REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2023.
213º y 164º
Vista la diligencia presentada por el Abg. Uglis Antonio Salaverria Castillo con Inpreabogado Nº 28.032 e con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Servicio Radiológico La Trinidad C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el nº25, tomo 8-A de fecha 28/03/2007, en la persona de su presidenta ciudadana Deysi Maribel Pérez Carrillo venezolano, titular de la cedula de Identidad de Nº V.- 9.463.241, en su condición de parte Demandada, donde expone:
“…Recuso al ciudadano Juez de la presente causa por tener interés manifiesto y por adelantar opinión en la causa de acuerdo al artículo 82 de C.P.C., en la cusa 23.211…”
Al respecto este Tribunal considera necesario y pertinente observar lo siguiente:
“…Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”
Es determinado por nuestro ordenamiento jurídico vigente, el momento exacto en que las partes pueden y deben ejercer los recursos de ley permitidos y establecidos, por lo que a falta del cumplimiento de estos, le es forzoso al Administrador de Justicia negar lo alegado y peticionado por las partes, caso contrario se estaría subvirtiendo lo dispuesto por el legislador patrio, invirtiendo los principios legales establecido en cuanto a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, Nº RC. 00607, ha señalado que es improcedente la recusación, cuando:
“… Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento… c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta….”
En decisión dictada por la Sala de Casación Civil N° 236 de fecha 1 de junio de 2011, se estableció el siguiente criterio:
“… Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia cuando entre otras razones resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos …” (Doctrina de la Sala de Casación Civil 2011, Tribunal Supremo de Justicia, N° 64, Colección Doctrina Judicial, pág. 175, subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, entra Este Sentenciador a verificar si la recusación interpuesta es admisible conforme al procedimiento previsto en la Ley Adjetiva Civil, así se observa:
El recurso de recusación, según RENGEL ROMBERG, es “… el acto de parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”y“…se considerará fundada en causa legal… cuando señale los hechos o supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda la imparcialidad del Juez…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2015, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso se tiene que en fecha 16/12/2022, mediante auto dictado por este Tribunal se fijo los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordenó la apertura del lapso probatorio, computados una vez conste en autos la ultima notificación de las partes. Folio -25- pieza III.
En fecha 20/12/2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejo constancia de la práctica de las notificaciones de las partes debidamente efectiva. Folio -26- Pieza III.
Asi las cosas, se desprende que una vez notificadas las partes del auto en el cual ordenó la apertura del lapso probatorio, comenzaría a correr dicho lapso, es decir que transcurrió desde el día 21/12/2022 al 12/01/2023, continuándose entonces con la etapa procesal correspondiente, es decir, con el lapso de evacuación de las pruebas, contenido en el artículo 868 de la norma adjetiva vigente: “…Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario…” para lo cual se acordó un lapso de Veinte (20) días de despacho contados a partir del primer día siguiente al de hoy, para evacuar las pruebas promovidas por las partes.
Finalmente, en consonancia con lo establecido por la norma legal vigente, las partes tenían el deber y derecho de ejercer, en cuanto recusación se refiere, hasta el día de vencimiento del lapso probatorio, es decir, hasta el día 12/01/2023, según consta en la tablilla de despacho llevado por este Tribunal; por lo que al interponer este tipo de actuación contraviene lo preceptuado en la norma, en tal sentido al evidenciarse que la recusación planteada por la parte demandada fue realizada en la presente fecha, minutos antes de iniciar la Audiencia Oral fijada en autos, estando fuera del lapso, constituye una falta grave a los principios de lealtad y probidad que prevén los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y, en tal sentido, se le exhorta a acatar lo señalado en la sentencia de fecha 29 de enero de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica lo siguiente:
“… la Sala de Casación Civil considera que el proceso no puede depender del ánimo de las partes, sino que tiene que ajustarse a las reglas legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que hagan posible su desarrollo en el marco de los principios de imparcialidad, idoneidad, equidad, sin dilaciones indebidas, referidos al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se le permita al juzgador ejercer su función de administrar justicia en estricto apego a dichos postulados.
En este sentido, se exhorta … a tomar conciencia del uso adecuado que debe darle a los medios procesales que la ley provee a las partes para la consecución del proceso, los están orientados a permitir la fluidez de los actos y en definitiva a la sana administración de justicia…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Es de resaltar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestra máxima Instancia Judicial, en fecha 16/08/2023, Sentencia Nº 1334:
“…Un abogado debe abstenerse de interponer escrito cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud que imposibilite conocer el contenido y sentido de sus pretensiones a favor de sus defendidos, siendo de suma gravedad entorpecer las labores de los órganos jurisdiccionales con la presentación de acciones infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que si se requieren de urgente tutela constitucional…”; subrayado y negrilla propio de este Tribunal.
Por todo lo antes expuesto, siendo este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas Constitucionales, de las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, de las doctrinas establecidas por la máxima Instancia, y de los preceptos morales y éticos para con todos los procesos legales que se encuentran bajo mi cargo como Juez Provisorio y en merito de las consideraciones precedente, Declara Inadmisible la recusación propuesta por la parte demandada; Asi se decide; en consecuencia continúese la causa en su etapa legal correspondiente. Cúmplase.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Rolan Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/yohana r.
Exp N° 23.211/2022