REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Revisado como ha sido el presente expediente se observa que:
En fecha 20 de Mayo de 2010, fue presentada libelo de demanda correspondiente a Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano DANIEL ALFONSO VERGEL VERGEL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-26.723.932, de donde se evidencia que en fecha 25 de Mayo de 2010 la presente solicitud fue admitida por este Juzgado, siendo ésta la última actuación realizada por la parte actora.
En este sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita, el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención, es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En el caso de autos, es evidente que no se observa desde el auto de admisión de la demanda ninguna otra actuación del proceso, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la perención de la instancia y así decide.-
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas Guásimos Y Andrés Bello De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchiraadministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de lapartedemandante en el proceso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria de Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Táriba 22 de Septiembre de 2023. Se publico bajo el N°( ).-
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA.
JUEZ SUPLENTE
ABG. WUENDY MONCADA,
SECRETARIA
HCPD/Wm/ic.-
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