REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
PARTE SOLICITANTE: EMILIA CONTRERAS DE BENITEZ y EDGAR BENITEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.020.733 y V-3.618.561 respectivamente, asistidos por la abogada ANA LIZAVETA QUINTERO DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.908.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SOLICITUD Nº: 1461-23
I
En fecha 13 de julio de 2023, correspondió a este tribunal, previa distribución, el conocimiento de la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EMILIA CONTRERAS DE BENITEZ y EDGAR BENITEZ CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.020.733 y V-3.618.561 respectivamente, asistidos por la abogada ANA LIZAVETA QUINTERO DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.908, en la cual solicitan el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
PRIMERO: En el escrito recibido el día 13 de julio de 2023, los ciudadanos EMILIA CONTRERAS DE BENITEZ y EDGAR BENITEZ CHACON, ya identificados, ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común (fs. 01 y 02).
Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:
- Que en fecha 12 de mayo de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del antes Municipio, hoy Parroquia La Concordia, Estado Táchira, tal y como consta en acta de matrimonio N° 214, que anexan marcado “B”. (fs. 05 al 07).
- Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio las Flores, calle 4 final, casa Nº 1-2, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: LEYDES YOLIMAR BENITEZ DE PEREZ y EDGAR GOVANNY BENITEZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.498.482, V-12.633.168 respectivamente.
- Que durante su unión conyugal adquirieron un inmueble consistente en un lote de terreno propio y casa para habitación, el cual quedo registrado bajo el Nº 45, folios 125-127, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 09-11-1979.
- Que se encuentran separados de hecho y de mutuo acuerdo desde hace más de 20 años, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación entre ellos.
- Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
- Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por auto de fecha 25 de julio de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por ruptura prolongada y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 15).
En fecha 28 de julio de 2023, el Alguacil titular de este despacho informo que la parte solicitante le suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte, para la practica de la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público (vuelto del folio 15).
En fecha 18 de septiembre de 2023, este Tribunal dicto auto en el cual acordó librar boleta de citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público del estado Táchira.
En fecha 20 de septiembre de 2023, el Alguacil de este Despacho, informó que practico la citación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, agrego boleta firmada. (f. 17 y 18).
En fecha 21 de septiembre de 2023, la abogada Florisol Contreras de Roa, Fiscal Provisorio Décima Cuarta del Ministerio Público, emitió opinión favorable sobre el divorcio solicitado.
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
a) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y por tratarse de copia de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual prueban que la Cédula de Identidad corresponde a la ciudadana: EMILIA CONTRERAS DE BENITEZ, signada bajo el N° V-5.020.733, y así se declara. (Folio 03).
b) Copia simple de la cédula de identidad del solicitante y por tratarse de copia de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual prueban que la Cédula de Identidad corresponde al ciudadano: EDGAR BENITEZ CHACON, signada bajo el N° V-3.618.561, y así se declara. (Folio 04).
c) Copia certificada del acta del matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° 214, de fecha 12 de mayo de 1976, (fs. 05 al 07), a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos EMILIA CONTRERAS DE BENITEZ y EDGAR BENITEZ CHACON, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, así se declara.
d) Copia simple de la cédula de identidad y por tratarse de copia de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual prueban que la Cédula de Identidad corresponde a la ciudadana: LEYDES YOLIMAR BENITEZ DE PEREZ, signada bajo el N° V-11.498.482, y así se declara. (Folio 08).
e) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° 3888, de fecha 28 de septiembre de 1973, (fs. 09 al 10), a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, dicha acta pertenece a la ciudadana LEYDES YOLIMAR.
f) Copia simple de la cédula de identidad y por tratarse de copia de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual prueban que la Cédula de Identidad corresponde al ciudadano: EDGAR GOVANNY BENITEZ CONTRERAS, signada bajo el N° V-12.633.168, y así se declara. (Folio 11).
g) Copia simple del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° 4761, de fecha 28 de octubre de 1976, (fs. 12 al 14), a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, dicha acta pertenece al ciudadano EDGAR GOVANNY.
En Segundo lugar: El artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
b) Que se acompañe copia del certificado del matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
En Tercer Lugar: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
-Los ciudadanos EMILIA CONTRERAS DE BENITEZ y EDGAR BENITEZ CHACON, manifestaron en su escrito admitido por este Tribunal el día 25 de julio de 2023, que han estado separados de hecho desde hace más de veinte (20) años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
-Se acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil la Parroquia la Concordia del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, N° 214, de fecha 12 de mayo de 1976; la cual fue valorada en la parte II, primer lugar ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
-Habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en fecha 20 de septiembre de 2023, quien al realizar la revisión de la solicitud, constato que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia se encuentra lleno otro de los extremos de ley; y así se decide.
Así mismo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EMILIA CONTRERAS DE BENITEZ y EDGAR BENITEZ CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.020.733 y V-3.618.561 respectivamente, contraído por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, hoy Registro Civil Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 214 de fecha 12 de mayo de 1976. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213ª de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA
EL SECRETARIO,
ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros. 264 y 265 al Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente; se expidieron las copias certificadas a las partes.
EL SECRETARIO,
ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS
Sol. 1461-23
MRCR/Mc.
|