REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
Danny Len Sartor Pinto, identificado plenamente en autos.
.-DEFENSA:
Abogadas María Inés Arthona y María del Valle Torres, quienes actúan en carácter de defensoras técnicas.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-VÍCTIMA:
Daniel Salinas, identificado plenamente en autos.
.-APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA:
Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez.
.-DELITOS:
Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, por el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel Salinas -víctima-, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2022 y publicado su íntegro en fecha trece (13) de enero del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió: absolver al acusado Danny Len Sartor Pinto, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y decretó el cese de cualquier medida de coerción personal que pesara sobre el ciudadano mencionado ut supra, ordenándose su libertad plena, de conformidad con el artículo 348 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha siete (07) de julio del año 2023, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha dieciocho (18) de agosto del año 2023, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.), se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida oportunidad, el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, en su condición de apoderado de la víctima ciudadano Daniel Salinas, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, sustento el presente recurso de apelación en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe errores sustanciales que causan un estado de indefensión a mi representado, el Ministerio Público en fecha 15 de diciembre del año 2021 durante el juicio oral y público plantea una incidencia, la cual consistía que se presentó un expediente en copia certificada proveniente del Tribunal Municipal Tercero del estado Carabobo para que el mismo fuera admitido como una prueba nueva, pero es el caso que en todo pronunciamiento no hubo pronunciamiento por parte de la Juez tercera de juicio sobre la admisión o la inadmisión de dicha prueba nueva, configurándose así el vicio de inmotivación, la prueba que se presenta con el escrito acusatorio y la que se presenta en juicio surge en el proceso es deber del juez valorarla y pronunciarse sobre la misma para que así el juicio se encuentre apegado a lo que establece el ordenamiento jurídico, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en sentencia número 082 del 18 de agosto 2021, donde establece que el silencio de la prueba se configura cuando el juez omite en hacer mención sobre una prueba promovida, con respecto a dicha prueba se puede evidenciar que la juez tercera de juicio de esta circunscripción judicial penal no sé pronunció sobre la misma, dando lugar a una falta de motivación de la sentencia violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por esta razón anteriormente expuesta recurro de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Juicio por falta de motivación, al no pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de ésta prueba nueva, y en consecuencia, ciudadanos magistrados solicito sea anulada la decisión de fecha 23 de enero del año 2023, mediante la cual se absuelve al ciudadano Dani Santor suficientemente identificado, por el delito de aprovechamiento de cosas de provenientes del delito, se ordene la celebración de un nuevo juicio con un juez diferente, de conformidad con el artículo 449 el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Posteriormente, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Marelvis Mejia, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, quien expuso:
“Buenas tardes, el Ministerio Público desarrolló este juicio en su totalidad, sin embargo, no interpuso recurso alguno contra la decisión dictada al considerar que no está incursa en los vicios establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el día de hoy la presencia del Ministerio Público en el presente acto es velar por los derechos de la víctima y asistir en representación de la víctima, garantizando que puede ejercer todos sus derechos a través de su representante legal como es el abogado César Ochoa quien lo representó a lo largo del juicio oral y público, quién es quién está ejerciendo su derecho a recurrir a la decisión emanada, por ello el Ministerio Público está el día de hoy ejerciendo la representación de la víctima, es todo”.
Seguidamente, fue concedido el derecho de palabra a la Abogada María Del Valle Torres, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Danny Len Sartor Pinto, quien expuso:
“Buenas tardes, esa defensa técnica en primer lugar, ratifica en todo su contexto la contestación presentada en su oportunidad legal contra el recurso de apelación interpuesto por el abogado César Josué Ochoa Pérez contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio en fecha 23 de enero de 2023 y publicada en fecha 20 de marzo de 2023 en la cual absuelve al ciudadano por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito tipificado en el artículo 470 del Código Penal, ahora bien, señala alguno de los fundamentos basados en el numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación en la sentencia y la omisión de actos sustanciales que causan indefensión, sin embargo, no expresa cómo se subsume en cada uno de ellos, por lo cual no hace alarde a lo establecido en el primer aparte el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario los mismos se encuentran inmersos en su escrito de apelación, seguidamente procede a dar extensión a los motivos y fundamentos que considera, primero, se aprecia que el recurrente en el capítulo titulado los hechos pretende denunciar el acta de la policía, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez revisada la presente causa se observa que en ningún momento ni el Ministerio Público, ni la presunta víctima, ni su apoderado ejercieron acusación particular propia, ni promovieron las pruebas, mal podría el recurrente señalar que la prueba nueva fue inadmitida ya que en el debate solo cursaban dos pruebas documentales, una era el acta de inspección signada con el número 27, y la otra es la experticia signada con el número 1420, la cuáles fueron incorporadas en su momento y las cuales debió valorar el juez en su sentencia, así mismo, en el capítulo suscrito por el recurrente hace referencia a la audiencia de fecha 15 de diciembre 2021 en la cual el Ministerio Público plantea una incidencia dónde se consignó ante el tribunal copia certificada constante de 30 folios útiles del expediente del tribunal municipal tercero de Valencia estado de Carabobo, signado con el número GP01-PM-2018-1078, como prueba nueva artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal tercero de juicio de esta circunscripción judicial no se pronunció sobre la solicitud realizada por el Ministerio Público, con base a ello estima el apelante que existe la omisión de actos sustanciales que causan indefensión, ahora bien, al constatar tales señalamientos realizados por el recurrente con lo expresado en el Ministerio Público en la audiencia de fecha 15 de febrero 2021 cuya acta obra inserta en autos, es evidente que el abogado de la víctima tergiversa lo planteado por la representación fiscal en la audiencia, alegando señalamientos propios que no fueron expresados por el Ministerio Público, cuyo escrito está lleno de añadiduras, para alegar la existencia de una solicitud no planteada, bien sea por error involuntario o con el fin de inducir en error a la corte de apelaciones, respecto a la realidad fáctica en la lectura de lo manifestado por la representación del Ministerio Público se extrae que efectivamente consignó las copias constantes de 30 folios útiles emanada por el tribunal de municipal de Valencia, cerrando su exposición señalando a los fines de promoverlo como prueba nueva, no obstante tal promoción nunca fue realizada por la representación fiscal, ni siquiera se precisó si se hacía referencia a que se tramitara como una prueba documental o a que se hiciera llamar al ciudadano Richard Portillo para que fuere entrevistado, se debe resaltar que es una cosa comunicar el planteamiento de una solicitud o la formal presentación de una prueba para ser incorporada al proceso, y la otra la simple exteriorización de intención o deseo de la parte, sin su pedimento en concreto al órgano jurisdiccional, por ende, es importante señalar que en la exposición fiscal no se expresó que la ahora defendida prueba haya sido conocida como prueba en la parte acusadora con posterioridad la celebración de la audiencia preliminar o que hubiese surgido en el curso del debate algún hecho o circunstancia nueva que debiera ser esclarecido, reitera esa defensa que lo expresado por el Ministerio Público en la mencionada audiencia de juicio no pasa de ser una declaración de intención, y no se materializó con formalidad honorables magistrados, también es importante señalar que el Ministerio Público en ningún momento precisó la licitud, legalidad, pertinencia, necesidad o conducencia de la prueba considerada por el tribunal, sino que es la defensa quien pretende hacerlo él a través del recurso de apelación, así mismo, considero que es importante señalar que no estamos en presencia una prueba nueva ya que tanto el apoderado de la víctima como el Ministerio Público desde que empezó el juicio tenía conocimiento de la existencia de esta causa llevada ante el tribunal municipal del estado Carabobo, por todo lo anteriormente expuesto solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado César Ochoa y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es todo.”
Seguidamente, el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones impone al acusado Danny Len Sartor Pinto, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, siendo interrogado el justiciable de autos sobre su deseo de rendir declaración; manifestando libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “no, deseo declarar. Es todo”.
El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha trece (13) de enero del año 2023, por el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual riela del folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la Pieza I de la causa principal signada con el alfanumérico SP21-P-2019-000468, los hechos que dieron origen al presente caso son los siguientes:
“(Omissis)
HECHO IMPUTADO
Narra el Ministerio Público, los hechos objeto de la presente causa, lo cuales corren insertos en el acta policial de fecha 25 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que la mercancía hurtada fue comercializada a un ciudadano de nombre DANI SARTOR, quien es propietario de la empresa “EMPRESA OLIMPIA DS, C.A.”, la cual esta ubicada en la ciudad de San Cristóbal, constituyéndose una comisión, procediendo a trasladarse hacia la siguiente dirección: CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, SECTOR SAN RAFAEL VIA CORDERO CALLE PRINCIPAL PARROQUIA Y MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA, con la finalidad de ubicar e identificar y sostener breve entrevista con el propietario de dicha empresa, una vez presentes en la empresa Olimpia DS C.A., los funcionarios fueron recibidos por el ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.127.236, con quien tuvieron una conversación sobre la compra de la mercancía ilícita proveniente de la ciudad de valencia, contradiciéndose en todo momento y manifestándole a la comisión que efectivamente realizo la compra de ochenta laminas de goma espuma y tres rollos de plástico en la referida ciudad, indicando que el chofer el ciudadano José Clemente se había dirigido a retirar la mercancía en la referida ciudad informando además que dicha mercancía la utilizaría para elaborar colchones, los cuales ya fueron vendidos y solo tenia en su poder los tres rollos de plástico, ingresando al inmueble a los Fines de realizar la inspección técnica, logrando la incautación, presumiendo que sea la mercancía mencionada en la investigación, por lo que siendo las 05:10 horas de la tarde se procedió notificarle al ciudadano ante mencionado que a partir de la presente hora quedaba detenido, por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, quedando identificado como DANNY LEN SARTOR PINTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.127.236, de 35 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en: San Rafael de Cordero Empresa Olimpia DS C.A., vía Cordero, municipio Cárdenas estado Táchira.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece (13) de enero del año 2023, el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó el íntegro de la decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, esta sentenciadora, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y publicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, en razón de las pruebas testimoniales que fueron valoradas, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por expertos que el delito endilgado por el Ministerio Publico fue desvirtuado por los análisis objetivos y lógicos de las circunstancias fácticas ocurridas en la presente causa y sometidos al contradictorio, llegando a la conclusión de la inexistencia de elementos algunos que indiquen con certeza que el ciudadano DANNY LEN SATOR PINTO, estuviese incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto no se logro comprobar que el acusado de autos fuese el responsable del presunto delito calificado por la Representación Fiscal, pues aun cuando se evidencio que se encontraron tres rollos de material plástico tipo emboplast de parecidas características a las denunciadas por el ciudadano Daniel Salinas, no se logro determinar que estos sean los mismos y menos aun que provenga de un delito.
En vista de ello, esta juzgadora pasa a realizar la adminiculacion de los órganos de pruebas que fueron tanto recepcionados en el debate de juicio como valorados en el capitulo anterior; destacando que mediante el curso del contradictorio se incorporo un acervo probatorio de tipo testimonial y documental, destinado a corroborar la existencia de un aprovechamiento de un material objeto de andelito –Hurto-por parte del ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO, sin embargo de las pruebas evacuadas y valoradas no se acreditaron los hechos acusados. Tal como se evidencia de la declaración del ciudadano DANIEL SALINAS- presunta victima-, en cual en el contradictorio manifestó que se dedica a la fabricación de goma espuma y venta de colchones en la ciudad de Valencia a través de su empresa Industrias C.D.1753, indicando que para el año 2018, -no recuerda con claridad que fecha en especifico-, se dio cuenta de que fue blanco de un hecho ilícito, en el cual le hurtaron de su galpón unos plásticos – 35 rollos de plástico, 33 de perlón, y 300 laminas de casata-, motivo por el cual denuncio el hecho en la ciudad de Valencia, señalando directamente el ciudadano Richard Gordillo, quien era su trabajador de confianza y vivía al lado de la empresa Asimismo, señalo en razón de lo anterior, que viajo a la ciudad de San Cristóbal, para realizar unas investigaciones, y de las mismas obtuvo que el acusado de autos presuntamente había hecho unos colchones con las laminas que se le habían extraviado, y que se dirigió al lugar donde los vendías, y apreció que los colchones estaban elaborados con su material, y se dio cuenta de ellos por cuanto las laminas “que venden en San Cristóbal son rígidas” y las de su pertenencia “son más suaves”, de igual forma aporto, que anteriormente habían tenido una relación comercial con el ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO, desde el año 2014, y que habían tenidos unos problemas ajenos al asunto aquí debatido. Además aseveró que al momento de realizar la inspección por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Táchira, no estaba toda la mercancía, indicando bajo supuestos que ya había sido guardada en el galpón de la mamá del acusado, por cuanto una tercera persona le contó. Por su parte, al hacer referencia a la mercancía manifestó que no puede individualizarse ya que no tienes seriales, que solo se distingue en cuanto a “ la casata por el tipo de goma”, en el “perón porque son de 2.30 de ancho, si son mas anchas o mas finas. Así como además manifestó que el Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, en ningún momento le mostró la mercancía que encontraron en el comercio del acusado de marras. Demostrándose con tal deposición que de la misma no se obtiene algún elemento incriminatorio, por cuanto se aprecia un cúmulo de suposiciones y conjeturas, así como además se deja constancia que la presunta victima nunca observo la mercancía que le fue hurtada y supuestamente aprovechada por el acusado de autos, razón de peso por la que es imposible corroborar el hecho acusado, ya que la presunta victima ni siquiera confirmo que la mercancía incautada era la de su pertenencia, así como tampoco existen otras pruebas que acrediten su versión, ni elementos donde se aprecien las características individualizantes de la misma, observándose solo suposiciones sobre hechos de los cuales no se pueden corroborar.
Así pues, en este punto es necesario traer a colación la declaración del ciudadano AHMAD RACHAD HAYCK KASEN, quien en el contradictorio resaltó que conoce desde hace tiempo al acusado de marras, en donde lo conoció en la fabrica Sprin y luego fue testigo que adquirió su propia fabrica de colchones en la ciudad de San Cristóbal, vía el páramo, que tuvo entre cuatro a cinco veces relaciones de comercio con el ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO, -hoy acusado- y que dichas negociaciones eral realizadas mediante facturas, que eran una relación de comercio normal en donde el acusado le ofrecía los colchones, los cuales eran transportados en su camión, que nunca tuvo problemas con la compra del producto, Declaración con la que se evidencia que el ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO, ha sido una persona responsable en cuanto a la elaboración y venta de colchones, en donde es reconocido como fabricante durante años. Escenario que también es corroborado por el ciudadano HUSAM JARBOUE YARBOUH, el cual al igual que el ciudadano AHMAD RACHAD HAYCK KASEN, del cual sostuvo que ha tenido relación comercial con el acusado de marras desde el año 2.016 hasta el año 2.017, y que cuando realizaron dichas transacciones se hacían mediante facturas y que no tuvo ningún inconveniente mientras duro su relación comercial con el señor DANNY LEN SARTOR PINTO, quien es dueño de la empresa Olimpia. Declaración que al ser concatenada se corrobora la reconocida solvencia comercial del acusado, en la que ha mantenido relaciones de comercios de colchones en el transcurrir del tiempo sin contratiempos con ambos deponentes. Hechos que aunque no presentan elementos de interés criminalísticos los mismos son útiles para demostrar que el acusado de marras se ha dedicado durante años a la fabrica de colchones y no sorpresiva o convenientemente para utilizar el presunto material de proveniencia ilícita.
Y finalmente, se reafirma la presente decisión, al analizar y concatenar cada una de las pruebas arriba señaladas con las documentales que fueron discutidas en el juicio, pues estas también le favorecen al acusado DANNY LEN SERTOR PINTO, ya que las mismas no se determina su participación en el presunto hecho punible, tal como el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2007, DE FECHA 25-10-18, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Suárez Darry, Detectives Agregados Lacroiz Carlos, Ferreira Andry y Detective Pirela Yonadys adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal del estado Táchira, en donde se deja constancia que dicha inspección fue practicada en la “EMPRESA OLIMPIA DS C.A. UBICADA EN EL SECTOR SAN RAFAEL VIA CORDERO, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA” de las cuales no se contempla algún elemento de interés criminalístico, ya que evidentemente describe las características del sitio donde fueron encontrados tres rollos de papel emboplast, que fueron presuntamente obtenidos de forma fraudulenta por parte del acusado autos, e incautada dentro de un comercio que opera como una fabrica de colchones. En tal sentido, quien aquí decide aprecia que del contenido de la documental en su valoración en conjunto, no se obtiene certeza alguna que la mercancía objeto de la controversia fuese adquirida de forma fraudulenta, o proveniente de un hurto, simplemente se evidencia las peculiaridades de la estructura en donde se encuentra ubicada la “EMPRESA OLIMPIA” así como tampoco se contempla del acta de la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-080-01420, DE FECHA 25-10-18, INSERTO AL FOLIO 3 DE LA PIEZA algún elemento que acredite la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por parte del ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO, por cuanto de la adminiculacion de dicha prueba documental con el resto del acervo probatorio, únicamente se dejan constancia de las características de las evidencias físicas que fuero incautadas, sin embargo, con base a todo lo anterior, no se logra determinar la culpabilidad del acusado de autos en el delito que se le atribuye, en virtud de que no existe una particularidad en dichos rollos peritados que los diferencie del resto de universo de rollos de material plástico denominado emboplast, haciendo imposible por parte de esta Juzgadora asegurar que el material incautado es el mismo que le fue presuntamente hurtado al denunciante, además de que tal y como se mencionó anteriormente, el ciudadano Daniel Salinas, quien actúa como victima en la presente causa, sostuvo en su deposición que en ningún momento observo la evidencia, por lo que este hecho genera aun mas dudas, por cuanto ¿bajo que argumentos la representación fiscal acusa al ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO?, así la presunta victima no ratifico que efectivamente se trataba del material de su propiedad, aunado al hecho ello, que dicha mercancía se encontraba dentro de una fabrica de colchones, en donde es común que este tipo de material se utilice por cuanto sirve para forrar los mismos y de los cuales no tenían algún tipo de seriales que las identificara. En virtud de los anteriores pruebas valoradas en conjunto, esta juzgadora no encuentra elementos que acrediten el delito acusado debido a la falta de probanza, pues no fueron evacuadas suficientes pruebas que condujeran a una sentencia condenatoria, sin incurrir en ningún tipo de dudas ni vacilaciones respecto a la credibilidad de los hechos.
Así pues, visto el contenido probatorio que fue valorado y posteriormente concatenado entre si, se desvirtúa totalmente los hechos endilgados por la Vindicta Publica en contra del acusado de marras, al considerarlo responsable de un presunto APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, pues del análisis individual y luego en su conjunto de la masa probatoria que fue incorporada al debate, se logro apreciar en el desarrollo de la decisión, que los mismos no llenaron los requisitos de ley, pues no concurrieron los elementos de delito necesarios para condenarlo por tal supuesto, ya que de la exhaustiva revisión de las actas del juicio oral y publico y del análisis del acervo probatorio mediante el principio de inmediación, no se observo algún elemento determinante que lo incrimine, no evidenciándose culpabilidad, ni intencionalidad del acusado, pues fueron oídos los expertos, en donde no se logro determinar con estas pruebas la participación del acusado DANNY LEN SARTOR PINTO en el delito de APROVECHAMIETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Es por ello, que este tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en aras de la búsqueda de la verdad o esclarecimiento de los hechos, observo del estudio y adminiculacion de todos los órganos de prueba que fueron recepcionados, con los cuales no quedo acreditada la responsabilidad penal del acusado. En razón de lo anterior, y al no evidenciarse un fundado elemento probatorio de culpabilidad derivado de las mismas actas del proceso, no existe una sola prueba que acredite su participación como autor del hecho punible. Por lo tanto, establecidos por han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana critica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el articulo 22 del Código orgánico procesal penal, esta juzgadora llega a la conclusión ante la carencia de pruebas que acrediten una convicción de culpabilidad sobre el acusado, por lo que no hay el mínimo elemento sustentable que señale que este ciudadano tenga responsabilidad penal por el delito endilgado por la representación fiscal. Se resuelve que el ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO, no es responsable y consecuencialmente no es culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Por ello, en consideración de quien decide, encuentro que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público ante la falta de probanza, por cuanto no se demostró que el ciudadano acusado tuviese vinculación alguna con la pretensión de la Representación Fiscal. En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora debe dictar sentencia de NO CULPABILIDAD, es decir, SENTENCIA ABSOLUTORIA. Así se decide.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL D EPRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N ° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE al acusado DANNY LEN SARTOR PIINTO, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 08/11/1992, de 36 años de edad, titular de la cedula Numero V- 17.127.236, de ocupación u oficio comerciante, residenciado al final de la calle Venezuela, parte baja, San Rafael de Cordero, casa S/N, Estado Táchira, teléfono: 0424-7681260 (Personal), y 0426-5755311 (esposa Irene), por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: CESA CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO DANNY LEN SARTOR PINTO, ORDENANDOSE SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 348 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Publico tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal. CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023 – según sello húmedo de alguacilazgo-; el Abogado Cesar Josue Ochoa Perez, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Daniel Salinas -víctima-, interpone recurso de apelación, arguyendo lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVO EN EL QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO
Fundamento el presente recurso en el articulo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente prevé: el recurso solo podrá fundarse en:…. 2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión…
La juzgadora en la presente causa manifiesta la inexistencia de los elementos que indiquen que el ciudadano DANNY LEN SANTOR PINTO, antes identificado en autos, este incuso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal aun cuando en el momento en que se presenta la comisión en la empresa propiedad del acusado de nombre OLIMPA DS C.A, el mismo manifestó a los funcionarios del CICPC, al encontrarse tres rollos de plástico, utilizado en la elaboración de colchones, que el había comprado dicha mercancía en la ciudad de valencia, Estado Carabobo y que fue traída con su autorizaron por el chofer, que ya se había gastado la goma espuma y los otro rollos de plástico, en la elaboración de colchones y que solo quedaba ese material, es de hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados que la sustracción de dichos materiales ocurre en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y que ya había sido aperturada una causa a una persona de nombre Richard Alexander Gordillo, quien era la persona encargada del galpón propiedad de la victima donde ocurrieron los hechos, es por ello que se presenta durante el desarrollo del juicio, la copia certificada del expediente emanada del tribunal tercero de la ciudad de valencia, Estado Carabobo causa penal GP01-PM-2018-1078, donde se evidenciaba como ocurrieron los hechos y por ser útil, necesaria y pertinente se promueve como prueba nueva.
En la presente causa es evidente la omisión de actos sustanciales que causan indefensión, por cuanto ciudadanos jueces; el Ministerio Público solicita una prueba nueva en la causa, consignando el expediente con la copias certificadas, provenientes de un tribunal penal Municipal Tercero de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo causa penal GP01-PM-2018-1078 que conoció de la sustracción de mercancías propiedad de la victima y no se pronuncia sobre la admisión de la prueba nueva, planteada como incidencia el día de la audiencia 15 de diciembre del año 2021, la cual era licita, pertinente y necesaria y conducente a la búsqueda de la verdad no hubo pronunciamiento alguno sobre la admisión o inadmisión dando lugar a la falta de motivación vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado; por cuanto dicha sentencia absolutoria fue tomada sin realizar un pronunciamiento sobre la incidencia planteada por el Ministerio Publico, la misma no fue motivada en violación al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hubo una omisión sobre la solicitud planteada la cual es de gran importancia para el esclarecimiento de la verdad.
Es evidente que con respecto a la prueba nueva que fue debidamente promovida, no existió pronunciamiento Alguno configurándose de esta manera el vicio de inmotivación “ por silencio de prueba el cual se configura cuando el juez, omite hacer cualquier mención sobre una prueba promovida o evacuada o cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que contiene o la razones para desestimarla” sentencia numero 082 de la sala de casación penal de fecha 18/08/2022.
Ahora bien ciudadanos Magistrados; las pruebas que se acreditan con el escrito acusatorio así como también las que surjan de hechos y circunstancias nuevas durante el debate oral y publico es un deber del juez apreciarlas y valorarlas y pronunciarse sobre las mismas para que así el proceso este apegado a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es decir; el deber que tiene el Juez de apreciarla, analizarla, bajo los principios generales que rijan la materia como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, para que así los justiciables en base a esa sana critica y máximas de experiencias vean que sus derechos son respetados.
En este caso el Juez Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no aplica tales principios al no pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Ministerio público en fecha 15 de diciembre del año 2021 de promover una prueba nueva, de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que era útil, necesaria y pertinente, para el esclarecimiento de los hechos ya que se le había causado un gravamen irreparable a su patrimonio, el derecho de presentar pruebas nuevas para esclarecer un hecho son derechos inviolables en todo estado grado del proceso, toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa de sus intereses y patrimonio, serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Los razonamientos realizado por el juez Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para tomar la decisión de absolver al acusado y de la omisión del razonamiento para admitir o inadmitir la prueba nueva promovida de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se obtuvo una respuesta racional y coherente con estricto apego a los principios constitucionales y legales lo que hubiese sido una tutela judicial efectiva, por el contrario no se obtuvo respuesta oportuna.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos de hecho y de derecho recurro la decisión emanada del tribunal Tercero en funciones de juicio por haber incurrido en la falta de motivación al no pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la prueba nueva y en consecuencia solicito sea anulada la sentencia impugnada dictada en la causa penal SP21-P-2019- 000468 en fecha 13 de Enero de 2023; con ocasión a la Decisión emanada en la cual ABSUELVE al ciudadano DANNY LEN SANTOR PINTO, suficientemente identificado en autos y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico con nuevo juez de juicio diferente al que pronuncio la sentencia de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que se espera es San Cristóbal, a la fecha de su presentación.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2023, las abogadas María del Valle Torres y María Inés Artahona Mariño, quienes actúan con el carácter de codefensoras privadas del ciudadano Danny Len Sartor Pinto -imputado de autos-, procedieron a dar contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
…Ahora bien, al contestar tales señalamientos realizados por el recurrente en su escrito de impugnación, con lo efectivamente expresado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha quince (15) de diciembre de 2021, cuya acta abra en los autos, lo que es evidente es que el apoderado de la victima tergiversa lo expuesto por la representación fiscal en la referida audiencia, agregando señalamientos propios que no fueron realizados por el Ministerio Público y extrayendo de tales añadiduras la existencia de una solicitud no planteada por éste, bien sea por error involuntario o bien con el fin de inducir a error a la Corte de Apelaciones respecto de la realidad fáctica de lo ocurrido…
…De la lectura de lo manifestado por la representación del Ministerio Publico, se extrae que efectivamente consigno en copia certificada, constante de treinta (30) folios útiles, las referidas actuaciones emanadas de un tribunal de la jurisdicción de Valencia, Estado Carabobo, cerrando su exposición señalando “ a los fines de promoverlo como prueba nueva”. No obstante, tal promoción nunca fue realizada por la Representación Fiscal; ni siquiera se precisó si se hacia referencia a las copias certificadas que consignaba o al ciudadano Richard Alexander Gordillo, para ser traído como testigo (“promoverlo”), lo cual necesariamente debe ser realizado por la parte y no puede ser suplido o sobreentendido por el Tribunal…
…Si esta defensa mencionara que el proceso seguido al acusado de autos “es nulo”, sin siquiera aducirse los motivos por los cuales se considera así, sin indicar los principios, garantías o derechos violentados, ni como estos resultaron afectados y mediante cuáles actos, no podría esperar un pronunciamiento por parte del Tribunal o de la Alzada, pues esa exigüidad, vaguedad e imprecisión no configura una solicitud fundada y pretender que tales vacíos sean llenados o sobreentendidos por el órgano jurisdiccional, incluido el efectivo planteamiento de la solicitud de nulidad, seria reemplazar la actuación que es propia de la parte (lo cual se traduciría en indefensión, dado que esta se produce “también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria” (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N ° 1219, del 06 de julio de 2001, N ° 811, del 16 de junio de 2012 y N ° 1266, del 02 de octubre de 2013, entre otras).
En la referida exposición de Ministerio Público, no se expresó que la hora pretendida prueba haya sido conocida por la parte acusadora con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar (requisito exigido por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) o que hubiese surgido en el curso del debate algún hecho o circunstancia nueva que debiera ser esclarecida (como lo exige el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal) ; y a fin de dejar constancia de que tales extremos no se encontraban configurados en el caso de autos, esta defensa solicito el derecho de palabra y así lo señalo en la audiencia. Más aún, ni siquiera se señalo por conducto de cuales de las referidas normas procesales se habría realizado la supuesta promoción de la prueba o, dicho de otra forma, ante cual de los supuestos señalados en los mencionados artículos nos encontrábamos. Ello, es agregado por el recurrente en el escrito de apelación a los fines de hacer ver que se promovió una prueba nueva en el curso de la audiencia, lo cual efectivamente no ocurrió. Se entiende que, con base en el principio iuranovit curia, el derecho es conocido y determinado por el Juez, pero en aplicación de tal principio no puede pretenderse extraer el planteamiento de una solicitud cuando esta no fue esgrimida y efectivamente realizada por la parte a quien correspondía, pues ello escapa de la deducción o determinación del derecho, tratándose de una cuestión previa a tal determinación y que es de naturaleza fáctica (se realizo o no se realizo), la cual amerita ser aportada por la parte.
Los extremos indicados en el párrafo anterior considerados por la norma procesal (el desconocimiento previo de la prueba o el surgimiento en el debate de hechos o circunstancias nuevas que ameriten esclarecimiento), conforman presupuestos necesarios para la promoción de pruebas en la fase de juicio oral, siendo una situación excepcional que, en salvaguarda de los fines del proceso penal, fue considerada por el Legislador para ampliar o conocer una nueva oportunidad para la incorporación de elementos probatorios al proceso, pero que no comporta un derecho absoluto o ilimitado para la parte que pretende ejercerlo (como intenta hacerlo ver el recurrente en una suerte de nueva redacción del contenido del articulo 49. 1 constitucional, cuando indica que “ el derecho de presentar pruebas nuevas para esclarecer un hecho son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso”). Por el contrario, se trata de un derecho de configuración legal que, en resguardo del debido proceso y en atención al principio de legalidad procesal, quien pretende su ejercicio debe cumplir con los extremos señalados por la norma adjetiva, a fin de no sorprender a las demás partes del proceso (lo que atentaría contra el principio de igualdad y el derecho a la defensa, creando inseguridad jurídica). De tal manera, es claro que existe un cauce procesal idóneo previamente establecido y reglado, debiendo recordarse que el establecimiento de la verdad de los hechos, como uno de los fines del proceso penal, debe ser procurado por las vías jurídicas; es decir, bajo los parámetros del debido proceso y en respeto del principio de legalidad procesal.
Reitera esta defensa, que lo expresado por el Ministerio Público en la mencionada audiencia de juicio, no pasa de ser una declaración de intención, pero no materializa la promoción de prueba nueva alguna, no estando objetivamente dados los presupuestos para esa oportunidad, como ya se indico, ni habiendo sido al menos esbozados por la Representación Fiscal, si es que en su consideración si lo estaban; ni que efectivamente se promovía como prueba nueva ;todo lo cual es adicionado por el recurrente. Ello, aunado a que; como también se señalo, no existe precisión respecto de si la pretendida nueva prueba era la consignada copia certificada del expediente o si se trataba del testimonio del ciudadano Richard Alexander Gordillo, de cuyas existencias estaba al tanto la parte acusadora desde el inicio de la presente causa (pues aquella, la que cursó ante la jurisdicción del Estado Carabobo, es previa al proceso de marras, y es precisamente la que origina el presente proceso e inicio por denuncia del ciudadano mencionado como victima en el presente proceso), determinan claramente la inexistencia de promoción de prueba nueva en el caso de autos y, por tanto, de la necesidad de pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal de la causa, por lo que no puede existir omisión de pronunciamiento o inmotivacion en la decisión, como tampoco la omisión o quebrantamiento de forma alguna que pueda causar indefensión…
…Considera esta defensa, que lo que se pretende con la interposición del recurso de apelación y el señalamiento de la supuesta omisión de pronunciamiento, es subsanar la falta de diligencia de la parte acusadora y la inactividad de la representación de la victima durante el curso del proceso, respecto de la promoción de la prueba en tiempo hábil (esto es, hasta cinco días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar), pues como se desprende de los autos, tanto la victima como el Ministerio Público tenían conocimientote la existencia del expediente que cursaba ante la jurisdicción del Estado Carabobo, así como del ciudadano Richard Alexander Gordillo, dado que el ciudadano Daniel Salinas acudió en fecha doce (12) de octubre de 2018, a fin de denunciar a aquél, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y el Ministerio Publico, al consignar las actuaciones que dan inicio a la presente causa ante el Tribunal Penal Municipal de este Circuito Judicial, incluyó entre las mismas la orden de inicio de investigación de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, dictada por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (como consta al folio 26 de la primera pieza del expediente)…
III
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho, y de derecho antes expuesto, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esta defensa solicita que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelaciones interpuesto por el abogado CESAR JOSUÉ OCHOA PEREZ, en representación del ciudadano Daniel Salinas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicada íntegramente en fecha trece (13) de enero de 2023, mediante la cual absolvió a nuestro representado, el ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO, suficientemente identificado en autos, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, y se CONFIRME la referida sentencia absolutoria.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Salinas –víctima-; contra la sentencia absolutoria dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2022 y publicada in extenso en fecha trece (13) de enero del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Corte de Apelaciones en aras de dar una respuesta oportuna al recurrente hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Se aprecia que el recurso bajo estudio fue interpuesto por el apoderado judicial de la víctima en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, en el cual, manifiesta el profesional del derecho su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia señalado ut supra, en el que la Juzgadora absolvió al imputado de autos, razón que conllevó a ejercer el presente medio impugnativo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” y “…3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión…”.
Con base a las causales enunciadas por el recurrente, se observa, que el quejoso en cuanto al numeral 2° del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, aduce lo siguiente:
.-Que “… La juzgadora en la presente causa manifiesta la inexistencia de los elementos que indiquen que el ciudadano DANNY LEN SANTOR PINTO, antes identificado en autos, este incuso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal aún cuando en el momento en que se presenta la comisión en la empresa propiedad del acusado de nombre OLIMPA DS C.A, el mismo manifestó a los funcionarios del CICPC, al encontrarse tres rollos de plástico, utilizado en la elaboración de colchones, que el había comprado dicha mercancía en la ciudad de valencia, Estado Carabobo..” (Mayúsculas del recurrente).
.-Que “…La Juzgadora no se pronuncia sobre la admisión de la prueba nueva, planteada como incidencia el día de la audiencia 15 de diciembre del año 2021, la cual era licita, pertinente y necesaria y conducente a la búsqueda de la verdad no hubo pronunciamiento alguno sobre la admisión o inadmisión dando lugar a la falta de motivación vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado…”.
.-Que “…Es evidente respecto de la prueba nueva, que fue debidamente promovida, no existió pronunciamiento alguno configurándose de esta manera el vicio de inmotivación…”.
.-Que “…Los razonamientos realizados por el Juez Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para tomar la decisión de absolver al acusado y de la omisión del razonamiento para admitir o inadmitir la prueba nueva promovida de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se obtuvo respuesta racional y coherente con estricto apego a los principios constitucionales y legales lo que hubiese sido una tutela judicial efectiva, por el contrario no se obtuvo respuesta oportuna…”.
Ahora bien, respecto de la denuncia con fundamento en el numeral 3° del artículo 444 ibídem., evidencia esta Alzada que el apelante sólo se limitó a señalar lo siguiente:
.- Que “… En la presente causa se evidencia la omisión de los actos sustanciales que causan indefensión, por cuanto ciudadanos jueces; el Ministerio Público solicita una prueba nueva en la causa, consignando el expediente con la copias certificadas, provenientes de un tribunal penal Municipal Tercero de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo causa penal GP01-PM-2018-1078 que conoció de la sustracción de mercancías propiedad de la victima…”.
En razón de las denuncias expuestas, el Abogado litigante solicitó a esta Corte de Apelaciones que sea anulada la decisión publicada en fecha trece (13) de enero del año en curso, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público conforme a lo señalado el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal.
Segundo: A tenor de las denuncias expuestas por el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta víctima, este Tribunal Ad Quem, considera acertado traer de manera ilustrativa lo atinente a las causas señaladas por el numeral 2° del precitado artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, en donde se enuncian tres presupuestos que pueden ser alegados por quien recurre, sin embargo, es importante señalar que los mismos son excluyentes entre sí, de allí entonces, que quien alegue el mencionado numeral deberá especificar en cual de los supuestos enmarca su disconformidad.
Así, se tiene que en el caso sub examine, el apelante manifiesta la existencia de falta de motivación, en este sentido, se entiende que tal vicio opera cuando el pronunciamiento por parte de la Jurisdicente, carece de los motivos mismos que conllevaron a la Juzgadora a emitir su pronunciamiento.
En este estado, es imperioso para esta Alzada, a los fines de dar respuesta al recurrente, traer a colación lo señalado por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, bajo sentencia N°303 de fecha diez (10) de octubre del año 2014, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, bajo la cual ha definido lo que debe entenderse por motivación, así se tiene:
“(Omissis)
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
(Omissis)”
Del criterio antes expuesto, resalta la importancia que la Sala de Casación Penal ha otorgado a la motivación de las sentencias emanadas de los Jueces de Juicio, quienes deberán, al momento de decidir, tomar en consideración los elementos ventilados por cada una de las partes durante el desarrollo del debate, siendo incisiva la sentencia invocada al indicar que para ello debe el Juzgador actuar apegado a las normas que regulan el proceso penal, en estricta garantía y observancia de los principios de inmediación y contradicción, empleando a su vez el sistema de valoración de las pruebas, los cuales son indubitablemente esenciales a los fines de alcanzar la garantía de un proceso debido y una justicia accesible, imparcial, idónea y transparente.
Aunado a lo anterior, resulta propicio citar lo señalado por la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 080, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2021, bajo ponencia de la Magistrada Francia Coello González, la cual ha ratificado el criterio asentado por la misma Sala en Sentencia N° 024, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2012, en la cual se ha dejado establecido –grosso modo- lo siguiente:
“(Omissis)
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“… La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta…La fundamentación entre el hecho y derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”
(Omissis)”
De este modo, tal y como se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, la motivación de una decisión se establece cuando el Juzgador que tiene bajo su conocimiento un caso en concreto explana los elementos fácticos y jurídicos que lo llevaron a tomar tal decisión. Asimismo, se colige del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que el Juez deberá plasmar en su decisión aquéllas consideraciones tanto de hecho como de derecho que lo condujeron a emitir un pronunciamiento, para lo cual, debe servirse de las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y demás conocimientos, en aras de analizar y entrelazar cada uno de los medios de prueba debatidos en juicio y con ello garantizar que su decisión se encuentra ajustada a derecho. A su vez, ha sido conteste la Sala de Casación Penal al poner de manifiesto lo que debe entenderse por el vicio de falta de motivación, precisando que ello representa lo contrario a la motivación y el cual opera cuando los Juzgadores no especifican los elementos de hecho y de derecho para arribar al fallo.
Al respecto, y bajo la misma línea de ideas, en jurisprudencia reciente, también ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 285, de fecha trece (13) de octubre del año 2022 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Marisela Castro Gilly, respecto a la falta de motivación que:
“(Omissis)
Es indiscutible que la sentencia bien sea absolutoria o condenatoria deberá recoger en un análisis certero todo el recorrido procesal llevado a cabo por las partes, deberá expresar acertadamente las razones de hecho y de derecho que llevaron al desiderátum procesal, debe ser fundada en hecho y cargada de motivación(…)
(Omissis)
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado…
(Omissis)”
Dentro de esta perspectiva, se reitera con palmaria claridad la importancia que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, le ha otorgado a la motivación de las sentencias, bien sean condenatorias o absolutorias, estableciendo que el Juez está llamado a proferir una resolución motivada en la cual se deben explanar profundos y exhaustivos razonamientos de hecho y de derecho que conducen a tomar el veredicto final; ello en aras de garantizar el derecho que le asiste a todas las partes en el proceso –víctima, Ministerio Público, imputado- de obtener una sentencia definitiva que sea suficiente y razonadamente motivada.
Tercero: En sintonía con lo anterior, dada la naturaleza del recurso incoado y de la decisión que se pretende impugnar, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer el análisis de la decisión recurrida a los fines de dar una respuesta oportuna al quejoso sobre lo denunciado respecto a los numerales 2° y 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta Alzada debe traer a colación la decisión objeto de apelación:
“(Omissis)
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, este Juzgado a los fines de establecer los hechos que se estiman acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Es por ello, que dichas pruebas deben ser valoradas según el sistema de apreciación de pruebas de nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, es decir, a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.
En tal sentido, examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas al debate, conforme al orden en que se desarrollaron las audiencias, paso a analizar cada una de ellas, como a continuación se aprecia:
TESTIMONIALES:
1.- DE LA DECLARACIÓNDEDANIEL SALINAS (…)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANODANIEL SALINAS, Se observó entre varios pronunciamientos, que este ciudadano manifestó que se dedica a la fabricación de goma espuma y venta de colchones en la ciudad de Valencia a través de su empresa denominada Industriales C.D. 1753 ,en donde además hizo referencia que la mencionada empresa tiene varios años sin fabricar, que para la fecha de los hechos solo mantenía la mercancía en el depósito. De igual forma, señaló que para el año 2018, -no recuerda con claridad qué fecha en especifico-, se dio cuenta de que fue blanco de un hecho ilícito, en donde le hurtaron desde su galpón unos materiales -35 rollos de plástico, 33 de perlón, y 300 láminas de casata-,motivo por el cual realizó una denuncia en la ciudad de Valencia en contra del ciudadano Richard Gordillo, quien para ese entonces trabajaba como obrero en su empresa y vivía al lado de la misma en donde tenía más de 20 años laborando. Asimismo, y en razón de lo anterior, señaló que viajo a la ciudad de San Cristóbal, para realizar unas investigaciones referentes al hecho ilícito, y de las mismas presumió que el acusado de autos, había sido parte del crimen, por cuanto apreció que había fabricado unos colchones, que a su consideración realizó con el material que le habían hurtado en la ciudad de Valencia, alegando el deponente que se dirigió al lugar donde el acusado los vendías, y se dio cuenta de ello por cuanto las laminas “que venden en San Cristóbal son rígidas” y las de su pertenencia “son más suaves”,de igual forma aportó, que anteriormente había tenido una relación comercial con el ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO desde el año 2014, y que habían tenido unos problemas ajenos al asunto aquí debatido. Además aseveró que al momento de realizar la inspección por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Táchira, no estaba toda la mercancía, indicando que este ya la había guardada en el galpón de su mamá, por cuanto una tercera persona le contó. Que antes del problema suscitado había una relación de amistad, luego comercial y luego la misma se rompió por diferentes problemas, y que en cuanto al modo operandi del hurto de sus materiales, señaló que la misma fue mediante extracción por el techo, sin embargo, acotó que no existen grabaciones del hecho ocurrido por cuanto las cámaras para ese entonces estaban dañadas. Por su parte, al hacer referencia a la mercancía manifestó que no puede individualizarse ya que no tiene seriales, que solo se distingue en cuanto a “la casata por el tipo de goma”, en el “perón porque son de 2.30 de ancho, si son más anchas o más finas”,y que supo que el acusado tenía su mercancía por cuanto el ciudadano Richard gordillo, reseñó que se lo había vendido a este. Y que en cuanto al procedimiento llevado a cabo por el Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, estos funcionarios en ningún momento le solicitaron que observara la mercancía que encontraron en el comercio del acusado de marras para su respectiva ratificación. Declaración que se le otorga valor probatorio, por cuanto coadyuva a fundamentar el fallo absolutorio, ya que se trata de la deposición de la persona que funge como víctima en la presente causa, quien manifestó que inicialmente realizó una denuncia en contra del ciudadano Richard Gordillo en la ciudad de Valencia por el delito de Hurto, sin embargo, en cuanto al asunto sometido a nuestra consideración referente a la participación del ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no se logra extraer algún elemento incriminatorio en dicha declaración, por cuanto se aprecia un cúmulo de suposiciones y conjeturas, así como además dejo constancia que en ningún momento observó la mercancía que le fue presuntamente hurtada y posteriormente aprovechada por el acusado de autos, encontrada por los funcionarios actuantes, por lo que no se puede corroborar el hecho acusado, ya que la quien actúa como víctima ni siquiera confirmó que la mercancía incautada era la de su pertenencia, así como tampoco existen otras pruebas que acrediten su versión, ni elementos donde se aprecien las características individualizantes de la mercancía, además se apreció que las partes ya habían tenido bastantes problemas con anterioridad, denotándose la declaración de la victima un tanto resentida a parte de exponer alegatos basados en investigaciones propias, haciendo suposiciones sobre hechos de los cuales no se pueden corroborar, al existir en el territorio una gran existencia de la misma mercancía señalada por el denunciante. Motivos por el cual se decide otorgarle valor probatorio.
2.- DE LA DECLARACIÓN DECARLOS LACROIX, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25-10-2018, INSERTA EN LOS FOLIOS 3 Y 4 DE LA PIEZA I, Y 2) INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2007, DE FECHA 25-10-2018, INSERTA EN EL FOLIO 6 DE LA PIEZA I, (…)
DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIOCARLOS LACROIX, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito a la delegación de Valencia del estado Carabobo, mediante el cual ratificó el contenido de las actas de investigación penal, de fecha 25-10-2018, y la inspección técnica nro. 2007, de fecha 25-10-2018,en donde sostuvo, que se trasladaron desde Valencia hasta la Ciudad de San Cristóbal, para ejecutar el procedimiento llevado a cabo, en el que actuaron cuatro compañeros, en donde encontraron en una empresa- Olimpia-dedicada a la venta de colchones ubicada en la ciudad de San Cristóbal no recuerda el sector-,unas láminas de goma espuma, la cual es usa para la elaboración de colchones, y tres rollos de embolplast, mencionando que la mercancía encontrada era de idéntica descripción a la señalada por la víctima en su denuncia. Además, mencionó las particulares del sitio las cuales se encontrabas descritas en el acta de inspección de la empresa, así como las características de un camión blanco tipo cava en donde mencionó que el mismo fue el medio para transportar ilícitamente la evidencia hurtada, pero que no contenía ningún elemento de interés criminalístico, sugiriendo que dichos rollos eran propiedad de la empresa de la víctima, motivo por el cual, resultó detenido el propietario de la empresa allanada. Asimismo, respondió al interrogatorio que no recordaba si la evidencia encontrada tenía algún tipo de código que permitiera su individualización, además sostuvo que ingresaron al lugar sin orden de allanamiento y que el estado de conservación de la mercancía era en buen estado de uso. Que el chofer de la fábrica Olimpia señaló que fue mandado por su jefe propietario del camión, para viajar a Valencia y llevarse la mercancía. Y que no recuerda si en el acta policial se dejo constancia de la fractura de compra, finalizando en mencionar que para el momento de la inspección solamente se encontraron tres rollos de plástico emboplast, así como el camión, material para la elaboración de colchones, y la maquinaria pertinente. Declaración de la cual, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma proviene de uno de los funcionarios actuantes, en el cual realiza aseveraciones basados en un criterio propio, pues expuso que la mercancía encontrada pertenece a la presunta víctima del hurto, llegando a tal convicción solo con el hecho de haber encontrado única y exclusivamente tres rollos de plásticos embolplast de idénticas características a las descritas por la victima en su denuncia, en donde además señaló que dicho material no tiene ninguna particularidad individualizante, o algún código que las identifique así como además es importante destacar que el material fue hallado en una fábrica de colchones, en donde utilizan constantemente ese tipo de material, por lo que no comprende quien aquí juzga como el funcionario deponente logra llegar a su conclusión sin ninguna prueba que genere por lo menos elementos razonables. Aunado a lo anterior y evidenciada la subjetividad del actuante al asegurar una serie de conjeturas y suposiciones sin basamentos fácticos, reales y tangibles, tampoco se evacuó en el contradictorio otra prueba que certifique el dicho de los funcionarios, por lo que el dicho del mismo no puede ser tomado como cierto. Motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y así se decide.
3.- DE LA DECLARACION DE AHMAD RACHAD HAYCK KASEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 2.1233.963, (…)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANOAHMAD RACHAD HAYCK KASEN, Se apreció clara, objetiva y coherente, mediante el cual, entre otras consideraciones resaltó que conoce desde hace tiempo al acusado de marras, en donde lo conoció en la fábrica Sprin y luego fue testigo que adquirió su propia fábrica de colchones en la ciudad de San Cristóbal, vía el Páramo, que tuvo entre cuatro a cinco veces relaciones de comercio con el ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO, y que dichas negociaciones eran realizadas mediante facturas, que era una relación de comercio normal en donde el acusado le ofrecía los colchones, los cuales eran transportados en su camión, que nunca tuvo problemas con la compra del producto, hasta que el Cuerpo de Investigaciones, penales científicas y criminalísticas, lo citó y le realizaron una inspección en donde le preguntan por los colchones que les compró al imputado, en donde este les respondió que los mismos ya habían sido vendidos. Declaración que se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un testigo, el cual ha evidenciado personalmente que el ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO, ha sido una persona responsable en cuanto a la elaboración de y venta de colchones, en donde es reconocido como fabricante durante años y en el transcurso de varias transacciones comerciales, no han surgido inconvenientes de ningún tipo, formalizando las mismas mediante facturas. Y así se decide.
4.- DE LA DECLARACION DEHUSAM JARBOUE YARBOUH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.369.776 (…)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO HUSAM JARBOUE YARBOUH, Se apreció, clara, breve y coherente en donde el declarante, sostuvo que ha tenido relación comercial con el acusado de marras desde el año 2.016 hasta el año 2.017, y que lo conoció cuando llegó a su negocio –Comercial Omar-como cualquier proveedor a ofrecer su producto, y que cuando realizaron dichas transacciones el presentaba la respectivas facturas y que los colchones no tenían ninguna codificación que los distinguieran de otros, que no tuvo ningún inconveniente mientras duro su relación comercial con el señor DANNY LEN SARTOR PINTO, quien es dueño de la empresa Olimpia. Declaración que se le otorga valor probatorio motivado a que de la misma se logra extraer elementos en donde se acredita la reconocida solvencia comercial del acusado, en la que ha mantenido relaciones referentes a la venta de colchones en el transcurrir del tiempo sin ningún tipo de inconvenientes. Además se apreciarse la formalidad de dichos intercambios al ratificar el deponente que el acusado siempre entrego factura de las ventas realizadas. Y así se decide.
EN CUANTO A LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES;
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 2007, DE FECHA 25-10-18, INSERTO AL FOLIO 6 Y VUELTO DE LA PIEZA I. Practicada por los funcionarios Inspector Agregado Suarez Darry, Detectives Agregados Lacroiz Carlos, Ferreira Andry y Detective Pirela Yonadys adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal del estado Táchira, en donde se deja constancia que dicha inspección fue practicada en la “EMPRESA OLIMPIA DS C.A. UBICADA EN EL SECTOR SAN RAFAEL VÍA CORDERO, MUNICIPIO CÁRDENAS, ESTADO TÁCHIRA”. Lugar donde según la Vindicta Pública, se incautó la evidencia colectada y donde se materializo la aprehensión del acusado de marras, así como además se observa de tal prueba documental que fueron anexadas fijaciones fotográficas donde constan las particularidades del lugar de los hechos, de donde no se desprende algún elemento de interés criminalístico, ya que evidentemente describe las características del sitio donde fueron encontrados tres rollos de papel emboplats, los cuales fueron presuntamente obtenidos de forma fraudulenta por parte del acusado autos, incautada dentro de un comercio que opera como una fábrica de colchones. En tal sentido, quien aquí decide aprecia que del contenido de la documental en su valoración individual como en conjunto, no se obtiene certeza alguna que la mercancía objeto de la controversia fuese adquirida de forma fraudulenta, o proveniente de un hurto, simplemente se evidencia las peculiaridades de la estructura en donde se encuentra ubicada la “EMPRESA OLIMPIA” en razón de lo anterior es por lo que se decide otorgarle valor probatorio, con el fin de dejar constancia de la falta de probanza para corroborar los hechos acusados y así fundamentar la presente sentencia absolutoria y así se decide.
2.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-080-01420, DE FECHA 25-10-18, INSERTO AL FOLIO 3 DE LA PIEZA I. Practicada por Detective Agregado Ferreira Andry, adscrito a la División de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal del estado Táchira, exponiendo lo siguiente: “EXPOSICION TRES (03) ROLLOS DE MATERIAL SINTENTICO TRANSPARENTE TIPO EMBOPLAS”, valorado cada uno en la cantidad de“…13.700,00 Bs.…”. Prueba documental en la que se dejan constancia de las características de las evidencias físicas que fueron incautadas, sin embargo, con base a ella no se logra determinar la culpabilidad del acusado de autos en el delito que se le atribuye, en virtud de que no existe una particularidad en dichos rollos peritados que los diferencie del resto de universo de rollos de material plástico denominado emboplast, por lo que se hace imposible comprobar que los rollos que fueron incautados son los mismos que presuntamente le fueron hurtados al denunciante, y más aun cuando a este no se le mostró la evidencia para que ratificara si efectivamente se trataba del mismo material. Aunado a ello, es importante destacar que dicha mercancía se encontraba dentro de una fábrica de colchones, en donde es común que este tipo de material se utilice por cuanto sirve para forrar los mismos. Razón por la cual, con base a esta prueba documental valorada en forma individual, así como en conjunto, es que esta juzgadora no encuentra elementos que acrediten el hecho acusado y motivado a ello considera pertinente otorgarle valor probatorio para dejar constancia de la falta de elementos probatorios en el contradictorio llevado a cabo. Y así se decide.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, esta sentenciadora, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y publicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, en razón de las pruebas testimoniales que fueron valoradas, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por expertos que el delito endilgado por el Ministerio Publico fue desvirtuado por los análisis objetivos y lógicos de las circunstancias fácticas ocurridas en la presente causa y sometidos al contradictorio, llegando a la conclusión de la inexistencia de elementos algunos que indiquen con certeza que el ciudadano DANNY LEN SATOR PINTO, estuviese incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto no se logro comprobar que el acusado de autos fuese el responsable del presunto delito calificado por la Representación Fiscal, pues aun cuando se evidencio que se encontraron tres rollos de material plástico tipo emboplast de parecidas características a las denunciadas por el ciudadano Daniel Salinas, no se logro determinar que estos sean los mismos y menos aun que provenga de un delito.
En vista de ello, esta juzgadora pasa a realizar la adminiculacion de los órganos de pruebas que fueron tanto recepcionados en el debate de juicio como valorados en el capitulo anterior; destacando que mediante el curso del contradictorio se incorporo un acervo probatorio de tipo testimonial y documental, destinado a corroborar la existencia de un aprovechamiento de un material objeto de andelito –Hurto-por parte del ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO, sin embargo de las pruebas evacuadas y valoradas no se acreditaron los hechos acusados. Tal como se evidencia de la declaración del ciudadano DANIEL SALINAS- presunta victima-, en cual en el contradictorio manifestó que se dedica a la fabricación de goma espuma y venta de colchones en la ciudad de Valencia a través de su empresa Industrias C.D.1753, indicando que para el año 2018, -no recuerda con claridad que fecha en especifico-, se dio cuenta de que fue blanco de un hecho ilícito, en el cual le hurtaron de su galpón unos plásticos – 35 rollos de plástico, 33 de perlón, y 300 laminas de casata-, motivo por el cual denuncio el hecho en la ciudad de Valencia, señalando directamente el ciudadano Richard Gordillo, quien era su trabajador de confianza y vivía al lado de la empresa Asimismo, señalo en razón de lo anterior, que viajo a la ciudad de San Cristóbal, para realizar unas investigaciones, y de las mismas obtuvo que el acusado de autos presuntamente había hecho unos colchones con las laminas que se le habían extraviado, y que se dirigió al lugar donde los vendías, y apreció que los colchones estaban elaborados con su material, y se dio cuenta de ellos por cuanto las laminas “que venden en San Cristóbal son rígidas” y las de su pertenencia “son más suaves”, de igual forma aporto, que anteriormente habían tenido una relación comercial con el ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO, desde el año 2014, y que habían tenidos unos problemas ajenos al asunto aquí debatido. Además aseveró que al momento de realizar la inspección por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Táchira, no estaba toda la mercancía, indicando bajo supuestos que ya había sido guardada en el galpón de la mamá del acusado, por cuanto una tercera persona le contó. Por su parte, al hacer referencia a la mercancía manifestó que no puede individualizarse ya que no tienes seriales, que solo se distingue en cuanto a “ la casata por el tipo de goma”, en el “perón porque son de 2.30 de ancho, si son mas anchas o mas finas. Así como además manifestó que el Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, en ningún momento le mostró la mercancía que encontraron en el comercio del acusado de marras. Demostrándose con tal deposición que de la misma no se obtiene algún elemento incriminatorio, por cuanto se aprecia un cúmulo de suposiciones y conjeturas, así como además se deja constancia que la presunta victima nunca observo la mercancía que le fue hurtada y supuestamente aprovechada por el acusado de autos, razón de peso por la que es imposible corroborar el hecho acusado, ya que la presunta victima ni siquiera confirmo que la mercancía incautada era la de su pertenencia, así como tampoco existen otras pruebas que acrediten su versión, ni elementos donde se aprecien las características individualizantes de la misma, observándose solo suposiciones sobre hechos de los cuales no se pueden corroborar.
Así pues, en este punto es necesario traer a colación la declaración del ciudadano AHMAD RACHAD HAYCK KASEN, quien en el contradictorio resaltó que conoce desde hace tiempo al acusado de marras, en donde lo conoció en la fabrica Sprin y luego fue testigo que adquirió su propia fabrica de colchones en la ciudad de San Cristóbal, vía el páramo, que tuvo entre cuatro a cinco veces relaciones de comercio con el ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO, -hoy acusado- y que dichas negociaciones eral realizadas mediante facturas, que eran una relación de comercio normal en donde el acusado le ofrecía los colchones, los cuales eran transportados en su camión, que nunca tuvo problemas con la compra del producto, Declaración con la que se evidencia que el ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO, ha sido una persona responsable en cuanto a la elaboración y venta de colchones, en donde es reconocido como fabricante durante años. Escenario que también es corroborado por el ciudadano HUSAM JARBOUE YARBOUH, el cual al igual que el ciudadano AHMAD RACHAD HAYCK KASEN, del cual sostuvo que ha tenido relación comercial con el acusado de marras desde el año 2.016 hasta el año 2.017, y que cuando realizaron dichas transacciones se hacían mediante facturas y que no tuvo ningún inconveniente mientras duro su relación comercial con el señor DANNY LEN SARTOR PINTO, quien es dueño de la empresa Olimpia. Declaración que al ser concatenada se corrobora la reconocida solvencia comercial del acusado, en la que ha mantenido relaciones de comercios de colchones en el transcurrir del tiempo sin contratiempos con ambos deponentes. Hechos que aunque no presentan elementos de interés criminalísticos los mismos son útiles para demostrar que el acusado de marras se ha dedicado durante años a la fabrica de colchones y no sorpresiva o convenientemente para utilizar el presunto material de proveniencia ilícita.
Y finalmente, se reafirma la presente decisión, al analizar y concatenar cada una de las pruebas arriba señaladas con las documentales que fueron discutidas en el juicio, pues estas también le favorecen al acusado DANNY LEN SERTOR PINTO, ya que las mismas no se determina su participación en el presunto hecho punible, tal como el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2007, DE FECHA 25-10-18, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Suárez Darry, Detectives Agregados Lacroiz Carlos, Ferreira Andry y Detective Pirela Yonadys adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal del estado Táchira, en donde se deja constancia que dicha inspección fue practicada en la “EMPRESA OLIMPIA DS C.A. UBICADA EN EL SECTOR SAN RAFAEL VIA CORDERO, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA” de las cuales no se contempla algún elemento de interés criminalístico, ya que evidentemente describe las características del sitio donde fueron encontrados tres rollos de papel emboplast, que fueron presuntamente obtenidos de forma fraudulenta por parte del acusado autos, e incautada dentro de un comercio que opera como una fabrica de colchones. En tal sentido, quien aquí decide aprecia que del contenido de la documental en su valoración en conjunto, no se obtiene certeza alguna que la mercancía objeto de la controversia fuese adquirida de forma fraudulenta, o proveniente de un hurto, simplemente se evidencia las peculiaridades de la estructura en donde se encuentra ubicada la “EMPRESA OLIMPIA” así como tampoco se contempla del acta de la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-080-01420, DE FECHA 25-10-18, INSERTO AL FOLIO 3 DE LA PIEZA algún elemento que acredite la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por parte del ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO, por cuanto de la adminiculacion de dicha prueba documental con el resto del acervo probatorio, únicamente se dejan constancia de las características de las evidencias físicas que fuero incautadas, sin embargo, con base a todo lo anterior, no se logra determinar la culpabilidad del acusado de autos en el delito que se le atribuye, en virtud de que no existe una particularidad en dichos rollos peritados que los diferencie del resto de universo de rollos de material plástico denominado emboplast, haciendo imposible por parte de esta Juzgadora asegurar que el material incautado es el mismo que le fue presuntamente hurtado al denunciante, además de que tal y como se mencionó anteriormente, el ciudadano Daniel Salinas, quien actúa como victima en la presente causa, sostuvo en su deposición que en ningún momento observo la evidencia, por lo que este hecho genera aun mas dudas, por cuanto ¿bajo que argumentos la representación fiscal acusa al ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO?, así la presunta victima no ratifico que efectivamente se trataba del material de su propiedad, aunado al hecho ello, que dicha mercancía se encontraba dentro de una fabrica de colchones, en donde es común que este tipo de material se utilice por cuanto sirve para forrar los mismos y de los cuales no tenían algún tipo de seriales que las identificara. En virtud de los anteriores pruebas valoradas en conjunto, esta juzgadora no encuentra elementos que acrediten el delito acusado debido a la falta de probanza, pues no fueron evacuadas suficientes pruebas que condujeran a una sentencia condenatoria, sin incurrir en ningún tipo de dudas ni vacilaciones respecto a la credibilidad de los hechos.
Así pues, visto el contenido probatorio que fue valorado y posteriormente concatenado entre si, se desvirtúa totalmente los hechos endilgados por la Vindicta Publica en contra del acusado de marras, al considerarlo responsable de un presunto APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, pues del análisis individual y luego en su conjunto de la masa probatoria que fue incorporada al debate, se logro apreciar en el desarrollo de la decisión, que los mismos no llenaron los requisitos de ley, pues no concurrieron los elementos de delito necesarios para condenarlo por tal supuesto, ya que de la exhaustiva revisión de las actas del juicio oral y publico y del análisis del acervo probatorio mediante el principio de inmediación, no se observo algún elemento determinante que lo incrimine, no evidenciándose culpabilidad, ni intencionalidad del acusado, pues fueron oídos los expertos, en donde no se logro determinar con estas pruebas la participación del acusado DANNY LEN SARTOR PINTO en el delito de APROVECHAMIETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Es por ello, que este tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en aras de la búsqueda de la verdad o esclarecimiento de los hechos, observo del estudio y adminiculacion de todos los órganos de prueba que fueron recepcionados, con los cuales no quedo acreditada la responsabilidad penal del acusado. En razón de lo anterior, y al no evidenciarse un fundado elemento probatorio de culpabilidad derivado de las mismas actas del proceso, no existe una sola prueba que acredite su participación como autor del hecho punible. Por lo tanto, establecidos por han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana critica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el articulo 22 del Código orgánico procesal penal, esta juzgadora llega a la conclusión ante la carencia de pruebas que acrediten una convicción de culpabilidad sobre el acusado, por lo que no hay el mínimo elemento sustentable que señale que este ciudadano tenga responsabilidad penal por el delito endilgado por la representación fiscal. Se resuelve que el ciudadano DANNY LEN SARTOR PINTO, no es responsable y consecuencialmente no es culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Por ello, en consideración de quien decide, encuentro que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público ante la falta de probanza, por cuanto no se demostró que el ciudadano acusado tuviese vinculación alguna con la pretensión de la Representación Fiscal. En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora debe dictar sentencia de NO CULPABILIDAD, es decir, SENTENCIA ABSOLUTORIA. Así se decide.-
(Omissis)”
De la transcripción parcial de la decisión recurrida, observa esta Superior Instancia que la Juzgadora del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dedicó un capítulo titulado “Determinación Precisa y Circunstancias de Los Hechos que este Juzgado Estima Acreditados”, del cual se desprende la valoración realizada por la Juez de Instancia a los medios de prueba evacuados. Así las cosas, se puede apreciar que la Juzgadora valoró tanto las pruebas testimoniales como las documentales promovidas.
En este sentido, respecto de las pruebas testimoniales ofrecidas por los ciudadanos Daniel Salinas; Carlos Lacroix (funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); Ahmad Rachad Hayck Kasen y Husam Jarboue Yarbouh, esta Alzada pudo apreciar que la Juez A quo realizó una valoración a cada una de estas declaraciones, indicando de forma individualizada las razones por las cuales, desde su perspectiva, quedaron acreditadas, de tal manera sostuvo:
En cuanto a la declaración ofrecida por el ciudadano Daniel Salinas, se pudo observar que la Juzgadora dio valor probatorio a este testimonio, esgrimiendo que de la declaración ofrecida no se logra extraer ningún elemento incriminatorio endilgado al imputado de autos, pues de la deposición del ciudadano mencionado con anterioridad, la operadora de justicia observó sólo un cúmulo de señalamientos y conjeturas efectuadas por el ciudadano en cuestión, precisando además la Jurisdicente que de la misma se desprende una conducta resentida por parte del declarante hacia el acusado, motivos éstos que condujeron a acreditar la presente prueba testimonial en los términos señalados por la recurrida.
De seguidas, respecto de la declaración del funcionario Carlos Lacroix, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo percibir del íntegro de la decisión que la Juez A quo, no otorgó valor probatorio, pues con base a la valoración efectuada por parte de ésta, indicó que de lo manifestado por el funcionario actuante se constató la inexistencia de elementos suficientes que hagan acreditar al justiciable una conducta delictiva, aunado a ello, señaló que de dicha declaración no existen elementos fácticos, reales y tangibles para acreditar la responsabilidad penal del acusado, lo que conllevó a que desvirtuara el presente elemento probatorio.
De otra parte, en cuanto al testimonio del ciudadano Ahmad Rachad Hayck Kasen, se desprende de la motiva de la administradora de justicia, que la misma da pleno valor probatorio a la presente declaración, en cuanto explana que de la deposición del mismo se tiene de manera precisa, objetiva y coherente que el testigo ha mantenido relaciones comerciales con el ciudadano Danny Len Sartor Pinto, a través de los años y que éste cuenta con la reputación de ser un fabricante reconocido, en este sentido, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio valoró tal prueba.
Finalmente, en cuanto a la declaración del ciudadano Husam Jarboue Yarbouh, manifiesta la operadora de justicia, que este testimonio fue apreciado, de manera clara, objetiva y coherente, indicando el ciudadano en mención que mantuvo una relación comercial con el acusado desde el año 2016 hasta el año 2017, esbozando que durante este período de tiempo, el hoy imputado siempre le entregó facturas de la mercancía, razones que condujeron a la Juzgadora de Primera Instancia a dar pleno valor probatorio a la presente prueba testimonial.
Asimismo, del extracto de la decisión citada ut supra, evidencia este Tribunal Ad Quem que la Jurisdicente, efectuó la valoración probatoria a las pruebas documentales referentes al acta de inspección tecnica n° 2007, de fecha 25-10-18, inserto al folio 6 y vuelto de la Pieza I. y la experticia de avalúo real N° 9700-080-01420, de fecha 25-10-18, inserto al folio 3 de la Pieza I. En atención a lo señalado, se aprecia:
Respecto al acta de inspección técnica N° 2007, de fecha 25-10-18, inserto al folio 6 y vuelto de la Pieza I, se evidencia que la Juez de la recurrida otorga valor probatorio a la presente acta de inspección ofrecida por el Ministerio Público como prueba, indicando que, ello lo hizo con la finalidad de dejar constancia que de dicha acta, así como, de las fijaciones fotográficas realizadas al lugar en donde presuntamente ocurrieron los hechos, no se corroboran elementos de interés criminalístico, arguyendo que de la misma sólo se desprende el relato de las características particulares del lugar, de allí, deviene como se ha señalado, las razones por las cuales la Juzgadora decidió dar probanza a la presente acta, a los fines de sustentar los fundamentos que sirvieron de base a la misma para dictar una sentencia absolutoria.
Por consiguiente, en relación a la experticia de avalúo real N° 9700-080-01420, de fecha 25-10-18, inserta al folio 3 de la Pieza I, señala la recurrida, que de la presente experticia se logra determinar que la misma recopila las características de las evidencias físicas recolectadas en el lugar de los hechos, sin embargo, aduce la Jurisdicente que de tales manifestaciones no logra determinarse la culpabilidad del acusado, no obstante, Juez A quo decidió otorgar valor probatorio a la presente experticia ya que, de acuerdo a lo establecido por parte de ésta permite arribar al fallo de absolutorio del mismo.
En relación con lo anterior, es preciso señalar que luego de haber plasmado la Juez recurrida una valoración individualizada sobre cada una de las pruebas presentadas en el caso de marras, pasó a realizar de forma conjunta la valoración del acervo probatorio, dejándolo sentado en el capítulo titulado como “Fundamentos de Hechos y Derecho”, del cual se desprenden los razonamientos y análisis de forma concatenada y adminiculada en relación a cada prueba, a los fines de arribar al fallo proferido por el Tribunal a su cargo, del cual, derivó en una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Danny len Sartor Pinto.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa de las denuncias planteadas por el profesional del derecho, que éste esgrime que la Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio no se pronunció respecto a la incidencia interpuesta por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la audiencia de continuación del juicio oral de fecha quince (15) de diciembre del año 2021, en la cual, solicita ante el Tribunal A quo, la incorporación de una “nueva prueba” de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite a las partes, de manera excepcional en la Fase de Juicio del proceso, presentar una nueva prueba, siempre que ésta cumpla los requisitos mínimos para su incorporación. En este sentido, la representación Fiscal adujo lo siguiente durante el contradictorio:
“(Omissis)
(…)Seguidamente, se continuo con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Ante la ausencia de órganos de prueba, se altera el orden de debate por considerarlo necesario y el Representante del Ministerio Público procede a plantear INCIDENCIA, y al efecto expuso: “Ciudadana Juez, consigno en este acto copias certificadas constantes de 30 folios útiles, emitidas por el Tribunal de control Municipal Tercero de Valencia estado Carabobo. Respecto a la causa penal GP01-PM-2018-1078 seguida al ciudadano Richard Alexander Gordillo, quien era el encargado del galpón propiedad de la víctima, donde ocurrieron los hechos en la presente causa, a los fines de promoverlo como prueba nueva, es todo…”.
(omissis)”
Conforme al extracto de lo solicitado por la Representación Fiscal y de la lectura de la decisión objeto de impugnación, observa este Tribunal Ad Quem que efectivamente la Juzgadora no emitió un pronunciamiento respecto de la prueba promovida por el Ministerio Público consistente en la copia certificada del expediente GP01-PM-2018-1078 emitidas por el Tribunal de Control Municipal Tercero de Valencia estado Carabobo, correspondiente a la causa seguida al ciudadano Richard Alexander Gordillo.
Llegado a este punto, resulta importante para esta Superior Instancia antes de adentrarnos a profundidad en el caso sub examine, ilustrar a quien recurre lo referente a las pruebas, todo ello, con la finalidad de dar una respuesta oportuna sobre la cuestión planteada. Al respecto, se debe dilucidar que la prueba ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, año 2006, página 327, como “…La demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho…”.
De allí deviene, que las pruebas son instrumentos de conocimiento que permiten establecer la verdad acerca de la existencia o inexistencia de los hechos en el ámbito jurídico, en este sentido, quien alega que un hecho ha ocurrido debe probarlo y para ello, debe comprobar los hechos controvertidos en que se fundamentan las pretensiones o las excepciones planteadas por éste, siendo entonces la prueba un derecho de las partes que conforman el proceso penal, pero, al mismo tiempo un deber, pues, quien promueve las pruebas tiene la carga de presentarlas y para ello deberá cumplir con los requisitos mínimos, para que una vez promovidas, puedan ser evacuadas por el órgano jurisdiccional.
En sintonía con lo anterior, considera pertinente este Tribunal Ad Quem, continuar explanando lo referente a las pruebas, por lo cual, en este punto debe indicarse que además de lo señalado en los párrafos que anteceden, las pruebas deberán contar con ciertas características como lo son la legalidad y licitud de las pruebas, de tal forma, que estas características deben ser entendidas como: respecto a la legalidad como un requisito taxativo y formal de la actividad probatoria, consiste en que sólo son admisibles como medios de convicción y prueba, aquellos elementos y conocimientos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal, en concordancia con el debido respeto de las garantías procesales y derechos expresados en la Constitución de la República .
Por consiguiente, el ordenamiento jurídico venezolano en aras de dar cumplimiento a tales características, ha establecido tanto en la Constitución Nacional como en las demás leyes y de manera particular en el Código Orgánico Procesal Penal lo pertinente acerca de la licitud y legalidad con la que deben contar las pruebas. Así, se tiene que la Carta Magna ha establecido en el artículo 49 numeral 1° lo referente a la legalidad de la prueba, esgrimiendo lo siguiente:
“Artículo 49. Debido Proceso:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Bajo la misma línea de argumentos, la Ley Adjetiva Penal ha establecido en el artículo 181 lo concerniente a la licitud de la prueba, aduciendo la mencionada norma:
“Artículo 181. Licitud de la Prueba:
Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
De las normas que preceden, se constata que ambas son claras al mencionar el carácter legal y licito con el que deben contar las pruebas, sin embargo, es importante aclarar que las pruebas promovidas además de contar con las características en mención, deben ser útiles, pertinentes y conducentes, que son características imperativas de las mismas.
Sobre este particular, se tiene que la pertinencia y utilidad de la prueba se conocen como requisitos intrínsecos que deben cumplir los medios de prueba, es decir, ciertas condiciones que por sí mismos, deben reunir los medios probatorios que son llevados al proceso. En cuanto a la pertinencia, se tiene que es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en este. Por su parte, la utilidad, puede definirse como la facultad de llevar probanzas que presten servicios en el proceso para la convicción del Juez, pues, a todas luces, toda prueba que no tenga este propósito deberá ser rechazada por el Tribunal.
Habiendo dejado precisado grosso modo la explicación sucinta de los rasgos más relevantes sobre esta figura procesal de las pruebas y, partiendo de estos señalamientos, es menester indicar que el legislador patrio ha dejado sentado la oportunidad legal en que las partes podrán presentar los medios de prueba que consideren necesarios para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos objeto de controversia. En este sentido, la Ley Adjetiva Penal ha delimitado que dichas pruebas deben ser presentadas durante la fase intermedia del proceso penal, estableciendo de esta manera la oportunidad para ser presentadas por cada una de las partes; así se tiene, que respecto a la Representación del Ministerio Público, la norma ha señalado que deberán ser presentadas dentro de la acusación fiscal, tal y como se desprende de manera específica del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que las demás partes del proceso penal podrán presentar los medios probatorios que consideren oportunos, conforme al Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 311.
No obstante, en aras de garantizar y preservar los derechos de cada una de las partes que conforman el proceso, de manera excepcional, la Ley Adjetiva Penal, brinda la posibilidad a los sujetos procesales para que en la fase del debate oral puedan ser presentadas nuevas pruebas, estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal que sólo podrán ser presentadas en aquellos casos que durante el desarrollo del contradictorio surjan nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En tal sentido, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:
“Artículo 342. Nuevas Pruebas:
Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”
Así las cosas, se tiene que a través del precitado artículo, el legislador patrio ha facultado al Juez para que en aquellos casos en que considere la necesidad de incluir determinadas pruebas al proceso, las mismas sean incorporadas con miras a la consecución de la verdad. De este modo, las nuevas pruebas requieren que se traten sobre hechos sobrevenidos, o también que habiendo sido ordenada con anterioridad los resultados no hayan podido ser aportados.
Llegado a este punto, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2014, ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, que señala:
“(Omissis)
Finalmente, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de las nuevas pruebas el cual señala que, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento.
Conforme lo expuesto, en el proceso penal, específicamente, en el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, queda demostrado que dentro del proceso penal está permitido a las partes presentar nuevas pruebas siempre que éstas cumplan con los presupuestos establecidos por la ley para su incorporación, señalando de esta manera, que además de cumplir con tales presupuestos, deben contar con los requisitos mínimos para su admisión y evacuación, siendo estos últimos de relevante importancia para el Juzgador.
Sobre este particular, es necesario indicar que las pruebas en general, deben contar con ciertas particularidades para que las mismas sean aceptadas por los órganos jurisdiccionales, señalando de este modo, que toda prueba que sea presentada ante los Tribunales de la República por alguna de las partes del litigio, deben cumplir con las características de pertinencia, utilidad y necesidad, a la vez que debe indicar la finalidad por la cual la misma es promovida, para de esta forma pueda el Juzgador determinar desde la sana crítica y de los principios que rigen el sistema probatorio, sí la misma contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos por las partes en debate de Juicio.
En sintonía con lo anterior, precisa esta Corte de Apelaciones, que para el caso de marras, la Juez al motivar el íntegro de la decisión publicada en fecha trece (13) de enero del año 2023, no emitió pronunciamiento respecto de la promoción como prueba nueva de la copia certificada del expediente GP01-PM-2018-1078 emitidas por el Tribunal de Control Municipal Tercero de Valencia estado Carabobo, correspondiente a la causa seguida al ciudadano Richard Alexander Gordillo. Sin embargo, tomando en consideración los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, esta Alzada debe indicar que aún cuando el representante fiscal solicitó la incorporación al contradictorio de las referidas “copias certificadas” como nueva prueba, el mismo no indicó la utilidad necesidad y pertinencia de las mismas para ser incorporadas al proceso y evacuadas por la Jurisdicente. Por el contrario, se observó que el Ministerio Público simplemente se limitó a consignar las mencionadas copias certificadas sin hacer alusión alguna sobre la influencia de tal elemento promovido en los hechos debatidos en contra del ciudadano Danny Len Sartor Pinto. En tal sentido, si bien no existe un pronunciamiento de la Juzgadora sobre una incidencia, es evidente que no llena los extremos que le permiten incorporarlas al Juicio llevado bajo su Tribunal, siendo que, los Jueces no pueden ni deben subrogarse en las facultades y cargas de las partes y de este modo, tratar de justificar realmente cuáles fueron las intenciones de la Representación Fiscal al traer, como se ha indicado, una prueba documental, sin especificar qué aporte podían hacer las mismas al debate y qué pretendía probar con su promoción y eventual evacuación.
A propósito de este particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido contundente al indicar que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución no pueden subrogarse como un ente del Ministerio Público, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en sentencia reciente signada bajo el N° 244, de fecha catorce (14) de julio del año 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que a su vez ha ratificado los criterios sostenidos por la misma Sala en sentencias N° 058 de fecha diecinueve (19) de julio del año 2021 y sentencia N° 131 de fecha catorce (14) de abril del año en curso, esbozando lo siguiente:
“(Omissis)
A tal efecto, se debe ratificar que “…no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente mas del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales. …” (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, “…proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (…) para administrar Justicia. …” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
(Omissis)”
En otro orden de ideas, considera oportuno este Tribunal de Alzada, ilustrar a quien recurre sobre lo atinente a las copias certificadas, siendo necesario advertir que, la Ley Adjetiva Penal no regula de manera específica lo referente a tales copias, es por lo que de manera supletoria el legislador patrio permite que sean aplicadas las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 111 y 112 de la ley in comento, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 111.Valor Probatorio:
Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original…”
“Artículo 112. Copias Certificadas Y Devolución De Documentos:
Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de las cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reservan por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.…”
De las normas transcritas, se puede apreciar que las mismas ponen de manifiesto lo referente a los presupuestos que deben cumplir las copias de los documentos que se expiden en los Tribunales, para que éstas sean consideradas como copias certificadas, evidenciándose con ello, que dicho trámite deberá cumplir con ciertas formalidades, en este sentido, es menester, traer a colación lo señalado por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil en sentencia RC.01239, de fecha veinte (20) de octubre del año 2004, ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, a través de la cual se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)
De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación…
En el presente caso, se observa de las actas del expediente que no está el decreto del juez ordenando las copias y a pesar de ello, al vuelto del folio 196 del mismo, se encuentra una nota de la Secretaria Temporal del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, que dice que “Las presentes copias son traslados fiel y exacto de sus originales los cuales cursan en el expediente signado con el N° 4763 de la nomenclatura de este despacho, y se certifican conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Registro.
De ahí que, como lo alega el formalizante, las copias certificadas son irregulares, por cuanto se omitió el decreto del tribunal ordenando la expedición de las mismas, requisito indispensable para su certificación.
(omissis)
De la anterior transcripción de la sentencia se desprende que la recurrida no aplicó los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se equivocó al considerar las copias de las sentencias dictadas por los tribunales penales como certificadas.
En efecto, el juez superior consideró que por tratarse de una copia certificada de las sentencias tenían el carácter de documentos públicos, por estar autorizadas por un funcionario de acuerdo a lo exigido por la ley, y porque no fueron objeto de tacha de falsedad, a pesar de que los artículos 111 y 112 del mencionado Código establecen que el procedimiento a seguir para emitir las copias certificadas consiste en la expedición de las mismas por el Secretario del Tribunal, previo decreto del juez, y en ella debe constar el sello correspondiente en cada una de sus páginas y la certificación. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por tanto, en la recurrida está presente el error de juicio que le imputa el formalizante al calificar como certificadas las copias de las sentencias promovidas por el demandado, cuando no cumplieron a cabalidad los requisitos para ello.
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial que antecede, se vislumbran con palmaria claridad las formalidades que deben cumplir las copias expedidas por los Tribunales, pues ello determina si son copias simples o por el contrario tienen el carácter de copias certificadas, por tales motivos, la Sala de Casación Civil ha indicado que una vez las copias son expedidas por la secretaría de los Tribunales, éstas llevarán los sellos oficiales del Poder Judicial, además de contar con el sello de certificación, el cual deberá ser estampado en el último folio de las copias que se han expedido con indicación que el número de los folios que anteceden a éste y el mismo inclusive son copias fieles y exactas de los originales, finalizando tal descripción con la firma del Secretario del Tribunal que las expide.
Ahora bien, de la explicación mencionada ut supra, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado, hacer del conocimiento de quien recurre, que tomando en consideración lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, las copias certificadas presentadas por la Representación Fiscal, mal pudieron ser valoradas, pues las mismas no brindan certeza jurídica acerca de su contenido, toda vez que no cumplen con los requisitos mínimos que permitan establecer de manera fehaciente su procedencia y acreditar que en efecto se correspondan con las originales, habida cuenta que éstas deben contar con el sello húmedo perteneciente al Tribunal que las expide, el cual deberá apreciarse por el dorso del último folio útil en el que se deje constancia de los folios certificados y su respectiva fecha de expedición, con el propósito de dar a dichas copias validez jurídica, no siendo apreciada tal formalidad en las copias consignadas por la Vindicta Pública.
Precisados los fundamentos anteriores y tomando en consideración los criterios legales y jurisprudenciales traídos por este Tribunal Colegiado, a los fines de dar repuesta sobre este particular, se concluye que la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio, si bien es cierto, omite dar pronunciamiento sobre las copias consignadas por el Ministerio Público en relación al expediente GP01-PM-2018-1078 presuntamente emitidas por el Tribunal de Control Municipal Tercero de Valencia estado Carabobo, no es menos cierto que, para la incorporación de nuevas pruebas planteadas por las partes, se deben atender acuciosamente los presupuestos a los que hace alusión el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y, adicionalmente, deben cumplir con los requisitos básicos para su admisibilidad –pertinencia, necesidad y utilidad; además de licitud y legalidad -.
A la luz de las consideraciones antes transcritas, concluye esta Corte de Apelaciones que, en efecto, si bien la Juzgadora no emitió un pronunciamiento respecto a la incorporación de la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público; se observa con preocupación que la Vindicta Pública no formuló de manera adecuada su planteamiento pues, nada dijo sobre la finalidad que aportaba dicho elemento probatorio al caso objeto de debate.
Corolario de lo que precede, resulta imperioso advertir que con fundamento en los raciocinios expuestos, sería inútil retrotraer el proceso penal a la fase de celebración de un nuevo juicio oral y público, habida cuenta que, como se dejó sentado a lo largo del presente fallo, la Vindicta Pública no expresó de manera clara, precisa y coherente las razones por las cuales debió ser incorporada como prueba documental las copias aportadas por ésta, pues se constató que no cumplió con los requisitos básicos de admisibilidad de las pruebas.
Establecido lo anterior, este Tribunal Ad Quem estima oportuno referirse a la reposición inútil del proceso, y en tal sentido, debe indicarse que esta institución ha sido contemplada por el ordenamiento jurídico venezolano, partiendo de esta manera por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, los cuales esbozan lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva, de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Al amparo de lo establecido por las normas constitucionales invocadas, se deduce primeramente, que el constituyente ofrece a las personas el libre acceso a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, al mismo tiempo, establece con carácter imperativo la obligación del Estado de garantizar la justicia a sus administrados, debiendo entenderse que la garantía de la correcta aplicación de la misma corresponde entonces a los órganos jurisdiccionales, quienes deberán brindar una justicia gratuita, accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas, entre otros atributos; resaltando que la misma no puede estar sujeta a formalismos o reposiciones inútiles, debiendo entenderse que por mandato constitucional, deberán los Jueces de la República aplicar los raciocinios pertinentes a cada caso concreto para evitar caer en tales reposiciones innecesarias.
De otra parte, se observa que el artículo 257 de la Carta Magna, hace referencia al carácter fundamental que tiene el proceso para la realización de la justicia, a su vez, que pone de manifiesto que los procedimientos deben ser breves, orales y públicos, precisando la mencionada norma que no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, por lo cual, se observa que ir en contravención a lo establecido por tal norma representaría una violación flagrante a los derechos de las partes dentro del proceso, además de contrariar lo dispuesto por la Norma Fundamental de la República.
Así las cosas, la sentencia N° 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, mediante la cual ratifica la sentencia N°985 de fecha diecisiete (17) de junio del año 2008, de la misma Sala Constitucional, destaca:
“(Omissis)
Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –enfallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’.Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal’…”.
(Omissis)”
Del criterio señalado por la Sala Constitucional, se evidencia que los artículos 26 y 257 ambos de rango constitucional prohíben a los Tribunales de la República hacer reposiciones inútiles dentro del proceso, pues, como se refiere en la jurisprudencia transcrita, ello atentaría contra el fin último del proceso que no es otro que la búsqueda y preservación de la justicia así como la celeridad procesal.
De allí entonces, a efectos del caso bajo análisis, debe entenderse que no puede reponerse una causa penal para la celebración de un nuevo Juicio cuando tales reposiciones van dirigidas a subsanar errores de las partes o cuando las mismas busquen reponer una causa por presentar disconformidad por lo decidido por el Juez que esté conociendo el caso, dejando expresado claramente el criterio citado que ello representaría una reposición innecesaria que iría a todas luces en contradicción con las normas expuestas causando un agravio mayor.
De allí entonces, que mal puede esta Superior Instancia ordenar la reposición de la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-000468, pues, como se ha señalado anteriormente, tal reposición deberá ser acordada cuando verdaderamente sea necesario, en el presente caso una vez analizada la solicitud de prueba nueva realizada por la Vindicta Pública, se observa que la misma no cumplía con los formalismos esenciales para su admisión, todo ello aunado a que las copias consignadas carecen de los requisitos para su validez. Sobre este particular, es necesario citar lo expuesto por el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica:
“Artículo 435. Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión…”
En relación a lo expuesto, en sentencia reciente la misma Sala Constitucional ha dejado sentado lo siguiente referente a las reposiciones inútiles, a través de la sentencia 130 de fecha quince (15) de octubre del año 2021, ponencia de la Magistrada Francia Coello González, manifestando:
“ (Omissis)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador –en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.
(Omissis)”
Del criterio adoptado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República se desprende que la misma ha sido reiterativa al enunciar que retrotraer un proceso cuando ello no sea realmente necesario, incurrirían los Tribunales de Alzada en una reposición inútil, en atención, que como se ha desglosado en este fallo, ello violaría los artículos 26 y 257 Constitucionales.
De manera que, con sustento en los fundamentos esbozados por esta Corte de Apelaciones, debe indicarse que quedó plenamente demostrado que en el caso de marras anular la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y reponer al estado de la celebración de un nuevo Juicio, de acuerdo con el petitorio planteado por el profesional de derecho, sería inútil, en virtud de que del análisis de la masa probatoria que fue valorada en el fallo publicado en fecha trece (13) de enero del año 2023 por el Tribunal A quo, se constató, que se emitieron suficientes argumentos mediante los cuales quedó comprobada la inocencia del ciudadano Danny Len Sartor Pinto, aunado a que la solicitud de prueba nueva realizada por el Ministerio Publico no cumplía con los requisitos necesarios para su admisibilidad.
Corolario de lo anterior, esta Superior Instancia, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel Salinas-víctima-; y, en consecuencia, confirma la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del 2022 y publicada in extenso en fecha trece (13) de enero del año 2023. Y así finamente se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel Salinas-víctima-.
Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022 y publicada in extenso en fecha trece (13) de enero del año 2023.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año 2023 Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SK22-R-2023-000002 /JMMM/jasz.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza de Corte ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Jueza de Corte ABG. Odomaira Rosales Paredes; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el N° 1-As-SK22-R-2023-000002. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES:________________________________________________________
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SK22-R-2023-000002 /JMMM/jasz.-
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