REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2022-000201
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en el Estado La Guaira, titular de la Cédula de Identidad número V-12.696.682.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA y ANA LOPEZ CABRERA; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.556, 167.432, 114.981 y 289.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 15, Tomo 75-A QTO, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304889372.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI e INGRID ADRIANA DANIELE POLEO, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.122 y 296.962, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por las profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.323.309 y V-15.420.215, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.432 y 138.556, respectivamente, en representación de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.696.682, contentivo de la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES), en fecha 29 de noviembre del año 2022, se dictó auto en la cual el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 30 de noviembre del año 2022, admite y se notificó a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 10 de enero del año 2023, se redistribuye al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde se celebró la primera audiencia preliminar prolongándose para el día 09 de febrero del año 2023. Celebrándose y prologándose para el día 01 de marzo del año 2023, celebrándose y prologándose para el día 08 de marzo del año 2023, Celebrándose y prologándose para el día 12 de abril del año 2023, celebrándose y culminada la fase de Mediación en la misma fecha, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha 17 de abril del año 2023. En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha 24 de abril del año 2023, redistribuyéndose en fecha 02 de mayo del presente año, el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha 05 de mayo del año 2023. En fecha 17 de marzo del año 2023, la representación de la parte actora se opuso a pruebas promovidas por la parte accionada, en fecha 09 de mayo del año 2023, en fecha 11 de mayo del año 2023, la representación judicial de la parte demandada procedió a ratificar las pruebas por ella promovidas y solicitó se desechara el escrito presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 12 de mayo del año 2023, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas presentando por la representación de la parte actora con respecto a las pruebas promovidas por la representación de la accionada y sobre la admisión de las pruebas presentada por ambas partes.
Por auto de fecha 12 de mayo del año 2023, este Tribunal procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día martes trece (13) de junio del año dos mil veintitrés (2023), a las 10:00 a.m.
En fecha 01 de junio del año 2023, las representaciones judiciales de ambas partes solicitan se difiera la audiencia y sea fijada para el martes 11 de julio del año 2023, acordándose lo solicitado y ratificar las pruebas de informes solicitadas por ambas partes, en fecha 07 de julio del año 2023, se reprogramo la audiencia oral y publica para el día martes 08 de agosto del presente año, celebrándose la misma y una vez evacuándose las pruebas de informes solicitadas por ambas partes se procedió a dictar el dispositivo del fallo. De la referida audiencia se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
29 de Noviembre del año 2008, la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA MAVARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.696.682, comenzó a prestar sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada para la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), desempeñando el cargo de Agente de Ventas Lider Comercial, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes, en el horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.
Que percibiendo como último salario mensual, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 480.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,48) los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de nuestra representada en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dolares Americanos era por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 795,00), los cuales eran depósitados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a nombre de nuestra representada en la Entidad Financiera Banesco Panama.
La relación laboral culminó el día 30 de Junio del año 2020, en virtud del despedido injustificado de la demandante, ya que a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 3.708, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.419, de fecha 28 de Diciembre de 2.018 y además en el Decreto Presidencial N° 4.167 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.520, de fecha 23 de Marzo de 2020 (vigentes para la fecha del despido), que fue dictado en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus, a través del cual, el ejecutivo nacional ratificó la Inamovilidad Laboral de todos los trabajadores del sector público y privado hasta el 31/12/2020, con la finalidad de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo ante la situación extraordinaria y excepcional ocurrida con ocasión a la pandemia del COVID-19.
Que la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA MAVARES, fue obligada por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud que, el patrono aprovechandose de la inocencia, buena fe y lealtad de la extrabajadora hacia la compañía, le hizo una serie de falsas promesas asegurandole entre otras cosas que de firmar la renuncia y acogerse al Ilegal Plan de Retiro Voluntario creado por la empresa, volvería a la compañía luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía; adicionalmente y no conforme con éste engaño, COPA Airlines coaccionó y amenazó a la demandante expresandole que en caso de negarse a firmar la carta de renuncia, la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del ambito de la Aviación civil comercial de Venezuela para que nínguna otra empresa volviera a contratar sus servicios; ante ésta horrible situación, la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA MAVARES a pesar que no quería retirarse de su puesto de trabajo se vio forzada bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrono le dictó, e incluso ciudadadano Juez todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son identicamente iguales, lo que comprueba y no deja lugar a dudas que se trato de un Despido injustificado.

Que es de destacar que ésta representación posee todos los elementos necesarios tendientes a demostrar que la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA MAVARES se vio forzada bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrono le dictó, e incluso ciudadadano Juez todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son identicamente iguales, lo que comprueba y no deja lugar a dudas que las mismas son formatos en serie proporcionados por la empresa y que por tanto se trató de un Despido injustificado; razón por la cual, es procedente la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la Entidad de Trabajo demandada realizó el despido injustificado de la trabajadora y de un numeroso grupo de trabajadores para cometer fraude a la legislación laboral y Tercerizar a sus trabajadores con el propósito de desvirtuar y desconocer la ley laboral a través de la contratación de la empresa Servicios Especializados JMC, C.A. para ejecutar los servicios y actividades que son de carácter permanente y que están relacionados de manera directa con la prestación de servicios de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), sin cuya ejecución se afectarían y se interrumpirían las operaciones de la empresa, estas actividades y servicios eran prestados por los trabajadores despedidos en diversos cargos como Agente de Servicio al Pasajero, Jefe de Aeropuerto, Jefe de Seguridad, Supervisores; y la hoy demandada aplicó este proceso de ilegal tercerización para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral contradiciendo y violentado la prohibición de tercerizacion establecida en los artículos 47 y 48 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que Copa Airlines obtuvo la ilegal renuncia, procedió a cancelar a la demandante el 30 de Junio del año 2020, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 5.565,00) en divisas (Dólares Americanos), los cuales fueron depósitados en cuenta de ahorro a nombre de nuestra representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que nuestra representada devengaba en Dólares Americanos.
Luego de efectuar una revisión a la liquidación de prestaciones sociales, se pudo constatar que los cálculos efectuados por el patrono no se encuentran ajustados a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente ni a la jurisprudencia patria, toda vez que, COPA Airlines no incluyó correctamente la cuota parte del salario en divisas (Dólares americanos) devengado por la extrabajadora para realizar el cálculo de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mucho menos la Entidad de Trabajo incluyó correctamente la cuota parte del salario devengado en divisas (Dólares americanos) al momento de efectuar el cálculo de las Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, lo que generó una enorme diferencia entre el monto cancelado y el verdaderamente adeudado a nuestra representada.
Que es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para demandar a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), para que convenga en pagar a nuestra representada o a ello sea condenada por el Tribunal, las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que legalmente le corresponden.
Que la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA MAVARES, desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 30 de Junio del año 2020 fecha de culminación de la relación laboral, percibió mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario mixto conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos), en virtud de la prestación de sus servicios a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)..
Que la demandante percibía mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en Bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 480.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,48) los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de nuestra representada en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dólares Americanos era por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 795,00), los cuales eran depósitados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a nombre de nuestra representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá; razón por la cual, ambas porciones conformaban su salario normal y como consecuencia de ello deben ser tomadas en consideración a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que la MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA MAVARES desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 30 de Junio del año 2020, fecha de culminación de la relación laboral, percibió mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario mixto conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos), es por lo que, ésta representación procederá a discriminar los salarios devengados por la extrabajadora, a los fines de dilucidar los montos adeudados por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) a la demandante, en virtud que, la empresa al momento de realizar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados a la extrabajadora, no incluyó ni calculó correctamente en el salario base la porción fija del salario mixto devengado por la actora en divisas (Dólares americanos).
Es de señalar, que no existe diferencia alguna en relación a la porción del salario mixto integral en Bolívares utilizado por la empresa para efectuar el cálculo de la Antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional adeudados a la extrabajadora, ya que Copa Airlines tomó en consideración el último salario en Bolívares que devengó la actora al término de la relación laboral; razón por la cual, no generó discrepancias con respecto al monto en Bolívares que adeudaba a la demandante por los mencionados conceptos.

Para el momento de finalización de la relación de trabajo la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA MAVARES, devengó como último salario mensual, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 480.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,48), los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de nuestra representada en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dólares Americanos era por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 795,00), los cuales eran depósitados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a nombre de nuestra representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá.

Que su Salario Diario Integral era de : $ 37,24.
Que le adeudan de diferencia en dolares americanos los siguientes conceptos:
Que por Antigüedad la cantidad de: $ 7.841,40. Total prestaciones convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 81.550,56.
Que por Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional : $ 5.785,48. Total vacaciones y bonos vacacionales convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 60.168,99.
Que por Diferencias de Utilidades : $ 10.642,50. Total utilidades convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 110.682,00.
Que por Diferencia Salarial: $ 795,00. Total diferencia salarial convertida en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 8.268,00.
Que la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) adeuda a nuestra representada la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 13.406,40) toda vez que el vínculo laboral culminó en virtud del despido injustificado de la demandante conforme a los dispuesto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 139.426,56), conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011. Es decir, que la demandada deberá cancelar a nuestra representada por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al trabajador o trabajadora la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 13.406,40), o su equivalente en Bolívares calculado a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago.
Que la ciudadana ALEGNA THAIRIS GONZALEZ ZERPA prestó sus servicios para COPA Airlines, desde el 29 de Noviembre del año 2008 hasta el 30 de Junio del año 2020; es decir, durante (11) años, siete (07) meses y un (01) día.
La empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) adeuda a su representado la cantidad de TREINTA (30) BOLETOS AEREOS a ser utilizados en un término de cinco (05) años, contados a partir de la fecha en que el extrabajador tenga acceso efectivo a los mismos; en consecuencia solicitamos a este honorable tribunal condene a la demandada y oredene el efectivo disfrute de este beneficio socio economico al cual tiene derecho su representado.
Que demandan formalmente a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 15, Tomo 75-A QTO, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304889372, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelar a nuestra representada la Diferencia de Prestaciones Sociales originada por concepto de antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Diferencia Salarial e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, con motivo de la terminación de la relación laboral, la cual asciende a un total de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 38.470,78), en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 400.096,11), conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011.

Que la empresa sea condenada por este tribunal a cumplir con el Beneficio Socio Económico de treinta (30) Boletos Aéreos, adeudados a la demandante.

Finalmente se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados. Asimismo, solicitamos que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la parte demandada.
Alegatos de la parte demandada
1.1 En la oportunidad de la contestación la parte accionada reconoció De los hechos que se admiten como ciertos:

1. Que la relación laboral del Demandante con nuestra representada se inició en fecha 29 de noviembre de 2008 y terminó el 30 de junio de 2020.

2. Que el último cargo del Demandante fue el de Ejecutivo de Ventas Líder Comercial, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 A.M., hasta las 5:00 P.M.

3. Que el Demandante: (i) desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 513,38; y (ii) desde el 1° de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, recibió la cantidad de US$ 595; y (iii) desde el 1° de enero de 2020 al 30 de junio de 2020, recibió el pago mensual de US$ 795.

4. Que, al finalizar la relación laboral, nuestra representada pagó y el Actor recibió el pago de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 5.565).


1.2 Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:

Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que el Demandante percibiera, como último salario, un Salario Mixto que —a decir del Actor— estaba compuesto por un salario mensual en bolívares equivalente a SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000); actualmente equivalente a Bs. 0,69; y un salario en dólares de los Estados Unidos de América equivalente a SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 795). Lo cierto es que el Demandante devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares, siendo su último salario mensual CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000), (actualmente equivalente a la cantidad de Bs. 0,48).

Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que la relación laboral entre el Demandante y COPA AIRLINES terminó en virtud de un despido injustificado, a pesar de encontrarse amparado por el régimen de inamovilidad laboral.

Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que el Demandante haya sido obligada por nuestra representada a renunciar bajo engaños y artimañas. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que nuestra representada haya engañado, coaccionado y amenazado a la Actora, expresándole supuestamente que, en caso de negarse a firmar la carta de renuncia, la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación, para que ninguna otra empresa volviera a contratarlo.
Finalmente, niegan, rechazan y contradicen, que el Demandante se haya visto obligado a firmar la carta de renuncia, bajo supuesta presión, coacción, violencia, amenazas y engaños; y que haya sido supuestamente nuestra representada quien le dictó la supuesta carta de renuncia, la cual a su decir es supuestamente idéntica a la del resto de los trabajadores de COPA AIRLINES.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que nuestra representada haya efectuado un pago al finalizar la relación laboral en US$, para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que el plan de retiro COPA AIRLINES contravenga lo puesto en la legislación laboral venezolana.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que al pago que la Demandante recibió en US$ se le deba incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para así obtener el supuesto salario integral de la Demandante.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que al pago que la Demandante recibió en US$ se le deba incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para así obtener el supuesto salario integral de la Demandante.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, COPA AIRLINES haya despedido injustificadamente al Extrabajador para cometer un supuesto fraude a la legislación laboral y tercerizar a los trabajadores a través de la contratación de la empresa Servicios Especializados JMC, C.A.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES mantenga un supuesto “beneficio socio económico” de boletos aéreos que pone a disposición de todo su personal activo y egresado. Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos que, en todos los casos, y luego de terminar la relación laboral, nuestra representada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso en incierto, que en virtud del pago del ingreso en US$, su representada adeude a la Demandante, los siguientes conceptos y cantidades, a saber:

a) La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 7.841,40), por concepto de diferencia de antigüedad, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el vuelto del folio 9 del libelo de demanda.

b) La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 5.785,48) por concepto de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015–2016; 2016–2017; 2017–2018; 2018–2019; 2019–2020, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el folio 10 y folio 11 del libelo de demanda.

c) La cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 10.642,50) por concepto de diferencia de utilidades, vencidas y fraccionadas, correspondiente a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el folio 12 del libelo de demanda.

d) La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 795) por concepto de diferencia salarial en US$ generada desde el mes de mayo 2020 hasta agosto de 2020, cuyo cálculo se encuentra detallado en el vuelto 13 todos del libelo de demanda.

e) La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 13.406,40).

f) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que el lapso de cinco (5) años para disfrutar de los boletos aéreos otorgados como parte del Plan de Retiro Voluntario, deba ser computado desde que la Demandante tenga acceso a ellos. Lo cierto es que, debido a que el uso de los boletos depende única y exclusivamente de la Actora, los mismos deben ser utilizados en un lapso de 5 años, luego de la terminación de la relación laboral, tal y como lo establecen las políticas de COPA AIRLINES.

g) En este sentido, niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES adeuda a la Demandante la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 38.470,78).

h) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que nuestra representada adeude a la Demandante los intereses sobre prestaciones sociales, así como la indexación o corrección monetaria del monto demandado.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días ciudadano juez, buenos días ciudadana secretaria, buenos días a los funcionarios de este circuito, buenos días a la contraparte, ciudadano juez el día de hoy estamos en presencia de una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que ha sido incubada por la ciudadana Moraima Landaeta en contra de la empresa compañía panameña de aviación Copa Airlines esta demandante ciudadano juez presto servicios a la referida empresa desde el 29 de noviembre del año 2008 desempeñando el cargo de agente de ventas, líder comercial, ocurre ciudadano juez que a partir del año 2015 tanto esta ex trabajadora como el resto de los trabajadores de la empresa, comienzan a devengar un salario mixto el cual estaba constituido por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era cancelada en dólares americanos al término de la relación laboral el salario en bolívares de la trabajadora era de 480.000 bolívares con cero céntimos, hoy equivalente a 48 céntimos de bolívar y la parte de salario en divisa era por la cantidad de 795 dólares americanos, los cuales eran depositados de forma continua, regular, permanente, segura y garantizada mes a mes por Copa Airlines a la trabajadora con ocasión a la prestación de sus servicios, en una cuenta de ahorro a nombre de la demandante en la entidad financiera Banesco Panamá bajo la denominación abono de nómina o pago de salario por mes laborado, razón por la cual ciudadano juez indudablemente estos salarios de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la ley orgánica del trabajo y la jurisprudencia nacional.

Ocurre ciudadano juez que en el año 2020 al entrar la pandemia del covid 19 Copa Airlines crea un ilegal plan de retiro voluntario para llevar así acabo el egreso masivo de todos sus trabajadores, ¿Por qué es ilegal este plan de retiro voluntario? Porque la empresa ofreció 4 beneficios a los trabajadores si se acogían a este ilegal plan de retiro voluntario, mas sin embargo solo cumplió 1 de ellos los otros 3 se han negado a cumplirlos y de hecho han manifestado a este circuito que no lo va a cumplir y su negativa a hacerlo, la empresa ofreció en este plan de retiro cancelarle a la trabajadora la cantidad de 7 meses de salario al son de su último salario en dólares, efectivamente el día 30 de junio del año 2020 al término de la relación laboral, Copa Airlines le cancelo a la trabajadora la cantidad de 5.565 dólares americanos, que es el resultado de multiplicar ciudadano juez el último salario de la trabajadora 795 dólares por los 7 meses de trabajo ofrecidos por la empresa se obtiene exactamente la cantidad de 5.565, la empresa también le ofreció a la trabajadora entregarle 30 boletos aéreos hasta el son de hoy la empresa no ha entregado este beneficio socio-económico de hecho se está demandando para que la empresa cumpla con esta parte del plan de retiro voluntario, la empresa también le ofreció a la trabajadora entregarle 6 meses de póliza de salud, no obstante ha reconocido en su escrito de contestación y en su escrito de prueba que solamente le concedió 2 meses de los 6, es decir los otros 4 se han negado a cumplirlos ejerciendo ceñudamente la mentira por parte de la empresa, igualmente la empresa le promete a la trabajadora a reincorporarla a su puesto de trabajo en seguida que comiencen las operaciones, ciudadano juez 3 años después la empresa no ha reincorporado a la trabajadora a su puesto de trabajo por el contrario procedió a tercerizar la fuente de trabajo ingresando a los trabajadores de la empresa servicios especializados JMC para prestar los servicios que eran prestados por este trabajadora y por el resto de los trabajadores, es decir ciudadano juez podemos observar como la empresa ofreció deliberadamente mediante dolor y engaños un plan de retiro ilegal para fomentar el egreso de sus trabajadores llevándolos a renunciar y posteriormente no cumplió la bilateralidad de este plan de retiro voluntario, es decir no ha cumplido con ninguno de los beneficios que ofreció razón por la cual es procedente la razón prevista en el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo del trabajador y la trabajadora, ciudadano juez vamos a escuchar defensas el día de hoy como que debe de reponerse la causa, el estado de admisión de la demanda por la falta de notificación a la procuraduría general de la república, como bien sabemos la sala constitucional ya ha resuelto este tipo casos desde sentencias del año 2011 desde ese numero dos diez y desde ese número cuatro ocho cuatro caso del zoológico integral o Hospital Clínicas Caracas y estableció que cuando una empresa privada le presta un servicio público o de utilidad pública y se decreta sobre ella una medida preventiva o ejecutiva de embargo este debe proceder a notificarse al procurador general de la republica antes esto no debía hacerse, del mismo modo la empresa va fundamentar su decisión o su alegato en una sentencia en la sal de casación civil, no obstante ya la sala de casación social ha decidido este mismo año casos de la empresa transcarga, los cuales son los casos llevados por la sala civil y ha determinado que esta empresa no tiene prerrogativas del estado y ha procedido a decidir el recurso sin más dilación, igualmente ciudadano juez vamos a escuchar defensas como que existe un fraude procesal tampoco la representación de la contraparte va saber explicar a este tribunal él porque es ilegal que los trabajadores presenten sus demandas ante el circuito laboral ya que la ley lo faculta a presentar sus demandas, tampoco le sabe explicar a este tribunal él porque es ilegal que un trabajador promueva pruebas de otro trabajador cuando en el ordenamiento jurídico venezolano es legal y pertinente promover pruebas en el ordenamiento es legal es más la empresa no sabe explicar cuál es el artículo de la ley que se infringe porque esto no existe, vamos a escuchar defensas como que existe un contrato paquete, vamos a ver en el devenir del juicio que el único contrato de trabajo promovido por la empresa no es un contrato paquete y así mismo escucharemos defensas como que el pago en dólares era de buena fe y que por tanto no debe ser considerado salario ciudadano juez en palabra de los propias apoderaros de la empresa el abogado Alejandro Di Silvestro ha manifestado públicamente que es incongruente que la empresa alegue que el pago en dólares que le da a sus trabajadores no es salario, porque esto no puede ser sostenido en ningún tribunal, como copia de comunicado de prensa marcado con la letra b, por tanto resulta contradictorio esta defensa de la empresa, ciudadano juez un caso sumamente senillo, la empresa ha reconocido en su escrito de contestación que desde el año 2015 pago en dólares a la trabajadora, reconoció que lo pago por montos y conceptos que hemos determinado en el escrito de la demanda, jamás negó en su escrito de contestación que fueran abonados bajo en concepto de salario o pago de nómina, y además ha reconocido en este circuito que efectivamente no ha cumplido los beneficios ofrecidos en el plan de retiro voluntario, razón por la cual solicito que declare la presente causa con lugar que condene a la empresa Copa Airlines a pagar todos los pasivos laborales que alega la ciudadana Moraima Landaeta y que condene en consta a la parte demandada, es todo ciudadano juez.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada señala:
Punto Previo:
Buenos días a todos los presentes, como punto previo solicitamos que se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los fines la notificación al ciudadano procurador general de la república, todo ello de conformidad con la decisión planteada por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en el expediente asignado para nomenclatura S-2022-117 en el juicio intentado por Ogla Lovera en contra de compañía panameña de aviación Copa Airlines aun cuando se encuentra pendiente la publicación del texto íntegro de la sentencia la sala de casación social ha señalado en el dispositivo del fallo que era procedente la solicitud de reposición de la causa en el estado de admisión de la demanda por lo tanto solicitamos que así sea declarado en el presente juicio, así mismo señalamos que Copa Airlines es una empresa de transporte publico aéreo cuya actividad es declarada de actividad pública por la ley que regula la aeronáutica civil, siendo un servicio de navegación aéreo de un servicio carácter público esencial por lo tanto competencia del poder público nacional, es por ellos pues que solicitamos que se notifique al ciudadano procurador general de la republica a tales fines.
A lo largo de nuestra exposición hablaremos de las situaciones de fraude que se cometen en contra de mi representada así mismo explicaremos que el presente juicio no es un simple cobro de prestaciones sociales y como el hecho principalmente cuestionado por la demandante surge con ocasión a un planteamiento realizado por ella misma en conjunto con otros colaboradores y adicionalmente veremos cómo Copa Airlines puso a disposición de los trabajadores la implementación de planes de retiro voluntario de los cuales la demandante se acogió atreves de su renuncia libre y voluntaria, la visión de nuestra representada siempre se ha visto guiada por los valores como la integridad y de la objetividad, el respeto entre los trabajadores y mi representada y eso llevo a que la demandante o la que hoy demandante en un conjunto con otros ex colaboradores que además también tienen demandas ante este circuito judicial plantearan recibir un pago en dólares y que este mismo no tuviese incidencia salarial todo ello tomado en consideración la situación económica que vivía el país y que el mismo pues no representaría un impacto salarial en los beneficios que devengaba los trabajadores, en este sentido pues asilo acordó la empresa y así se desarrolló por más de 5 años sin que se presentasen reclamos o conflictos, así mismo es importante destacar que cuando hablamos de la mala fe y el fraude se refiere a que la demandante es quien plantea esta solicitud y es quien la divide directamente a la empresa sin embargo la demandante igual que sus apoderados judiciales omiten maliciosamente mencionar que fueron ellos y fue la demandante quien solicito a la empresa recibir un pago en dólares y que el mismo no tuviese incidencia salarial, es por ello pues que solicitamos respetuosamente ante este tribunal que valore he interprete el acuerdo que ambas partes alcanzaron tomando en consideración la ejecución del contrato la voluntad exteriorizada y que es la demandante quien plantea la solicitud de recibir este pago en dólares y que además tome en consideración la teoría de los actos propios donde nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos tomando en consideración que el actuar en buena fe implica un comportamiento coherente en este sentido pues debemos señalar que existen decisiones adoptadas por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia donde se ha entendido la interpretación de estos acuerdos que alcanzaron las partes como la aplicación de un contrato paquete, donde los trabajadores no están renunciando a los conceptos jurídicos laborales que les corresponde, sino que estos se encuentran más bien refundidos en las cantidades que mes a mes van recibido los trabajadores, así a modo ilustrativo señalamos ante este tribunal que la demandante para el momento dela implementación de este acuerdo solicitado por ella recibía 513 dólares esto a la tasa equivalente oficial eran aproximadamente 27.000 bolívares mientras que a la tasa libre del mercado eran aproximadamente 405.000 bolívares era evidente que la trabajadora sabía cuál era el beneficio económico de la solicitud que había planteado en conjunto con otros trabajadores al momento en lo que hicieron en año 2015, por eso no se generaron reclamos ni conflictos era evidente que las partes no querían darle un carácter salarial al mismo pues toda vez que se trataba de una ayuda en este sentido pues solicitamos ante este tribunal que interprete el acuerdo tomando en consideración la manifestación inequívoca de las partes que el mismo además consta por escrito y que la intención de Copa Airlines nunca fue engañar a la demandante simplemente respondió asertivamente a la solicitud que fue planteada por la propia demandante, así mismo pues solicitamos que sea así considerado ya que el contrato paquete incluso como ha sido afirmado por la representación judicial de la parte actora cubrió el disfrute de las vacaciones toda vez por la remuneración en bolívares no hay ningún tipo de diferencia por lo tanto quiere decir que mes a mes durante el momento de disfrute de las vacaciones la trabajadora efectivamente disfrutaba del pago del beneficio del contrato paquete y así solicitamos que sea declarado, así mismo pues solicitamos a este tribunal que de conformidad por las decisiones dictadas por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia considere y valore las principios de la justicia y de la equidad para decidir el fondo de la presente controversia todo ello tomando en consideración que la sala de casación social del tribunal supremo de justicia he permitido la implementación de principios como la justicia y la equidad para decidir aquellas controversias que cuando se busca la aplicación de la ley llevarían a grandes actos de injusticia asimismo señalamos de forma ilustrativa a este tribunal que en momentos de finalizar la relación de trabajo la demandante acogiéndose al plan de retiro voluntario presento una renuncia, esta renuncia es completamente libre y voluntaria la veremos en la parte de la evacuación de las pruebas donde se podrá evidenciar así mismo la representación judicial de la parte actora no puede demostrar ningún vicio en el consentimiento que haga presumir que la renuncia no es válida por lo tanto el concepto de idealización por despido es completamente improcedente, en el supuesto negado que este tribunal llegase a considerar que no existe ningún contrato paquete que por lo tanto mi representada adeuda conceptos algunos solicitamos que se valoren los beneficios económicos que recibió al momento de finalizar la relación de trabajo considerando que la misma se acogió a un plan de retiro voluntario, todavía tomando en consideración los montos recibidos por la liquidación de prestaciones sociales las bonificaciones adicionales la extensión del beneficio y los boletos aéreos que fueron otorgada a la trabajadora, así mismo recibió la cantidad de 5.565 dólares los 30 boletos aéreos por lo tanto pues solicitamos que en el supuesto negado como defensa subsidiaria pues que se considere que se adeuda una diferencia, que sea compensada con los montos del valor económico de los beneficios que ella había recibido.
Así mismo pues solicitamos a este tribunal que decida el presente juicio a la principio de justicia y de equidad tomando en consideración que esté presente juicio no es como cualquier otro y es necesaria la aplicación de estos principios para decidir el fondo de la controversia y dar un trato justo a la pretensión de la demandante es todo.
-V-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DETERMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, tanto en su escrito libelar y en la contestación de la demanda ratificados en la audiencia oral, pública y contradictoria, se tiene como admitidos los siguientes hechos: Que la relación laboral del Demandante con nuestra representada se inició en fecha 29 de noviembre de 2008 y terminó el 30 de junio de 2020. Que el último cargo del Demandante fue el de Ejecutivo de Ventas Comercial, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 A.M., hasta las 5:00 P.M. Que el Demandante: (i) desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 513,38; y (ii) desde el 1° de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, recibió la cantidad de US$ 595; y (iii) desde el 1° de enero de 2020 al 30 de junio de 2020, recibió el pago mensual de US$ 795. Que, al finalizar la relación laboral, nuestra representada pagó y el Actor recibió el pago de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 5.565).

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites bajo los cuales ha quedado planteada la controversia, se encuentran dirigidos a determinar: la naturaleza jurídica de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones que de ello se derivan, toda vez que la demandante alega que fue despedida injustificadamente y la accionada aduce que la relación terminó por renuncia; modalidad del salario, es decir si el mismo se corresponde a un salario mixto, la procedencia o no de los conceptos demandados en dólares americanos y el pago liberatorio de los mismos. Igualmente corresponde al Tribunal determinar el salario base de cálculo a los efectos de efectuar las operaciones jurídicas matemáticas para la determinación los conceptos demandados.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/1354-41212-2012-11-197.HTML).
En vista de las consideraciones legales y jurisprudenciales relativas a la carga de la prueba, en el caso bajo estudio, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos aducidos en su escrito de contestación, tales como, la modalidad del salario y el pago liberatorio de los conceptos demandados. Asimismo corresponde al demandante demostrar el vínculo laboral de culminación por despido injustificado y no por renuncia. Así se decide.-
-VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

A1-5) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2018, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001848387 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A1” hasta la “A5” constantes de cinco (05) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-
A6-17) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2019, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001848387 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A6” hasta la “A17” constantes de quince (15) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-

A18-23) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2020, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001848387 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A18” hasta la “A23” constantes de once (11) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-

B1) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, documental contentiva de Copia Fotostatica de impresión de correo electrónico enviado por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) en fecha 05/03/2020 al ciudadano Vicente Fazio Gerente de la empresa y a todos los trabajadores, contentivo de Aprobación y Entrega de Bono de Repartición Utilidades del año 2019, marcada con la letra y número “B1” constante de tres (03) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dicha documental fue Impugnada ya que es un supuesto reenvió de correo electrónico, e igualmente la desconoce en su contenido y firma, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio. Así Decide.-

B2) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Original de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente al mes de Marzo del año 2020 (B2) proveniente de la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001848387 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcada con la letra y número “B2” constante de dos (02) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-

C) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Original de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente al mes de Agosto del año 2020 proveniente de la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001848387 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcada con la letra “C” constante de dos (02) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-

D) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “D” constante de un (01) folio útil. La representación judicial de la parte demandada reconoce dicha prueba ya que fue promovida por ellas. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral. Así Decide.-

E) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Comunicación de Proceso de Reestructuración en Venezuela y Aumento de Salario marcada con la letra “F” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada reconoce la misma; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-

F) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Comunicación de Proceso de Reestructuración en Venezuela y Aumento de Salario marcada con la letra “F” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada por ser copia simple al presente juicio, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada; razón por la cual este juzgado no tiene materia en la cual pronunciarse. Así Decide.-

G) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostatica de Documento Público Administrativo de Notificación CJU/GPA/044/2021 emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil marcada con la letra “G” constante de siete (07) folios útiles con sus vueltos. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales son impertinentes ya que se trata de un procedimiento administrativo en contra de Copa Airlines, y Servicios Especializados Aeroportuarios JMC, C.A., del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de Valencia y Aeropuerto Internacional de La Chinita, esta documental nada tiene que ver con el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. La representación judicial de la parte demandada alega que dicha prueba es impertinente y que sea desechada. Razón por la cual este juzgado la desestima del material probatorio, en virtud que no trae nada para la solución del presente caso. Así Decide.-

H) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira de fecha 05 de Agosto del 2021, marcada con la letra “H” constante de tres (03) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada alego la prueba es ilegal y sea desechada, en tal sentido, no le otorga valor probatorio. Así Decide.-

PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba los Recibos de Pago correspondientes al período desde el mes Octubre del año 2015 hasta el mes de Julio del año 2020, que por mandato legal debe realizar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La representación judicial de la parte demandada alego que en el expediente está consignado algunos recibos y exhibe el resto de los recibos que son año 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, verificando que faltaron algunos meses en cada año, en consecuencia se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo salvo prueba en contrario que curse en el expediente que favorezca a la demandada. Así Decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba Registro de Vacaciones correspondiente a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020 que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La representación judicial de la parte demandante no presento el registró porque el libro de vacaciones se encuentra en Maracaibo, en consecuencia se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo salvo prueba en contrario que curse en el expediente que favorezca a la demandada. Así Decide.-
PRUEBAS DE INFORME
a) Se promueve prueba de informe y solicito respetuosamente a este Tribunal oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines que la SUDEBAN canalice e instruya a la Entidad financiera Banesco, con el objeto que esa entidad informe y remita a este Administrador de Justicia, la siguiente información:

a.1) Si la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA MAVARES, titular de la Cédula de Identidad número V-12.696.682 posee una cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800800, en la Entidad financiera Banesco ubicada en ubicada en la Calle Guaicaipuro con Avenida Principal de las Mercedes, Torre 2 Banesco; piso 10, Coordinación Multinacional-Banesco Internacional, Urbanización El Rosal, Municipio Baruta del Aerea Metropolitana de Caracas.
a.2) Se sirva informar a este Despacho Judicial acerca de los depositos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001848387 a favor de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA MAVARES, titular de la Cédula de Identidad número V-12.696.682 efectuados por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES); asi como los conceptos de estos depositos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de Agosto del año 2020, lo cual se puede evidenciar si la Entidad Financiera Banesco remite los Estados de Cuenta mensuales de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA MAVARES, titular de la Cédula de Identidad número V-12.696.682, desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 30 de junio del año 2020, provenientes de su cuenta de ahorros signada bajo el número 201001800800.
Se deja constancia, que arribaron las resultas del BANCO BANESCO, de fecha 14/07/2023 en atención al oficio N° 278-2023 de fecha 01/06/2023, donde informa en fecha 13/06/2023 se di respuesta al oficio N° 214-2023 de fecha 15/05/2023 a través de la circular SIB-DSB-CJ-PA-03849. Este Tribunal, verificando que no aporta nada a la resolución del presente caso, la desestima del material probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovemos marcado con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles, los siguientes documentos: (i) Comunicación suscrita por la Demandante y dirigida a COPA AIRLINES en fecha 21 de septiembre de 2015, en la cual solicita a nuestra representada que una porción de su ingreso sea pagado temporalmente en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”), señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales, y; (ii) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la Demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual nuestra representada acepta de forma temporal la petición de la Actora, en atención a la situación económica que atravesaba el país, resaltando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que las mismas las impugna, la desconoce, sean desechadas y desestimada del proceso; razón por la cual este juzgado no le otorga valor probatorio. Así Decide.-

2) Promueven marcado con la letra “B1”, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, original de Contrato de Trabajo de la Demandante firmado el 16 de septiembre de 2015. En cuanto a la representación judicial de la parte actora invoca el principio de comunidad de la prueba, todo lo que favorezca a su representada; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-

3) Promovemos marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, Carta de Renuncia firmada por la Demandante el 30 de junio de 2020, entregada en esa misma fecha a nuestra representada. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de la misma y consigno original, cursante al folio 126 de la primera pieza del presente expediente. En cuanto a la representación judicial de la parte actora Impugna ya que la misma está viciada de nulidad absoluta ya que no cumple con los requisitos jurisprudenciales para que tenga valor ya que no fue elaborada de forma voluntaria; En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así Decide.-

4) Promovemos marcado con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, Constancia de Egreso de la Actora, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”), en fecha 7 de octubre de 2020. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora Impugna dicha prueba, en consecuencia, este juzgado no otorga valor probatorio, en virtud que no aporta nada a la resolución del caso. Así Decide.-

5) Promovemos marcado con la letra “E”, constante de dos (2) folios útiles, legajo contentivo de los documentos siguientes: (i) Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por la Extrabajadora, y; (ii) Comprobante Electrónico de Pago de fecha 4 de agosto de 2020 por la cantidad de Bs. 24.809.512,13. En cuanto a la representación judicial de la parte actora insiste que no existe ninguna controversia. Este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Decide.-

6) Promovemos marcado con la letra “F”, constante de dos (2) folios útiles, legajo contentivo de Documentos de Finiquito del Fondo de Fideicomiso, donde era depositada la garantía de prestaciones sociales de la Demandante a lo largo de la relación laboral, a solicitud de la extrabajadora. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora la prueba insiste que no existe ninguna controversia; en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide.-

7) Promovemos la documental consignada en el folio cuatro (4) del presente expediente referido al libelo de demanda, en especial por lo que se refiere al capítulo “II” denominado “RAZONES DE HECHO”, en que la Demandante textualmente señala lo siguiente:

“Así las cosas, Copa Airlines obtuvo la ilegal renuncia, procedió a cancelar a la demandante procedió a cancelar a la demandante el 30 de Junio de 2020, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (5.565,00), en divisas (Dólares Americanos), los cuales fueron depositados en una cuenta de ahorro a nombre de mi representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuota del Salario mixto (sic) que nuestra representada devengaba en Dólares Americanos. (…)” Subrayado nuestro.

Este juzgado no otorga valor probatorio, en virtud que no aporta nada a la resolución del caso. Así Decide.-
8) Promueven marcado con la letra “G”, constante de diez (10) folios útiles, correspondiente a los Recibos de Pago de Vacaciones, debidamente firmados por la Demandante durante los períodos comprendidos entre los años 2015 al 2016, ambos inclusive. ambos inclusive. En cuanto a la representación judicial de la parte actora no impugno y ni desconoció la presente prueba solo que se evidencia recibos 2015-2017, insiste en la valoración de la prueba, en virtud en la exhibición de los recibos no mostro los totales de los recibos. En este sentido, este juzgado otorga valor probatorio. Así Decide.-

9) Se anexa marcado con la letra “H”, constante de un (1) folio útil, Comunicación emitida por COPA AIRLINES mediante la cual hace del conocimiento de todos los trabajadores los beneficios contenidos en los Planes Voluntarios de Retiro, vigente durante el año 2020. En cuanto a la representación judicial de la parte actora invoca el principio de comunidad de la prueba, todo lo que favorezca a su representada; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-

10) Se anexa marcado con la letra “I”, constante de veintiún (21) folios útiles, con sus vueltos, Política y Procedimiento de Boletos Non Revenue (NR) de COPA AIRLINES actualizada en diciembre de 2018 y vigente hasta la fecha, elaborada por la Vicepresidencia de Recursos Humanos (Dirección de Servicios Compartidos). Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora impugna la misma por ser una copia simple y desconoce la misma porque no está suscripta por su representada; en este sentido, este juzgado no le otorga valor probatorio. Así Decide.-
11) De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 70 y por analogía de los artículos 77 y siguientes de la LOPT, en concordancia con los artículos 429 y 444 del CPC, promovemos, marcado con la letra “J”, constante de cuatro (4) folios útiles, como prueba libre la impresión de la página web https://copacontigo.com/ y específicamente de la sección “Solicitud de Boletos NR” que aparece en dicha página web, mediante la cual se evidencia que los colaboradores de COPA AIRLINES, incluyendo el Extrabajador, pueden ingresar al sistema de boletos aéreos con su usuario y contraseña de red para realizar el proceso de solicitud en línea este beneficio. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora insiste que no se evidencia que Copa Airlines le haya hecho entrega de los 30 boletos que le ofreció; en tal sentido, no le otorga valor probatorio. Así Decide.-
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 81 de la LOPT, promovemos la prueba de informes sobre hechos litigiosos de la causa, por lo que solicitamos al Tribunal de la causa que requiera información a la siguiente institución financiera:
A. De conformidad con el artículo 70 y 81 de la LOPT, y los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Código Postal 1071, para que:
Autorice e instruya a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en Avenida Andrés Bello, N° 1, Edificio Mercantil Caracas, Distrito Capital; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:
• UNIDAD DE FIDEICOMISO:
a) Remita copia certificada del Estado de Cuenta de Fideicomiso de la beneficiaria MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA MAVARE titular de la Cédula de Identidad número V-12.696.682, en donde se detalle: (i) las cantidades abonadas de forma mensual, trimestral y anual por la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde la fecha de apertura hasta el 30 de junio de 2020; (ii) los anticipos de prestaciones sociales efectuados por la beneficiaria antes identificada, con cargo al capital disponible; (iii) el rendimiento generado por dicho fondo de fideicomiso, y; (iv) saldo disponible a favor de la beneficiaria al momento del cierre del fondo de fideicomiso y que fue depositado a favor de la beneficiaria en la oportunidad de finalizar su relación laboral.

• UNIDAD DE CUENTAS NOMINA DE EMPRESAS:
a) Informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina a nombre de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA MAVARE titular de la Cédula de Identidad número V-12.696.682, efectuado por autorización y cargo de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde el 16 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2020, en la cuenta número 0105-0043-50-0043519512.

Se deja constancia, que arribaron las resultas del BANCO MERCANTIL, signada con el N° de oficio SIB-DSB-CJ-PA-03847, de fecha 26/06/2023 contentiva de los movimientos de las cuentas a nombre de la demandante, sin embargo la representación judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia de juicio, que en vista de que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los Recibos de pagos solicitado como Prueba de exhibición, por tal motivo solicita que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se tome como cierto el salario alegado en el libelo de la demanda y que por tal motivo desestime la presente prueba de informe. Así se establece.

B. De conformidad con el artículo 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, Esquina de Carmelitas, Edificio IVSS, Parroquia Altagracia; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, remita a este Juzgado copia certificada de los siguientes documentos:

• Certificación de Constancia de Egreso de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA MAVARE titular de la Cédula de Identidad número V-12.696.682 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 7 de octubre de 2020, cuyo código de verificación es 30031844597, en donde se evidencia que la referida ciudadana prestó servicios para la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. hasta el 30 de junio de 2020, siendo su causa de egreso: RENUNCIA.

Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así Decide.-

C. De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”), en la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas en la 6ta. Avenida Altamira Norte, entre 6ta. y 7ma. transversales. Quinta Nro. 17; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

i. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela - Panamá, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

ii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Perú, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

iii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Colombia, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

iv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a México, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

v. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Argentina, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

vi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Costa Rica, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

vii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Chile, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

viii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Canadá, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

ix. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Brasil, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

x. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Jamaica, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Bolivia, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Ecuador, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xiii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Honduras, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xiv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Guyana, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Nicaragua, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xvi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Uruguay, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xvii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Aruba, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xviii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Isla San Martín, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xix. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Cuba, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xx. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Isla Curazao, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xxi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Bahamas, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xxii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Surinam, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xxiii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a República Dominicana, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xxiv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Barbados, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xxv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Trinidad y Tobago, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xxvi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Guatemala, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xxvii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Paraguay, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xxviii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a El Salvador, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xxix. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Belice, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

xxx. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Haití, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

Consta resultas de oficio N° 217/2021 de fecha 12/05/2023, dirigido a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”), cursante al folio 153 hasta el 154 de la segunda pieza del presente expediente, donde se puede observar unos precios referenciales en dólares de treinta boletos aéreos a diferentes destinos, en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide.-
C. De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., ubicada en la Av. Francisco de Miranda, con Av. Alameda, Torre Folgana, Piso 8, El Rosal, Caracas; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, remita a este Juzgado los siguientes documentos:

i. Remita copia certificada del plan de seguros o póliza de seguros, a la que fue afiliada la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA MAVARE titular de la Cédula de Identidad número V-12.696.682, por solicitud y cargo de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.;

ii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros,la fecha hasta la cual la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA MAVARE titular de la Cédula de Identidad número V-12.696.682, estuvo afiliada y disfrutó de los beneficios del plan de seguros o póliza de seguros, por solicitud y cargo de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A..

Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así Decide.-

F. De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicado en la Av. Baralt, Edificio Mil, Sede Central, Caracas, Municipio Libertador; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:
i. Conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos, remita copia certificada del Movimiento y Registro Migratorio de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA MAVARE titular de la Cédula de Identidad número V-12.696.682, desde octubre de 2015 y hasta junio de 2020, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regresó a Venezuela.

Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así Decide.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO I

SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA

La representación judicial de la parte demandada la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 296.962, en la celebración de la Audiencia oral y pública en fecha 13 de junio del año 2023, solicito como punto previo:
“…Buenos días a todos los presentes, como punto previo solicitamos que se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los fines la notificación al ciudadano procurador general de la república, todo ello de conformidad con la decisión planteada por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en el expediente asignado para nomenclatura S-2022-117 en el juicio intentado por Ogla Lovera en contra de compañía panameña de aviación Copa Airlines aun cuando se encuentra pendiente la publicación del texto íntegro de la sentencia la sala de casación social ha señalado en el dispositivo del fallo que era procedente la solicitud de reposición de la causa en el estado de admisión de la demanda por lo tanto solicitamos que así sea declarado en el presente juicio, así mismo señalamos que Copa Airlines es una empresa de transporte publico aéreo cuya actividad es declarada de actividad pública por la ley que regula la aeronáutica civil, siendo un servicio de navegación aéreo de un servicio carácter público esencial por lo tanto competencia del poder público nacional, es por ellos pues que solicitamos que se notifique al ciudadano procurador general de la republica a tales fines…”
Por otra parte consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 17 de abril del año 2023, Escrito de Contestación, donde propone como punto previo la reposición de la causa y anexos marcados con los números: 1, 2 y 3, cursante a los folios 13 hasta el folio 111, cursante de la segunda pieza del presente expediente. Señalando lo siguiente:
COPA es una empresa de transporte aéreo comercial que realiza total y plenamente la actividad aeronáutica que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es una actividad declarada de utilidad pública. Así el referido artículo establece:
Artículo 4: Declaración de Utilidad Pública: “Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República”. Destacado nuestro.

También se establece en los artículos 61 y 62 de la mencionada Ley, que los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial, como también tiene carácter de servicio público esencial la prestación del transporte aéreo comercial, como es el caso de COPA AIRLINES. E n efecto, la Ley de Aeronáutica Civil, establece textualmente:
Artículo 61: Servicios de Navegación Aérea: “Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.

Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquéllos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.

La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica”. Destacado nuestro.

Artículo 62: Servicio Público de Transporte Aéreo Comercial: “La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronaves por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediado una contraprestación y con fines de lucro”. Destacado nuestro.
La actividad aeronáutica constituye uno de los intereses patrimoniales de la Republica y en tal sentido, COPA AIRLINES es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública prestando un servicio público esencial, como lo es el transporte aéreo comercial.
En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la continuidad de la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo comercial, máxime que COPA AIRLINES en estos momentos de pandemia es una de las muy pocas líneas aéreas que se encuentra prestando el servicio público esencial de transporte aéreo internacional, a determinados destinos autorizados.
En el caso de COPA AIRLINES su actividad aeronáutica está intensamente regulada por la Ley de Aeronáutica Civil, y demás leyes que regulan la navegación aérea, y sometida también al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas, en concreto al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (“INAC”). Por lo cual, por existir la prestación de un servicio público esencial, que afecta directamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela sobre el susodicho servicio público aeronáutico, deben cumplirse las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es la notificación de la demanda que inició este juicio al Procurador General de la República.
La normativa invocada en este escrito es de estricto orden público y la notificación a la Procuraduría General de la República, constituye un presupuesto procesal de validez del juicio, informada por el principio de legalidad de las formas procesales. De manera que, siendo detectado este vicio procedimental en la fase de juicio, este Tribunal debe, y no lo ha hecho, declarar de oficio la reposición de la causa en los términos señalados en este escrito.
Es importante destacar que la presente solicitud de reposición de la causa no se trata de un alegato de interés privados de COPA AIRLINES, sino de la denuncia de infracción de presupuestos procesales de orden público, determinantes para la validez del proceso, que proceden en cualquier estado y grado de la causa; incluso ser declarados de oficio por este Tribunal so pena de incurrir en error judicial inexcusable.
En razón de lo precedente expuesto, solicita respetuosamente a este Tribunal que, luego de revisar detalladamente las actas procesales, los alegatos expuestos en este escrito, las disposiciones legales de orden público, así como las sentencias aquí consignadas y referidas, como punto previo antes de continuar con la causa, y se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, resuelva reponer la causa en los términos expuestos; todo ellos a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y se garantice así su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De la Oposición a la Solicitud de Reposición de la Causa
En fecha 09 de mayo del año 2023, la profesional del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.), escrito de Observaciones y Oposición a las Pruebas Promovidas por la Demandada y Oposición a la Solicitud de Reposición de la Causa por la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 118 al 122, ambos inclusive, perteneciente a la segunda pieza del presente expediente, en los términos siguientes:
La peticion realizada por la representación de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), a traves de la cual, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, se encuentran plagados de falsedades interpretativas e impresiciones jurídicas y únicamente constituyen una tactica dilatoria por parte de la empresa con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio.
Resulta importante destacar, que la demandada durante la Audiencia Preliminar celebrada el 10/01/2023, no alegó ningún argumento de éste tipo; del mismo modo en su Escrito de Promoción de Pruebas tampoco mencionó tal situación.
A pesar que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) ha tenido diversas oportunidades para solicitar la reposición de la causa, deliberadamente esperó hasta el final del juicio para realizar un argumento de éste tipo el cual No tiene ningún tipo de asidero jurídico o fundamento legal; evidenciandose la tactica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad, celeridad procesal y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el nuevo procedimiento laboral contenidos en la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Es de destacar que la representación de Copa Airlines fundamenta su inverosímil solicitud en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los caules prevén:
“Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.…”

“Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República….”

“Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

De las disposiciones ut supra transcritas se evidencia claramente, el deber de practicar la notificación del Procurador General de la República sólo de aquellas demandas en las que estén involucrados intereses patrimoniales de la República.
Es un hecho publico y notorio que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES) no es una Entidad de Trabajo del Estado Venezolano ni mucho menos es una empresa en la cual tenga participacion la Republica de Venezuela o interes patrimonial alguno; por el contrario, es una empresa extranjera de capital privado, en la cual no tiene ningun tipo de incidencia nuestra Nación.
Por tanto, pretender que se le traspasen prerrogativas procesales exclusivas de la República atenta contra la correcta aplicación de la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestra representada; aunado al hecho que Copa Airlines con esta defensa manifiestamente infundada, busca obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, queriendo imponer al tribunal la carga de pronunciarse acerca de esta ilegal y temeraria solicitud.
Evidenciandose por tanto, como la parte demandada pretende erroneamente la aplicación de disposiciones jurídicas que únicamente son aplicables a las empresas del Estado Venezolano y a empresas privadas en las cuales la República tiene participación, interés patrimonial e incidencia.
Carece de toda lógica jurídica que la representación de Copa Airlines solicite la reposición de la causa al estado de la admisión de la Demanda bajo el argumento que se debió notificar a la Procuraduría General de la República, cuando la Sala Constitucional determinó expresamente que únicamente cuando se decrete cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes de una empresa privada destinada a un servicio público, es que se debe proceder a notificar a la Procuraduría General de la República.
Siendo que, en el caso de marras estamos en presencia de una Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás conceptos laborales, el cual es un Derecho de rango Constitucional que tienen todos los trabajadores venezolanos consagrado en los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna, con la cual No se ve comprometida la operatividad de Copa Airlines; aunado a lo anterior, hasta los actuales momentos No se ha dictado ninguna medida preventevia o ejecutiva sobre los bienes de la empresa; razón por la cual, el argumento de la demandada carece de toda logica juridica.
En consecuencia, solicitar la reposición de la causa, nuevamente evidencia una tactica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad y celeridad procesal que rigen el nuevo procedimiento laboral consagrados en la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este juzgador, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, formulada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 09 de mayo del año 2023 y del Escrito de Oposición a la Solicitud de Reposición de la causa, presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de abril del año 2023, quien suscribe estima necesario señalar que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico.
En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Así las cosas, del análisis efectuado a las actas del proceso, considera quien aquí decide que la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, no encuadra en los presupuestos establecidos en nuestro texto legal, en virtud de que el vicio denunciado carece de fundamento factico, toda vez que en el presente proceso, la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que bien cierto es que la entidad de trabajo presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la Republica, ya que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública y sin que el estado tenga a un beneficio al respecto, dado que tal reposición pasaría por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, y la cual vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y conlleva a este servidor a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por la demandada, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente, por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar Sin lugar, la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, tal solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, así, como, Procedente, oposición a la solicitud de Reposición de causa. Asimismo, de la referencia que dio de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aun la sentencia no está definitiva y no es vinculante la misma ya que está sujeta a revisión. Así se Decide.-
PUNTO PREVIO II
DEL FRAUDE PROCESAL COMETIDO EN CONTRA DE COPA AIRLINES
La representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia oral y pública en fecha 08 de agosto del año 2023, también propone como punto previo la existencia de un fraude procesal:
“…A lo largo de nuestra exposición hablaremos de las situaciones de fraude que se cometen en contra de mi representada así mismo explicaremos que el presente juicio no es un simple cobro de prestaciones sociales y como el hecho principalmente cuestionado por la demandante surge con ocasión a un planteamiento realizado por ella misma en conjunto con otros colaboradores y adicionalmente veremos cómo Copa Airlines puso a disposición de los trabajadores la implementación de planes de retiro voluntario de los cuales la demandante se acogió atreves de su renuncia libre y voluntaria, la visión de nuestra representada siempre se ha visto guiada por los valores como la integridad y de la objetividad, el respeto entre los trabajadores y mi representada y eso llevo a que la demandante o la que hoy demandante en un conjunto con otros ex colaboradores que además también tienen demandas ante este circuito judicial plantearan recibir un pago en dólares y que este mismo no tuviese incidencia salarial todo ello tomado en consideración la situación económica que vivía el país y que el mismo pues no representaría un impacto salarial en los beneficios que devengaba los trabajadores, en este sentido pues asilo acordó la empresa y así se desarrolló por más de 5 años sin que se presentasen reclamos o conflictos, así mismo es importante destacar que cuando hablamos de la mala fe y el fraude se refiere a que la demandante es quien plantea esta solicitud y es quien la divide directamente a la empresa sin embargo la demandante igual que sus apoderados judiciales omiten maliciosamente mencionar que fueron ellos y fue la demandante quien solicito a la empresa recibir un pago en dólares y que el mismo no tuviese incidencia salarial, es por ello pues que solicitamos respetuosamente ante este tribunal que valore he interprete el acuerdo que ambas partes alcanzaron tomando en consideración la ejecución del contrato la voluntad exteriorizada y que es la demandante quien plantea la solicitud de recibir este pago en dólares y que además tome en consideración la teoría de los actos propios donde nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos tomando en consideración que el actuar en buena fe implica un comportamiento coherente en este sentido pues debemos señalar que existen decisiones adoptadas por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia donde se ha entendido la interpretación de estos acuerdos que alcanzaron las partes como la aplicación de un contrato paquete, donde los trabajadores no están renunciando a los conceptos jurídicos laborales que les corresponde,...”
Este Tribunal pasa a decidir sobre el punto previo alegado:
Ahora bien, en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.) conceptualizó el fraude procesal: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia una de ellas reflejada en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que consideren afectadas por un fraude procesal, estableció:
…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....
Sobre el tema del fraude procesal, Bello Tabares H. y J.D. (2003), expresan que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron (p. 21)
Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso.
La presencia del fraude en el proceso, según O.G. (1988) “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr” (p. 244).
Sobre el concepto de fraude procesal el autor Peyrano J. (1993), en su obra intitulada “El Proceso Atípico”, señala expresamente lo siguiente:
Un repaso superficial del rimero de opiniones vertidas sobre qué debe entenderse por “fraude procesal”, es suficiente para comprobar que no existen dos que concuerden. De todas maneras, de tan abigarrado conjunto se puede se puede extraer una conclusión: por “fraude procesal” se interpreta toda suerte de maquinaciones enderezadas a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento. (p. 174)
De su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo regula el fraude procesal y la colusión, sino que obliga al Juez a solicitar la investigación a los órganos competentes, es decir, al Ministerio Público en los casos que se utilice el proceso como medio para cometer un delito o se ejecute en el transcurso de él e inclusive ante los organismos disciplinarios al cual pertenezca la parte: Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados, del Ministerio Público, según sea el caso.
La siguiente referencia proveniente de una sentencia del TSJ de 2014:
“para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad”.

Por tal sentido, el delito de fraude procesal en la hipótesis de cuando el sujeto activo realiza cualquier acto procesal con el objeto de lograr una resolución judicial de la que derive un beneficio indebido para sí, se configura sin que necesariamente exista una resolución judicial, incluso que efectivamente se obtenga un beneficio indebido, pues basta con que el acuerdo emitido dentro del proceso tenga como propósito otorgarle dicho beneficio de manera indebida.

Ciertamente, en materia laboral el procedimiento fue apegado a las leyes y se resuelve a favor de quien legalmente tiene la razón, por lo que tiene que ponderar los principios laborales.

En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación. En virtud que desvirtúa el Principio de Celeridad procesal que rige en materia laboral, permitir dentro del juicio laboral se interpongan acciones subsidiarias seria ir en contra ese Principio. Es por todo lo anteriormente dicho este Juzgado le es forzoso decretar Sin lugar, el fraude procesal, alegado por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
En relación a la indemnización solicitada basada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se aprecia que no se evidencia en autos ninguna prueba que demuestre que el trabajador fue obligado o forzado a suscribir la carta de renuncia que puso fin a la relación de trabajo, y habiendo sido negado tal argumento por la representación judicial del patrono accionado en la audiencia de juicio, tal hecho, correspondía demostrarlo a la parte actora, donde en el escrito de promoción de pruebas la representación de la parte demandada consigno original de Carta de Renuncia, marcada con la letra “C”. Ahora bien, este Juzgador observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente al folio 135, cursante a la primera pieza del expediente, donde se desprenden firma autógrafa de la extrabajadora, ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA, titular de la cédula de identidad número: V-12.696.682, mediante la cual comunica su decisión de renunciar de forma voluntaria, sin que pudiera verificar este sentenciador prueba alguna que el trabajador haya sido coaccionado, para suscribir dicho documento; en este sentido, respecto a los vicios en el consentimiento, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Social en el caso ORLANDO GARCÍA contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), la cual establece:

“…Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente:

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”

Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento en sus alegatos en el libelo de demanda, no constituye de modo alguno vicios en el consentimiento, pues no están presentes ninguno de los supuestos doctrinales precedentemente transcritos, y al mismo tiempo de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, quien alegó el hecho de la coacción, debe probarlo, y, en una revisión del acervo probatorio no se puede verificar bajo ningún medio que el consentimiento del trabajador este viciado, por lo cual se induce que la trabajadora actuó sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nulo el acuerdo y en consecuencia quien decide establece que la relación laboral culmino por renuncia libre y voluntaria de la trabajadora, por lo que se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- Así Se Decide.-

En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejusdem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de $ 37,25; en base a un tiempo de servicio de diecinueve años, un mes y cero días. Ahora bien visto que la fracción no superior a los 6 meses se calculara a once años de servicios prestado:
CALCULOS DE ANTIGUEDAD articulo 142 LITERAL "C" de la LOTTT
Nombre del Demandante: MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA MAVARES
Nombre de la Demandada: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION (COPA AIRLINES, S.A.)
FECHA DE INGRESO: 29-11-2008 FECHA DE INGRESO: 30-01-2020 ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO: $26,50
DIAS DE BONO VACACIONAL: 26 DIAS DE UTILIDADES: 120 ALICUOTA DE BONO. VACACIONAL: $1,91 ALICUOTA DE UTILIDADES: $8,83
SALARIO INTEGRAL DIARIO: $37,25 TIEMPO DE SERVICIO: AÑOS MESES DIAS UNTIGUEDAD: $12.291,58
11 2 1
11

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó para los periodos: 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del $ 26,50, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015-2016 $26,50 12 22 22 $583,00
2016-2017 $26,50 12 23 23 $609,50
2017-2018 $26,50 12 24 24 $636,00
2018-2019 $26,50 12 25 25 $662,50
2019-2020 $26,50 7 26 15 $401,92
TOTAL ---------------------------------------------> $2.892,92

CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015-2016 $26,50 12 22 22 $583,00
2016-2017 $26,50 12 23 23 $609,50
2017-2018 $26,50 12 24 24 $636,00
2018-2019 $26,50 12 25 25 $662,50
2019-2020 $26,50 7 26 15 $401,92
TOTAL ---------------------------------------------> $2.892,92

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL EN DOLARES AMERICANO------> $5.785,83

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base el salario normal diario que varía según al período:
CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDADES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO E MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2015 $17,11 3 120 30,00 $513,30
2016 $17,11 12 120 120,00 $2.053,20
2017 $17,11 12 120 120,00 $2.053,20
2018 $17,11 12 120 120,00 $2.053,20
2019 $19,83 12 120 120,00 $2.379,60
2020 $26,50 6 120 60,00 $1.590,00
TOTAL ---------------------------------------------> $10.642,50

DIFERENCIA SALARIAL
Se pudo evidenciar que durante los meses de mayo, junio y julio del año 2020, la entidad de trabajo demandada cancelo la mitad de los referidos meses y como quiera que fue reconocido por ambas partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda el último salario en dólares americanos la cantidad de $ 795,00, en consecuencia se le adeuda el otro 50% porciento faltante, el cual será calculado a continuación:
DIFERENCIA DE SALARIO SALARIOS
MESES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO CANCELADO DIFERENCIA
may-20 $795,00 $397,50 $397,50
jun-20 $795,00 $397,50 $397,50
TOTAL-------------------------------------------------> $795,00

BENEFICIOS SOCIO ECONOMICO DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL BOLETOS AEREOS (NR)

Ahora bien en virtud que se evidencia un acuerdo de terminación y finiquito de prestaciones sociales donde se puede evidenciar del mismo la voluntad de ambas partes y como quiera el presente acuerdo no se tiene como terminado el finiquito de su pago de prestaciones sociales recibido, y como quiera que al momento de firmar dicho acuerdo se le dio como beneficios adicionales, tal como se puede verificar en la prueba presentada por la parte demandada en copia simple marcada con la letra “I”, cursante al folio 139 perteneciente a la primera pieza del presente expediente; y la representación judicial de la parte actora invoco el principio de comunidad de la prueba, donde se puede desprender que tenía:

• 30 boletos NR para ser utilizados en máximo de 5 años.

Igualmente, manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo, que al recibir dichos boletos son cuantificables y solicita a este Tribunal, lo tome como parte de pago si hubiere una diferencia de prestaciones. Sin embargo se evidencia de la revisión excautivas de las actas procesales que conforman el presente expediente que no existe en autos o prueba alguna que justifique la veracidad de lo peticionado por la parte Demandada. Es decir que la parte actora no recibió en ningún momento cantidad alguna que se pueda cuantificar como concepto cancelado como parte de diferencia de prestaciones sociales.
En tal sentido, este Juzgador condena a la entidad de trabajo hacer efectivo el disfrute de los 30 boletos NR, computados a partir que la parte actora pueda tener disponibilidad de los mismos. Así se Decide.-
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD $12.291,58
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL $5.785,83
UTILIDADES $10.642,50
DIFERENCIA DE SALARIO DE LOS MESES MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DEL AÑO 2021 $795,00
SUB TOTAL----------------------------> $29.514,92
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES - $5.565,00
TOTAL ------------------------> $23.949,92

Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 01 de marzo del año 2013 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se Decide.
Visto que la representación judicial de la parte actora solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y como quiera que la presente demanda los totales de los conceptos demandados están expresados en moneda extranjera (dólares americanos), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, Con ponencia del magistrado René Degraves, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:
«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). »
En consecuencia, con lo extraído de dicha sentencia se queda claro que no procede tal indexación por ser calculado en moneda extranjera. Así se establece.-
-VIII-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, La Reposición de la Causa, solicitada como punto previo por los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES)”; SEGUNDO: SIN LUGAR, El Fraude Procesal, Alegado por la representación Judicial de la parte Demandada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.696.682, contra la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada pagar a la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA, la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($23.949,92). CUARTO: No Hay Condenatoria En Costas. A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GARCIA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
JUDITH GARCIA

Expediente Nº WP11-L-2022-000201
MORAIMA DEL CARMEN LANDAETA MAVARES contra “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIO, S.A. (COPA AIRLINES)”