REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal de 18 septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 039/2023

En fecha 08 de agosto del 2023, se recibió ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, mediante oficio N° 380 de fecha 04 de agosto de 2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por las abogadas Milagros Isabel Vethencourt de Rosales y Isabel Mora González, titulares de las Cédula de identidad N° V.- 12.718.831 Y V.- 10.469.049, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 253.870 y 201.203, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Damaris González de Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.872.955, según consta poder notariado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira de fecha 05/04/2023, anotado bajo el N° 57, Tomo 11, folio 187 al 189, en contra de la Alcaldía Del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 09 de Agosto de 2023, éste Tribunal mediante auto ordenó dar entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo de Nulidad al cual se le asignó el número SP22-G-2023-000036.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente señalaron:
“… Que en fecha 30 de junio de 1994, adquirió una vivienda, ubicada en la calle 16 N° G-18, en unas mejoras construidas sobre terreno ejido perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dicho inmueble cosiste unas mejoraras construidas sobre terreno ejido pertenecientes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 30/06/1994, anotado bajo el N° 40, Tomo 46 protocolo 1 correspondiente al segundo trimestre del corriente año.
.- Que la propiedad consta de una (01) casa de habitación distribuida de tres (03), habitaciones, cocina, comedor, y servicios sanitarios, techo de tejas y caña brava, paredes de adobes, pisos de ladrillo, con los siguientes linderos: Norte: calle 16 mide 6 metros con 20 centímetros (6,20 mts), SUR: mejoras que son o fueron de María Cacique, mide 5 metros con cuarenta centímetros (5,40mts), ESTE: con propiedades que son o fueron de Carmelo Vivas, mide 48 metros con treinta centímetros (48,30 mts), OSTE: mejoras de Alejandrina Guerra y sucesión de Isaías Rico, mide cuarenta y siete metros (47,00 mts), es de acotar.
.- Señalo que su representada adquirió la propiedad estaba habitada por la ciudadana Yosmar Castillo Londoño quien era concubina del ciudadano Pompilio Monsalve, y que para el momento que colocaba en venta el inmueble le dieron derecho de preferencia a la ciudadana Yosmar Castillo Londoño, quien no pudo tomar la venta por no tener el dinero para la compre del inmueble, y de la misma manera le hacen saber que si no puede adquirir el inmueble tenia que desocuparlo ante la firma del documento de venta ante el registro correspondiente, es entonces cuando nuestra representada adquiere el inmueble libre de gravamen.
.- Que al momento de la protocolización del inmueble no le fue entregado ya que había personas habitando y debían desocuparla, pero no sucedió así, continuaron habiéndola, razón por la cual mi representada no pudo tomar posesión del inmueble, se vio en la necesidad de solicitar una reivincatoria ante el Tribunal Tercero de la Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira, con el fin de la reivindicara la vivienda para así poder tomar posesión de la propiedad.
.- Que dicha acción fue declara con lugar, y cuya decisión fue la Restitución de la propiedad a la ciudadana Damaris González de Aguilar con el carácter de de legitima propietario del inmueble ubicado en la calle 16 parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de junio 1999.
.- Que posteriormente la ciudadana Yosmar Castillo Londoño continuó ocupando la propiedad pero por un tiempo corto retirándose del inmueble, y dejando habitando en la mima al ciudadano Pompilio Monsalve y a la ciudadana Elizabeth del Socorro Rivera Sespedes, quienes aun continúan viviendo en la propiedad en disputa, quienes aprovechándose de la situación realizando actos improcedentes como; Registrar la propiedad su nombre con un contrato de obra y a su vez la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le vende el terreno donde esta ubicada la vivienda.
. Que dichos documentos fueron protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Documento de registro de mejoras protocolizado bajo el N° 41 folio 190 tomo 12 de protocolo de transición de fecha 18/05/2012, y documento de venta del terreno ejido protocolizado bajo el N° 2015.906 asiento registral 1, del inmueble matriculado con e l N° 440.18.18.3.14906, correspondiente al libró de folio real del año 2015, en fecha 11/06/2015, todo esta situación realizada al margen de la ley, ya que l vivienda ya tenia documento de propiedad a nombre de Damaris González de Aguilar.
.- Que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal violo el derecho de preferencia con respecto a la venta del terreno además de crear una doble tributación, puesto que las mejoras de dicho inmueble ya están registradas, por lo tanto a Alcaldía del Municipio San Cristóbal como el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal le violaron el derecho a la propiedad privada ya a la vivienda, y cabe destacar que nuestra representada como propietaria legitima de inmueble antes mencionado.
. Que de igual forma ya se agoto toda la vía administrativa ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y que por decisión del mismo no tiene elemento de convicción que les permita anular los documentos de venta a nombre de los ciudadanos Pompilio Monsalve y Elizabeth del Socorro Rivera Sespedes.
Fundamento su pretensión en:
En los artículos 2, 25, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó:
Demandamos la NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL a los ciudadanos Pompilio Monsalve titular de la cédula de identidad N° V.- 24.775.697, y Elizabeth del Socorro Rivera Sespedes, titular de la cédula de identidad N° 24..744.117.
Primero: La nulidad Absoluta del Asiento Registral corresponde a los documentos con lo siguientes: Documento de registro de mejoras protocolizado bajo el N° 41 folio 190 tomo 12 de protocolo de transición de fecha 18/05/2012, y documento de venta del terreno ejido protocolizado bajo el N° 2015.906 asiento registral 1, del inmueble matriculado con e l N° 440.18.18.3.14906, correspondiente al libró de folio real del año 2015, en fecha 11/06/2015.
Segundo: el pago de las costas y costas procesales que se deriven de estos procesos así como también pago de honorarios profesionales de los abogados…”

II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la que declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por Nulidad de Asientos Registral y declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


III
DE LA COMPETENCIA
En relación al pronunciamiento sobre la competencia emitido por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal se permite señalar, que en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
En tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente Orden Público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso determinar su incompetencia.
Detallado lo anterior, considera este Juzgador que la parte acciónate señala en el escrito libelar que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, procedió de manera indebida a dar en venta un terreno ejido sobre el cual, se encontraba construidas mejoras propiedad de la ciudadana Damaris González de Aguilar, violentado el derecho a la propiedad y a la vivienda, además señalan que ya se agotó la vía administrativa sin que anularan la venta efectuad, por tal motivo, entiende este Juzgador que la parte pretende la nulidad de un contrato de venta realizado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, además entiende este Juzgador que para poder dar curso a la nulidad del asiento registral como lo peticiona la parte accionante debe existir pronunciamiento sobre la validez del contrato de venta que celebró la Alcaldía de San Cristóbal.
Ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia patria que la vía idónea para accionar en contrata de contratos de venta de terrenos ejidos con las demandas de contenido patrimonial, previstas de manera expresa en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
Artículo 56.-Supuestos de procedencia. El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.
Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos.

En este sentido, considera este Juzgador que en el caso de autos la parte accionante tiene como pretensión la nulidad del asiento registral de la venta de terreno ejido efectuada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, pero al revisar los fundamentos del recurso, se infiere que se denuncia la veneración del derecho de propiedad y el derecho a la vivienda en el procedimiento de venta realizado por la mencionada Alcaldía, en consecuencia, este Tribunal al determinarse que se pretende la nulidad de un contrato de venta de terreno ejido efectuada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, este Tribunal resulta competente. Así se decide.
Además de ello, el artículo 25, numeral 1, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 25.- Competencia. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

De la norma anterior, se establece la competencia por la cuantía, para lo cual, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competente, para conocer demandas si su cuantía no excede de 30.000 Unidades Tributarías, en este sentido, al revisar la cuantía de la presente acción judicial se determina que fue establecida por la parte accionante en 30.000 Unidades Tributarias, siendo por lo tanto este Tribunal competente por la cuantía.
Ahora bien, el criterio de la cuantía por Unidades Tributarias fue cambiado por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia y en la actualidad se toma el criterio que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competente, para conocer demandas si su cuantía no excede de 30.000 veces la moneda extranjera de mayor valor emitido por el Banco Central de Venezuela, que para el día 18/09/2023, la moneda de mayor valor fue el Euro con un valor de 35.90, que al multiplicarse por 30.000 veces da como resultado la cantidad de Bs.- 1.077.000, por lo tanto, la demanda presentada no sobrepasa la cantidad de 30.000 veces la moneda de mayor denominación resultando este Tribunal competente. Así se decide.
En consideración de lo expuesto, este Tribunal ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer sustanciar la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Como punto de partida para resolver el asunto planteado, este Juzgador debe analizar las causales de admisibilidad de la presente acción de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual en su numeral 5 establece como causal de inadmisibilidad la “Cosa Juzgada”, es por ello que este Juzgador, considera pertinente traer a colación el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.

En un sentido literal “Cosa Juzgada”, significa “objeto que ha sido materia de juicio jurídico”; aunque, este concepto se extiende más allá de su acepción literal.
El Código de Procedimiento Civil se refiere a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia, con el cual se persigue no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos subjetivos sobre los cuales ha recaído un pronunciamiento.
Bajo esta óptica, el mandato contenido en la sentencia deviene inmutable por razones de utilidad y de política procesal tendentes a evitar la posibilidad de reeditar en forma constante los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho.
De esta noción emerge la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera se presenta cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya resuelta por un fallo; y la segunda, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: “non bis in idem” (vid. sentencia de esta Sala Nro. 00165 de fecha 27 de abril de 2006, caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A).

Aunado al citado criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 04/05/2009; Exp. AA20-C-2007-000570, se pronunció sobre el principio de la cosa juzgada en los siguientes términos:
“…
Esta Sala en sentencia N° 1060, expediente N° 06-51 de fecha 19 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
“En relación a la cosa juzgada, la Sala en fecha 3 de agosto de 2006, sentencia Nº 263, estableció:
“...La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, Pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es impugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...”.

En consideración de lo antes expuesto quien aquí dilucida verificó que: i) en fecha 11/10/2022, fue interpuesta ante la Unidad y Recepción de la Unidad y Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado la ciudadana Damaris González de Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.955, Recurso de Nulidad de los Documentos Autorizados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de estado Táchira y protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual trata de un contrato de obra sobre terreno ejido, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, frente a los ciudadanos Pompilio Monsalve y Elizabeth del Socorro Riveras Sespedes, titulares de la cédula de identidad N° V-24.775.697 y V-24.744.117, a quienes les fueron vendido posteriormente el terreno sobre las cual están construidas y Registradas las mejoras de la ciudadana Damaris González de Aguilar, y sobre el cual posee contrato de arrendamiento, de la cuales dicho documentos que fueron protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de junio del 2015, bajo el N° 2015.906, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14906,. La cual fue tramitada ante esta instancia y signada con la nomenclatura SP22-G-2022-000041; ii) este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 078/2022, de fecha 30/10/2022, la cual declaró:
“PRIMERO: Se declara competente para el conocimiento de la presente acción judicial de demanda de nulidad de contrato de venta de terreno ejido.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por Darío Guillermo González Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.624.481, actuando en representación de la ciudadana Damaris González de Aguilar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.955, según Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha de 08 de septiembre de 2022 bajo el N° 40, Toma 29, Folio 124 hasta 126, asistido en este acto por las Abogadas; Milagros Isabel Vethencourt de Rosales y Isabel Mora González, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.718.831 y N° V-10.169.049 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 253.870 y 201.203, de este domicilio y civilmente hábil.
TERCERO: Se exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal, y agotar la vía administrativa a efectos de poder incoar nuevamente la demanda”.

iii) En fecha 07 de noviembre del 2022, este Tribunal declaro firme y terminado el presente asunto.
Del mismo modo este Tribunal se permite señalar en base al principio de notoriedad procesal que: i) en fecha 15 de febrero del 2023, fue recibida ante la Unidad y Recepción de la Unidad y Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado la ciudadana Damaris González de Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.955, la cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo asignada con el N° SP22-G-2023-000013 nomenclatura de este Tribunal y debidamente tramitada, de la cual se pudo observar que, la parte actora dirige la pretensión a ejercer: (a).- En la Demanda de Nulidad Absoluta motivado a la venta de un terreno (Inmueble), consistente en unas mejoras construidas sobre terreno ejido perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según documento de Mejoras protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Cristóbal, en fecha 30 de junio del año 1994, anotado bajo el N° 40, Tomo 46, protocolo 1. (b) Que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, violó el derecho de preferencia con respecto a la venta del terreno, además de crear una doble tributación, puesto que las mejoras de dicho inmueble ya estaban registradas, por lo tanto la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio san Cristóbal Del estado Táchira me cercenaron el derecho a la propiedad privada y a la vivienda, y cabe destacar que yo como propietaria legitima del inmueble antes mencionado, he continuado pagando los impuestos municipales como corresponde a los propietarios de inmuebles. (c) Que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio san Cristóbal del estado Táchira, le cercenaron el derecho a la propiedad privada y a la vivienda; ii) Que este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 012/2023 de fecha 06/03/2023, la cual declaró:
“PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción judicial de Recurso de Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el presente acción presentado por la ciudadana Damaris González de Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 14.872.955, asistido en este acto por las Abogadas Milagros Isabel Vethencourt de Rosales e Isabel Mora González, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.718.831 y N° V-10.169.049, inscritas en el IPSA bajo el Nº 253.870 y N° 201.203 en su orden respectivo en contra de “DOCUMENTOS” emanados de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira.”

quien suscribe de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente observa lo siguientes: i) que el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana Damaris González de Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.955, la cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira ii) Del escrito libelar se puede verificar que la acción recae sobre, un inmueble que consta de una (01) casa de habitación distribuida de tres (03), habitaciones, cocina, comedor, y servicios sanitarios, techo de tejas y caña brava, paredes de adobes, pisos de ladrillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle 16 mide 6 metros con 20 centímetros (6,20 mts), SUR: mejoras que son o fueron de María Cacique, mide 5 metros con cuarenta centímetros (5,40mts), ESTE: con propiedades que son o fueron de Carmelo Vivas, mide 48 metros con treinta centímetros (48,30 mts), OSTE: mejoras de Alejandrina Guerra y sucesión de Isaías Rico, mide cuarenta y siete metros (47,00 mts., la cual se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 30/06/1994, anotado bajo el N° 40, Tomo 46 protocolo 1 correspondiente al segundo trimestre del corriente año”., iii) la parte recurrente solicito la nulidad absoluta del ASIENTO REGISTRAL que corresponde a los documentos de registro de mejoras protocolizado bajo el N° 41 folio 190 tomo 12 de protocolo de transición de fecha 18/05/2012, y documento de venta del terreno ejido protocolizado bajo el N° 2015.906 asiento registral 1, del inmueble matriculado con e l N° 440.18.18.3.14906, correspondiente al libró de folio real del año 2015, en fecha 11/06/2015, realizado por los ciudadanos Pompilio Monsalve titular de la cédula de identidad N° V.- 24.775.697, y Elizabeth del Socorro Rivera Sespedes, titular de la cédula de identidad N° 24..744.117; iv) Que en base al principio de notoriedad judicial dichos sujetos y objetos de la presente causa corresponden a los expedientes signados con los Nros SP22-G-2022-000041 y expediente N° SP22-G-2023-000013 contentivos de los recurso de Nulidad las cuales formaron parte del inventario del Tribunal, en los cuales se declaro la inamisibilidad de la acción porque en ambos asuntos la parte no dio cumplimiento a los despachos saneadores dictados de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde en ambos expedientes no estableció de forma clara la pretensión y no dio cumplimiento al antejuicio de merito establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la que este Juzgador ya se pronunció en dos (02) ocasiones, en asuntos distintos en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, y las partes han hecho caso omiso a lo establecido por este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisilidad del mismo y así garantizar el acceso a la justicia y al debido proceso.
En consecuencia, este Tribunal determina que en cuanto el Recurso Contencioso de Nulidad fue interpuesto por la misma ciudadana Damaris González de Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.955, resultando las misma partes y objeto de litigio, este Tribunal estableció en ambas sentencia antes mencionadas los parámetros para poder emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la misma, por lo que pronunciarse nuevamente sobre el recurso nulidad interpuesto estaría, ratificando el contenido de las sentencia interlocutorias con fuerza definitiva antes mencionadas, específicamente, por existir cosa juzgada en cuanto a la admisbilidad de la presente accción judicial por no haber agotado el antejuicio de mérito ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Siendo ello así, este Tribunal considera que existe cosa juzgada en el presente recuso de nulidad lo que hace que sea INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso de Nulidad por existir cosa Juzgada en la presente causa. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara competente para el conocimiento de la presente acción judicial contentivo en el Recurso Contencioso de de nulidad.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por las abogadas Milagros Isabel Vethencourt de Rosales y Isabel Mora González, titulares de las Cédula de identidad N° V.- 12.718.831 Y V.- 10.469.049, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 253.870 y 201.203, en su carácter de Apoderada Judiciales de la ciudadana Damaris González de Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.872.955, según consta poder notariado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira de fecha 05/04/2023, anotado bajo el N° 57, Tomo 11, folio 187 al 189, en contra de la Alcaldía Del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por existir cosa juzgada en cuanto a la admisibilidad de la presente acción judicial por no haber agotado el antejuicio de mérito ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día dieciocho (18) día del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/cm.