REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164º
Visto el escrito de fecha 25 de septiembre de 2023, inserto a los folios 94 al 98, presentado por una parte por la ciudadana EMILE JUDITH MARTÍNEZ viuda de CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.112, asistida por la abogada Ana Dolores García Corzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.495, parte demandante, y por la otra los ciudadanos DANNY JAVIER CAMACHO CONTRERAS, DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS y HEIDY NADESKA CAMACHO CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.154.733, V-17.017.709 y V-14.503.052, respectivamente, asistidos por el abogado Geovanny Corzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.933, parte demandada, mediante la cual ambas partes han convenido en celebrar auto de composición procesal en los siguientes términos:
PRIMERO: En virtud de la Demanda incoada por Simulación de Venta Absoluta, los ciudadanos: DANNY JAVIER CAMACHO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.154.733, DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.107.709 y HEIDI NADESKA CAMACHO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad No. V- 14.503.052, domiciliados en la Calle 3 con carrera 3, N° 3-1, 3-5 y 3-28 de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábiles, quienes somos los Demandados en la presente Causa, signada con el No. 35732, Declaramos: A los Fines de Resarcir los Daños ocasionados a la Ciudadana. EMILE JUDITH MARTÍNEZ viuda de CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de estado civil “viuda”, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.029.112, de igual domicilio y hábil, parte Demandante, en la presente Causa, HEMOS DECIDIDO CEDER LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS que nos corresponden, sobre Un Apartamento, el cual forma parte de Un Inmueble que se encuentra ubicado en la Calle 3 con Carrera 3 No. 3-1, 3-5 y 3-28 Barrio Sucre, Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Pedro Pablo Aguilar, mide diez metros ( 10Mts), SUR: Con la Calle 3, mide diez metros ( 10Mts) ESTE: Con la Carrera 3 , mide diecinueve metros con setenta centimetros ( 19,70Mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Guerrero, mide diecinueve metros con setenta centímetros ( 19,70Mts) , con un área aporoximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 197M2) , y forma parte de una Edificación que se encuentra registrado bajo la Modalidad de Vivienda Multifamiliar, el cual se halla en la SEGUNDA PLANTA, signado con el No. 03, y consta de puerta de acceso, sala, comedor, cocina, cuatro habitaciones, un baño común y oficios, con un área de construcción de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS ( 99,51Mts), NORTE: En parte con escaleras área común y puerta de acceso, en parte con apartamento No 4 y en parte con área de oficios del apartamento No. 1, en línea quebrada, SUR: Con fachada Sur que da hacia la Calle3, ESTE: Con fachada Este que da hacia la Carrera 3 y OESTE: En parte con Apartamento No 4, en parte con área de oficios del Apartamento No. 1 y en parte con fachada oeste que da hacia la propiedad que es o fue de Manuel Guerrero, en línea quebrada.- La unidad de vivienda posee un área común al resto de unidades de vivienda como lo es la totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención de los respectivos permisos, los cimientos, paredes maestras, fundaciones, estructuras, y el techo que divide los apartamentos, las instalaciones de aguas negras, además le corresponde como área común el área de gas, la cual tiene una superficie de DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS ( 2,80M2), así como también posee un área común al resto de viviendas que corresponde a las escaleras de acceso a los Apartamentos con un Área de NUEVE METROS CUADRADOS ( 9 M2) y en Segunda Planta se hallan las escaleras de acceso con un Área de SEIS METROS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 6,92 M2) .-A la Unidad de Vivienda No 3, le corresponde un porcentaje de 17, 5231%, según lo dispuesto en el Artículo 18 del ya citado y referido Documento de Condominio, quedando entendido que el propietario de cada apartamento cargará por su cuenta con los gastos de servicio de luz, agua, gas, teléfono y tv por cable.- El Bien inmueble que aquí cedemos lo adquirimos 1) Parte por Herencia de nuestra fallecida Madre, Barbarita Contreras de Camacho, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 05/0755, de fecha 15 de Julio de 2005, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; 2)Por documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30 de Enero de 2014, inscrito bajo el No. 2014.126, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 430.18.8.2.3129 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual posee Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 04 de Junio de 2015, inscrito bajo el No. 17, Tomo 12, PT, en virtud de ello, la cónyuge del ciudadano: DANNY JAVIER CAMACHO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.154.733, en el presente particular, manifiesta, la ciudadana; ZOBEIRA MARZULY RAMIREZ LOZADA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 9.235.256, que Autoriza la Cesión realizada por su Cónyuge, 3)de igual manera fue adquirido por último por Herencia de nuestra Hermana, la ciudadana: MILDRE DEL CARMEN CAMACHO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.229.021, según consta en DECLARACION SUCESORAL POR ANTE EL SENIAT, EXPEDIENTE No. 17/0973, Con Rif Sucesoral No- J -40833136-5, con Certificado de Solvencia No- 0415, de fecha: 21 de octubre de 2020.-
SEGUNDO: La Ciudadana, EMILE JUDITH MARTÍNEZ viuda de CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de estado civil “viuda”, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.029.112, parte Demandante, en la presente Causa, DECLARA: ACEPTAR como Compensación o Resarcimiento por los Daños ocasionados, LA CESION DE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS SOBRE EL APARTAMENTO No. 03, que forma parte de Un INMUEBLE ubicado en la Calle 3 con Carrera 3 No. 3-1, 3-5 y 3-28 Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y forma parte de una Edificación que se encuentra registrado bajo la Modalidad de Vivienda Multifamiliar, el cual se halla en la SEGUNDA PLANTA, signado con el No. 03, y consta de puerta de acceso, sala, comedor, cocina, cuatro habitaciones, un baño común y oficios, con un área de construcción de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS ( 99,51Mts), NORTE: En parte con escaleras área común y puerta de acceso, en parte con apartamento No 4 y en parte con área de oficios del apartamento No. 1, en línea quebrada, SUR: Con fachada Sur que da hacia la Calle3, ESTE: Con fachada Este que da hacia la Carrera 3 y OESTE: En parte con Apartamento No 4, en parte con área de oficios del Apartamento No. 1 y en parte con fachada oeste que da hacia la propiedad que es o fue de Manuel Guerrero, en línea quebrada.- La unidad de vivienda posee un área común al resto de unidades de vivienda que corresponde al área de gas, la cual tiene una superficie de DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS ( 2,80M2), así como también posee un área común al resto de viviendas que corresponde a las escaleras de acceso a los Apartamentos con un Área de NUEVE METROS CUADRADOS ( 9 M2) y en Segunda Planta se hallan las escaleras de acceso con un Área de SEIS METROS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 6,92 M2) .-A la Unidad de Vivienda No 3, le corresponde un porcentaje de 17, 5231%, según lo dispuesto en el Artículo 18 del ya citado y referido Documento de Condominio, suficientemente descrito y señalado en el numeral anterior.-
TERCERO: Las partes intervinientes en la presente Causa, tanto la Parte Demandante, como la Parte Demandada, MANIFESTAMOS NUESTRA VOLUNTAD DE PONER FIN AL PRESENTE JUICIO A TRAVES DE ESTE MEDIO DE AUTO COMPOSICION PROCESAL y en consecuencia pedimos sea HOMOLOGADO, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada, todo de conformidad a lo establecido en nuestra normativa legal venezolana vigente.-
CUARTO: Las partes intervinientes en la presente Causa , nos comprometemos a según nos corresponda, realizar por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la tramitación de las Certificaciones o Cédulas Catastrales correspondientes a las Unidades de vivienda y Locales que conforman el Inmueble como parte de la Edificación que se encuentra registrado bajo la Modalidad de Vivienda Multifamiliar, el cual se encuentra ubicado en la Calle 3 con Carrera 3 No. 3-1, 3-5 y 3-28 Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de que las Unidades de Vivienda forman parte del Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 04 de Junio de 2015, inscrito bajo el No.17. Tomo 12 PT.-
QUINTO: Como consecuencia de lo pactado anteriormente, solicitamos que una vez sea impartida la Homologación solicitada, se ordene el levantamiento de la Medida de Prohibición y Gravar estampada y ordenada mediante Oficio signado con el No. 0860/622, emitido por éste Tribunal, en fecha: 24 del mes de Octubre del año 2017, la cual recayó sobre el apartamento signado con el No. 2, suficientemente descrito y señalado en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 04 de Junio de 2015, inscrito bajo el No.17. Tomo 12 PT y en consecuencia sea Librado el Oficio respectivo a dicha Oficina Registral.-
SEXTO: Por último solicitamos nos sean expedidas dos ( 2 ) Copias Certificadas del presente Escrito así como del Auto que acuerda la Homologación solicitada a los fines de su posterior Registro.-
El Tribunal aprecia que el auto de composición procesal transcrito supra realizado por las partes tiene la naturaleza de una transacción, por lo que para decidir sobre lo peticionado observa lo siguiente:
Disponen los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)
Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción en fecha 25 de septiembre de 2023, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa: Que la aludida transacción fue celebrada personalmente por la demandante EMILE JUDITH MARTÍNEZ viuda de CAMACHO, asistida de abogado y por los demandados DANNY JAVIER CAMACHO CONTRERAS, DENNY ANTONIO CAMACHO CONTRERAS y HEIDY NADESKA CAMACHO CONTRERAS, asistidos de abogado, y por cuanto la transacción celebrada tiene por objeto la cesión de derechos por parte de los demandados a la demandante sobre un apartamento que forma parte del inmueble que fue objeto de la venta cuya simulación demandó la parte actora, lo cual es una materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la referida transacción en los términos en ella establecidos. Asimismo, se acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y en consecuencia, una vez quede firme el presente auto homologatorio levántese la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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