REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, actuando con el carácter de co-defensores privados de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, plenamente identificados en autos.
ACCIONADOS:
• Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
• Abogada Yunna Yelitza Contreras Barrueta.
• Abogado, Héctor Emiro Castillo González, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO
En fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2.023, fue recibido por esta Superioridad Jurisdiccional, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, actuando con el carácter de co-defensores privados de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, mediante el cual, señalaron entre varias consideraciones, que en el desarrollo del proceso penal seguido contra los precitados ciudadanos, se han infringido diversas garantías constitucionales bajo los siguientes razonamientos:
En primer orden, se observa del libelo de acción de amparo, que los accionantes orientan la pretensión intentada fraccionándola en dos capítulos, el primero, esgrimiendo la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público en contra de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Abogada Luz Dary Moreno Acosta, por cuanto a su considerar, la prenombrada ciudadana se encuentra incursa en la comisión del delito de Usurpación de Funciones, toda vez que –según el dicho de los accionantes- la misma no posee credenciales de haber ingresado a la carrera judicial mediante concurso de oposición, tal como lo prevé el artículo 255 del Estatuto Constitucional.
Asimismo, los Abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, cimientan la deposición enunciada anteriormente en lo esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo codificado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su reglamento interno, así como en lo tipificado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para aseverar que la ciudadana Luz Dary Moreno Acosta lo único que tiene bajo su poder es un nombramiento que a su perspectiva, es irrito y espurio, el cual fue emitido por la Comisión Judicial, bajo el N° 2012-12-0155, lo que sin duda alguna, a su considerar, adolece de nulidad absoluta y carece de eficacia legal por contrario imperio.
.-Que, los ciudadanos Yunna Yelitza Contreras Barrueta y Héctor Emiro Castillo González, fueron nombrados a contrario imperio –riela del folio seis (06) al folio siete (07) del escrito de amparo constitucional intentado-
.-Que, la ciudadana Luz Dary Moreno Acosta en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, omitió resguardar la integridad de la Constitución, puesto que a su entender, la misma continuó usurpando las funciones públicas de los jueces designados por concurso de oposición, por lo que estiman que no le reconocen su actuación por ser contraria al Estado de Derecho Constitucional.
.-Que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es a quien le compete nombrar y juramentar a los jueces de la República conforme a lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.-Que, el nombramiento realizado a estos ciudadanos carece de efectos constitucionales y legales, no existiendo ni siquiera el beneficio de la duda, ya que se trata a todas luces de una autoridad evidentemente usurpada cuyos actos son nulos.
.-Que, no existe ninguna atribución de la denominada Comisión Judicial que pueda nombrar jueces, ya que tal potestad la tiene la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de forma exclusiva y no delegatoria, siempre que se haya dado cumplimiento al artículo 255 de la Constitución, o sea, que hayan aprobado los postulados a jueces el concurso público de oposición.
.-Que, habiendo notificado de la denuncia penal a la ciudadana Luz Dary Moreno Acosta en su supuesta condición de “Jueza”, la misma no resguardó la integridad de la Constitución, y continuó usurpando las funciones públicas de los jueces designados por concurso de oposición, siendo tal actividad lesiva a los intereses de un Estado de derecho y de justicia, por lo cual los accionante manifiestan no reconocer su actuación por ser contraria al estado de derecho constitucional.
Aunado a lo anterior, los accionantes dentro del escrito de acción de amparo, elevaron el contenido de un extenso contenido legal, tal como el de los artículos: 25, 49.4, 138 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 24 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículos 73 y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
.-Concluyendo, los Abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, que la ciudadana Luz Dary Moreno Acosta es la presunta agraviante de la Garantía constitucional violentada.
Por otro lado, se observa que los accionantes en amparo, esgrimen el segundo capítulo de sus deposiciones, realizando una breve reseña de las actuaciones llevadas a cabo por la ciudadana Yunna Yelitza Contreras Barrueta, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.022 –quien para esa fecha se desempeñaba como Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-; y del mismo modo, las acciones desplegadas por el ciudadano Héctor Emiro Castillo González, en fecha veinte (20) de octubre y tres (03) de noviembre ambas del año 2022 en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para posteriormente, alegar la indebida tenencia de credenciales que acrediten sus ingresos al Poder Judicial, razón por la cual, manifiestan no reconocer la investidura que éstos representan. Así las cosas aseveran:
.-Que, no les reconocen el carácter de Jueces, en virtud de que ambos no poseen las credenciales de haber ingresado a la carrera judicial mediante concurso de oposición, tal cual se encuentra establecido de manera taxativa por el artículo 255 del estatuto sustantivo constitucional.
.-Que, la ciudadana de marras, identificada como Luz Dary Moreno Acosta, lo único que posee como probanza de su nombramiento a todas luces irrito y espurio, es un resuelto de una denominada “Comisión Judicial” signada con el numero 2012-0155, el cual ante mandato constitucional establecido en el articulo 255, eisudem es nulo de nulidad absoluta y carece de eficacia legal, POR CONTRARIO IMPERIO”
.-Que, no existe en la Constitución ni en la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la mencionada comisión judicial como delegataria de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia para el nombramiento de los jueces.
.-Que, los ciudadanos Yunna Yelitza Contreras Barrueta y Héctor Emiro Castillo González, fueron nombrados a contrario imperio.
.-Que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es a quien le compete nombrar y juramentar a los jueces de la Republica conforme a lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.-Que, el nombramiento realizado a estos ciudadanos carece de efectos constitucionales y legales, no existiendo ni siquiera el beneficio de la duda, ya que se trata a todas luces de una autoridad evidentemente usurpada cuyos actos son nulos.
De igual forma, los accionantes dentro del escrito de acción de amparo, elevaron el contenido de un extenso contenido legal, tal como el de los artículos 25, 49 numerales 4 y 5, 138 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 24 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículos 73 y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, señalan como presuntos agraviantes a los ciudadanos Yunna Contreras Barrueta y Héctor Emiro Castillo González y como presuntos agraviados los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña, y Peggy Margarita Morales. Solicitando que se declare con lugar la acción de amparo, se anule el asunto signado con el alfanumérico SP21-P-2022-2666, en virtud de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25 y 49.4; se ordene la libertad plena de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña, y Peggy Margarita Morales; se ordene la indemnización por la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares por la privación de libertad, incluido los daños y perjuicios a cada uno de ellos; se ordene al estado ofrecer disculpas públicas a las víctimas, se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la eliminación del antecedente policial, el cual cursa en sus archivos, y la destrucción de la ficha de datos la cual contiene las huellas digitales y la correspondiente fotografía de los precitados ciudadanos.
En fecha 26 de Septiembre de 2.023, se dio cuenta en Sala de la presente acción de amparo constitucional, y en esa misma oportunidad, se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apreciándose que la pretensión de Amparo Constitucional incoada, es ambigua y dudosa, por cuanto no se señaló con claridad la pretensión ejercida, generando vaguedad respecto de los argumentos expuestos, desconociéndose con certeza la intención en la cual se amparan los profesionales del derecho, al no señalar de forma precisa la situación jurídica infringida o garantía constitucional violentada, así como, la presunta parte agraviante.
A tal efecto, en esa misma fecha -26 de Septiembre del año 2.023-, este Tribunal Constitucional, procedió conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a dictar un despacho saneador, a los fines de que los accionantes se sirvieran corregir los defectos advertidos en el auto emitido por este Tribunal Superior, y a su vez, ilustrar con mayor claridad y especificidad la situación jurídica presuntamente infringida y violentada dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
Consecuencia del despacho saneador dictado, esta Corte de Apelaciones, ordenó librar la respectiva boleta de notificación a los Abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, siendo recibida de manera personal por el último de los nombrados en la misma fecha, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal Superior, Danny Cárdenas, en la que se dejó constancia que la misma fue positiva.
Posterior a ello, la Abogada Argilisbeth García Torres, actuando en su carácter de Secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones, dejó constancia de recibido de la boleta de notificación dirigida al Abogado Ovidio Becerra Jaimes, constante de un (01) folio útil, la cual fue efectiva, siendo practicada y agregada en fecha -26 de Septiembre del año 2.023-.
Posteriormente, en fecha 27 de Septiembre del 2.023, los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, interpusieron escrito de subsanación en relación a omisiones precedentemente señaladas por este Tribunal Superior en sede Constitucional, mediante el cual realizaron las siguientes consideraciones:
.-Que, “recibida como ha sido la notificación de fecha 26 de septiembre de 2023, recibida a las 02 horas con 10 minutos de la tarde, hacemos las siguientes consideraciones: ahora comprendemos el que ustedes los suscribientes del referido “Auto”, lo hayan encontrado, según sus propias palabras: “ constata que las mismas son ambiguas, oscuras y contradictorias entre sí, por cuanto los accionantes no delimitan con claridad la pretensión ejercida y del mismo modo, la descripción del hecho objeto del agravio, el acto, o la omisión llevada a cabo por la parte agraviante, que sin duda alguna y a viva luz, demostrara (sic) la razón por la cual decidieron motivar la solicitud intentada (…) es notable la vaguedad respecto de los argumentos expuestos, y por ende, se desconoce con certeza la pretensión en la cual se amparan…”
.-Que…“creemos que en justicia se nos representa, que no habíamos leído unos argumentos tan pobres con falta de hermenéutica jurídica, y antes desconocíamos la razón de tan insulso escrito Notificatorio, que ahora si lo sabemos, y es que quienes suscriben el fallo, no son Jueces por Concurso de Oposición, de acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 255..”
.-Que…“En esta Notificación existe de sobra y de manera muy evidente una gran carencia de idoneidad y excelencia. Y también porque de manera ilegal aceptaron eludir el procedimiento de selección y el escrutinio de la participación ciudadana…”
.-Que…“No existe en la solicitud ninguna ambigüedad, ni oscuridad, ni contradicción, lo que existe es la ignorancia en la lectura, en la falta de preparación para entender que los presuntos agraviantes, ya que no cumplieron, al igual que ustedes con el requisito establecido en la constitución de postularse para Concursar, o sea, que debemos entender el principio de que la Ley de Leyes es la Constitución y cuando esta habla las leyes y cualquier otra norma u orden queda silenciada…”
.-Que…“señalo como presunta agraviante a la ciudadana: LUZ DARY MORENO ACOSTA, identificada con cédula de identidad 10.176.124, con domicilio procesal en: Oficina en el Palacio de Justicia de San Cristóbal, Estado Táchira…”
.-Que…“señalo como presuntos agraviantes a los ciudadanos: YUNNA YELITZA CONTRERAS BARRUETA, quien es venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Número, 11.493.464, y con domicilio procesal en Carrera 24 con calle 12, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal en el estado Táchira y HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula 9.229.336, y con domicilio en el Palacio de Justicia de San Cristóbal en el Estado Táchira…”
.-Que… “se les señala como presuntos Agraviantes, porque en el caso de la ciudadana YUNNA YELITZA CONTRERAS BARRUETA suscribió ordenes de Aprehensión en contra de nuestros defendidos y no se encontraba presente cuando los funcionarios del DGCIM irrumpieron en la Sala de Audiencia sin que nuestros defendidos firmaran en su presencia, y que por estos hechos ha sido denunciada ante el Ministerio Público.”
.-Que…“En el caso del ciudadano HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, por haber presidido una Audiencia Preliminar con Ausencia de nuestros defendidos violándoles el derecho a la defensa y por haber omitido denunciar ante el Ministerio Público el Acta de Presentación de Imputados cuyas firmas y huellas dactilares fueron falsificadas.
.-Que… “En el caso de la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, por negarse a remitir al Ministerio Público la Primera Pieza del Expediente que conoce el Tribunal 4 de Juicio, por cuanto en la misma se encuentra el Acta de Presentación de Imputados que constituye un elemento de Convicción el cual debe encontrarse en Cadena de Custodia, contaminándose esa Prueba Criminal en perjuicio de nuestros defendidos…”
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual, es necesario referir que la misma es ejecutada, según refieren los accionantes en amparo, en razón la presunta usurpación en el cargo de Jueces provisorios atribuida a los ciudadanos Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Yunna Contreras Barrueta –quien para esa fecha se desempeñaba como Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-- y Héctor Emiro Castillo González, Juez tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y con ello presuntamente se encuentra vulnerado el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre tales consideraciones, resulta necesario para este Tribunal Colegiado citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales -Control, Juicio o Ejecución-.
De lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional se halla direccionada contra la presunta violación del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte los Abogados Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Yunna Contreras Barrueta –cese de funciones- y Héctor Emiro Castillo González, Juez tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sobre los cuales, en estricto apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, se declara competente para conocer la presente acción. Y así decide.-.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional intentada por los Abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, debe verificarse el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales resultan obligatorios para materializar tal acción, y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma. Apreciando esta Alzada, que el escrito presentado ante esta Instancia Superior, que actúa en Sede Constitucional, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2.023, luego de ordenado por esta Superior Instancia despacho saneador, el mismo en principio cumple a cabalidad con los requisitos de ley, pues el artículo 18 de norma in comento dispone:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
En tal sentido, este Tribunal Constitucional estima que el escrito de amparo sub examine presentado en fecha 27 de Septiembre del año 2.023, luego de ordenado el despacho saneador, en sentido estrictamente formal, cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto aún de forma meramente enunciativa, expresó los datos concernientes a la identificación y domicilio de la personas agraviadas -Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales-; de los presuntos agraviantes -Luz Dary Moreno Acosta, Yunna Contreras Barrueta y Héctor Emiro Castillo González-; de igual forma se plasmaron los supuestos derechos o garantías constitucionales vulnerados -artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- ; así como una descripción narrativa de los hechos o circunstancias de la motivación de la solicitud de amparo, los cuales fueron narrados bajo los siguientes razonamientos:
“(Omissis)
Se les señala como presuntos Agraviantes, porque en el caso de la ciudadana YUNNA YELITZA CONTRERAS BARRUETA suscribió ordenes de Aprehensión en contra de nuestros defendidos y no se encontraba presente cuando los funcionarios del DGCIM irrumpieron en la Sala de Audiencia sin que nuestros defendidos firmaran en su presencia, y que por estos hechos ha sido denunciada ante el Ministerio Público.
En el caso del ciudadano HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, por haber presidido una Audiencia Preliminar con Ausencia de nuestros defendidos violándoles el derecho a la defensa y por haber omitido denunciar ante el Ministerio Público el Acta de Presentación de Imputados cuyas firmas y huellas dactilares fueron falsificadas.
En el caso de la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, por negarse a remitir al Ministerio Público la Primera Pieza del Expediente que conoce el Tribunal 4 de Juicio, por cuanto en la misma se encuentra el Acta de Presentación de Imputados que constituye un elemento de Convicción el cual debe encontrarse en Cadena de Custodia, contaminándose esa Prueba Criminal en perjuicio de nuestros defendidos…
(Omissis)”
De igual forma, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Corte de Apelaciones evidencia que la misma a simple vista no incurre en ninguna de las causales descritas en el mencionado precepto legal. Sin embargo, se aprecia que los accionantes en amparo fundamentan su actuación en la supuesta violación del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto a su considerar los ciudadanos Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Yunna Contreras Barrueta -quien para esa fecha se desempeñaba como Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- y Héctor Emiro Castillo González, Juez tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentran usurpando funciones en el cargo de Jueces provisorios ya que a su criterio los mismos no cumplieron con el requisito establecido en la Constitución de postulación mediante concurso de oposición.
En atención a los alegatos esgrimidos por los quejosos, esta Superior Instancia considera en este punto imperativo señalar el criterio establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215 de fecha 08 de marzo de 2.012, en la cual se refiere lo siguiente:
“(Omissis)
A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa – impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)”
(Omissis)
Bajo esta misma línea de ideas, nuevamente Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 54 emanada en fecha 14 de febrero del año 2.013, respecto a la distinción entre la inadmisibilidad y la improcedencia de una acción, manifestó lo siguiente:
“(Omissis)
En este sentido, esta Sala ha señalado, en cuanto a la admisibilidad de la acción, que ésta se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, por lo que, de verificarse el incumplimiento de esas exigencias, la pretensión resulta inadmisible, lo que impide la continuación del proceso. Por su parte, la procedencia de la acción, equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo y está referida al mérito del asunto -confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable- debatido en el proceso; es decir, supone la aprobación que de un pedimento determinado hace el órgano judicial. Caso contrario, el Tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la acción, pero luego de haber sustanciado el proceso.
Asimismo, esta Sala, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, ha admitido la posibilidad de evaluar la improcedencia de la acción, in limine litis; esto es, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar su examen cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva; este pronunciamiento supone que la referida acción cumple con los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, es decir, aun cuando la acción no se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad, resulta evidente la inexistencia de la lesión constitucional invocada, lo que hace innecesario abrir el contradictorio correspondiente (Ver Sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003, Caso: Expresos Camargui). (Subrayado y Negrita de la Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
Por su parte, en reciente sentencia N° 0173 de fecha 12 de marzo del año 2.023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velazquez Grillet, respecto a la procedencia de las acciones, estimó lo que a continuación se vislumbra:
“(Omissis)
Ahora bien, corresponde así a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, y a tal fin precisar si cumple con los requisitos legales que permitan su tramitación.
En tal sentido, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, la Sala considera que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas, siendo la misma tempestiva y extraordinaria; por lo que este Alto Tribunal debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara igualmente.
No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, porque a pesar de que la acción de amparo reúne los requisitos para ser admitida, la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el juez constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, para evitar la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada, por lo que esta Sala estima que a fin de evitar que se dé apertura de manera innecesaria a un contradictorio, se puede verificar in limine litis su improcedencia, pues de lo contrario se atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva.
(Omissis)”
Por su parte, el autor Rafael Ortiz Ortiz (2004) , en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, sostuvo respecto al tema:
“(Omissis)
…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente.
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes transcrito, se extrae tal y como lo indica la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que la diferencia central entre la inadmisibilidad y la improcedencia de una acción, ahonda sobre que la primera de las nombradas se produce cuando no se evidencia la concurrencia de los requisitos legales exigidos, los cuales deben cumplirse necesariamente con el objeto de darle curso a la tramitación de una pretensión, pues de lo contrario, no se podría conocer el fondo de la controversia, paralizándose inmediatamente la continuación del proceso.
Por otro lado, la improcedencia nace del pronunciamiento de fondo del asunto, cuando el ente judicial atendiendo a los principios mencionados por la Sala Constitucional –economía y celeridad procesal- se niega a la tramitación de la acción por cuanto del examen previo de la misma no se vislumbra un pronóstico de prosperar en la definitiva, razón por la cual, la declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, aún y cuando se haya admitido la pretensión o cumpliere los requisitos de admisibilidad, la misma podrá ser decretada improcedente una vez revisado el mérito de la litis.
En otras palabras, la improcedencia in limine litis, se da cuando un órgano jurisdiccional una vez realizado el análisis preliminar de la causa, verifica que la pretensión resultará indudablemente sin lugar, logrando con tal resolución suprimir todos los trámites procesales para entrar a conocer a profundidad una causa determinada según el caso, y con ello honrar la celeridad procesal y la correcta administración de justicia.
De allí que, al verificarse la posibilidades de éxito, el Tribunal competente podrá evaluar la improcedencia de la acción bajo la figura in limine litis, siendo dicho criterio acogido en diversas oportunidades por la Sala Constitucional, pues con base a la misma no es necesario aperturar un contradictorio en virtud de que resulta innegable la inexistencia de la lesión constitucional invocada.
Ahora bien en el caso in examine, este Tribunal de Alzada, evidencia con palmaria claridad, que en la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, no se invoca una verdadera e inminente violación de un derecho o una garantía Constitucional, en razón que la presunta parte agraviada participa su disconformidad al considerar que los ciudadanos Abogados Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Yunna Contreras Barrueta –cese de funciones- y Héctor Emiro Castillo González, Juez tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentran “usurpando funciones” en el cargo de Jueces provisorios ya que –según su leal saber y entender- no fueron nombrados por concurso público de oposición contemplado en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que fueron designados por “una comisión judicial” sobre la cual consideran que no tiene asidero jurídico.
Asimismo, en el escrito interpuesto durante el despacho saneador, señalan como agraviante a la ciudadana Yunna Yelitza Contreras Barrueta, por cuanto la misma suscribió ordenes de aprehensión en contra de sus defendidos y que la misma no se encontraba presuntamente “…presente cuando los funcionarios del DGCIM irrumpieron en la Sala de Audiencia sin que nuestros defendidos firmaran en su presencia, y que por estos hechos ha sido denunciada ante el Ministerio Público”
En el caso del ciudadano Héctor Emiro Castillo González, “por haber presidido una Audiencia Preliminar con Ausencia de nuestros defendidos violándoles el derecho a la defensa y por haber omitido denunciar ante el Ministerio Público el Acta de Presentación de Imputados cuyas firmas y huellas dactilares fueron falsificadas”
Y para el caso de la ciudadana Luz Dary Moreno Acosta, “por negarse a remitir al Ministerio Público la Primera Pieza del Expediente que conoce el Tribunal 4 de Juicio, por cuanto en la misma se encuentra el Acta de Presentación de Imputados que constituye un elemento de Convicción el cual debe encontrarse en Cadena de Custodia, contaminándose esa Prueba Criminal en perjuicio de nuestros defendidos…”
Respecto a ello, es preciso para esta Superior Instancia, señalar en aras de dar respuesta a las pretensiones de los quejosos y demostrar la improcedencia de sus disconformidades para ser resuelta por la vía extraordinaria de acción de amparo, que los ciudadanos Abogados Luz Dary Moreno Acosta, Héctor Emiro Castillo González y Yunna Contreras Barrueta -quien cesó en sus funciones como Juez Provisoria Segunda en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- fueron asignados como administradores de justicia por la Comisión Judicial, la cual se trata de una dependencia administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución, siendo además un ente autónomo designado legítimamente por la Sala Plena, regulado conforme los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa a continuación:
“Artículo 73. La Comisión Judicial es una comisión permanente del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene por objeto coordinar las políticas, actividades y desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de la Magistratura, la Inspectoría General de Tribunales y la Defensa Pública.
Conformación de la Comisión
Artículo 74. La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia estará conformada por seis Magistrados o Magistradas, uno por cada Sala, quienes podrán estar o no ocupando algún cargo directivo del Tribunal Supremo de Justicia o de alguna de sus Salas.
Elección de los miembros
Artículo 75. La elección de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se efectuará en la misma sesión, en la cual se designe la Junta Directiva de la Sala Plena o en la oportunidad que la mayoría lo requiera. La elección se hará de manera directa y pública por cada uno de los Magistrados o Magistradas, en el siguiente orden: en primer lugar se efectuará la elección del Presidente o Presidenta de la Comisión, seguidamente los demás Magistrados o Magistradas que la conforman.
Los integrantes de la Comisión Judicial serán de libre nombramiento y remoción por la Sala Plena.
En la misma oportunidad se procederá a realizar la elección del Director o Directora General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de los Directores o Directoras de la Inspectoría Nacional de Tribunales, de la Escuela Nacional de la Magistratura y de la Defensa Pública, quienes serán también considerados de libre nombramiento y remoción por la Sala Plena y tendrán las mismas condiciones de temporalidad antes indicada”.
De modo que, luego de la anterior ilustración en la que se aprecia la legitimidad con la que actúa la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones actuando en fuero Constitucional, advierte un rechazo inmediato de la pretensión de los accionantes, ya que la misma resulta a todas luces improcedente, pues carece de toda racionalidad al pretender desprestigiar y colocar en tela de juicio el esfuerzo y la imperiosa labor que los juzgadores legítimamente designados desempeñan día a día, mediante una supuesta violación de un derecho o garantía constitucional que carece de un claro sentido de juicio y conocimiento sobre la especialidad a la que acuden a esta sede Constitucional, solicitando el reconocimiento de un derecho que en absoluto es irrealizable, pretensión que arguyen además sin ignominia alguna. Rechazo, con el que además se justifica y garantiza la economía procesal, pues no tendría sentido la tramitación de la acción cuando se está advirtiendo desde su promoción que el planteamiento resulta inviable al no existir violación o amenaza de derecho o garantía constitucional alguna.
Precisado lo anterior, y con base a las enseñanzas jurisprudenciales, legales y doctrinarias referidas, se concluye que la improcedencia de una pretensión, consiste en la obligación del Juez de advertir un defecto absoluto en la capacidad de conocer el asunto plateado por los actuantes, por lo tanto, se debe examinar primeramente in limine el contenido de la acción, y de encontrar un impedimento de ley, no puede pronunciarse sobre el mérito de la pretensión, es decir, que de encontrarse un defecto absoluto en la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial, debe rechazarse de plano tal pretensión evitando la instauración de un proceso que devendrá a todas luces en una declaratoria sin lugar de la acción.
Aunado a ello, es importante mencionar que bajo los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Corte de Apelaciones comprende que bien como se ha señalado en reiteradas oportunidades, existe el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, pero para ello, las pretensiones deben ser expuestas bajo el cumplimiento de los requisitos de ley. Por lo tanto, esta Superior Instancia, bajo ningún concepto pretende coartar el derecho a los accionantes de acudir al órgano que considere adecuado, sin embargo, cabe destacar que la pretensión alegada por los Abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, fue interpuesta bajo conceptos meramente incompatibles con la vía extraordinaria de acción de amparo constitucional. Por lo tanto, debe ser declarada improcedente in limine litis, al evidenciarse la inexistencia de las lesiones constitucionales aducidas por los accionantes; considerando este Tribunal Colegiado innecesario aperturar un contradictorio que de manera innegable no podría prosperar en la definitiva. Y así se decide.
OBITER DICTUM
Como resultado de los pronunciamientos efectuados en el presente texto, y de las verificaciones realizadas a las actuaciones que conforman y se relacionan con el thema decidendum, esta Corte de Apelaciones -actuando en sede Constitucional- observa con preocupación los argumentos planteados por los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, en su escrito interpuesto en fecha 27 de septiembre del 2.023 como respuesta al despacho saneador ordenado por esta Superior Instancia en fecha 26 del mismo mes y año, pues los profesionales del derecho entre varios argumentos mencionaron los siguientes:
.-Que… “creemos que en justicia se nos representa, que no habíamos leído unos argumentos tan pobres con falta de hermenéutica jurídica, y antes desconocíamos la razón de tan insulso escrito notificatorio, que ahora si lo sabemos, y es que quienes suscriben el fallo, no son Jueces por Concurso de Oposición, de acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 255..”
.-Que…“En esta Notificación existe de sobra y de manera muy evidente una gran carencia de idoneidad y excelencia. Y también porque de manera ilegal aceptaron eludir el procedimiento de selección y el escrutinio de la participación ciudadana…”
.-Que…“No existe en la solicitud ninguna ambigüedad, ni oscuridad, ni contradicción, lo que existe es la ignorancia en la lectura, en la falta de preparación para entender que los presuntos agraviantes, ya que no cumplieron, al igual que ustedes con el requisito establecido en la constitución de postularse para Concursar, o sea, que debemos entender que este argumento para ustedes es que deberian de regresar a las aulas universitarias para entender el principio de que la Ley de Leyes es la Constitución y cuando esta habla las leyes y cualquier otra norma u orden queda silenciada.”
Como consecuencia de lo que precede, se evidenciada la falta de profesionalismo que se exterioriza en los fundamentos esgrimidos en el escrito saneador por parte de los quejosos, calificando a los integrantes de esta Superior Instancia con expresiones y términos ofensivos sobre la función que ejercemos en este digno Tribunal Colegiado, utilizando una locución anacrónica e ignominiosa, incurriendo en una vulneración de los juramentos deontológicos del Derecho y a todas luces del respeto a las autoridades de Justicia, establecido en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Así las cosas, sobre tal irregularidad, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 28 de fecha 07 de Junio del año 2.023, con ponencia conjunta, ha sostenido en relación al deber inexorable de todo Abogado a mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud preponderadamente objetiva y respetuosa bajo los siguientes argumentos:
“(Omissis)
Aunado a lo anterior, la Sala no debe pasar por inadvertido que el escrito consignado por los apoderados… contiene términos ofensivos e irrespetuosos, hacia la majestad del poder judicial.
En tal sentido, se considera necesario señalar que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el poder judicial, una actitud objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto utilizar expresiones contrarias a la majestad del poder judicial y mantener el decoro en sus peticiones (…)
Por lo tanto, visto que en el caso de autos los abogados accionantes estimaron una actitud contraria a la supra descrita, la Sala estima pertinente hacer alusión al contenido de los artículos…
(Omissis)”
De modo que, apreciadas las calificaciones descritas por los Abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes en su libelo de solicitud de acción de amparo, quienes aquí deciden instan a los mismos a que en futuras ocasiones propendan con diligencia y responsabilidad el cumplimiento del respeto hacia los integrantes y altos funcionarios de esta Superior Instancia y eviten emplear términos indecorosos o peyorativos en sus escritos, así como abstenerse de utilizar un lenguaje que deshonra la digna profesión del Derecho que vociferan ejercer; e igualmente, se exhorta a que en aras de evitar un desgaste innecesario para el Estado venezolano, procuren acudir a los órganos judiciales con la debida preparación sobre la materia en amparos, y no con desobediencia a los principios garantitas que rigen nuestra Carta Magna y que en todo momento deben ser conocidos por los profesionales del derecho, ello con el fin de honrar la correcta aplicación de la justicia que preside el ordenamiento jurídico venezolano, pues permitir la conducta con la que hoy actúan, atentaría contra la naturaleza de la acción de la tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derecho y garantías constitucionales.
INCIDENCIA PROCESAL
Apreciados los señalamientos previos, así como el examen del escrito contentivo de la acción de amparo planteada por los abogados Ovidio Becerra Jaimes y Mireya Sanmiguel Quiñónez, es menester para esta Corte de Apelaciones -actuando en sede Constitucional- realizar las siguientes consideraciones:
Al observarse las actuaciones desplegadas por los abogados litigantes bajo las cuales plantean sus disconformidades, se evidencia a todas luces que los mismos se apartan del deber de obrar con probidad y buena fe como lo ordena el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el legislador patrio, dispuso sabiamente de un mecanismo que sirve de instrumento para sancionar este tipo de conductas tal como lo expone el contenido del artículo 106 ejusdem, que citado a la letra señala:
Sanciones
“Artículo 106. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.”
De lo anterior, se colige que existe la posibilidad de establecer la imposición de una sanción pecuniaria al observarse que la parte litigante ha obrado de mala fe o que su actuación ante el Órgano Jurisdiccional ha sido temeraria, impidiendo con ello la correcta administración de justicia. No obstante, al evidenciarse que la norma adjetiva penal no es amplia al indicar el procedimiento bajo el cual debe proseguirse la incidencia procesal que se advierte ante tal actuación, debe supletoriamente seguirse el procedimiento planteado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
De Otras Incidencias
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
El planteamiento expuesto previamente, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República al indicar en Sentencia N° 3256, de fecha 28 de octubre de 2005, la posibilidad de aplicar supletoriamente, en la presente incidencia procesal, la normativa dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto se debe recurrir a la integración del Derecho, ya que, la normativa penal, aún cuando establece la sanción procesal pecuniaria que derivaría de la actuación temeraria de los litigantes, no prevé el procedimiento que debe llevarse para declararse o no la temeridad en la acción del profesional del derecho. A tal efecto, la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esgrime el principio de la integración del derecho, de la siguiente manera:
“(Omissis)
Por otra parte, en virtud, en primer lugar, de las alusiones realizadas en el caso de autos por la mencionada Corte de Apelaciones, con relación a lo dispuesto en el artículo 103 Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, de las afirmaciones realizadas por esta Sala entorno al mismo, y, por último, de la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar y sancionar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes dentro del proceso penal (no es suficiente oír al posible afectado antes de imponer la sanción, existen otras dimensiones inherentes al debido proceso y, específicamente, al derecho a la defensa que deben garantizarse, como, por ejemplo, la relativa a la promoción de pruebas, entre otras), y en aras de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), especialmente en casos como este (referidos a la aplicación de una sanción en virtud de la mala fe o temeridad de alguna de las partes en el curso del proceso penal) en los cuales se advierte la posibilidad inminente de afectación de derechos de la parte cuya posible actuación de mala fe o temeraria es asomada por el juez, esta Sala estima necesario pronunciarse al respecto, para lo cual debe recurrir a la integración del Derecho, específicamente a uno de los métodos, a saber, la auto integración.
Con relación a tal labor integradora, esta Sala en su decisión N° 3027, del 14 de octubre de 2005, caso “César Armando Caldera Oropeza”, citó los criterios que se trascriben a continuación:
“A decir de Larenz, las normas jurídicas, contenidas en la ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El ordenamiento jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones (Larenz, Karl: Metodología de la Ciencia del Derecho. Ariel, Barcelona, 1994, páginas 257-258).
Como lo señala ese autor, ‘si bien la interpretación de la ley constituye la tarea inmediata de una Jurisprudencia encaminada a la praxis jurídica, sin embargo la Jurisprudencia nunca se ha agotado ahí. Siempre se ha reconocido que, incluso una ley muy cuidadosamente pensada, no puede contener una solución para cada caso necesitado de regulación que sea atribuible al ámbito de regulación de la ley; con otras palabras, que toda ley, inevitablemente tiene ‘lagunas’ [al menos en ese sentido]. Asimismo se ha reconocido desde hace tiempo la competencia de los tribunales para colmar las lagunas legales (…) La interpretación de la ley y el desarrollo del Derecho no deben verse como esencialmente diferentes, sino sólo como distintos grados del mismo proceso de pensamiento. Esto quiere decir que ya la simple interpretación de la ley por un tribunal, en tanto es la primera o se aparta de la interpretación anterior, supone un desarrollo del Derecho, aunque muchas veces el tribunal todavía no es consciente de ello; así como, de otra parte, el desarrollo judicial del Derecho que rebasa los límites de la interpretación se sirve constantemente de métodos ‘interpretativos’ en sentido amplio. Hemos señalado como límite de la interpretación en sentido estricto el posible sentido literal. Un desarrollo del Derecho más allá de este límite llevado metódicamente, pero todavía en el marco del plan original, de la teleología de la ley misma, es interpretación de lagunas, desarrollo del Derecho inmanente a la ley; un desarrollo del Derecho todavía más allá de ese límite, pero dentro del marco y de los principios directivos de todo el orden jurídico, es desarrollo del Derecho superador de la ley’ (Ibídem, página 359-360).’
Según ‘Bobbio, ‘Un ordenamiento jurídico puede completarse recurriendo a dos métodos que podemos llamar, siguiendo la terminología de Carnelutti, de heterointegración y de autointegración. El primer método consiste en la integración llevada a cabo por medio de dos vías: a) recurriendo a ordenamientos diversos; b) recurriendo a fuentes distintas de la dominante (la ley, en el ordenamiento que hemos examinado). El segundo método consiste en la integración llevada a cabo por el mismo ordenamiento, en el ámbito de la misma fuente dominante, sin recurrir a otros ordenamientos o recurriendo mínimamente a fuentes distintas de la dominante’ (Bobbio, Norberto: Teoría General del Derecho. Sexta reimpresión, Debate, Madrid, 1999, página 242)”
En el aspecto sub examine, dadas sus características, nos limitaremos a realizar una expresa labor de interpretación de una falta de previsión específica del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual llega ahora esta Sala como resultado de aproximaciones anteriores sobre este punto en específico (vid. Sentencias Nros. 645 y 2805 del 28-04-05 y 14-11-2002), y, en definitiva, se realizará una labor de autointegración del Derecho.
En efecto, ante la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse una expresa labor integradora de nuestro Derecho, la cual lógicamente tiene cabida en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, texto normativo que si bien omitió establecer expresamente una disposición que consagre la supletoriedad general del Código de Procedimiento Civil –pues difícilmente un cuerpo normativo se baste así mismo-, tal y como certeramente lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 20, no es menos cierto que el mismo, además de establecer una disposición remisiva específica a ese texto normativo en su artículo 551, no escapa a la previsión normativa contenida en el artículo 4 del Código Civil, cuyo Preámbulo consagra una serie de normas, vestigios del antiguo Derecho Común, en el cual, como se sabe, el Derecho civil era el protagonista.
Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad, el procedimiento previsto en el artículo 607, Título III del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (1987). Así se declara.
(Omissis)”.
Aunado al criterio anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, actuando en sede constitucional, estima necesario exponer el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, esbozan la posibilidad de seguirse por cuaderno separado la incidencia procesal planteada, toda vez que al tratarse de un suceso alterno a la causa principal, debe llevarse un procedimiento aislado que se adecúe a los planteamientos del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal. De este modo, la sentencia dictada en el expediente N° 01-0588, de la Sala Constitucional de fecha 25 de junio de 2005, dispone:
“(Omissis)
Observa esta Sala que el artículo 100 transcrito ut supra, establece el procedimiento de imposición de sanción procesal pecuniaria a los litigantes en el proceso penal, en determinados supuestos, y que expresamente establece la obligación del tribunal de oír al afectado antes de la imposición de la sanción, lo cual es concorde con el contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 49 constitucional.
Asimismo, constata esta Sala que no prevé expresamente la citada norma, el modo de tramitación por cuaderno separado o no de la causa principal del procedimiento tendiente a la imposición de la referida sanción. No obstante, tratándose de la imposición de una sanción disciplinaria y no de causa penal, es lógico concluir que debe tramitarse separadamente de aquella causa en la que se habrían producido las supuestas faltas que se originan; lo que, efectivamente, garantizaría al afectado, en caso de que exista instancia pendiente, el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión impositiva de la multa cuando, como en el presente caso, la sentencia recaída en la causa penal no puede ser objeto de apelación.
(Omissis)”
De lo establecido anteriormente, este Tribunal Colegiado, al percatarse de una posible actuación temeraria o de mala fe por parte de los profesionales del derecho Abogada Mireya San Miguel Quiñones y Abogado Ovidio Becerra Jaimes, al incoar una acción de amparo constitucional, basándose únicamente en disconformidades particulares, al aducir que los ciudadanos Abogados Luz Dary Moreno Acosta, Héctor Emiro Castillo González y Yunna Contreras Barrueta -quien cesó en sus funciones como Juez Provisoria Segunda en Función de Control de este Circuito Judicial Penal-, usurparon el cargo de Jueces Provisorios y que con su actuar se transgrede el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándose de este modo, mala intención de parte de los prenombrados ciudadanos, al realizar las actuaciones ante los órganos jurisdiccionales con la única intención de desgastar la administración de justicia, realizando aseveraciones ambiguas y que en nada se relacionan con la verdadera naturaleza de el recurso extraordinario de acción de amparo constitucional.
A tal efecto, este Tribunal constitucional, ordena la apertura de la incidencia procesal en cuaderno separado a los fines de comprobarse si efectivamente existe temeridad procesal en la presente acción planteada, el cual deberá contener, las actas que integran la presente causa, debidamente certificadas, con la finalidad de tramitar la sanción procesal pecuniaria y disciplinaria a que hubiere lugar en caso de declararse o no la temeridad procesal en la actuación ejercida por los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, quienes tendrán la oportunidad procesal para dar contestación a la presente incidencia y plantear alegatos en su defensa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello se siguen los planteamientos emanados del Máximo Tribunal de la República en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, que han sido citados en los párrafos que preceden, así como de la normativa legal expuesta –Artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales.
Segundo: Declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales.
Tercero: Ordena la apertura de la incidencia procesal en cuaderno separado a los fines de verificarse si efectivamente existe temeridad procesal en la presente acción constitucional planteada por los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales.de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente – Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2023-000011/JMMM/Paar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE COSNTITUCIONAL
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde, en la sede de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Juez ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Juez ABG. Odomaira Rosales Paredes; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez ponente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva en la causa penal signada con el N° 1-Amp-SP21-O-2023-0000011. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: _____________________________________________________________________________
Siendo la una y treinta minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2023-000011/JMMM/Paar
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