REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal 27 de septiembre del 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000063, interpuesto en fecha dos (02) de noviembre del año 2022, por la Abogada Carmen Oneida Olmos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Néstor Orlando Méndez -victima-, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2022, y publicada in extenso en fecha veintiuno (21) de abril del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE a los ciudadanos JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.727.071, y DIANA TERESA AGELVIS CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.296, plenamente identificados en autos, por su presunta participación en la comisión del delio de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ORLANDO CAMPOS MENDEZ, en razón a que no están dados los extremos del delio de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
SEGUNDO: CESA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pese sobre los ciudadanos JOSÉ GUZMAN CHACÓN COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.727.071 y DIANA TERESA AGELVIS DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.234.296, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el Ministerio Público tuvo elementos fundados para intentar la acción penal.
CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA ABOGADA ASISTENTE DE LA VÍCTIMA.
QUINTO: REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL VENCIDO EL LAPSO LEGAL.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea impugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que, el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada Carmen Oneida Olmos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Néstor Orlando Campos Méndez, quien se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso, tal y como consta en original del Poder otorgado por el prenombrado ciudadano, inserto del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza única de la causa principal que riela por ante esta Alzada. Razón por la cual quienes aquí deciden estiman que el presente recurso no se encuentra incurso en el literal “a” del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, es necesario señalar que de acuerdo a lo establecido por el artículo por el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para intentar el recurso de apelación contra una sentencia definitiva será de diez (10) días contados a partir del momento en que fue dictada la decisión o desde el momento de su publicación en caso de haber sido diferida la misma.
No obstante a lo anterior, es criterio pacifico y reiterado en nuestro país tomar en cuenta a los fines de computar los lapsos para interponer el recurso de apelación, la última de las notificaciones; todo ello en el caso de que el Tribunal de Instancia haya decidido postergar la publicación de la decisión más allá del tiempo estipulado por la ley, así queda establecido en sentencia N° 331 del diecisiete (17) de septiembre del año 2003 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual, señala:
“…En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En efecto, el Tribunal de Juicio en el debate oral y público, en el momento de pronunciar la sentencia sólo expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, comunicando a las partes el diferimiento de la publicación íntegra del fallo en un lapso de diez días. Dicha publicación se produjo el día 30 de septiembre de 2002, ordenando el Juez de Juicio librar boletas de notificación a las partes sobre dicha publicación. En tal sentido aparece que el Ministerio Público se dio por notificado el día 10 de octubre del mismo año, por lo que el lapso para interponer el recurso de apelación se debe contar a partir de la fecha de la notificación de la publicación de la sentencia y no de la fecha de la publicación de la misma, como erróneamente considera el impugnante…”
(subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Dicho esto, de la revisión efectuada al cuaderno de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000063, se pudo constatar como la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se da al culminar las conclusiones del Juicio Oral y Público en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2022, siendo diferida la publicación de la misma, realizando el Tribunal a quo la publicación in extenso en fecha veintiuno (21) de abril del año 2023; librándose por tanto las respectivas boletas de notificación de decisión, agregándose la última de las resultas en fecha nueve (09) de agosto del mismo año -según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal-, momento este a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para interponer formalmente la acción impugnativa. Ahora bien, al analizar detalladamente el cuaderno de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000063, se pudo evidenciar que el escrito contentivo del recurso de apelación contra sentencia definitiva fue interpuesto por la Abogada Carmen Oneida Olmos, en fecha dos (02) de noviembre del año 2022 -según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-; de allí que, quienes aquí deciden, al observar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno logran inferir que el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada; es decir, antes de haber sido publicado in extenso el integro de la decisión, de allí que quienes aquí deciden estimen prudente realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Quien recurre manifiesta en su escrito que solicita le sean expedidas copias certificadas de la sentencia dictada por el tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2021 y del integro de la sentencia, aún cuando el texto integro de la misma no había sido publicado, de igual forma, la impugnante manifiesta: “procedo a APELAR de la decisión emitida por su señoría en nombre y representación de la víctima”.
Segundo: Respecto a lo indicado con anterioridad, es necesario señalar que la norma adjetiva penal refiere, en su artículo 439 y siguientes, las apreciaciones relativas a la apelación de autos, regulando de igual modo en el artículo 443 y sucesivos, lo relacionado a la impugnación de sentencias, delimitando de esta manera el legislador, qué decisiones son recurribles por las partes agraviadas en el proceso penal venezolano. Asimismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones emitidas por los Tribunales con competencia penal, deben ser publicadas mediante sentencias o autos fundados:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. “
De la revisión efectuada a la totalidad de las actuaciones contenidas en el recurso de apelación, se logra inferir que la parte recurrente pretende dirigir dicho recurso –tal como se indicó previamente- contra los pronunciamientos contenidos dentro del acta de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2022, dictada el culminar las conclusiones del Juicio Oral; situación esta, que contraviene el correcto orden procesal, por cuanto se estaría accionando un recurso de apelación contra un acto procesal –acta de audiencia-, que no es susceptible de ser atacado mediante el mismo, siendo el correcto proceder esperar la publicación del texto integro, que contenga los fundamentos –tanto de hecho como de derecho-, sobre los cuales el Juez de Juicio basó su decisión.
De igual modo, es prudente citar el criterio jurisprudencial, emitido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2016, el cual refiere:
“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”
Destacando de esta manera, que según el criterio del Máximo Tribunal de la República, el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, a tal efecto, aclara el Tribunal Supremo de Justicia que, los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.
Aunado a este criterio jurisprudencial, es necesario reiterar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad, desprendiéndose el deber de la Corte de Apelaciones, de realizar la revisión de los medios impugnativos, como preámbulo a una eventual resolución del mismo, teniendo como objetivo principal acreditar el cumplimiento de los requisitos para proceder a la admisión de los recursos interpuestos, a tal efecto, en reciente sentencia signada con el N° 251, de fecha de fecha once (11) de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado con carácter vinculante, que:
“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
(Omissis)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento.
En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el acta redactada durante la audiencia de conclusiones del Juicio Oral, es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literales “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
OBITER DICTUM
Una vez analizados los presupuestos de inadmisibilidad del recurso de apelación se pudo constatar que, para el caso de marras, la acción impugnativa se encontraba incursa en los supuestos establecidos por los literales “b” y “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que llevó a esta Alzada a declarar su inadmisibilidad; observando además quienes aquí deciden, una circunstancia muy particular, derivada de un actuar carente de sensatez jurídica que denota una total apatía en procura de defender los intereses de la víctima, lo que lleva a esta Corte de Apelaciones a realizar un llamado de atención y con carácter pedagógico a la profesional del derecho, instándole muy respetuosamente a que en posteriores oportunidades se muestre más acomedida al intentar las acciones y/o recursos en pro de defender los intereses de sus representados, ya que al hacer uso de los órganos de administración de justicia, debe dejar asentado el gravamen que alega y el por qué recurre a dicha instancia en busca de que sean resueltas sus pretensiones, sin hacer un uso inadecuado de la acción impugnativa, buscando atacar una decisión de un Tribunal sin manifestar los motivos que le condujeron a hacer uso de esta Superior Instancia, y por ende contraviniendo lo establecido por el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el correcto proceder al momento de interponer el recurso de apelación del siguiente modo:
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.
De la simple lectura de la norma invocada, se puede colegir que es un deber inexcusable de los abogados presentar sus escritos debidamente fundamentados, no dejando a libre arbitrio o discrecionalidad de los órganos de administración de Justicia el adivinar qué es lo que se busca con la acción impugnativa, para de esa forma evitar dilaciones procesales indebidas en dichos asuntos, así como las repercusiones negativas que pudieran generarse en otros procesos conocidos por los órganos jurisdiccionales al ser saturados de escritos infundados, confusos o carentes de sentido y fundamento legal. Siendo ello así, resulta oportuno citar el criterio reciente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2023, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, que deja sentado lo sucesivo:
“…Aunado a lo anterior, esta Sala no puede pasar inadvertido hacer un firme llamado de atención al abogado (…) paraque en lo sucesivo sea observador y cuidadoso en el ejercicio de su profesión , y se abstenga de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, que imposibilite a esta Sala conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, a favor de sus defendidos , por lo que deberá permanecer atento y velar por la observancia y aplicación de la Carta Fundamental en todos los procedimientos que el corresponda atender como abogado litigante, con la finalidad de salvaguardar a favor de los justiciables , los derechos y las garantías de orden constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, la sala estima que conductas como la desplegada por el abogado referido son reprochables, puesto que resulta de suma gravedad entorpecer las labores de los organos jurisdiccionales con la presentación de demandas infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que requieren de urgente tutela constitucional…”
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Es decir, tal conducta no es cónsona con lo que se espera del buen actuar de un profesional del derecho, por lo que se hace un llamado de atención a la Abogada Carmen Oneida Olmos en espera de que posteriormente tal circunstancia no se suscite nuevamente.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha dos (02) de noviembre del año 2022, por la Abogada Carmen Oneida Olmos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Néstor Orlando Campos Méndez, contra la decisión dictada en fecha veintiuno de octubre del año 2022 y publicada in extenso en fecha veintiuno (21) de abril del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego a lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez de Corte
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000063/ORP/yyec.-
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