JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés.-

213° y 164°
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
La demanda que dio inicio a esta causa fue interpuesta por el ciudadano Alonso Enrique Romero Escola, asistido por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti en contra del ciudadano Gerardo Alfonso Vergara Rodríguez, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
El demandante manifiesta que celebró con el demandado ciudadano Gerardo Alfonso Vergara Rodríguez contrato de opción de compraventa contenido en documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Población de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, en fecha 7 de agosto de 2019, bajo el N° 41, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Señala que el demandado no ha sido fiel en el cumplimiento de la obligación que establecieron en dicho documento pues cumplió parcialmente más no en forma total con tal contratación, ya que se obligó a transferirle la propiedad plena de los derechos y acciones una vez saliera sentencia a su favor y acaecida tal circunstancia el actor le cumpliría con la tradición legal convenida de la Finca el Milagro; y por eso lo demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.487, 1.495, 1.527, 1.491, y 1.167, todos del Código Civil, para que el demandado cumpla o a ello sea condenado por este Tribunal a trasmitirle como complemento de garantía de pago y cumplimiento de dicha opción de compraventa para cubrir el precio total convenido en dicha obligación bilateral de los derechos y acciones de la comunidad indivisa que tenia con la comunidad de hermanos: Contreras Contreras, que ya no es comunidad, sino PROPIEDAD PLENA del hoy demandado: GERARDO ALFONSO VERGARA RODRIGUEZ; y una vez que le cumpla el optante comprador, el demandante se obliga a trasmitir la plena propiedad de la finca El Milagro ya especificada, como se acordó en la CLAUSULA CUARTA del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento demanda, inserto a los folios
Ahora bien, del instrumento fundamental de la demanda se aprecia que en la cláusula tercera del mismo se indica lo siguiente:

TERCERA: La opción de compraventa aquí pautada se celebra de la siguiente forma: “El Oferente” entrega en este acto de manera inmediata al “Optante Comprador”, la plena posesión del lote d terreno propio, denominado El Milagro, constante de Galpón para Vaquera, con Luz Eléctrica y un Puntillo para el agua, ubicado sobre los Kilómetros 96 y 97, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en una extensión de Veintinueve Hectáreas con Tres mil Metros (29,3 Has), ya descrito cuyos linderos y medidas damos por reproducidos, y el “Optante Comprador”, quien así lo acepta a traspasar la plena posesión del inmueble tipo apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las siglas D-/-1, ubicado en el piso 7 del Edificio D, que forma parte de las Residencias Serrania Casa Club San Cristóbal, ubicadas en la Avenida Rotaria, frente a la Hacienda Coromoto, Parroquia La Concordia, de la Ciudad de San Cristóbal, y todos los derechos y acciones que posee aún en comunidad con herederos de la Sucesión Contreras Contreras sobre un lote de terreno y casa para habitación sobre él construida, ya identificados, cuyos linderos y medidas damos por reproducidos


Así las cosas, se evidencia que uno de los objetos de dicho contrato lo constituye una finca denominada El Milagro que el demandante se obliga a transferir la propiedad de la misma al demandado tal como lo afirma en el petitorio del escrito libelar una vez que el demandado cumpla con la obligación de transferirle la propiedad de los derechos que poseía en la comunidad con los herederos de la sucesión Contreras.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En la norma parcialmente transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los Tribunales Agrarios, señalando que a ellos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares con ocasión de la actividad agraria.
Al respecto, debe puntualizarse que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, y en tal virtud la decisión proferida por un juez incompetente resulta nula o inexistente. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 646 de fecha 24 de octubre de 2017, en la cual dejó establecido que la competencia por la materia es de orden público y está estrechamente vinculada con los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Dicho fallo señaló lo siguiente:

En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue admitida el 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que la misma versa sobre el “cobro de bolívares” por las operaciones habituales de los productores agrícolas como lo son la producción, transformación y conservación de carne y de derivados cárnicos; 3) el tribunal de la cognición declaró con lugar la demanda el 29 de septiembre de 2015, y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares el 12 de agosto de 2016.
Fijados los hechos procesales anteriores y en atención al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ut supra transcrito, el presente juicio debió haberse intentado, sustanciado y decidido ante los tribunales con competencia agraria y no ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y luego, en segunda instancia, ante el Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma circunscripción judicial, siendo que el primero de los nombrados es incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente controversia debido a que la competencia le está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios.
En este orden de ideas, la Sala estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. (Cfr. Sentencia N° RC-414, de fecha 4 de julio de 2016, caso: Gilberto Díaz Zambrano vs Heliodoro Brazao De Sousa Florenca)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, si bien el ad quem tenia atribuida la competencia para conocer sobre la materia en la presente causa, la misma fue iniciada y sustanciada por el procedimiento de intimación ante un juzgado de primera instancia civil, el cual es incompetente por la materia para resolver el presente asunto, pues la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 197, numerales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a declarar con lugar la denuncia y declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este. Así se decide.
Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que previa notificación de las partes de esta sentencia, conozca, sustancie y resuelva la presente demanda. Así se decide. Resaltado propio
Exp.: Nº AA20-C-2016-000829.

Conforme a lo expuesto la competencia del órgano jurisdiccional representa una garantía procesal, relativa a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional, y en consecuencia la incompetencia por la materia debe ser declarada de oficio por el juez cuando las partes no la solicitan.
En el caso de autos se observa de la cláusula tercera del documento de opción de compra inserto a los folios 8 al 12 cuyo cumplimiento demanda la parte actora que la pretensión del demandante involucra directamente el bien inmueble descrito en la cláusula tercera de dicho contrato constituido por una finca denominada “EL MILAGRO”, pues tal como lo indica el actor en la demanda se obliga a transferirle la propiedad de la misma al demandado una vez que este cumpla con la obligación cuyo cumplimiento demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por lo que debe declinarse la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria en esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse el expediente al Tribunal competente.
En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal