JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de cuatro (4) folios útiles, y sus recaudos constantes de doce (12) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia:
La ciudadana Yocely Ramona Useche Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.748.927, asistida por la abogado en ejercicio Sandra Milena Codezzo Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-22.642, interpone demanda en contra del ciudadano Emmanuel Jossue Mora Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.083, por resolución de contrato de venta celebrado el 16 de noviembre de 2022, contenido en el documento privado que acompañó al libelo de demanda en copia simple; y por indemnización de daños y perjuicios.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
En la norma transcrita el legislador estableció la carga procesal de la parte demandante de presentar junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental, entendido como aquel del cual se deriva la pretensión, que debe ser fehaciente, por lo que se tiene que el instrumento privado será válido si el mismo ha sido firmado por las partes, tal como lo dispone el Artículo 1.368 del Código Civil. La referida carga procesal atribuida al demandante se sustenta en el hecho de que el instrumento fundamental es el que permite al Tribunal como primer efecto de la presentación de la demanda pronunciarse sobre su admisión y además a la parte demandada se le garantiza el derecho que tiene a conocer el documento en que se sustenta la pretensión así como ejercer el control sobre el mismo.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 838 de fecha 25 de noviembre del 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, se pronunció con relación a la carga que tiene la parte demandante de presentar el instrumento fundamental de la demanda, señalando lo siguiente:
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca…
…Omissis…
Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. Resaltado propio. (Expediente N° AA20-C-2016-000111)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el demandante tiene la carga de presentar el instrumento en que fundamenta su pretensión junto con el libelo de demanda a los fines de su admisión y de permitir a la parte demandada preparar su defensa frente a la demanda. Cabe destacar, que los documentos privados no auténticos no están previstos en el Artículo 429 procesal, por lo que la oportunidad de producirlos en original para el demandante es con el libelo de la demanda si se trata del instrumento fundamental. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 313 de fecha 27 de abril de 2004, dictada en el expediente N° 00-1004).
En el caso de autos el instrumento fundamental contentivo del contrato de venta a plazo cuya resolución demanda la parte actora, se contrae a un documento privado y fue producido por la parte demandante junto con el libelo de demanda en copia simple cuando debió ser en original, tal como lo establece el Artículo 1.368 del Código Civil. Por tanto, la demanda interpuesta por la ciudadana Yocely Ramona Useche Zambrano en contra del ciudadano Emmanuel Jossue Mora Caraballo, por resolución del contrato de venta a plazo contenido en el documento privado producido en copia simple resulta inadmisible de conformidad con el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así de decide. Notifíquese a la parte demandante.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
Siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.
FTRS/yydg
Exp. 36.631
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