REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA TÁRIBA, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023.
213° Y 164°
PARTE DEMANDANTE: CATERINA MIGLIARI ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.220.910, de este domicilio y hábil.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, GERARDO BECERRA, y RAFAEL IGNACIO NUÑEZ con Inpreabogados Nos. 67.867, 69.421, 38.644, 32.345, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., anteriormente denominada Confiteria El Loro SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 59 Tomo 20-A, cambiando su denominación comercial quedando inscrita en el mismo registro en fecha 28-03-2000, bajo el No. 38, Tomo 6-A, con su última modificación en fecha 24-09-2009, bajo el No. 11, Tomo 30-A RMI, representada por el ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.231.611, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL con Inpreabogado No.115.981
MOTIVO: Resolución de Contrato
EXPEDIENTE: N° 9769-2022
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la demanda interpuesta por la ciudadana CATERINA MIGLIARI ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.220.910, de este domicilio y hábil, asistida por los abogados MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, GERARDO BECERRA, y RAFAEL IGNACIO NUÑEZ con Inpreabogados Nos. 67.867, 69.421, 38.644, 32.345, en su orden respectivamente, contra la EMPRESA MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., anteriormente denominada Confitería El Loro SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 59 Tomo 20-A, cambiando su denominación comercial quedando inscrita en el mismo registro en fecha 28-03-2000, bajo el No. 38, Tomo 6-A, con su última modificación en fecha 24-09-2009, bajo el No. 11, Tomo 30-A RMI, representada por el ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.231.611, de este domicilio y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Del folio 1 al 11 de la Pieza I, riela escrito libelar interpuesto por la ciudadana Caterina Migliari Rosales, asistida de las abogadas Maritza Uribe Carvajal y Olga Paz con Inpreabogados Nos.67.867 y 69.241, contra la empresa mercantil Confiteria El Loro C.A., por Resolución de Contrato.
Al folio 80 y 81 de la Pieza I, riela Auto de Admisión de fecha 22 de Octubre de 2019 que ordenó tramitar el juicio por el procedimiento oral y ordenó la citación de la parte demandada.
Del folio 86 al 135 de la Pieza I, riela comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, debidamente cumplida.-
Del folio 137 al 245 de la Pieza I, riela escrito de Cuestiones Previas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, constante de 6 folios y ciento dos (102) anexos.-
A los folios 246 y 247 de la Pieza I; riela escrito de Oposición a la Medida de Secuestro, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
Del folio 248 al 252 de la Pieza I, riela escrito de Contradicción a la Cuestión Previa presentado por la ciudadana la parte actora debidamente asistida de abogado, constante de cinco (5) folios útiles y sin anexos.-
Del folio 253 al 258 de la Pieza I, riela Decisión de fecha 11 de Junio de 2021 en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa.-
A los folios 259 y 260 de la Pieza I; riela escrito de Regulación de la Competencia, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
A los folios 261 al 263 y su vuelto de la Pieza I; rielan notificaciones de la sentencia practicadas por el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia-
A los folios 246 y 247 de la Pieza I; riela escrito de Oposición a la Medida de Secuestro, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
A los folio 264 y 265 de la Pieza I, riela auto de fecha 03 de Agosto del 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual oyó el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 266 de la Pieza I; riela diligencia presentada por la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó copias certificada del libelo de la demanda; Y en fecha 14 de septiembre del 20221, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante auto acordó la expedición de las mismas.- (f.267)
Del folio 268 al 320 de la Pieza I, riela Oficio 240 de fecha 13 de septiembre del 2021, y resultas procedente del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente al Juzgado Segundo de Primera Instancia para conocer de la presente causa y, dejó sentado que el tribunal competente para seguir conociendo el juicio era el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.-
Al folio 321 de la Pieza I, riela auto de abocamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.-
A los folios 322 al 324 de la Pieza I, riela auto y oficios mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.-
Al folio 325 de la Pieza I, riela auto de fecha 24 de Mayo del 2022 dictado por este Juzgado mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, se inventarió bajo el No.9769-2022, en virtud de haber sido recibido proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por declinatoria de competencia.-
Al folio 326 de la Pieza I, riela diligencia de fecha 26 de septiembre del 2022 presentada por la parte actora asistida Abogado, donde solicitó copias certificadas del libelo de demanda y del auto de Admisión.- Y este Juzgado en fecha 28 de vJulio del 2022, mediante auto acordó las copias debidamente solicitadas.-(f.327).
Al folio 328 de la Pieza I, riela diligencia de fecha 25 de septiembre del 2023 presentada por la parte actora de la presente causa asistida de abogado, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios 137 al 142 y vuelto, folios 291 al 296, y del 326 y 327.-
Al folio 329 de la Pieza I, riela auto dictado por este Tribunal mediante el cual se acordó cerrar la Pieza I y se ordenó abrir una nueva pieza que se denominará Pieza II.-
Al folio 02, de la Pieza dos, riela auto dictado por este Juzgado mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas al folio 328 de la Pieza I.-

II
PARTE MOTIVA
Revisado como ha sido el presente expediente se observa que:
Al folio 325 de la Pieza I, riela auto de fecha 24 de Mayo del 2022 dictado por este Juzgado mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, se inventarió bajo el No.9769-2022, en virtud de haber sido recibido proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por declinatoria de competencia y hasta la presente fecha no se observan en el expediente actuaciones de procedimiento para el impulso y continuación del trámite procesal en la presente causa, es decir; hay inactividad de la parte actora al no impulsar ningún acto de procedimiento en la causa, se observan diligencias donde solo solicitan copias fotostáticas certificadas del expediente, las cuales no comportan actuaciones propias de procedimiento, que pudieran interrumpir la perención, en consecuencia, queda demostrada la inactividad de actos de procedimiento de la actora en la presente causa, al no darle impulso al procedimiento en el transcurso de un año.-
Así las cosas, se hace necesario precisar lo siguiente:
El legislador estableció la llamada perención de la instancia, con el fin de evitar la pendencia indefinida de los procesos y garantizar el desenvolvimiento de los mismos hasta su meta final que es la sentencia, conforme a lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil. Dicha institución se entiende como: “la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. (Vid sentencia Sala de Casación Civil, N° 541 del 27 de julio de 2006, Expediente N° AA20-C-2006-000244, que reitera criterio anterior).
En efecto, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma transcrita se infiere que la inactividad de las partes, traducida en la negligencia para impulsar el proceso, es sancionada por el legislador con la perención, la cual es de orden público y puede declararse aun de oficio por el Tribunal.-
Asimismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28-04-2021, dictada en el Expediente N° AA20-C-2016-000588, con Ponencia del Magistrado Ivan Dario Bastardo, dejó sentado lo siguiente:
Todo lo antes expuesto determina, que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso.´ (Cfr. Fallos N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2007-204; N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-200; N° EXE-485, del 3/8/2016. Exp. N° 2014-683; y N° EXE-933, del 15 de diciembre de 2016, Exp. N° 2015-654, los dos últimos bajo la ponencia de quien suscribe la presente decisión).-
En este mismo orden de ideas, ad exemplum y en relación a la perención anual de la instancia, la Sala en sentencias N° EXE-370, de fecha 15 de junio de 2016, caso: Cándida Silia Ramos, contra José Eduardo Noguera Cáceres, expediente N° 2013-249; N° EXE-092, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2016-734, caso: Nereida Antonia Lora de Mora contra Gustavo Adolfo Mora Gutiérrez; y N° CON-281, de fecha 15 de julio de 2019, expediente N° 2018-190, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente:
“…La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Tal como se hizo referencia en la narrativa previa a la presente decisión, el apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA SILIA RAMOS, solicitó en fecha 14 de marzo de 2013 la ejecutoria en el País, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose declarado ese Juzgado incompetente para conocer dicho asunto en fecha 22 de marzo de 2013, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.
De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se advierte que con posterioridad a la interposición de la solicitud de Exequátur, no consta ninguna otra actuación a los fines darle continuidad al proceso.
Asimismo, se evidencia, que en fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la solicitud de exequátur, ordenándose emplazar al ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres, así como también la notificación de la Fiscala General de la República, siendo que esta última se verificó en la misma oportunidad.
Igualmente, en dicha fecha el Alguacil de la Sala recibió boleta de notificación y compulsa, a los fines de practicar la notificación del ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres.
Posterior a ello, el 25 de febrero de 2016, el mencionado funcionario, devolvió la boleta de notificación y la compulsa libradas por cuanto transcurrió más de un año sin que se le hubiere suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la mencionada notificación.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente:
‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...´ (Negritas de la Sala).
Conforme a la norma transcrita, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.
Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub iudice, se precisa que la única actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, en fecha 14 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Ernesto Ferro Urbina, concretamente, la presentación de la solicitud de exequátur.
Con posterioridad a dicha fecha, como se constata en los autos, ha transcurrido más de tres años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud deexequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide...”
Asimismo esta Sala en relación a la perención anual de la instancia, en sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: Walter Nelson Martínez, contra Mirta Cristina Dondo, expediente N° 2015-011, dispuso lo siguiente:
“…La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ahora bien, consta de las actas procesales que luego de que el WALTER NELSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ solicitara la ejecutoria en el país de la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13° Turno de la República Oriental del Uruguay, de fecha 31 de octubre de 1977, ante esta Sala, no consta alguna otra actuación en la presente solicitud.
Sobre el particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas de la Sala).
Conforme a la transcrita norma, toda instancia se extingue por la paralización del proceso durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.
Al aplicar la citada norma, se precisa que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada el día que fue interpuesta la solicitud ante la Sala el 10 de diciembre de 2014, por los apoderados judiciales del solicitante, abogados Alida Milagros Sanoja Maneiro y Renny Fernández.
Con posterioridad a dicha fecha, como se constata de los autos, ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna. En otras palabras, ningún acto de procedimiento ha sido efectuado, omisión ésta que, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso. Así se establece…”.
De igual modo esta Sala en sentencia N° EXEQ-279, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Humberto Fernández Moran Spear, contra Silvia Emilia Romano, expediente N° 2005-452, en relación a la perención anual de la instancia, señaló lo siguiente:
“…Por las anteriores consideraciones, es fuerza concluir, que en los casos de perención de la instancia, ‘…por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…´ corresponde a esta Sala de Casación Civil, aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el artículo 267, el cual señala en su encabezamiento lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención´.
En el asunto planteado, la última actuación procesal del solicitante lo fue la diligencia del 1º de febrero de 2007, mediante la cual señaló una nueva dirección de la ciudadana Silvia Emilia Romano y sin proveer los recursos necesarios para que el Alguacil pudiera practicar la citación.
Ahora bien, desde el 1º de febrero de 2007, hasta la presente, la Sala no puede constatar ninguna actividad del solicitante dirigida a lograr la citación, a pesar que fue advertido por el Alguacil, en dos oportunidades, que no le habían proveído de los medios necesarios para lograr la citación, por lo que no se ha producido actuación alguna que demuestre su interés en proseguir con su solicitud de exequátur, lo cual constituye su exclusiva carga, so pena de la perención.
En consecuencia, desde el 1º de febrero de 2007 a la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido más de un año, vale decir, el lapso perentorio de un año, y visto que no existen en los autos actuación alguna que demuestre la intención del solicitante de impulsar y proseguir el exequátur, es necesario declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se declara…”.
En tal sentido, la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso Olga Rosa Figueroa Gaetano Felicioni y Antonio Ferri contra Comercial Tocuyito, C.A., expediente Nº 1974-004, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...’.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…”. (Negrillas de la Sala).

De igual manera, en Sentencia de fecha 14-05-2013 dictada en el Expediente N° AA20-C-2012-000738, por la misma Sala, en cuanto a la perención se indicó:
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”.(Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
De lo expuesto, concluye quien aquí juzga que la figura jurídica de la perención extingue la relación procesal existente cuando el juicio por cierto periodo se encuentra en estado de inactividad, dejando sin efecto el proceso más no extingue la pretensión.
En el caso de autos, se observa que desde que se le dio entrada al expediente por declinatoria de competencia en fecha 24 de mayo del 2022 hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna de procedimiento, lo que evidentemente denota inactividad de la parte interesada en gestionar los actos de procedimientos subsiguientes al recibido de la presente causa por la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo previsto en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023)- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA

LA SECRETARIA,

ABG. WUENDY MONCADA

Se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del tribunal quedando inscrita bajo el No._______

LA SECRETARIA,

ABG: WUENDY MONCADA


HCPD/Anamilena
Expediente 9769-2022