REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.

212º y 164º

PARTE DEMANDANTE(S): NICOLAS TSOPELAS PEMPEGIOTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.844, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, Presidente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA JUNIOR C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de abril de1988, bajo el Nº 24, Tomo 7-A; con posteriores reformas estatutarias, siendo la última por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2021, bajo el Nº 34, Tomo 6-A RM I; y Elección de la Junta Directiva actual, inscrita en fecha 11 de marzo de 2015, bajo el Nº 50, Tomo 19-A RM I.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HERART DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.374.

PARTE DEMANDADA(S): LUZ ESTELLA DUQUE GONZÁLEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.133.690, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; propietaria del Fondo de Comercio denominado TIENDAS YORYINO, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de julio del año 1994, bajo el Nº 76, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ERNESTO DA CUNHA CABAL y ROBERTO ENRIQUE GUARAMATO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.502.751 y V-640.010, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 281.308 y 31.100 en su orden.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

EXPEDIENTE Nº 348-23.

CAPITULO I

Corresponde conocer a este Tribunal del presente asunto en virtud de la demanda recibida por distribución en fecha 24 de abril de 2023, juicio de Desalojo de Local Comercial, interpuesto por el ciudadano: NICOLAS TSOPELAS PENPEGIOTH, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.844, Presidente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA JUNIOR C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio Herart Duque, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 100.374, contra la ciudadana LUZ ESTELLA DUQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.133.690, propietaria del Fondo de Comercio denominado TIENDAS YORYINO, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de julio del año 1994, bajo el Nº 76, Tomo 2-B. Por auto de fecha 4 de mayo de 2023, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERICAL, ordenándose la citación de la ciudadana LUZ ESTELLA DUQUE GONZÁLEZ, para que concurra por ante este tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto que de contestación a la demanda. (Folio 50).

Al vuelto del folio 50, corre diligencia suscrita en fecha 4 de mayo de 2023, por el alguacil de este Tribunal, en la cual informó que le fueron suministrados los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

Al folio 51, corre auto de fecha 5 de mayo de 2023, en el cual este Tribunal acordó librar la boleta de citación dirigida a la parte demandada.

Al folio 52, corre diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, realizada por el Alguacil de este Tribunal, en la cual informó que no le fue posible ubicar a la parte demandada, ciudadana LUZ ESTELLA DUQUE GONZÁLEZ.

Al folio 64, corre diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, suscrita por el ciudadano NICOLAS TSOPELAS PEMPEGIOTH, parte demandante, asistido por el abogado Herart Duque, en la cual solicitó practicar la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 65, corre auto de fecha 01de junio de 2023, en el cual se libro cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.



Al folio 67, corre diligencia de fecha 20 de junio de 2023, suscrita por el ciudadano NICOLAS TSOPELAS PEMPEGIOTH, parte demandante, asistido por el abogado Herart Duque, en la cual consignó los ejemplares del Diario La Nación y Los Andes, donde consta la publicación del cartel de citación de la demandada LUZ ESTELLA DUQUE GONZÁLEZ; los cuales fueron agregados al expediente, mediante auto de fecha 20 de junio de 2023. (Folio 70)

Al folio 71, corre diligencia de fecha 26 de junio de 2023, suscrita por el Secretario de este Tribunal, en la cual informó que fijo cartel de citación de la parte demandada ciudadana LUZ ESTELLA DUQUE GONZÁLEZ, en su domicilio.

Al folio 72, corre diligencia suscrita por la ciudadana LUZ ESTELLA DUQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.133.690, parte demandada, en la cual otorgó Poder Apud Acta, a los abogados Antonio Ernesto Da Cunha Cabal y Roberto Enrique Guaramato Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 281.308 y 31.100 en su orden.

A los folios 74 al 77, corre escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Roberto Enrique Guaramato Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.100, en el cual promueve CUESTION PREVIA.

A los folios 78 al 85, corre escrito de pruebas de cuestiones previas, con sus respectivos anexos, suscrito por el ciudadano NICOLAS TSOPELAS PEMPEGIOTH, asistido por el abogado Herart Duque.

A los folios 86 al 88, corre escrito de impugnación, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Antonio Ernesto Da Cunha Cabal.

A los folios 89 al 103, corre escrito de pruebas de cuestiones previas, con sus anexos, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Antonio Ernesto Da Cunha Cabal.

A los folios 104 al 106, corre escrito de conclusiones, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Roberto Guaramato.

A los folios 107 al 115, corre escrito de pruebas de cuestiones previas, con sus anexos, suscrito por la parte demandante ciudadano NICOLAS TSOPELAS PEMPEGIOTH, asistido por el abogado Herart Duque.

Alegatos De La Parte Actora:

Alega que la relación arrendaticia tuvo inicio según consta del contrato de arrendamiento privado de fecha 1 de junio del año 2000, en el cual en su cláusula PRIMERA, su representada, le dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana LUZ ESTELLA DUQUE GONZÁLEZ, un inmueble constituido por DOS LOCALES COMERCIALES, ubicados en el Centro Comercial Partenón, Séptima Avenida, entre calles 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido con los Nros. 04 y 05, cuya área aproximada es de 225 metros cuadrados en su planta baja y 158 metros cuadrados en su Mezzanina.

Arguye que a los largo de la relación arrendaticia se fueron renovando los contratos de arrendamiento, siendo el último de ellos, el otorgado de manera privada el día 1 de febrero del año 2016, en el cual, en su cláusula QUINTA la arrendataria se obligó a pagarle a su representada como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) según el signo monetario vigente para esa fecha, mensuales pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; canon de arrendamiento que se ha ido incrementando previo acuerdo entre las partes, siendo el último convenido conforme a lo establecido en el Decreto Publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, sobre la libre convertibilidad de la moneda y la validez de las obligaciones en moneda extranjera, y la Ley Derogatoria de la Ley de Ilícitos Cambiarios, en la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 800,00), en su equivalente en bolívares para el momento de la realización del pago, siendo el último recibido en fecha 16 de enero del año 2023, correspondiente al mes de diciembre, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.561,60), más la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.489,86), para un total de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.051,46).

Alega que la arrendataria dejó de pagar a su representada los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2023, así como las cuotas del condominio, lo que ha llevado a su insolvencia, que es la obligación principal como arrendataria, tal y como fue convenido con el arrendador, es decir, el pago de los cánones mensuales anticipados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y que a la presente fecha ascienden a CUATRO (4) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS INSOLUTAS.

Por lo antes expuesto, es por lo que demanda a la ciudadana LUZ ESTELLA DUQUE GONZÁLEZ, propietaria del Fondo de Comercio denominado TIENDAS YORYINO, por DESALOJO del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que dejo de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, siendo el último recibo de pago emitido por su representado, en fecha 16 de enero de 2023. Solicito la entrega del INMUEBLE constituido por DOS LOCALES COMERCIALES, ubicados en el Centro Comercial Partenón, Séptima Avenida, entre calles 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, a su representado.

CAPITULO II
MOTIVA

A los fines de resolver lo solicitado esta Juzgadora pasa analizar el presente procedimiento, a tal efecto observa que el ciudadano NICOLAS TSOPELAS PENPEGIOTH, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.844, Presidente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA JUNIOR C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio HERART DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.374, demanda por Desalojo de Local Comercial a la ciudadana LUZ ESTELLA DUQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.133.690, propietaria del Fondo de Comercio denominado TIENDAS YORYINO, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a entregar el inmueble, constituido por DOS LOCALES COMERCIALES, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, ubicados en el Centro Comercial Partenón, Séptima Avenida, entre calles 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira; por cuanto dejo de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, siendo el último recibo de pago emitido por su representado, en fecha 16 de enero de 2023.

Consta al folio 72 del expediente, que en fecha 27 de junio de 2023, la ciudadana LUZ ESTELLA DUQUE GONZÁLEZ, parte demandada, otorgo poder Apud-Acta, a los abogados Antonio Ernesto Da Cunha Cabal y Roberto Enrique Guaramato Rodríguez, quedando debidamente citada.

Igualmente consta a los folio 74 al 77, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ROBERTO ENRIQUE GUARAMATO RODRIGUEZ, en el cual expuso que: “estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en vez de contestar PROMUEVE CUESTION PREVIA”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Juez para decidir observa que, la demandada ciudadana LUZ ESTELLA DUQUE GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial, no dio contestación a la demanda, y por cuanto la naturaleza del procedimiento oral es concisa en su sustanciación, en virtud del principio de la concentración procesal que rige este procedimiento, es por ello, que la parte demandada del presente juicio de Desalojo de Local Comercial, no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, de acuerdo a lo establecido en los artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 865. “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”

Artículo 868. “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

Puede ocurrir que el demandado no conteste a la demanda o lo haga extemporáneamente, en consecuencia, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; le queda sin embargo, la posibilidad al demandado, de promover todas las pruebas que considere pertinentes dentro de los cinco días siguientes a aquél en que debió efectuar la contestación.

Si dentro de este último plazo no ejerce actividad probatoria alguna, se le tendrá por confeso ficto, en consecuencia, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.

Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."


Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, pues solo promovió cuestión previa; razón por la cual, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadana LUZ ESTELLA DUQUE GONZÁLEZ antes identificada.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 1.264, 1.133, 1.159, 1.160, 1.579, 1.532 ordinal 2º, del Código Civil, y artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal; por cuanto los artículos mencionados se refieren a los juicios que por Desalojo de Local Comercial, pueden pedirse por demanda principal.

Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)


Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana LUZ ESTELLA DUQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.133.690, propietaria del Fondo de Comercio denominado TIENDAS YORYINO, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano NICOLAS TSOPELAS PENPEGIOTH, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.844, Presidente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA JUNIOR C.A.”, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana LUZ ESTELLA DUQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.133.690, propietaria del Fondo de Comercio denominado TIENDAS YORYINO.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano NICOLAS TSOPELAS PENPEGIOTH, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.844, Presidente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA JUNIOR C.A.”, asistido por el abogado Herart Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.374; contra la ciudadana LUZ ESTELLA DUQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.133.690, propietaria del Fondo de Comercio denominado “TIENDAS YORYINO”. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada ciudadana LUZ ESTELLA DUQUE GONZÁLEZ, antes identificada, en hacer entrega material del inmueble, constituido por dos locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Partenón, Séptima Avenida, entre calles 5 y 6, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira al ciudadano NICOLAS TSOPELAS PENPEGIOTH, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.844, Presidente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA JUNIOR C.A.”, libre de personas, bienes y cosas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS









MRCR
Exp. 348-23