REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
213° y 164°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARITZA YOLETH MARTINEZ BECERRA Y WILLIAM ARCADIO ROSALES NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.506864 y V-11.504.393, domiciliados en la concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY VARELA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.164.
MOTIVO: DIVORCIO POR SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE: N° 1423-21.
II
NARRATIVA
En fecha 23 de Noviembre de 2021, se recibió la presente solicitud previa distribución, siendo consignados los recaudos en fecha 23 de noviembre de 2021.
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: “En fecha 20 de junio de 1992 contrajimos matrimonio civil, presenciado y autorizado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la concordia del Municipio San Cristóbal, según constan copia certificada del Acta de Matrimonio signado con el Nro. 219, de fecha 20-06-1992, la cual consignamos marcada con la letra A, establecimos como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, casa sin número Urbanización Juan de Maldonado, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Durante nuestra unión procreamos dos hijos (…)” (F. 1, 2, 3 y 4).
En fecha 24 de noviembre de 2021, fue decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MARITZA YOLETH MARTINEZ BECERRA Y WILLIAM ARCADIO ROSALES NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.506864 y V-11.504.393, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público (Fls 22 y vuelto).
En fecha 30 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (vuelto del folio 23).
En fecha 13 de Marzo de 2023, compareció personalmente la ciudadana: MARITZA YOLETH MARTINEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.864, debidamente asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.169, y expuso lo siguiente: “Por cuanto ya ha trascurrido mas de un año desde la presente separación de bienes y cuerpos y solicito se le realice la notificación vía telemática al ciudadano: WILLIAM ARCADIO ROSALES, (…)”
Este Tribunal por auto de fecha 21 de marzo de 2023, en vista del escrito presentado por la solicitante MARITZA YOLETH MARTINEZ BECERRA, debidamente asistida de abogado; acordó celebrar audiencia telemática ese mismo día a las 10:00 am para notificar al ciudadano: WILLIAM ARCADIO ROSALES.
En fecha 21 de marzo de 2023, se realizó audiencia telemática a las 10:00 am , dejando constancia de la notificación del ciudadano: WILLIAM ARCADIO ROSALES, quien manifestó estar de acuerdo con la conversión a divorcio en la presente solicitud (folio 12).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a realizar una serie de análisis que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal se emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 3 estableció que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza…”.
Por su parte, del escrito de solicitud presentado se desprende que los cónyuges manifiestan que el día 20 de junio de 1992 contrajimos matrimonio civil, presenciado y autorizado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la concordia del Municipio San Cristóbal, así mismo debido a una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común, decidieron separarse de hecho sin que surja por parte de ambos ninguna intensión de reconciliarse ni mucho menos hacer vida en común ya que de forma categórica no cumplen con los sagrados y legales DEBERES Y DERECHOS de Impretermitible cumplimiento, por lo que decidieron formalmente solicitar el Divorcio por SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL artículo 188, 189 y 190 del Código Civil vigente en Concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, consignaron documentales consistentes en:
a) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, a las cuales se les otorga el valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
b) Copias simples de las cédulas de identidad y de las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes a las cuales se les otorga el valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
c) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 219 de fecha 20 de junio de 1992, expedida por Civil de la Parroquia la concordia del Municipio San Cristóbal, a la cual se le otorga el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.
Asimismo se observa que mediante escrito de fecha de noviembre de 2016, la ciudadana MARITZA YOLETH MARTINEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.864, debidamente asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.169, solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que recae entre su cónyuge el ciudadano WUILLIAN ARCADIO ROSALES NIÑO y su persona, en virtud de que transcurrió un año de decretada la separación y no hubo reconciliación entre ellos, para lo cual solicitó se notificara a su cónyuge.
Como consecuencia de ello, este Tribunal, realizó audiencia telemática a las 10:00 am del 21 de marzo de 2023, dejando constancia de la notificación del ciudadano: WILLIAM ARCADIO ROSALES, quien manifestó estar de acuerdo con la conversión a divorcio en la presente solicitud
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a
El Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; y en el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que desde que el Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2021, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, hasta el día 13 de Marzo de 2023, fecha en la que la solicitante MARITZA YOLETH MARTINEZ, asistida de abogado, solicitó la conversión en divorcio del referido decreto, de lo cual fue notificado el solicitante WILLIAM ARCADIO ROSALES NIÑO, mediante audiencia telemática de fecha 21 de marzo del 2023, tal y como de desprende del folio 22; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por lo motivos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y Último Aparte del artículo 185 del Código Civil DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARITZA YOLETH MARTINEZ BECERRA Y WILLIAM ARCADIO ROSALES NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.506864 y V-11.504.393, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la concordia del Municipio San Cristóbal, según consta copia certificada del Acta de Matrimonio signado con el Nro. 219.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada uno de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Provisorio
Abg. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023).
Abg. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
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