REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Dirimente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
ASUNTO: Inhibición de la Abogada Odomaira Rosales Paredes, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-As-SP21-R-2023-000122.
RELACIÓN: Mediante acta de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023, la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su condición de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
ACTA DE INHIBICIÓN
Siendo las dos y treinta y cinto minutos de la tarde (2:35 p.m.), del día martes veintiséis (26) de septiembre del presente año (2023) quien suscribe, Abogada Odomaira Rosales Paredes, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la causa signada bajo el número As-SP21-R-2023-000122, contentivo del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido por la Abogada Doricely Delgado, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023 y publicado in extenso en esta misma fecha, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual decidió:
“En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO I: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS.
PUNTO PREVIO II: SE DESESTIMA EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por el apoderado de la víctima en contra del imputado ROBINSON VALENCIA TORO… por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotor.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. Especificada en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al imputado ROBINSON VALENCIA TORO (ampliamente identificado) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotor, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN y alas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se exonera al acusado del pago de las costas procesal. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR AL CIUDADANO ROBINSON VALENCIA TORO… “
La presente inhibición la realizo por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 89, específicamente en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mantengo un vínculo de profunda amistad con la ciudadana Yaqueline Rodríguez Orozco, producto del cual, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2019, bauticé a su hijo Mathias José Ochoa Rodríguez, siendo que el ciudadano José Alidio Ochoa Suárez, es el padre de mi mencionado ahijado según se constata de la copia simple de la partida de nacimiento que anexo a la presente. Evidenciándose igualmente que el prenombrado ciudadano ¬–José Alidio Ochoa Suárez- es defensor privado del acusado, tal como se evidencia del acta de nombramiento de defensor privado de fecha primero (01) de junio del año 2023, inserta en el folio ciento dos (102) de la pieza I de la causa principal que riela por ante esta Alzada, en la cual el prenombrado Abogado manifestó: “Acepto el cargo designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”.
Debo ser enfática en señalar que si bien el vínculo de amistad es con la ciudadana Yaqueline Rodríguez Orozco, no es menos cierto que he compartido con el Abogado José Alidio Ochoa en reuniones familiares con ocasión al nacimiento y cumpleaños de mi ahijado y de allí que las partes involucradas en el presente asunto pudieran cuestionar mi imparcialidad para la cognición del recurso de apelación ejercido, por lo que en aras de garantizar para las partes una justicia transparente y sin cuestionamientos de naturaleza alguna, es que procedo a inhibirme.
De lo anteriormente mencionado, se observa que mantengo un vínculo que de alguna manera me acerca al ciudadano José Alidio Ochoa Suárez, por ser el padre de mi mencionado ahijado, y de allí que en oportunidades anteriores, y las que pudieran presentarse en el futuro, comparta con él en una esfera si se quiere de carácter familiar; así las cosas, estimando que tal y como se indicó ut supra, me encuentro incursa en el supuesto establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
“4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Es por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar las actuaciones inmediatamente al Juez que ha de resolver la presente incidencia, a los fines que dirima la misma, y en caso de que esta sea declarada con lugar, se convoque al Juez suplente respectivo.
(Omissis)”
Una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
(…Omissis…)”
Así las cosas, la Jueza inhibida aduce que mantiene un vínculo de profunda amistad con la ciudadana Yaqueline Rodríguez Orozco, producto del cual, en fecha 31 de agosto de 2019, bautizó a su hijo Mathias José Ochoa Rodríguez, siendo el ciudadano José Alidio Ochoa Suárez el padre del mencionado ahijado. Evidenciándose igualmente que el prenombrado ciudadano ¬–José Alidio Ochoa Suárez- es defensor privado del imputado Robinson Valencia Toro en la causa penal signada con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000122, situación que predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.
Al respecto, considera quien aquí decide, que al constatarse que efectivamente la Abogada Odomaira Rosales Paredes, sostiene un vinculo de amistad con el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, defensor privado del imputado antes mencionado, tal circunstancia constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de justicia.
En razón a lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, considera quien decide que lo procedente y ajustado a Derecho, en aras de garantizar la transparencia en la presente incidencia, es declarar con lugar la inhibición planteada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su condición de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar incursa en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Dirimente
Abogada Alba Graciela Pulido Rojas
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R—2023-000122/JMMM/jg.-
|