REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22 ) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164º
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2023, se observa:
La referida petición cautelar se contrae a la demanda interpuesta por los ciudadanos Nohelia Pernía García, Mónica Isabel Pernía García y Guillermo José Pernía Roa en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Mora y Mary Zulay Zambrano de Moreno, por cobro de de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación.
Ahora bien, la petición cautelar fue fundamentada en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la representación judicial de la parte actora pide que se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de los ciudadanos Rafael Antonio Moreno Mora y Mary Zulay Zambrano de Moreno, los cuales describen con sus medidas y linderos en el escrito libelar.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 646 procesal, por ser la norma que regula el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, y conforme a la cual las solicita la parte actora.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cauteles típicas que se hacen procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma, obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda los cuales son detallados expresamente en dicha norma, a saber, instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 532 de fecha 12 de julio de 2007, expresó lo siguiente:
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio.
(Exp. AA20-C-2006-000845). Resaltado propio.
Conforme al criterio jurisprudencial citado resulta claro que es deber del juez decretar la medida preventiva solicitada por la parte demandante en el procedimiento de intimación cuando la demanda es acompañada de algunos de los documentos expresamente señalados en el Artículo 646 procesal, como fundamento de la pretensión, por lo que sólo debe analizar si la naturaleza del título presentado se corresponde con los indicados en la precitada norma, ya no es necesario motivar el decreto de la medida conforme a los presupuestos exigidos en el Artículo 585 procesal.
En el caso de autos, al analizar la naturaleza del documento en el cual fundamenta la pretensión la parte actora inserto al folio 8 se evidencia que el mismo se contrae a un documento privado, y no se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que al no estar fundada la demanda en uno de los instrumentos expresamente señalados en el Artículo 646 procesal, conforme al cual fueron solicitadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar, resulta forzoso para quien decide negar el decreto de las mismas. Así se decide. Notifíquese a la parte actora.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia cerificada digitalizada para el archivo del Tribunal y se libró boleta.
EXP: 36.463.
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