REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.808.228, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.167, e inscrito en el Inpreabogado 37.719.

PARTE DEMANDADA: OMAR ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.077.208, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogados: IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.087.707, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803 y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.382, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.463.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO. (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinal 8° del Artículo 346 procesal)
Expediente Nº 36.425-2022
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 21 de julio de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto. (Folio 18)
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que en fecha 17 de junio de 2022, fue presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Distribuidor la demanda interpuesta por la ciudadana Fanny Josefina Guerrero Duque, asistida por el abogado Antonio José Perdomo en contra del ciudadano Omar Alfonso Ramírez Sánchez por nulidad absoluta del contrato de préstamo contenido en el documento privado que fue acompañado junto con el escrito libelar inserto a los folios 4 al 5. (Folios 1 al 3)
Que por auto de fecha 13 de julio de 2022, fue admitida la presente demanda por nulidad, emplazando al demandado para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 7)
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022, el abogado apoderado judicial de la parte actora consignó el poder especial que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda. (Folio 10 con anexo a los folios 11 al 13).
Mediante diligencia de fechas 14 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal informó haber logrado la citación personal del demandado (Folios 15 al 16).
Por escrito de fecha 21 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, procedió a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 18. Anexos 19 al 32a los folios 19 al 32).
Mediante escritos de fecha 9 y 11 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada (Folios 33 al 36).
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2023, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez.

II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
La representación judicial del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la referida cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, prevista en el numeral 8 del Artículo 346 procesal, con fundamento en lo siguiente:
Que corre ante el Tribunal Tercero Civil de esta misma Circunscripción Judicial demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado bajo el expediente N° 20.633 basado en el mismo documento presentado como instrumento fundamental de la acción intentada por este mismo Tribunal, además de que son las mismas partes.
La representación judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada alegando lo siguiente: Que en el presente asunto se tramita una pretensión de nulidad de contrato a través de un juicio de nulidad por no cumplir los requerimientos procesales, o requisitos de procedencia para la validez de los contratos cuyo fundamento se basa en el Artículo 1.346 del Código Civil. Que en cambio el proceso que se sigue ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia se refiere a una mera declarativa de reconocer el contenido y firma del mismo contrato que en esta causa se pide su anulación, por lo que los petitum son claramente diferentes y considera que no es necesario resolver primero el que cursa por ante el Tribunal Tercero, pues aun en el supuesto negado que dicho Tribunal considere que el referido documento queda reconocido por su mandante eso a su entender no cambia en nada los presupuestos procesales requeridos para la validez de los contratos, que como sostiene la parte actora a su entender en dicho contrato de préstamo de dinero suscrito por las partes se incumplieron normas de orden público que lo hace ineficaz.

En tal sentido, debe puntualizarse que la prejudicialidad ha sido definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:

“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Asimismo, Alsina, citado por el doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:

“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Igualmente, la Sala de Casación Social en decisión N° 323 de fecha 14-05-2003, indicó lo siguiente:

“… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Subrayado propio)

Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos en forma acumulativa el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil.
En el caso de autos la parte demandada produjo junto con el escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial las siguientes documentales:
- Al folio 19 copia simple de la carátula del expediente N° 20.633 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de la cual se aprecia que por ante ese despacho cursa en dicho expediente la causa en la cual los ciudadanos Omar Alfonso Ramírez Sánchez y Nancy Carolina Roa de Ramírez demandan a la ciudadana Fanny Josefina Guerrero Duque, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado contentivo del contrato de préstamo objeto del presente juicio de nulidad absoluta, en la cual se indica como fecha de entrada el 12 de julio de 2022.
- A los folios 20 al 23 corre copia simple del escrito libelar contentivo de la referida demanda por reconocimiento de contenido y firma del documento privado.
- A los folios 24 y 25 corre copia simple del referido documento privado objeto de la aludida demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado.
-Al folio 29 corre oficio N° 581/2022 de fecha 3 de noviembre de 2022, remitido por la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual le notifica al mencionado Registro que en la referida causa N° 20.633/2022 en la cual los ciudadanos Omar Alfonso Ramírez Sánchez y Nancy Carolina Roa de Ramírez demandan a la ciudadana Fanny Josefina Guerrero Duque por reconocimiento de contenido y firma del documento privado, el precitado Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía en el aludido contrato de préstamo contenido en el documento cuyo reconocimiento de contenido y firma se demanda en ese expediente.
De las anteriores documentales esta sentenciadora evidencia que efectivamente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa un juicio independiente a la presente causa en el expediente N° 20.633/2022 en el cual se demanda el reconocimiento del contenido y firma del documento privado contentivo del contrato de préstamo objeto del presente juicio de nulidad absoluta, es decir, que la controversia que se debate ante el referido juicio tramitado ante el mencionado Tribunal tiene por objeto determinar la autenticidad o no de la firma estampada por la ciudadana Fanny Josefina Guerrero Duque en el aludido documento privado que es el mismo que contiene el contrato de préstamo cuya nulidad demanda la parte actora en este juicio de lo que se infiere que la decisión con efectos de cosa juzgada que se profiera en el juicio independiente de reconocimiento de contendido y firma de dicho documento debe influir en forma determinante en la decisión definitiva que se dicte en esta causa
Así las cosas, considera quien juzga que se encuentran cumplidos los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia transcrita supra para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, por lo que debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 procesal, el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada en el juicio de reconocimiento de contenido y firma del documento privado contentivo del contrato de préstamo cuya nulidad absoluta se demanda en esta causa el cual es tramitado en el expediente N° 20.633 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 procesal, el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada en el juicio de reconocimiento de contenido y firma del documento privado contentivo del contrato de préstamo cuya nulidad absoluta se demanda en esta causa el cual es tramitado en el expediente N° 20.633 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal