REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TEODULFA LOPEZ VALERO, WILSON ANTONIO CACERES VALERO, JAVIER STERLING CACERES VALERO, CARLOS ESMITH CACERES VALERO y RUBEN ALFONSO CACERES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.664.232, V- 5.677.550, V- 9.218.064, V- 9.224.782 y V- 9.234.752 respectivamente, casado el segundo y los demás solteros, y el premuerto hijo SILVERIO CACERES VALERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.212.838, representado por sus herederos hijos ROSALBA ZOLEYMA CACERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CACERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CACERES MEDINA y JONNY SILVERIO CACERES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.974.494, V- 19.358.887, V- 19.358.886 y V- 12.974.493 en su orden y domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, todos en su carácter de herederos forzosos de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.559.485.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.384 y 69.421 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL CACERES VALERO, NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, GERMAN DIAZ MONTOYA, GLADYS MARLENE CACERES DE QUINTANA Y PABLO ALBERTO CACERES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.628.451, V-5.027.128, V-9.220.898, V-5.027.130, V-5.686.632 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO CONTRERAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.644 e inscrito en el IPSA bajo el N° 145.170.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA Y SUBSIDIARIA NULIDAD DE DOCUMENTO.
PARTE NARRATIVA
Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:
Al folio 270 riela decisión de fecha 20 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la apelación y anulo la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulando todo lo actuando desde el auto de admisión de la demanda inclusive. Asimismo, repuso la causa al estado de que sean citados de forma personal los ciudadanos GERMAN DIAZ MONTOYA, GLADYS MARLENE CACERES DE QUINTANA Y PABLO ALBERTO CACERES VALERO, quienes deben formar parte integrante de la presente litis, para que una vez integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la causa comience a trascurrir el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2022 (fl. 285) se recibió por distribución el presente expediente en el que los ciudadanos CARMEN TEODULFA LOPEZ VALERO, WILSON ANTONIO CACERES VALERO, JAVIER STERLING CACERES VALERO, CARLOS ESMITH CACERES VALERO, RUBEN ALFONSO CACERES VALERO, y por representación del de cujus SILVERIO CACERES VALERO, sus herederos ROSALBA ZOLEYMA CACERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CACERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CACERES MEDINA, JONNY SILVERIO CACERES MEDINA, actuando como herederos forzosos de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, asistidos por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, demandan a los ciudadanos ANIBAL CACERES VALERO, NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, GERMAN DIAZ MONTOYA, GLADYS MARLENE CACERES DE QUINTANA Y PABLO ALBERTO CACERES VALERO por SIMULACION DE VENTA y SUBSIDIARIA NULIDAD DEL DOCUMENTO.
En fecha 13 de abril de 2023 (fl. 323) el abogado Leandro Contreras, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2023 (fl. 331) se acordó la apertura de la segunda pieza del presente expediente.
PIEZA II
En fecha 16 de mayo de 2023 (fl. 02) la abogadas Sonia Esperanza Vivas Garnica y Olga del Carmen Paz Ramírez, apoderadas judiciales de la parte demandante, promovieron escrito de pruebas.
En escritos de fechas 17 y 18 de mayo de 2023 (fl. 05 y 26) el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2023 (fl. 37) se acordó agregar al expediente las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2023 (fl. 38) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2023 (fl. 38) la abogadas Sonia Esperanza Vivas Garnica y Olga del Carmen Paz Ramírez, apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.
Por autos de fecha 26 de mayo de 2023 (fl. 43 y 46) se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 31 de julio de 2023 (fl. 99) las abogadas Sonia Esperanza Vivas Garnica y Olga del Carmen Paz Ramírez, apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes.
En fecha 04 de agosto de 2023 (fl. 126) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 19 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que es el caso que su madre Cenobia Valero Zambrano, quién era titular de la cédula de identidad N° V-1.559.485, falleció el 15 de septiembre de 2020, tal como consta en el acta de defunción N° 087 de fecha 16 de septiembre de 2020. Que pasados los actos funerales, los hijos herederos forzosos se reunieron en la casa materna para entregarle a su hermano CARLOS ESMITH VALERO CÁCERES, todos los requisitos necesarios para la realización de la Declaración Sucesoral del bien inmueble dejado en herencia por su legítima madre, en fecha 15 de diciembre de 2020, según expediente N° 1172 y solicitud N° 15-10811172.
Que su hermano presento ante el Departamento de Sucesiones, declaración definitiva del bien inmueble propiedad legítima de su madre Cenobia Valero Zambrano, quedando como legítimos herederos sus hijos Silverio Cáceres Valero, premuerto Anibal Cáceres Valero, Neida Esperanza Cáceres de Diaz, Gladys Marlene Caceres de Quintana, Carmen Teodulfa López Valero, Wilson Antonio Caceres Valero, Pablo Alberto Caceres Valero, Javier Sterling Caceres Valero, Carlos Smith Caceres Valero, Ruben Alfonso Cáceres Valero, en representación del premuerto hermano Silverio Cáceres Valero, sus hijos herederos de su cuota parte correspondiente Rosalba Zoleyma Cáceres Medina, Cristopher Silverio Cáceres Medina, Jennifer Maribel Cáceres Medina y Jonny Silverio Cáceres Medina, tal como consta en copia simple de la declaración sucesoral que anexan.
Que terminada la declaración, se presentaron en la vivienda principal sus hermanos ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, y les solicitaron una reunión donde debían estar presente todos los herederos de su difunta madre Cenobia Valero Zambrano. Que todos asistieron a la reunión, sus hermanos ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, les exhibieron un documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el N° 83, Tomo 206, donde su madre Cenobia Valero Zambrano dio en venta con reserva de usufructo por toda su vida a sus hijos ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, la totalidad del derecho de propiedad que le correspondía sobre el inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Que así como señalan ser los únicos propietarios del inmueble, ello produjo un gran malestar entre ellos como herederos forzosos que son, pues están conscientes que desde que se formaron como hombre y mujeres adultas, han colaborado en el pago de impuestos municipales, pagos de servicios y arreglos en la estructura del inmueble y quien había corrido con los gastos eran sus hermanos CARLOS ESMITH CACERES VALERO, WILSON ANTONIO CACERES VALERO y RUBEN ALFONSO CACERES, en tanto que ANIBAL CACERES VALERO Y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DÍAZ, jamás se presentaron a estar pendiente del inmueble que desde el 22/09/2006, era supuestamente de su propiedad. Que también es importante destacar que al ser revisada la tradición legal del inmueble en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y solicitado la carta catastral en el Departamento de Catastro Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se pudo comprobar que solo existen documentos protocolizados en la Oficina de Registro ya nombrada, los siguientes: 1.- El documento N° 14, inscrito en el Tomo 02 de fecha 07 de octubre de 1967, copia certificada de la cesión y traspaso de los derechos y acciones, adquiridos durante la sociedad conyugal por Silverio Cáceres Zamora para Cenobia Valero Zambrano, que fue protocolizado el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 5, adc 2, Protocolo 1er, Trimestre 4to de fecha 15/12/1987; certificación de gravamen, que cubre los últimos 20 años, donde la Registrador Pública, certifica que sobre el inmueble inscrito bajo el N° 14, Tomo 2, Protocolo 1er, de fecha 07/10/1967 y el N° 30, Tomo 5 adicional 2, Protocolo 1er, de fecha 15/12/1987. Que se comprobó que el inmueble heredado está libre de cualquier gravamen; cedula catastral N° 20-2301-U01-002-059-036-000-P00-000 de fecha 10 de diciembre de 2020 donde se destaca que la propietaria del inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, carrera 10, n° 2-89 cubre una superficie de 472.50 mts2 es propiedad de Cenobia Valero de Cáceres, era quien cancelaba los impuestos.
Que por todo lo expuesto se concluye que la venta de la totalidad del derecho de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual era propiedad de su madre Cenobia Valero de Cáceres, vendido a sus hermanos Anibal Cáceres y Neida Esperanza Cáceres es una venta simulada en el cual se otorgó el 75% al hijo Anibal Cáceres y un 25% a la hija Neida Esperanza Cáceres. Que es claro desde el punto de vista legal que en dicha venta existió una simulación absoluta, porque las partes realizaron un contrato aparentemente válido, pero totalmente ficticio, pues no cumplió con la verdadera voluntas de las partes.
Que la figura de simulación por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Que en el caso de marras se subsume en esos principios por lo siguiente:
1) El propósito de los contratantes de transferir un bien de su patrimonio a otros en perjuicios de terceros: Que a sus hermanos Anibal Cáceres y Neida Cáceres, por ignorancia o mala fe olvidaron que todos los hijos de Cenobia Valero Zambrano eran copropietarios junto con ellos del bien inmueble que fue la vivienda principal de su madre y la casa materna, la cual procuraban mantener y donde muchos vivieron con su madre para poder cuidarla y mantenerla; por lo que sus hermanos quisieron pasar por alto los derechos que les correspondían a todos al fallecer su madre y que desde ese momento se convirtieron todos en herederos forzosos.
2) El parentesco de los contratantes: Señalan que el negocio jurídico lo realizó su señora madre CENOBIA VALERO ZAMBRANO, quien para la fecha no tenía capacidad para contratar, ya que en muchas oportunidades por su enfermedad del corazón y tensión alta crónica, pasaba sus días y noches alejada de las actividades cotidianas, debiendo ser cuidada por sus hijos en turnos que aprovecharon sus hermanos demandados para llevarla a firmar el documento de venta con usufructo, con engaños, ya que a su decir, si la venta hubiere sido honesta y consentida por ambas partes, desde el 22 de septiembre de 2006, su mamá se los hubiera comunicado, porque siempre les decía que se despreocuparan que el día que ella falleciera, esa casa seria de todos y se convertiría en un refugio para quienes lo necesitaran. Que no entienden porque los compradores esperaron que se muriera su madre y se realizara la declaración sucesoral ante el SENIAT del bien inmueble, para enfrentarse informando que el mes de septiembre de 2020 que ninguno de ellos tenían derechos que reclamar sobre el bien que ayer, hoy y siempre fue el refugio de todos ellos, que cuidan para disfrutarlo como hermanos e hijos de su madre.
3) El precio vil e irrisorio: Que los compradores buscaron una abogada desconocida, que se identificada como Doris Acevedo de Sánchez, para que elaborara un documento de venta con usufructo. Que ese documento al ser detallado la redacción del mismo tiene características de oferta de venta y cuyo precio no es real, debido a que se estaba vendiendo un inmueble de 472,50 mts2, fijando como precio de la negociación, la cantidad de (Bs. 70.000.000), no siendo ni siquiera el precio del terreno, ya que según la carta catastral, esta supera ese precio irrisorio estipulado, teniendo el inmueble un valor hoy día de (Bs. 969.966.848), además al verificarse la forma de pago, se puede señalar que su madre jamás recibió de parte de sus hermanos, supuestos compradores, lo correspondiente al 75% que sería la cantidad de Bs. 52.500.000, ni mucho menos el 25% que sería la cantidad de Bs.17.500.000, cifras que alegan no aparecen depositadas en la cuenta que su madre tenía en el Banco Provincial, porque de ser cierto se lo hubiera comunicado a CARLOS ESMITH CACERES VALERO, hijo y abogado de confianza.
4) Enajenación total del contrato: que los compradores jamás tomaron la posesión del inmueble comprado, no protocolizaron el documento de venta autenticado en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22-09-2006, inserto bajo el N° 83, Tomo 206, no presentaron el documento de compra ante Catastro del Municipio San Cristóbal, para aparecer como propietarios no cancelaron impuestos municipales, ni solicitaron Carta Catastral. Que la vendedora Cenobia Valero de Zambrano, no entregó la posesión del inmueble enajenado a sus dos hijos compradores, Anibal Cáceres Valero y Neida Esperanza Cáceres, siguiendo ella cancelando los impuestos, servicios, solvencias anuales y mensuales, con lo que producían los alquileres de los locales y la ayuda económica de su hijo CARLOS ESMITH CACERES VALERO.
5) La capacidad económica de los adquirentes del bien: Afirman que el demandado ANIBAL CACERES VALERO es propietario de una parcela en Coloncito, que le produce para el mantenimiento de su grupo familiar y la demandada NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, es médico general y labora en la Medicatura de Cordero, cuyo sueldo le sirve para ayudar a su esposo a mantener su familia; a su decir, en una entrevista realizada a su sobrina YUMARY JOANA CACERES MORALES, les manifestó que en dicha venta no se invirtió ningún capital y que su madre estaba dispuesta a devolver el 25%, que supuestamente ella compró, con el fin de solucionar el problema. Que el precio establecido en el documento de venta, no fue aportado suma alguna por los supuestos compradores, por carecer de capacidad económica, por ende lo realizado fue a todas luces un acto aparente y falso.
Fundamentaron la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 1.281, 1.185, 1.354, 883, 884, 885, 886 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 342 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 27, 253, 256, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que demandan a los hermanos Anibal Cáceres Valero y Neida Esperanza Cáceres de Díaz, para que en su carácter de compradores simulantes convengan en la verdad de los hechos narrados en el escrito de demanda o sea declarado por este tribunal la simulación de la venta y subsidiariamente la nulidad del documento, en lo siguiente: que la venta del inmueble que consta en documento que fue autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 22 de septiembre de 2006, inscrito bajo el N° 83, Tomo 206, es simulada. Que como consecuencia de la declaratoria de simulación, sea declarada la nulidad del simulado documento de compra venta autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de septiembre de 2006, inscrito bajo el N° 83, Tomo 206. Solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante con excepción de los hechos.
Que los hechos constitutivos de la pretensión de simulación absoluta fueron afirmados en cinco numerales, los cuales contradice de la siguiente manera:
Que es cierto que la Sala de Casación Civil en reiteradas ocasiones ha señalado un haz de indicios que permitan juzgar la simulación de un acto jurídico, por ejemplo la sentencia N° 50 del 18 de marzo de 2021. en la cual señala cinco indicios de simulación aclarando que no son los únicos.
Que en la demanda que encabeza el proceso se enlistaron, tergiversando esos cinco indicios. Que como se puede observar tergiversaron dos de esos cinco indicios establecidos por la Sala de Casación Civil, los cuales contradice en lo siguiente:
Que en cuanto al propósito de los contratantes de transferir el bien de su patrimonio a otro en perjuicio de terceros, alegan que los demandados “…olvidaron que todos los hijos de Cenobia Valero Zambrano éramos copropietarios junto con ellos del bien inmueble…”
Que ese alegato es contrario a derecho, para la fecha 2006, en que se hizo la compraventa del inmueble, era propiedad exclusiva de la vendedora (como lo certificó la oficina de Registro Público competente) y ésta podía disponer de ese bien libremente, ninguno de sus hijos podía impedirlo, con el absurdo alegato de ser copropietario como futuro heredero.
Que los demandantes no son terceros respecto a la vendedora, son sus sucesores, ocupan el mismo lugar que la vendedora, es decir, por sucesión son la parte vendedora, conforme a lo dispuesto por el artículo 1163 del Código Civil que establece la presunción legal de que el causante contrata para sí y para sus herederos.
Que tampoco son terceros respecto a los compradores, pues los demandados también son sucesores de la vendedora, integran un litisconsorcio necesario con los demandantes, por sucesión los demandados también son co-parte vendedora, como lo expresa la Sala de Casación Civil en sentencia N° 518, del 11 de agosto de 2015.
Que los demandantes no son terceros respecto al contrato de venta del inmueble, todo lo contrario, por ser sus continuadores jurídicos, están en el deber legal de respetar los efectos jurídicos del contrato celebrado por su causante Cenobia Valero Zambrano, por lo tanto debe ser desestimado el indicio alegado, de que la transferencia del inmueble del patrimonio de la vendedora, fue para causar perjuicio a terceros.
En cuanto al parentesco de los contratantes, alega que es un hecho admitido, no controvertido que la vendedora Cenobia Valero Zambrano es la madre de los compradores, pero no existe ninguna norma legal que prohíba la venta entre padres e hijos, por tanto el parentesco per se no constituye un indicio para demostrar las pretensiones de simulación y nulidad demandadas. Que cuando el legislador ha considerado conveniente prohibir las venta entre parientes, lo ha hecho en forma expresa y en muy pocos casos, pues no es razonable en derecho pensar que las ventas a personas extrañas son lícitas y que las ventas a familiares son ilícitas.
En cuanto al precio vir e irrisorio, alegan los demandantes que el precio de Bs. 70.000.000, no es real, ya que el terreno tiene 472.50 mts2, y tiene edificaciones construidas sobre el, que según la carta catastral hoy en día tiene un valor de Bs. 969.966.849 conforme al avalúo del 10/12/2020 que ese dinero no aparece depositado en la cuenta de ahorro que su madre tenía en el Banco Provincial.
Que ese indicio carece de fundamento, en primer lugar la doctrina es explicita en cuanto a los requisitos del precio en la compraventa, pues en su obra contrato el Dr. Antonio Ramón Marín, enseña que los requisitos del precio son: en dinero, debe ser real, cierto y justo, pero, aclara que la justeza del precio se determina por la conformidad de las partes y no por la equivalencia económica entre lo que se da y lo que se recibe. Que el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, explica que el precio debe ser en dinero, real, no vil, ni irrisorio y determinado, aclarando que cualquier sea el monto del precio, hay venta, que la desproporción entre el objeto vendido y el precio no afecta la validez del contrato, ni siquiera a título de lesión.
Que la parte demandante debe probar, cual ha debido ser el precio de venta, para la fecha de la venta (2006) no para la fecha de la presentación de la demanda como enseña la Sala Constitucional en sentencia 436 de fecha 22 de junio de 2018.
Que la afirmación realizada en la demanda de que el inmueble tiene hoy en día un valor de Bs. 969.966.849, según avalúo del 10/12/2020 que consta en la carta catastral, tampoco sirve para demostrar el alegado del indicio del precio vil e irrisorio pues es una cuestión de mero derecho y un hecho notorio que en Venezuela, desde el 1 de octubre de 2001, entró en vigencia una reexpresión monetaria que suprimió seis ceros, pasando Bs. 1.000.000 a tener el valor de Bs. 1.
Que el valor del avalúo realizado por Catastro el 10/12/2020 para el 1 de octubre de 2021, se reexpreso en Bs. 968.97 siendo ese su valor actual, se puede deducir que tal medio de prueba es inidóneo para demostrar el indicio del precio vil o irrisorio. Que el alegato que la vendedora para el mes de septiembre de 2006, tenía en su cuenta de ahorros del Banco Provincial Bs. 163.726,29 tampoco sirve para probar que el precio del inmueble haya sido vil o irrisorio, es un medio absolutamente inconducente.
Respecto a la enajenación total del contrato, entendido que la demandante quiso decir “inejecución” total del contrato, porque los demandados no tomaron posesión del inmueble comprado, que la vendedora no entregó la posesión del inmueble enajenado y que pagaba todos los servicios con alquileres que percibía. Al respecto, señala que la venta se perfeccionó cuando las partes sin apremio manifestaron su voluntad de vender y comprar, ya que la venta se perfecciona solo consensu y que el otorgamiento del documento autenticado por ante la notaria es solo para perfeccionar la tradición del inmueble, por lo que en primer lugar el artículo 1161 del Código Civil dispone que los contratos para transmitir la propiedad se perfeccionan con la sola manifestación del consentimiento, no necesitan ningún acto complementario, posesión material, como lo quieren hacer ver los demandantes, su validez no se afecta porque la tradición se haga con posterioridad.
Que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 497 del 8 de agosto de 2016, reitera que la compra venta se perfecciona tan pronto las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio. Que el artículo 406 del Código Civil, dispone que después de la muerte de una persona no pueden impugnarse sus actos jurídicos alegando defectos intelectuales de manera que el consentimiento manifestado por la vendedora Cenobia Valero Zambrano se perfeccionó el 22 de septiembre de 2006, de manera definitiva e incuestionable por sus sucesores.
Que el articulo 1488 del Código Civil, dispone que para cumplir la obligación de hacer la tradición de los inmuebles al vendedor le basta con el otorgamiento del documento de propiedad, como en efecto lo hizo la vendedora Cenobia Valero Zambrano. Que el contrato de compra venta no quedó inconcluso, porque no se tomó posesión material del inmueble, pues se concluyó y perfeccionó solo consensu, y la tradición se efectuó con el otorgamiento del documento autenticado. Que la permanencia de la posesión material del inmueble está legalmente justificada, porque la venta no fue pura y simple, sino con reserva de usufructo vitalicio, razón de derecho para que la vendedora conservara la posesión del inmueble y para que los compradores hayan tomado posesión del inmueble sólo después del fallecimiento de la usufructuraria.
Que para desechar ese indicio alegado en la demanda, basta una breve lectura parcial, del régimen legal del derecho de usufructo previsto en el Código Civil, especialmente su artículo 602 que prevé expresamente entre otros el contrato de venta con reserva de usufructo.
En cuanto a la capacidad económica de los adquirientes del bien, en la demanda alegaron que los demandados carecen de capacidad económica para pagar el precio de Bs. 70.000.000,00, porque Anibal Cáceres tiene una parcela en coloncito para el mantenimiento de su grupo familiar y Neida Cáceres es médico que trabaja en la Medicatura de Cordero para ayudar con su sueldo a mantener a su familia. Que evidentemente, la parte actora es quien tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, por lo tanto, deberá probar que para el 22 de septiembre de 2006, los compradores no tenían la capacidad económica para comprar el inmueble.
Por otra parte, alegaron la improcedencia de la pretensión de la nulidad de documento, que según en el libelo de la demanda en el petitorio segundo, se pretende la nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, el 22 de septiembre de 2006, inscrito bajo el N° 83, Tomo 206. Que esa pretensión de nulidad de documento autenticado, para dejar sin efecto jurídico ese instrumento, está dirigida a anular la prueba continente del contrato de venta del bien inmueble. Que la parte demandante en ninguna parte del libelo de la demanda, explicó cuáles de los requisitos exigidos por la ley para la existencia y validez del acto notarial, fueron infringidos por la ciudadana Notaria Pública Interina abogada Rosalba Carolina Rivas Ojeda, capaces de producir la consecuencia jurídica de anular el documento autenticado.
Primero, el contrato de venta del inmueble contenido en el documento autenticado, inscrito en el libro de Autenticaciones, según el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado (2001, ratione temporis) está amparado por el principio de legalidad, es decir, goza de la presunción legal de que ha satisfecho tanto los requisitos de forma como de fondo previstos en la ley, y es carga procesal de los demandantes, de una parte, precisar cuáles requisitos de forma y, de otra, cuáles requisitos de fondo resultaron quebrantados, cuya consecuencia jurídica sea la nulidad del documento.
Que el artículo 25 de la Ley de Registro Público y del Notariado (2001, ratione temporis), les otorga a los asientos registrales el mismo efecto jurídico que a los documentos públicos, en razón de lo cual, le correspondía a los demandantes especificar los motivos de hecho y de derecho capaces de producir la nulidad del acto público de otorgamiento.
Que el artículo 1.363 del Código Civil le atribuye al instrumento privado reconocido, entre las partes y frente a terceros, el mismo valor probatorio que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones formuladas por los otorgantes en ese instrumento, aunque admitió prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Que si bien es cierto que el documento autenticado, en cuanto a su contenido, es un documento privado, no es menos cierto que la autenticación del documento, le da carácter público al otorgamiento, así lo explica la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, por ejemplo, en la sentencia 563, del 26 de septiembre de 2013, que estableció: “Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente: El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento. (resaltado propio)
Que cuando la Notaría Pública autenticó el documento Nº 83, el 22 de septiembre de 2006, le dio valor de documento público al acto de otorgamiento, es decir, que la nota de autenticación tiene valor de documento público y constituye plena prueba de los siguientes hechos: (i) que comparecieron los otorgantes a esa Notaría el 22 de septiembre de 2006, (ii) que se identificaron con sus cédulas de identidad, (iii) que les leyeron el documento en presencia de la Notaria y los testigos, (iv) que en presencia de la Notaria y los testigos expusieron que el contenido del documento es cierto y que son suyas las firmas estampadas en la parte final del instrumento, (v) que la Notaria da fe pública que ese acto ocurrió en su presencia, (vi) que el original y las copias fueron firmadas por los otorgantes en presencia de la Notaria y los testigos, (vii) que se les informó a las partes el contenido del documento, la naturaleza, trascendencia y las consecuencias legales de ese negocio jurídico, (viii) que para su vista y devolución fueron presentados los documentos registrados de 1967 y 1987 mediante los cuales la vendedora adquirió el inmueble vendido y (ix) que agregaron la notificación de enajenación de bienes inmuebles presentada ante el SENIAT el 22 de septiembre de 2006.
Que ninguno de estos actos jurídicos notariales con valor de documento público, relacionados con la prueba escrita de la venta del inmueble, han sido señalados en la demanda como viciados de nulidad, para que una vez probados –con plena prueba– produzcan la consecuencia jurídica de anular la prueba continente del contrato de compraventa, por lo tanto, por estas razones de Derecho, la infundada pretensión de nulidad del documento debe ser necesariamente desestimada en la sentencia definitiva.
Asimismo, manifestaron la inconducencia de los medios de prueba, por cuanto al anexo “A” (ff. 9 al 11), copia del acta de defunción Nº 087 del 16/9/2020, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, prueba el fallecimiento de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, sin embargo, nada aporta para probar que la venta que realizó el 22/9/2006, catorce (14) años antes, sea simulada y nulo el documento.
Que respecto al anexo “B” (ff.12 al 16), declaración de la sucesión de CENOBIA VALERO ZAMBRANO efectuada ante el SENIAT el 15/12/2020, por el co-heredero Carlos Smith Cáceres Valero, tiene valor probatorio para demostrar que se cumplió con la obligación tributaria de presentar la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, sin embargo, por ser una declaración unilateral efectuada por uno de sus hijos, nada aporta para probar que la venta que realizó la causante el 22/9/2006, catorce (14) años antes, sea simulada y nulo el documento.
Que el anexo “C” (ff.17 al 21), copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 83, tomo 206, contiene el contrato de venta del inmueble de la causante CENOBIA VALERO ZAMBRANO a los demandados, por el principio de eficacia y conservación de los negocios jurídicos, tienen pleno valor probatorio para demostrar las declaraciones de voluntad contenidas en el contrato de compra venta demandado en simulación, se presumen válidas y ciertas, a menos que se pruebe lo contario, por lo tanto, nada aporta para probar que la venta que realizó la causante el 22/9/2006, catorce (14) años antes de su muerte, sea simulada y nulo el documento, conforme a la explícita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil expresada en la sentencia 128, del 29 de marzo de 2017.
Que el anexo “D” (ff.22 al 27), copia certificada del documento registrado bajo el Nº 14, el 7 de octubre de 1967, prueba la adquisición en comunidad conyugal del inmueble que CENOBIA VALERO ZAMBRANO vendió a los codemandados, el 22 de septiembre de 2006, tiene pleno valor probatorio para demostrar que CENOBIA VALERO ZAMBRANO fue propietaria del inmueble, sin embargo, nada aporta para probar que la venta que realizó la causante el 22/9/2006, catorce (14) años antes de su muerte, sea simulada y nulo el documento.
Que respecto al anexo “D-1” (ff.28 al 32), copia certificada del documento registrado bajo el Nº 30, el 15 de diciembre de 1987, prueba la adquisición total –por liquidación de la comunidad conyugal– del inmueble que CENOBIA VALERO ZAMBRANO vendió a los codemandados, el 22 de septiembre de 2006, tiene pleno valor probatorio para demostrar que CENOBIA VALERO ZAMBRANO fue propietaria del cien por ciento (100%) del inmueble, sin embargo, nada aporta para probar que la venta que realizó la causante el 22/9/2006, catorce (14) años antes de su muerte, sea simulada y nulo el documento.
Que el anexo “E” (f. 33), Cédula Catastral de Inmuebles expedida por la División de Catastro del Municipio San Cristóbal, el 10/12/2020, prueba que el inmueble que vendió CENOBIA VALERO ZAMBRANO a los demandados, fue inscrito en Catastro a su nombre y según avalúo realizado para fines tributarios, en esa fecha, se le estimó un valor de Bs. 969.966.846, documento público administrativo que tienen pleno valor probatorio para demostrar los hechos antes indicados, sin embargo, nada aporta para probar: (i) el valor del inmueble para la fecha de la venta 22/9/2006 y (ii) que la venta que realizó la causante catorce (14) años antes de su muerte, sea simulada y nulo el documento.
Que el anexo “E-1” (ff. 34 al 37), Certificación de Gravámenes expedida el 18 de diciembre de 2020, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, prueba que el inmueble que vendió CENOBIA VALERO ZAMBRANO a los codemandados, se encuentra libre de gravamen, sin embargo, nada aporta para probar que la venta que realizó la causante catorce (14) años antes de su muerte, sea simulada y nulo el documento. Todo lo contrario, prueba fehacientemente que la vendedora CENOBIA VALERO ZAMBRANO, honró la venta realizada el 22/9/2006 y, pese a que todavía no se había inscrito en el Registro Público, no impuso ningún gravamen sobre ese bien, hasta la fecha de su fallecimiento.
Que el anexo “E-2” (ff. 38 al 41), certificación de Tradición Legal, expedida el 30 de diciembre de 2020, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, prueba que ante esa Oficina de Registro Público, durante los últimos veinte años, la persona que podía enajenar el inmueble que vendió CENOBIA VALERO ZAMBRANO a los codemandados, fue dicha ciudadana, sin embargo, nada aporta para probar que la venta que realizó la causante catorce (14) años antes de su muerte, sea simulada y nulo el documento. Todo lo contrario, prueba fehacientemente que la vendedora CENOBIA VALERO ZAMBRANO, honró la venta realizada el 22/9/2006 y, pese a que todavía no se había inscrito en el Registro Público, no realizó ningún acto de disposición sobre ese bien, hasta la fecha de su fallecimiento.
ESCRITO DE INFORMES
La parte demandante alega, que los términos y la pretensión interpuesta en la presente causa es a todas luces una simulación, los medios de prueba indicados por el apoderado en su escrito de promocion tanto en el literal señalado como PRIMERO al expresar que pretendía demostrar y cito, …que la voluntad real coincide con la voluntad declarada por las partes del contrato de compraventa…, indicando una serie de supuestos actos que los desglosa como puntos, con lo cual intentó hacer nacer un supuesto acto consentido, por la hoy causante Cenobia Valero Zambrano a sus hijos Anibal Cáceres y Neida Cáceres, siendo totalmente inexistente, en realidad lo que surgió por parte de los demandados fue un acto simulado, en relación a la declaración de voluntad que se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 22 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 83, Tomo 206, donde la ciudadana Cenobia Valero dio en venta con reserva de usufructo por toda su vida a sus hijos Anibal Cáceres y Neida Cáceres, la totalidad del derecho de propiedad que le correspondía sobre el inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, bien inmueble objeto de la simulación y consecuencialmente su nulidad, es claro que Anibal Cáceres compran un 75% y Neida Cáceres un 25%, aunado al hecho de que el mismo día de realizarse la venta del inmueble señalado, también mediante documentos autenticados por ante la misma Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de igual fecha 22 de septiembre de 2006, la madre de sus poderdantes firmo traspaso de vehículo al ciudadano Anibal Cáceres y traspaso de enseres domésticos los cuales formaban parte y permanecían en el inmueble objeto de simulación, por lo cual hacen desprenderse de sus bienes mobiliarios y su vehículo a la señora Cenobia, indicios esos que de esa manera clara conllevan a desvirtuar la seriedad de los actos negociales incluyendo la venta del inmueble objeto de la acción, por lo cual los demandados pretende encubrir sus verdaderas intenciones a través de un acto simulado, se preocupan por no dejar, en lo posible, vestigios de la voluntad secretamente expresada y de las circunstancias desintegración del acervo económico y la ausencia de motivos serios para desprenderse de la totalidad de sus bienes por parte de la madre de sus apoderados es que existe una simulación absoluta y así debe ser declarada por el tribunal.
Que en el presente caso existe discordancia con la verdadera voluntad de la causante, lo que se probó nuevamente, ya que la voluntad emanada de la ciudadana Cenobia Valero no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores realizados por los demandados, tal como lo señalan en el escrito libelar ellos aprovecharon de la condición de la ciudadana Cenobia y la llevaron a firmar varios documentos todos del mismo día, con engaños, si hubiese sido una venta honesta y consentida por arriba partes, desde el 22-09-2006, hubieran comunidad a sus representados, tiempo atrás de la negociación pactada entre ellos, sin embargo, los compradores, esperaron que ella falleciera, incluso que se realizara la declaración sucesoral ante el SENIAT del bien inmueble, para informar en el mes de septiembre del 2020 que ninguno de sus representados tenían derechos que reclamar sobre el bien que siempre fue el refugio de todos y que siempre ocupo en calidad de propietaria la madre de sus representados como los demandados.
Que en cuanto a las documentales como son lo de una serie de títulos, actas de asambleas con las cuales pretende el apoderado demostrar un solo elemento como l es la capacidad económica del comprador Anibal Cáceres insisten en que dichos medios de prueba por ser impertinentes y no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud del principio de pertinencia de la prueba, estas deberán ser declaradas inadmisibles con la definitiva, por no aportar y menos aún guardar relación con los hechos y la pretensión, y en relación a su afirmación no discutida como lo es la profesion de la demandada Neida Cáceres, pretende deducir que con dicha profesión tendría ingresos suficientes para invertir, por cuanto el mismo no se corresponde a prueba alguna, sin embargo tal como se desprendió de la prueba de experticia realizada por el experto en telemática, medio de prueba que quedo firme y del cual se realizó la trascripción de audio y de cuya trascripción se desprendió entre otra cosas, citó: “persona 1: yo asumo johanita, yo asumo mi responsabilidad…”. Persona 1: hace catorce años…” Persona 1: Eso fue que, eso era nunca mama recibió plata de eso”, esa conversación sostenida entre las ciudadanas Yumary Johana Cáceres Morales y la demandada Neida Esperanza Cáceres de Díaz, es claro que allí la demandada expresa que la venta dada sobre el inmueble objeto de esa pretensión no se invirtió ningún capital y que ella estaba dispuesta a devolver a sus hermanos herederos el 25% que supuestamente ella compro, a fin de solucionar el problema, tal como se probó el precio establecido en el documento de venta no fue aportado y no existe suma alguna que hayan pago los compradores hoy demandados, por ende lo realizado fue a todas luces un acto aparente, falso.
Que el propósito de los contratantes de transferir un bien de sus patrimonio a otros en perjuicios de terceros, los hijos de Cenobia son copropietarios junto con ellos, del bien inmueble que fue la vivienda principal de madre y la casa materna, pasando por alto los derechos de todos al fallecer la ciudadana Cenobia Valero, que desde ese momento se convirtieron en herederos forzosos. Que la señora Cenobia para la fecha de la negociación no tenía ninguna necesidad de vender, el inmueble ya descrito, objeto de esa negociación, y menos aún su vehículo, ni el mobiliario que conformaba parte del inmueble donde residía hasta la fecha de su fallecimiento, pues no se encontraba en precariedad económica que la hubiera obligado a requerir hacer la venta de su casa. Que como se demostró en las forjas del expediente hubo la realización de venta de todo el patrimonio, con lo cual los demandados desprenden de todo el patrimonio a la señora Cenobia, lo que conllevo a desapoderamiento y además los bienes objeto de la negociación constituyen parte principal de la herencia. Que la negociación se realizó entre madre e hijos, pues los demandados valiéndose de la relación parental y de la confianza que se tiene entre la madre de ellos como hijos inducen a realizar a la señora Cenobia el desprendimiento de los bienes tanto muebles como inmuebles sobre todo la partición de la hija Neida Cáceres.
Que los demandados a través de su apoderado pretenden hace valer que hubiera una voluntad real y consentimiento por parte de la señora Cenobia, cuando en realidad ambos se valieron de la confianza surgida entre la madre y ellos como hijos para engañarla en cuanto a dichas negociaciones. Que la conducta desplegada por Anibal Cáceres una vez dado el fallecimiento de la señora Cenobia, ante sus hermanos su representados lo cual se desprende de las posteriores actuaciones dadas después del fallecimiento de su progenitora y despojar a sus hermanos de la casa. Que al revisarse la forma de pago se detalla que la señora Cenobia jamás recibió de parte de los demandados lo correspondiente al 75% que sería Bs. 52.500.000, ni mucho menos aun el 25% que sería 17.500.000,oo, los cuales no aparecen depositados en cuenta bancaria del Banco Provincial, aunado a lo declarado por la hija compradora, y pese que para la fecha en que se solicitó por segunda vez el informe al Banco, ya había trascurrido más de diez años y este informa no tener dicho datos de las forjas de la primera pieza se desprende que nunca se recibieron los pagos.
Que el precio dado por los compradores no es el real, ya que son 475.50 Mts”, y las edificaciones construidas sobre el, el precio de la negociación fue de Bs. 70.000.000,oo no es ni siquiera el precio del terreno, pues el terreno y el inmueble según carta catastral supera ese precio irrisorio. Que se desprende de la conversación extraída por el experto, en la cual la ciudadana Neida declara que no hubo pago alguno y por ende nunca se entregó a la señora Cenobia. Que nunca la señora Cenobia realizó inversión alguno o hubiere dado un destino de inversión alguna al supuesto dinero recibido por la venta de su casa. Que hasta el día del fallecimiento de su muerte ocupo la casa. Que los compradores esperaron que muriera y se realizara la declaración sucesoral ante el SENIAT del bien inmueble para enfrentar e informar que en el mes de septiembre de 2020, a sus representados que ninguno tenía derechos que reclamar sobre el bien objeto de esa pretensión. Que los compradores jamás tomaron posesión del inmueble comprado, no protocolizaron el documento de venta autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal el 22 de septiembre de 2006, no presentaron el documento de compra ante el Catastro del Municipio San Cristóbal, para aparecer como propietarios, no cancelaron impuestos municipales, ni solicitaron carta catastral.
Que todos esos indicios indicados encuadran en la simulación y consecuencialmente nulidad de documento demandada, que la presente causa demandada se da la existencia de un gran número de indicios.
La parte demandada en sus informes manifestó que la demanda carece de fundamentos de hecho y de derecho, tanto en la pretensión de simulación de venta, como en la pretensión subsidiaria de nulidad del documento de venta. Que en la contestación a la demanda se contradijo tanto los hechos, como el derecho invocado en la demanda, sobre la base de las razones de derecho expresadas en ese escrito de contestación, por lo tanto, la carga de la prueba corresponde a los demandantes, con excepción de los hechos admitidos en esa contestación.
Que por cuanto, es un deber legal del juez decidir conforme a lo alegado en la demanda y en la contestación a la demanda según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por el principio de congruencia debe decidir todo y sólo lo alegado en la demanda y su contestación ex artículo 243.5 del CPC; y, declarar con lugar la demanda sólo si existe plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda debe decidir a favor del demandado por disposición del artículo 254 del CPC; para fundamentar estos Informes dio por reproducidos en este acto, los escritos de demanda y contestación a la demanda.
Que la parte demandante no fue diligente con su carga procesal probatoria, no aportó al proceso ni una sola prueba que demuestre los hechos constitutivos de las pretensiones de simulación y nulidad de la venta. Que respecto a las pruebas consignadas en la etapa probatoria, reprodujo las copias certificadas de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 22 de septiembre de 2006, bajo los Nº 81 y 82, tomo 206, que contienen los contratos de venta de un automóvil y otros bienes muebles de la causante CENOBIA VALERO ZAMBRANO a Aníbal Cáceres Valero. Que esos documentos otorgados por la causante, en la misma fecha y hora en que firmó el documento N° 83 por la venta del inmueble, no fueron impugnados por simulación, ni nulidad. En consecuencia, tienen pleno valor probatorio respecto a los bienes muebles vendidos.
Que el alegato de la parte actora de que los documentos N° 81 y 82 prueban la simulación y nulidad del documento N° 83 es absurdo. Que la conclusión razonable es que, si los documentos N° 81 y 82 –cuya simulación y nulidad no se demandó tienen pleno valor probatorio, también el documento N° 83 tiene pleno valor probatorio por haber sido otorgado por la causante en el mismo tiempo, modo y lugar.
Que respecto a la prueba por Informes al Banco Provincial y al SENIAT. El Banco Provincial mediante oficio del 9 de junio de 2023, agregado por auto del 14 de junio de 2023, informó que las cuentas con más de 10 años están desincorporadas. Por lo tanto, este medio de prueba nada aporta para decidir la controversia.
Que el SENIAT dio respuesta mediante oficio del 28 de junio de 2023 con anexos, agregado por auto del 11 de julio de 2023, informando que los ciudadanos Aníbal Cáceres Valero y Neida Esperanza Cáceres de Díaz, no presentaron declaración de impuesto sobre la renta los años 2006, 2007 y 2008. Que ese medio de prueba, sólo sirve para probar que los compradores no cumplieron con el deber legal de pagar sus tributos durante esos años, porque una cosa es el patrimonio de la persona, que no está sujeto a declaración y, otra cosa, muy distinta, es declarar los ingresos obtenidos durante el ejercicio económico. Que en conclusión, no tener ingresos o tener ingresos gravables y no declararlos, no prueba que el contribuyente carezca de capacidad patrimonial.
Que se toma como ejemplo de las personas no contribuyentes, quienes no declaran ni pagan impuesto sobre la renta, pero eso no significa que carezcan de patrimonio o de capacidad patrimonial, en consecuencia, esos informes del SENIAT nada aportan para probar que la venta que realizó la causante catorce (14) años antes de su muerte, sea simulada y nulo el documento.
Que respecto a la experticia, la parte demandante promovió prueba de “experticia” sobre un disco compacto que está agregado al expediente, solicitando que se nombre un experto telemático a fin de que oiga y transcriba la conversación ahí contenida, sin indicar el lugar, la fecha, ni la persona que realizó la grabación, tampoco se indica si la persona cuya voz o imagen fue grabada, tenía conocimiento que estaba siendo grabada y si dio su consentimiento para que la graben, medio de prueba ilícito y nulo por disposición del artículo 49.1 de la Constitución, el cual textualmente dispone: “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…).
Por otra parte, la parte demandante no promovió el disco compacto, ni fue admitido por el auto de admisión de pruebas del 26 de mayo de 2023, que ese disco compacto fue agregado al expediente por la ciudadana María Eugenia Barrios Álvarez, el 28 de octubre de 2021, quien declaró como testigo promovida por la parte demandante.
Que esa actuación de la testigo fue contraria a la ley, no podía promover pruebas en un juicio en el cual no es parte, ni podía suplir la carga probatoria de la parte actora, además, ese acto procesal de declaración de la testigo María Eugenia Barrios Álvarez, fue anulado por el Tribunal Superior Tercero, cuando anuló todo lo actuado y repuso esta causa al estado de admisión de demanda. Que también por estas razones legales debe ser desestimada esta prueba.
Que debe señalar que el informe presentado por el experto César Antonio Contreras Guerrero, el 16 de junio de 2023, tampoco aporta elementos de hecho que permitan identificar las partes de este proceso, con las que identifica en su informe como “persona 1” y “persona 2”, es una prueba anónima que nada aporta para demostrar que la venta que realizó la causante catorce (14) años antes de su muerte, sea simulada y nulo el documento. Que el artículo 60 de la Constitución tipifica el derecho constitucional a la privacidad, al honor, a la vida privada, intimidad y confidencialidad, expresamente prevé limitar el uso de la informática para garantizar el derecho a la intimidad, derechos constitucionales personalísimos que deben preservarse, no sólo frente a los entes u órganos públicos, sino también frente a los particulares, según la interpretación dada por la Sala Constitucional en la sentencia 4.975 del 15 de diciembre de 2005.
Que para proteger esos derechos constitucionales se tipificaron los delitos informáticos y, especialmente, en el Código Orgánico Procesal Penal se establece que la grabación de las conversaciones sólo se pueden hacer previa autorización motivada del Juez de Control Penal, a solicitud del Ministerio Público y –excepcionalmente– de la autoridad policial, quedando restringido su uso sólo para las autoridades de la investigación y prohibida su divulgación.
Que por las razones de Derecho antes expuestas, la prueba de experticia sobre un disco compacto que, de una parte, no fue promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y, de otra parte, lesiona los derechos constitucionales al debido proceso, a la dignidad de la persona, a la privacidad y confidencialidad de los demandados, constituye un medio de prueba manifiestamente ilegal e ilícito, es nula por disposición constitucional.
Respecto a las testimoniales la ciudadana María Barrios declaró el 5 de junio de 2023, la cual no aportó nada para probar que la venta que realizó la causante CENOBIA VALERO ZAMBRANO catorce (14) años antes de su muerte, sea simulada y nulo el documento.
Que en efecto, esa testigo manifestó que vio a Aníbal 2 veces en la casa materna y 2 o 3 veces en Coloncito (pregunta 2), que es abogada y que la causante le manifestó que en 2006 y 2007 firmó unos papeles y no sabe qué firmó (pregunta 3), que nunca le mostró los papeles (pregunta 4), que nunca vio que Aníbal llevara algo o mercado a la casa de Cenobia (pregunta 9), que Cenobia murió en Cordero en casa de Neida (re-pregunta 2) y que fue amiga del hijo de Aníbal, pero que no sabe su nombre, que ella le decía “gordito” (re-pregunta 5).
Que el ciudadano Luis Niño declaró el 5 de junio de 2023, y nada aportó para probar que la venta que realizó la causante CENOBIA VALERO ZAMBRANO catorce (14) años antes de su muerte, sea simulada y nulo el documento. Que ese testigo sólo manifestó que conoció a Cenobia hace 20 años y que le hacía trabajos de construcción (pregunta 1).
Que la ciudadana Yenny Vivas declaró el 5 de junio de 2023, y nada aportó para probar que la venta que realizó la causante CENOBIA VALERO ZAMBRANO catorce (14) años antes de su muerte, sea simulada y nulo el documento, que esa testigo manifestó que conoció a la abuela (Cenobia) (pregunta 1), que comenzó a trabajar con Carlos en 2007 en el restaurante (pregunta 2) y que nunca vio los documentos, que era muy poco el contacto (re-pregunta 6).
Que respecto a la conducencia de los medios de prueba de los demandados, quedó demostrado que la voluntad real, coincide con la voluntad declarada por las partes del contrato de compraventa cuya simulación se demanda, con el anexo “C” de la demanda, el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 83, tomo 206, que contiene el contrato de venta del inmueble de la causante Cenobia Valero Zambrano a los demandados Aníbal Cáceres Valero y Neida Esperanza Cáceres de Díaz, cuya autenticación le dio carácter público al otorgamiento. En efecto, la nota de autenticación por tener valor de documento público, constituye plena prueba de los siguientes hechos: (i) que comparecieron los otorgantes a esa Notaría el 22 de septiembre de 2006, (ii) que se identificaron con sus cédulas de identidad, (iii) que les leyeron el documento en presencia de la Notaria y los testigos, (iv) que en presencia de la Notaria y los testigos expusieron que el contenido del documento es cierto y que son suyas las firmas estampadas en la parte final del instrumento, (v) que la Notaria da fe pública que ese acto ocurrió en su presencia, (vi) que el original y las copias fueron firmadas por los otorgantes en presencia de la Notaria y los testigos, (vii) que se les informó a las partes el contenido del documento, la naturaleza, trascendencia y las consecuencias legales de ese negocio jurídico, (viii) que para su vista y devolución fueron presentados los documentos registrados de 1967 y 1987 mediante los cuales la vendedora adquirió el inmueble vendido y (ix) que agregaron la notificación de enajenación de bienes inmuebles presentada ante el SENIAT el 22 de septiembre de 2006.
Que quedó demostrado que los compradores tenían capacidad patrimonial para la fecha del contrato de compraventa celebrado el 22 de septiembre de 2006, con el hecho admitido por la parte demandante, que su representada Neida Esperanza Cáceres de Díaz, tenía para esa fecha la profesión de médico, lo cual, obviamente le permitía producir ingresos suficientes para vivir dignamente e invertir en bienes muebles e inmuebles.
Igualmente, que su mandante Aníbal Cáceres Valero, desde la década de 1990, ya trabajaba para la sociedad mercantil familiar COMERCIAL CÁCERES C.A., cuyo objeto social es el transporte, almacenamiento y venta de gas licuado, en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 3 de noviembre de 1970, bajo el N° 75; acta de asamblea de accionistas del 15 de enero de 1996, en la cual se aprobaron los balances de los años 1988 a 1995, y se designó a su mandante Aníbal Cáceres Valero como Vicepresidente de la Junta Directiva, para el período 1996 a 1998, inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 1° de abril de 1996, bajo el N° 33, tomo 10-A; y, el acta de asamblea de accionistas del 30 de abril de 2008, en la cual se aprobaron los balances de los años 1995 a 2003, inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 25 de noviembre de 2008, bajo el N° 37, tomo 27-A RM I, en la cual su mandante Aníbal Cáceres Valero participó como Vicepresidente de la Junta Directiva. También quedó probado que desde la década de 1980 ya tenía en propiedad una flota de camiones para transporte de gas, es decir, tenía capacidad patrimonial. Todo lo cual quedó probado con los documentos agregados al escrito de promoción de pruebas.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios 9 al 11 riela acta de defunción de la de cujus CENOBIA VALERO ZAMBRANO, N° 087, expedida por ante la oficina del Registro Civil, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 2020, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 15 de septiembre de 2020, falleció la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO.
- A los folios 12 al 16 corre Planilla Sucesoral N° 200026044, llevada en el expediente N° 1172, solicitud N°: 15-10811172, con fecha de recepción 15 de diciembre de 2020, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos SILVERIO CACERES VALERO (pre muerto), ANIBAL CACERES VALERO, NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, GLADYS MARLENE CACERES DE QUINTANA, CARMEN TEODULFA LOPEZ VALERO, WILSON ANTONIO CACERES VALERO, PABLO ALBERTO CACERES VALERO, JAVIER STERLING CACERES VALERO, CARLOS ESMITH CACERES VALERO, RUBEN ALFONSO CACERES VALERO, como herederos del hijo pre muerto a los ciudadanos ROSALBA ZOLEYMA CACERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CACERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CACERES MEDINA, JONNY SILVERIO CACERES MEDINA, en su condición de herederos como hijos y nietos, efectuaron declaración sucesoral del 100% de un bien inmueble, consistente en una casa/terreno, vivienda principal, propio, adquirido el 50% en comunidad conyugal y el otro 50% por derechos y acciones por traspaso según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 5, adicional 2, Protocolo primero, Trimestre cuarto, de fecha 15 de diciembre de 1987.
- Al folio 18 riela documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 83, Tomo 206, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, dio en venta con reserva de usufructo de por vida a sus hijos ciudadanos ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, la totalidad del derecho de propiedad que le corresponde sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, del antes Municipio, hoy Parroquia La Concordia, del antes Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, representado en un terreno propio y la edificación que sobre el se encuentra, en proporciones del 75% al primero, y una proporción de 25% a la segunda.
- Al folio 33 corre Cédula catastral N° 20-23-01-U01-002-059-036-000-P00-000, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal pues la misma debe ser agregada en original pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 22 riela documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 02, de fecha 7 de octubre de 1967, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Julio César Zambrano Pérez, dio en venta a la ciudadana Cenobia Valero Zambrano de Cáceres, una casa pre fabricada en terreno propio y demás ubicada en el Barrio El Carmen, Municipio La Concordia del estado Táchira.
- Al folio 29 corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 5, adicional 2, Protocolo primero, Trimestre cuarto, de fecha 15 de diciembre de 1987, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Silverio Cáceres Zamora, cede y traspasa a Cenobia Valero Zambrano los derechos y acciones que le corresponde sobre un inmueble adquirido durante la comunidad conyugal con ella, objeto de pretensión antes identificado.
- Al folio 35 y 39 rielan certificación de Gravámenes y tradición legal de los últimos 20 años, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 2020 y 30 de diciembre de 2020, las cuales por haber sido emitidas por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que el inmueble objeto de la pretensión, se encuentra libre de gravamen y hasta esa fecha la única propietaria del mismo es la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO.
INFORMES
- Al folio 68 corre comunicación remita por la Lic. Isabel Trujillo Ramayo, Manager Organismos Oficiales, Servicios Operational Support, de fecha 09 de junio de 2023, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana Cenobia Valero Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-1559465, figuró como titular de la cuenta de ahorros N° 01080363000200002703, y que los movimientos bancarios y cheques ya no están disponible, es decir, han sido desincorporados de los archivos, considerando que han transcurrido más de 10 años, plazo legalmente establecido para la custodia de soportes por parte del Banco.
- Al folio 84 riela comunicación remita por el ciudadano José Alberto Suárez Criollo, Gerente Regional de Tributos internos, Región Los Andes, de fecha 28 de junio de 2023, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma remitieron las planillas de registro de información fiscal de los contribuyentes ciudadanos Anibal Cáceres y Neida Cáceres, junto con los estados de cuenta de los años solicitados, en los cuales se evidencia que no presentaron declaraciones para esos mismos periodos.
EXPERTICIA
- Al folio 70 riela informe de la experticia realizada por el licenciado Cesar Antonio Contreras Guerrero, y por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones, observa que dicha prueba al ser evacuada no aporta elemento alguno para la disolución de la presente causa, por cuanto en el informe presentado se observa que se hace referencia a “persona 1” y “persona 2”, sin tener conocimiento quienes son dichas personas, es por lo que esta juzgadora no le da valor probatorio a la experticia evacuada.
TESTIMONIALES
Al folio 53 corre declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS ALVAREZ cedula de identidad N° V- 9.222.445, quien a preguntas contestó: Que conoció a Cenobia, cuando en el año 88 empezó a estudiar en la católica y por medio del Dr. Carlos Cáceres hizo una amistad y Carlos la llevo a su casa y empezó a tener afinidad con la familia, él le presento a sus hermanos y principalmente a su mamá que era una bella persona. Que a neida la conoce por que Carlos la llevó a su casa y la presento a sus hermanos, desconocía que Aníbal era hermano de ellos pues solamente lo Ivo dos veces y a él no le decían Aníbal le decían Joseito y lo vio como dos o tres oportunidades, después él vivía en coloncito y ella distinguió a un hijo de él y ella trabajaba como asesor jurídico de una empresa mexica y yo lo invitó al muchacho y lo invitó para una función de ese circo. Que visitaba a Cenobia en varias ocasiones pues se hizo amiga de la familia y en una oportunidad ella le preguntaba cosas jurídicas, y ella como es abogada y en el 2007 finales del 2006 principios del 2007 ella le decía mija yo firme unos papeles y no se que firme, dígale a Carlitos que traspase la casa de nuevo a su nombre ya que Carlos le había colocado la casa a nombre de su mamá. Que Cenobia estaba muy preocupada y ella quiso mostrar unos papeles, lo cual nunca se llevo a cabo y estaba muy molesta pues el carro que tenia ella un LTD se lo habían llevado para coloncito supuestamente para hacerle mantenimiento. Que ella le manifestó que le llevaron a firmar los documentos que ella no sabía para que el señor joseito o Aníbal y la Dra. Neida de Díaz se lo llevaron. Que en la casa hay cuatro locales comerciales y dos apartamentos que la señora Cenobia siempre la alquilaba y el que le llevaba toda la relación real de alquileres era el Dr. Carlos Cáceres. Que la señora Cenobia siempre vivió en esa casa, uno de los locales comerciales lo tenia el Dr. Carlos Cáceres y el tenia un restaurant por el cual él estaba muy pendiente de su mamá y siempre la pasaba o le llevaba su almuerzo y en algunas ocasiones, ella almorzaba con ella dentro de su casa y ella le manifestó que había firmado algo y no sabia que era y en el segundo piso el Dr. Carlos estaba haciendo una habitación para quedarse cuado se le hacia tarde y tenia una lavadora y en restaurant todos lo enseres de cocina y le extraño la actitud de dra neida de Díaz que eran una familia muy unida y ella es muy católica y lo que siempre vió atendiendo a su mamá aparte de Carlos y Neida a Rubén que siempre la iba la a visitar a los nietos por parte de Rubén a los hijos de Neyda unos niños muy educados ella estuvo hasta en el matrimonio de Pablo y Javier. Que todo lo hacia el dr Carlos Cáceres reparaciones mayores y menores. Que la verdad, ella nunca vio que le llevara algo por que nunca lo vio en la casa de que Neida se llevo a la señora Cenobia para que estuviera unas semanitas con ella Carlos le fue a llevar un mercado y la señora Cenobia estaba sola en la casa y no le pudieron dejar el mercado por que ella fue con el Dr. Carlos y le manifestó mijo estoy sola neidita salio. A repreguntas contestó: Que ella es abogada Que ella supo que murió en el 2016 y la tomo por sorpresa, que ella sabe que ella que le había dado un ACV y ella quedo padeciendo de eso luego ella se alejó de la familia por que tenia que viajar, ya que trabajaba con una empresa mexicana y le tomo por sorpresa cuando le dijeron que había fallecido, murió en cordero en la casa de la señora Neida. Que ella tuvo una relación de amistad con su hijo el señor Aníbal. Que ella no tuvo relación con el señor Aníbal, por que ellos vivían en coloncito hasta muchos años después fue que supo que él era hijo de la señora Cenobia. Que ella le tenía un sobrenombre, ella le decía el gordito y para ese entonces él era estudiante. Que el carro de la negociación era rojo y no refiero la negociación ya que ella siempre le insistió cuando la llevaban en su carro que supuestamente le estaban haciendo mantenimiento. Que para ese entonces la señora Cenobia y el señor Cáceres estaban divorciados y él vivía en otro estado. Que ella de verdad no tiene conocimiento por que para ese entonces, ellos estaban divorciados como lo manifestó y ella tuvo más relación con la familia que estaba aquí.
- Al folio 59 riela declaración del ciudadano LUIS ALFONSO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.632.653, quien a preguntas contestó: Que a la señora Cenobia la distinguí desde hace 20 años, le hacia trabajos de construcción, a los hijos los distingue al Dr. Carlos a Javier, Paulo y a la Dra, no recuerda el nombre es la Dra. Neyda. Que los trabajos de construcción los hacia a la señora Cenobia, le pagaba el Dr. Carlos le daba el almuerzo y el desayuno. Que ella llegaba a almorzar en el restauran del Dr. Carlos porque él tenia el restaurant ahí mismo. Que no eran reparaciones, le pintaba cada dos años lo buscaban para que le pintaran y le hizo un apartamentico arriba el que le pagaba era el Dr. Carlos.
- Al folio 61 corre declaración de la ciudadana YENNY MARIANA VIVAS cedula de identidad N° V- 13.549.181, quien a preguntas contestó: Que ella conocía la abuela, era conocida por la abuela y si conoce a los hijos a Pablito, Marlene, la Dra. Neyda, Javier y el Dr. Carlos, que era su jefe, había un hijo llamado José Aníbal pero nunca lo conoció. Que ella lo trataba con cariño y son muchos años de amistad y siempre lo ha tratado como Carlitos a parte de que fue su jefe. Que ella comenzó a trabajar como en el 2007, ponle como 5 o 6 años trabajaron a su mamá y ella trabajaba cocinando en el restaurant de Carlitos, él restaurantit que había ahí. Que a ella se la hacia desayuno, almuerzo y cena y los fines de semana se le dejaba la comida por que ella vivía solita y a ella se le dejaba todo listo nada mas de servir y comer y un lunes que llegaron después de un fin de semana, por medio de la ventana porque todo era por medio de la ventana que ella estaba preocupada por la Dra. Neyda le había hecho firmar un papel y ella no sabia que era eso. Que ella le comentó que tenia un carro antiguo y que se ese carro se lo llevaron para colon, coloncito donde vivía ese hijo José y cada vez que ella preguntaba por ese carro le decían era que el carro estaba guardado. Que no les manifestó que esa casa la había vendido, esa casa era de ella, era reservada con su casa cuando hablaba con ellos les contaba como levanto esa casa. Que neida no le brindo ayuda en si, no pues quien se hacia cargo de los gastos y de los arreglos era el Dr. Carlos que era quien estaba pendiente desde un bombillo hasta la pintura de la casa. A repreguntas contestó: Que la relación con Carlos, era de ser empleado a patrón la confianza el respeto y la honestidad que les ha brindado a ellos. Que ellos son buenos amigos, buenos compañeros, él le trabaja, le hizo los documentos de la casa, de una moto y de un carro que tuvo, él le esta legalizando todo eso. Que ella no recuerda fecha exacta donde la señora Cenobia le manifestó haber firmado unos documentos, no recuerda, pero les comento un fin de semana para un lunes por que ahí se trabajaba hasta los viernes, sábado y domingo se cerraba. Que ella le tenía mucho aprecio a Cenobia, una abuela querida. Que ella le manifestó a Carlos que Cenobia estaba preocupada por unos papeles que firmo, ese día él llego del mercado y se sentaron a comer y ella le comento y le dijo Carlitos su mamá comento esto, que a firmado unos documentos porque la Dra. Neyda la había llevado a firmar y ella no sabia de que era eso. Que ella no nunca los vio con la Dra. Era muy poco el contacto nunca. Que cuando ella le comentó eso, lo que me dijo fue esperemos haber que pasa que será eso.
Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Cenobia almorzaba, cenaba en el restaurant que tenía su hijo Carlos. Que la señora Cenobia manifestó haber firmado unos documentos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Al folio 18 corre documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 83, Tomo 206, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, dio en venta con reserva de usufructo de por vida a sus hijos ciudadanos ANIBAL CACERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, la totalidad del derecho de propiedad que le corresponde sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, del antes Municipio, hoy Parroquia La Concordia, del antes Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, representado en un terreno propio y la edificación que sobre el se encuentra, en proporciones del 75% al primero, y una proporción de 25% a la segunda.
- Al folio 7 al 21 riela documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inscrito bajo el N° 75-exp. 724 de fecha 03 de noviembre de 1970, los cuales fueron aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que se constituyó una compañía denominada Comercial Cáceres C.A., por el ciudadano Silverio Cáceres Zamora, quien será el administrador y Presidente de la misma. Asimismo, se evidencia que en Acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de enero de 1996 fue nombrado como vicepresidente de la compañía el ciudadano Anibal Cáceres Valero.
- Al folio 28 corre constancia de fecha 07 de junio de 2005 expedida por la Junta Directiva del Sindicato de Transportadores de Carbón, “SETRACANORTE”, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano Anibal Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.451, es propietario del vehículo marca FORD, placas 684-WAH.
- Al folio 31 riela documento autenticado por ante el Notario Público del Municipio Autónomo Valera, de fecha 11 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 33, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana Terecita Arraiz Peña, titular de la cédula de identidad N° V-4.314.950, procediendo con el carácter de Gerente General de la sociedad de comercio “Jalisco Gas, C.A.” dio en venta pura y simple al ciudadano Anibal Cáceres Valero un vehículo automotor usado propiedad de su representada, modelo F-600, MARCA Ford, clase, camión.
- Al folio 33 corre Certificado de Origen Ford Motor de Venezuela S.A., de fecha 30 de agosto de 2.001, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregada en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano Anibal Cáceres Valero es el propietario del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZE16F688A55609.
- Al folio 35 riela documento autenticado por ante el Notario Público de la Fría de fecha 21 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 34, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano José Jairo Castañeda Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.535, dio en venta pura y simple al ciudadano Anibal Cáceres Valero, un vehículo de su propiedad con placa 588-SAV, Tipo, Jaula, Uso, Carga.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN TEODULFA LOPEZ VALERO, WILSON ANTONIO CACERES VALERO, JAVIER STERLING CACERES VALERO, CARLOS ESMITH CACERES VALERO y RUBEN ALFONSO CACERES VALERO contra ANIBAL CACERES VALERO, NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, GERMAN DIAZ MONTOYA, GLADYS MARLENE CACERES DE QUINTANA Y PABLO ALBERTO CACERES VALERO por SIMULACION DE VENTA Y SUBSIDIARIA NULIDAD DE DOCUMENTO.
Así las cosas, es necesario para esta Juzgadora en primer término hacer un breve análisis de la acción intentada en la presente causa.
El tratadista Luis Muñoz Sábate en su obra “La Prueba de la Simulación”, da un concepto de Simulación que a criterio propio refleja su esencia, en los siguientes términos:
Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece (Ferrara en obra citada). Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio (De Castro en obra citada).
Doctrinalmente se ha señalado que son tres los requisitos del negocio simulado, que componen los ingredientes fácticos de la simulación; en primer lugar, una declaración deliberadamente disconforme con la intención; concertada de acuerdo entre las partes y por último para engañar a terceras personas, pero más allá de tales requisitos también es importante verificar algunos otros surgidos con la complejidad de la acción de simulación, tales como, la amistad o parentesco de los contratantes; inejecución total o parcial del contrato, precio vil o irrisorio y la capacidad económica del adquirente.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos y apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de mayo de 2019, Exp. AA20-C-2016-000812, expresó:
Ahora bien, con respecto a la acción de simulación, esta Sala de Casación Civil ha expresado: “…La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado…”. (Cfr. sentencia N° RC-436 del 13 de agosto de 2018, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian y otros bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).
En ese sentido, esta Sala estima oportuno reiterar, que aun cuando la simulación no aparece definida por el legislador patrio, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia, y a tal efecto ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, aplicable ratione temporis al sub iúdice, la cual se ratifica en esta oportunidad, que la configuración de la simulación depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presente de manera concurrente, entre los cuales a título enunciativo, debe encontrarse:
A.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo;
B.- La amistad o parentesco de los contratantes;
C.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
D.- Inejecución total o parcial del contrato; y
E.- La capacidad económica del adquirente del bien.
Esos elementos fijados por la Sala, constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado.
Ahora bien, la figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, por lo cual solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Asimismo, es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que efectivamente se llevo a cabo una operación de compraventa del inmueble objeto del presente litigio, entre la de cujus ciudadana Cenobia Valero Zambrano y sus hijos Anibal Cáceres Valero y Neida Esperanza Cáceres de Díaz, siendo que dicho bien inmueble pertenecía a la mencionada ciudadana Cenobia Valero Zambrano por adjudicación realizada de la comunidad conyugal, tal como consta en el documento protocolizado corriente al folio 29, por lo que dicha ciudadana podía disponer de ese bien sin autorización previa a sus demás hijos, no siendo comprobado por los actores lo alegado en el libelo de la demanda, en cuanto a la incapacidad de contratar de la mencionada ciudadana para el momento de la negociación.
Asimismo, se puede observar de las pruebas aportadas a la presente causa, respecto a lo alegado de que el precio era vil e irrisorio, la parte actora consignó como prueba un avalúo realizo por el Departamento de Castrastro, el cual no recibió valoración por esta juzgadora, por lo que no quedo comprobado que dicha negociación fue realizada por un precio vil e irrisorio. Igualmente, no quedó demostrado que el dinero dado por la venta no fue configurado, por cuanto no se encontraba en la cuenta de ahorros de la de cujus Cenobia Valero Zambrano, siendo que de la prueba de informe promovida al Banco Provincial, no aportó información alguna si el dinero fue o no depositado en la cuenta correspondiente. Asimismo, en cuanto a la posesión del inmueble, se observa que la venta fue realizada con la constitución de un usufructo de por vida a favor de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, quedando el inmueble en uso y disfrute de la beneficiaria hasta el día de su fallecimiento, no probando la actora quién se encuentra en posesión del inmueble después de la muerte de la mencionada ciudadana Cenobia Valero Zambrano. En cuanto a la capacidad económica de los adquirientes, quedó comprobada por la parte demandada que efectivamente mantenía una liquidez, por cuanto era vicepresidente de una empresa, la cual se evidencia en el documento constitutivo corriente al folio 7 de la pieza II.
Así las cosas, visto que la parte actora no aporto pruebas suficientes que creara la convicción a esta juzgadora de los hechos alegados en su escrito de demanda por simulación y subsidiaria nulidad de documento, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas sin lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandante resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por los ciudadanos CARMEN TEODULFA LOPEZ VALERO, WILSON ANTONIO CACERES VALERO, JAVIER STERLING CACERES VALERO, CARLOS ESMITH CACERES VALERO y RUBEN ALFONSO CACERES VALERO, y el premuerto hijo SILVERIO CACERES VALERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.212.838, representado por sus herederos hijos ROSALBA ZOLEYMA CACERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CACERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CACERES MEDINA y JONNY SILVERIO CACERES MEDINA, todos en su carácter de herederos forzosos de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO contra los ciudadanos ANIBAL CACERES VALERO, NEIDA ESPERANZA CACERES DE DIAZ, GERMAN DIAZ MONTOYA, GLADYS MARLENE CACERES DE QUINTANA Y PABLO ALBERTO CACERES VALERO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2023. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Suplente
ABG. WILSON RUIZ
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
ABG. WILSON RUIZ
Secretario Suplente
Exp. N° 9871
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