REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de Septiembre de 2023.
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.230, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.094 de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.355.379, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE No. 086-14

La Jueza Provisoria se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa:
En fecha 07 de Agosto del 2014 se le dio entrada a la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, se ordena la citación de la parte demandada.
De lo anterior se desprende que desde que el Tribunal admitió la presente causa en fecha 07 de Agosto del 2014, y al ser infructuoso el traslado del Alguacil en reiteradas ocasiones, ha transcurrido más de un año sin impulso de la parte demandante, para la reanudación de la causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
“...De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 07 de Agosto del 2014, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año, sin actuación de la parte actora para impulsar el proceso hasta lograr la reanudación de la causa, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio.

Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un año, por cuanto la perención opera de pleno derecho, es forzoso para quien aquí juzga DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.







Abg. MASSIELZORAIDA ZAMBRANO PLATA
Jueza Provisoria



Abg. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
Secretaria Temporal





MZP/YJ
Expediente: 086-14