado citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales -Control, Juicio o Ejecución-.
De lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional se halla direccionada contra la presunta violación de los artículos 25, 27, 51, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Abogada Yenny Zoraida Niño González, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sobre la cual, en estricto apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, se declara competente para conocer la presente acción. Y así decide.-.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional intentada por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, inscrito en el inpreabogado N° 185.537, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas; Edilio José Piña; y Peggy Margarita Morales, debe verificarse el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales resultan obligatorios para materializar tal acción, y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma. Apreciando esta Alzada, que el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.023 ante esta Instancia Superior, que actúa en Sede Constitucional, cumple a cabalidad con los requisitos de ley-. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, estima prudente advertir lo siguiente:
Se aprecia que el accionante en amparo fundamenta su actuación en la supuesta violación de los artículos 25, 27, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ese sentido se limita a referir diversos argumentos alusivos a la inadmisión por parte de la Juzgadora de Primera Instancia de la acción de amparo incoada por el mismo contra el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, por cuanto desde su perspectiva, tal decisión fue tomada con base a un informe presentado fuera del lapso perentorio de las 48 horas, considerando que tal sentencia debe ser declarada nula, ya que la misma debió declarar in limine la extemporaneidad del informe, razones éstas por las que el accionante considera que con la misma, se vulnera lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el aparte in fine del artículo 23.
Sobre tales aseveraciones, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, considera pertinente invocar la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”
Bajo este mismo concepto, es propicio traer a colación la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 3027, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada en el expediente 04-3244; en la cual se estableció, lo siguiente:
“(Omissis)
…Como se deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó establecido y aclarado por esta Sala en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguro Los Andes, C.A”, la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía)
(Omissis)
Pues bien, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; lo cual no desdice de la previsión normativa establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, “Todo el tiempo será hábil y el juez dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto” (negrillas de la Sala), mensaje prescriptivo que debe interpretarse, esencialmente, con relación a la norma contenida con ese artículo y a la estructura de la ley que la contiene…
(Omissis)”
Del criterio legal y jurisprudencial antes transcrito, se extrae tal y como lo indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte interesada podrá, tres (3) días luego de dictado el fallo por parte del Tribunal de Primera Instancia Constitucional que conoció sobre la solicitud de amparo, introducir el recurso de apelación en amparo, el cual, se oirá en un solo efecto y deberá ser contado por días calendarios consecutivos -a excepción de algunos-, en donde juez competente dará preferencia a dicho trámite sobre cualquier otro asunto.
Bajo esta misma línea de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión con carácter vinculante, N° 443, de fecha 16 de Septiembre del año 2.021, bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, estableció la aplicación supletoria del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “en cuanto a que la interposición del recurso de apelación en materia de amparo constitucional debe realizarse ante el Juzgado que dictó el fallo en primera instancia y nunca directamente ante el tribunal de alzada” señalando entre varios argumentos los siguientes:
(Omissis)
En efecto, visto que en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se establece ante quién se debe interponer el recurso de apelación, como un medio de impugnación contra la conducta del juez que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, debemos realizar una labor integradora de nuestro Derecho, la cual no es tan compleja en el presente caso, toda vez que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente la supletoriedad de las normas procesales en vigor en el Artículo 48, que dispone:
“Artículo 48. Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, expresamente, que el lapso para la interposición del recurso de apelación es de tres días después de dictado el fallo, al señalar lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Atendiendo tal remisión, podemos observar que los recursos en materia penal, que es la materia afín con el presente caso, están previstos en el Libro Cuarto, Títulos I, II, III, IV y del Código Orgánico Procesal Penal (2012) -artículos 423 al 461-, con lo cual se establece la fase recursiva en materia penal, pudiendo aplicar por vía de supletoriedad dicha normativa a la apelación en materia de amparo constitucional.
Al respecto, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, expresamente como deben interponerse los recursos en general, debiendo cumplirse las formalidades, al indicar lo siguiente:
“Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
(Omissis)
En el presente caso, aplicar supletoriamente dicha normativa a los casos de apelación en materia de amparo, es el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el vacío contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto ante quién o cuál tribunal debe interponerse el recurso de apelación, por lo que el apelante en materia de amparo constitucional, siempre deberá el interponer recurso de apelación ante el Juez o Jueza del Tribunal que dictó la sentencia que se impugna, y no directamente ante el Tribunal de alzada, como erróneamente ocurrió en el presente caso; ya que debe el Tribunal de instancia remitir todo el expediente relacionado con la apelación, incluida la decisión apelada, así como el escrito de apelación, y enviar el cómputo del lapso de interposición del mismo, a los fines de garantizar los derechos procesales en dicho caso, es decir hay una actividad que ha de desplegar el tribunal que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, tal como la sentencia N.° 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza). Así se establece.
(Omissis)
Ahora bien, por cuanto el pronunciamiento previo se realiza por primera vez por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la trascendencia del presente fallo, la Sala ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional, en la que se establece la aplicación supletoria del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que la interposición del recurso de apelación en materia de amparo constitucional, debe realizarse ante el Juzgado que dictó el fallo en primera instancia y nunca directamente ante el tribunal de alzada”. Así se declara.
(Omissis)”
De lo anterior, se vislumbra que en razón de que la norma dispuesta en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece de forma taxativa el órgano ante quién se debe introducir el recurso de apelación, contra decisión de un juzgador de primera instancia que haya resuelto la solicitud de una acción de amparo constitucional, se debe entonces, tomar como norma supletoria el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí entonces, se comprende que a la apelación contra una decisión sobre acción de amparo, se le debe dar un tratamiento de acuerdo al artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiendo con tal supletoriedad el vacío de ley estimado en el artículo 35 de la norma in comento.
En este sentido, se desprende que el órgano judicial que debe recepcionar el recurso de apelación en materia de amparo, es el Tribunal que dictó la sentencia que se objeta, y no directamente ante el Tribunal de Segunda Instancia, en virtud de que el Tribunal A quo, debe remitir el integro de la causa y el cómputo del lapso de interposición del mismo, a los fines de garantizar el debido proceso, existiendo una actividad que debe desarrollar el Tribunal que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional.
Ahora bien en el caso in examine, este Tribunal de Alzada, evidencia con palmaria claridad, que la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, no llena los extremos de ley para que sea admitida, en razón que la presunta parte agraviada participa su disconformidad en contra de decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien dentro de sus atribuciones y competencias declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta según el accionante en fecha 05 de mayo del año 2.023, siendo la vía procesal idónea para objetar el fallo denunciado y garantizar los derechos que delata como vulnerados, la contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al recurso de apelación de sentencias en materia de amparo constitucional, la cual debió interponer ante el Tribunal de Primera Instancia que dictó el fallo refutado y no como erradamente fue interpuesta para el caso de marras, -acción de amparo constitucional ante el Tribunal de Alzada-.
Así las cosas, correspondía en consecuencia al profesional del Derecho, Abogado Ovidio Becerra Jaimes, agotar la vía ordinaria de apelación contra decisión de amparo constitucional para objetar el pronunciamiento jurisdiccional que desde su óptica violó los artículos 25, 27, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere que:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) del mes de noviembre del año 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:
"(Omissis)
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
(Omissis)”.
Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación la Sentencia número 1809 de fecha tres (03) del mes de julio del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció, entre otros, el siguiente particular:
“(Omissis)
…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.
(Omissis)”.
De los fragmentos normativos y jurisprudenciales traídos al contexto del siguiente pronunciamiento, se observa entonces, que para ser admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Por el contrario, pretender utilizar la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos, capaces de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene en inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo este orden de ideas, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A., ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar fundadamente los motivos por los cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. En caso de no acreditarse tal circunstancia, la vía del amparo no puede intentarse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, determina que en el presente caso, la vía del amparo no es la idónea para restituir la situación jurídica aducida como infringida por la parte accionante, toda vez que, no consta que en el presente caso estén dados los supuestos para la procedencia de un amparo constitucional. Sobre este particular, se observa que los basamentos del ejercicio de la presente acción de amparo deviene de una decisión que fue dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y sobre la cual no fue agotada la vía legal correspondiente, como lo era el ejercicio del recurso de apelación –previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- el cual debe ser tramitado bajo las premisas de los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria.
De allí entonces, que no puede intentar el proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo constitucional en sustitución del recurso de apelación en materia de amparo constitucional, –caso de marras-, por no haber ejercido aquél oportunamente; lo que indica que el interesado disponía de un instrumento procesal para dirimir el presunto agravio constitucional, que ha sido invocado en la presente pretensión de amparo.
Precisado lo anterior y extraído de la revisión íntegra de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, inscrito en el inpreabogado N° 185.537, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña, y Peggy Margarita Morales, se tiene que la misma va dirigida a denunciar una presunta violación de las garantías constitucionales, comprobándose que se pretende utilizar el proceso de amparo, como vía extraordinaria, cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales señalados.
En consecuencia de lo establecido precedentemente, esta Corte de Apelaciones, actuando como órgano de Primera Instancia Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, inscrito en el inpreabogado N° 185.537, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña, y Peggy Margarita Morales de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que, la parte agraviada, no agotó la vía legalmente dispuesta para tal fin. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por Ovidio Becerra Jaimes, inscrito en el inpreabogado N° 185.537, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas; Edilio José Piña; y Peggy Margarita Morales.
Segundo: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, inscrito en el inpreabogado N° 185.537, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no agotarse la vía legalmente dispuesta para tal fin.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente – Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2023-000012/JMMM/Paar
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE COSNTITUCIONAL
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde, en la sede de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Juez ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Juez ABG. Odomaira Rosales Paredes; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez ponente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva en la causa penal signada con el N° 1-Amp-SP21-O-2023-0000012. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: _____________________________________________________________________________
Siendo la una y treinta minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2023-000012/JMMM/Paar