JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 26 de septiembre de 2023.-
213° y 164°
Recibida por distribución libelo de demanda de fecha 21 de septiembre de 2023, constante de dos (02) folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 22 de septiembre de 2023, constantes de seis (06), folios útiles. Analizando la presente causa se observa: Que los ciudadanos JOSÉ VICENTE MONCADA GUERRERO y AMINTA ORTIZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.635.780 y E.-84.377.303, en su orden respectivo, ambos domiciliados en la Carrera 6 entre Calles 10 y 11, No. 11-22, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.153, con correo electrónico: escritoriojuridicojrp@hotmail.com. A los fines de pronunciarse quien aquí juzga pasa a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
Alegan los accionantes, que son tenedores legítimos de un efecto cambiario denominado pagaré, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (USD 3.300), que equivalían a la fecha de su emisión al valor del cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela, por la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 80.388,00), para haber sido pagado sin aviso y sin protesto, a los treinta (30) días consecutivos siguientes, es decir, para el día 30 de marzo de 2023, y que para la presente fecha equivale al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela, por la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 111.078,00), aduce que el mencionado efecto cambiario respalda un préstamo en divisas extranjeras que le facilitaron al ciudadano DUWEN ROLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, (denominado deudor) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.506.467, domiciliado en Residencias la Hacienda, Torre A, Piso 6, apartamento B62, San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0414-177.92.33; a los fines de que este invirtiera en la comercialización de mercancías secas, negociación que llevaron a cabo en virtud de la confianza y producto de las relaciones comerciales que mantenían, materializados en ventas y préstamos a largo y corto plazo, que fueron debidamente satisfechos.
Asimismo, día 15 de abril de 2023, los actores se dirigieron al ciudadano Duwen Rolando Rodríguez Díaz, ut supra identificado, para hacer efectivo el pago del referido efecto cambiario, indicándoles el nombrado ciudadano que le concedieran un lapso de sesenta (60) días, para que este les pudiera pagar lo adeudado, ya que iba a recibir un dinero y les pagaría intereses legales por el referido préstamo; citan que ante tal planteamiento y visto que en las oportunidades anteriores el mismo les ha pagado los préstamos, procedieron a darle el plazo solicitado; una vez transcurrido algo más del tiempo concedido, se dirigieron nuevamente ante el ciudadano Duwen Rodríguez, y este les indica que aun no tenía el dinero, y que iba a vender un inmueble de su propiedad para pagarles o por el contario se los daría en parte de pago, pero siguió transcurriendo el tiempo y el referido ciudadano les dice que él no tenía dinero con que pagarles y que siguieran esperando y sino que procedieran como ellos quisieran, y en razón de todo lo anteriormente expuesto, los actores proceden a demandar por el procedimiento de intimación de conformidad en los artículos 640 y siguientes del Código del Procedimiento Civil al ciudadano Duwen Rolando Rodríguez Díaz, cuyo objeto de la pretensión es obtener:
Primero: La cantidad de Tres Mil Trescientos Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica (USD 3.300,00), o su equivalente de acuerdo al valor del cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela por la cantidad de ciento once mil setenta y ocho Bolívares (Bs. 111.078,00) que representan el monto del préstamo.-
Segundo: Los interés vencidos y por vencerse prudencialmente por este Tribunal.-
Tercero: Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.-
Cuarto: solicita la indexación del monto adeudado para el momento de materializar el pago adeudado.-
Adicionalmente, solicita se decrete medida preventiva de embargo, sobre un bien mueble del demandado.-
En tal sentido, considera este sentenciador que es necesario analizar los presupuestos de procedencia del juicio de INTIMACIÓN, los cuales deben ser examinados en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Ahora bien, revisadas las actuaciones producidas, se verifica que el instrumento fundamental en que basa la acción (fl. 04), consiste en un instrumento privado, suscrito por el ciudadano Duwen Rolando Rodríguez Díaz, en el cual declara que en virtud del préstamo que recibió de manos de los ciudadanos José Vicente Moncada Guerrero y Aminta Ortiz Moncada, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 3.300,00) y que este devolverá en el término no mayor de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la firma del documento privado de fecha 28 de febrero de 2023, este da como garantía para el cumplimiento del mismo, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla, Placa: AE418NV, Serial N.I.V: 8XBBA42E5A7817876, Serial Motor: 1ZZE046948, Color: Vinotinto, Año: 2010, Uso: Particular, Servicio: Privado, Número de Autorización: 027CZG555443.
Dentro de este marco y visto que la parte actora opta por el procedimiento de intimación, resulta necesario revisar acerca de la naturaleza de este tipo de procesos, así enseña el autor Luis Corsi, en su obra “APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”, que:
“…El procedimiento de intimación, como se expresó, es un instrumento procesal esencialmente reservado para hacer valer derechos de crédito. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar. El artículo 640 sólo autoriza a deducir en el procedimiento el de un derecho de crédito relativo “a una suma liquida… de dinero…, cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada”. Quedan excluidos, y ello se deduce a contrario sensu, los derechos a los que correspondan obligaciones de hacer o no hacer, los derechos que tienden a la entrega de un inmueble y a un genérico derecho al resarcimiento del daño. Una genérica acción de resarcimiento ha sido declarada inadmisible en un procedimiento de inyunción, en tanto en cuanto, según lo estatuido en la norma de referencia, el crédito cuya satisfacción se persigue mediante el procedimiento debe ser líquido….” (Tercera edición revisada y ampliada, 1 colección de ciencia del proceso, C & C editores, Pág. 100, subrayado de este Tribunal)
A continuación de lo anterior, entra este Tribunal a revisar el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. (Subrayado del Tribunal)
Desarrollando el contenido de dicha norma, en decisión de fecha 31 de julio del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, se determinó lo siguiente:
“…En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial que nacerá con la firmeza del fallo obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago…Omisis.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa...”.
De la jurisprudencia ut supra transcrita, se desprende que el proceso de intimación persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, vale decir, que es aplicable cuando el derecho subjetivo, sustancial que se hace valer con la acción -esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada pretensión-, es un derecho de crédito.
Acorde con ello, el artículo 643 eiusdem, establece las condiciones de admisibilidad de las demandas que se tramitan por el procedimiento monitorio, por lo que resulta oportuno citar al maestro Ricardo Henríquez La Roche, que en su comentario a dicha norma, señala:
“… Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí… La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (andebeatur), la liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quandodebeatur) del crédito…
El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados en el artículo 643 constituyen presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de Coture-; esto es razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad… de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso. (cfr COTURE, EDUARDO J.: Fundamentos & 70)…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 105 -106)
De las normas anteriormente mencionadas, se infiere que: “…para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. En el presente caso se observa, que la parte actora pretende el pago de una suma de dinero, conforme al contenido de un contrato suscrito por vía privada, el cual lo denomina de forma errónea como un efecto cambiario denominado “pagaré”, la sentencia No. 000288, de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “…El pagaré es un título por medio del cual una persona (eminentemente librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago es un título “a la orden”. (Ver Emilio Calvo Vaca, Terminología Jurídica Venezolana, Pag. 577)…”, si bien es cierto, se está ante la existencia de una deuda líquida y exigible, mal podría este sentenciador considerar que el instrumento fundamental de la presente acción sea calificado como un pagaré (fl.04), ya que de conformidad con el artículo 643 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la pretensión, cuando no se acompañe junto con el libelo de la demanda la prueba escrita del derecho que alega; por cuanto para quien aquí Juzga el documento presentado es en realidad un instrumento privado, y el mismo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 486 Código Comercio para ser considerado como un instrumento cambiario denominado pagaré. Así se establece.
En este orden de ideas es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:
“…Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado del Tribunal.
Con base a esta significativa consideración por parte de la Máxima Instancia Judicial es que este Juzgador concatena de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al recaudo consignado con el libelo de demanda (fl. 04) que el mismo no cumple con las normativas descritas en las jurisprudencias anteriormente enunciadas, en concordancia con los artículos 643 ordinal 2 de la norma adjetiva y el artículo 486 del Código de Comercio Venezolano. Así decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE MONCADA GUERRERO y AMINTA ORTIZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 4.635.780 y E.-84.377.303, en su orden respectivo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.153, por ser improcedente a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y 486 del Código de Comercio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. Nro.23.459 -23.-
JAPV/vycr.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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