REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º
SOLICITUD Nº 3083/2022
ACCIONANTE: HENRY JOSE SALCEDO MATOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-5.644.671, domiciliado en el barrio San Rafael, Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
ACCIONADA: EDDY XIOMARA FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-9.924.643, domiciliada en el barrio San Rafael, Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM: KEYLA BADILLO FLOREZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.295.828.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 24 de noviembre de 2022, por el cual el ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS, asistido por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte; manifiesta que en fecha 16 de abril de 1982 ante la Prefectura del Distrito Miranda del estado Falcón contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana EDDY XIOMARA FLORES, conforme al Acta de Matrimonio asentada bajo el No.54; luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en el barrio San Rafael, calle 12 con final de la carrera 5, Casa No.4-60, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
Agregan que de su unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes; siendo la relación en el principio armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia y el afecto mutuo, luego de lo cual surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común; por lo cual fundamentados en el criterio sentado en la Sentencia No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016; solicita se decrete el Divorcio por Desafecto, efectuándose los demás pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación personal de la cónyuge accionada. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 05 de diciembre de 2022, la Alguacil de este Tribunal hace constar la Citación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción.
En igual data a lo anterior, diligencia en que la Alguacil de este Juzgado hace constar en forma motivada que no fue posible practicar la citación personal de la ciudadana EDDY XIOMARA FLORES.
Riela al folio 25 diligencia de fecha 10 de enero de 2023, en la cual el actor debidamente asistido de abogada, peticiona se proceda a la citación de la accionada mediante carteles. En auto de fecha 11 de enero de 2023 se acordó en conformidad.
Publicados, consignados y fijado el cartel de citación, no obteniéndose la comparecencia de la identificada accionada; previa solicitud del accionante, se designó como Defensor Ad Litem a la abogada Keyla Badillo Florez, quien cumplidas todas las formalidades de Ley, previo emplazamiento dio contestación en fecha 07 de agosto de 2023.
No hubo manifestación de opinión por parte de la representación fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya manifestadas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana EDDY XIOMARA FLORES; fundamentado principalmente en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
No habiendo sido posible para la Alguacil de este Juzgado, el practicar la citación personal de la identificada ciudadana accionada; tal como consta en la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2022 y ya debidamente citada la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público; se procedió previa solicitud del actor a librar cartel de citación.
Así este Juzgado de Municipio, en aras de la garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional, cumplidas como fueron las formalidades legales de publicación -en los diarios La Nación y Católico- consignación y fijación del librado cartel, sin haberse logrado la comparecencia de la cónyuge accionada en el lapso previsto en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil y previo pedimento del actor, se designó como Defensor Ad Litem a la abogada Keyla Badillo Florez.
Cumplidas las formalidades de Ley, la identificada profesional del derecho aceptó el cargo y prestó juramento, procediéndose seguidamente a librar la boleta de citación la cual fue practicada por la Alguacil. Ahora bien, en el término legal la especial auxiliar de justicia en representación de la ciudadana EDDY XIOMARA FLORES, dio contestación Negando, Rechazando y Contradiciendo los argumentos de hecho y de derecho presentados por el cónyuge accionante HENRY JOSE SALCEDO MATOS.
Como se reitera, no hubo manifestación de opinión por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Táchira, a la solicitud de divorcio presentada.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No.54, de fecha 16 de abril de 1982, celebrado ante el Prefecto Civil del Distrito Miranda del estado Falcón, a nombre de los ciudadanos HENRRY JOSE SALCEDO MATOS y EDDY XIOMARA FLORES venezolanos, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-5.644.671 y No.V-9.924.643.
2) Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-5.644.671, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de HENRY JOSE SALCEDO MATOS.
Los especificados documentos escritos, no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos con base a lo establecido en el Artículo 429 del Código adjetivo civil, produciendo el valor probatorio que instituye el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano; demostrando el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos HENRY JOSE SALCEDO MATOS y EDDY XIOMARA FLORES, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos; así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, el Afecto Matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión parcialmente transcrita supra, que también señala:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, vista la no comparecencia de la cónyuge accionada EDDY XIOMARA FLORES a quien se le ha garantizado en todo momento el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional; específicamente con la designación de la Defensora Judicial, quien aún cuando efectuó oposición en representación de la cónyuge accionada a la solicitud presentada; en nada afecta la pretensión de divorcio, ya que existe claramente la intención del accionante en que se disuelva el vínculo matrimonial, debido al Desamor o Desafecto. Aunado a lo anterior, no hubo objeción expresa por parte de la FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción a la petición de divorcio efectuada; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones esgrimidas, el declarar Procedente el Divorcio en los términos solicitados por el ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano HENRY JOSE SALCEDO MATOS, en contra de la ciudadana EDDY XIOMARA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.644.671 y No.V-9.924.643 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia queda Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído entre ellos mediante Acta de Matrimonio asentada bajo el No.54, de fecha 16 de abril de 1982, ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda, hoy Municipio Miranda del estado Falcón a nombre de los ciudadanos HENRY JOSE SALCEDO MATOS y EDDY XIOMARA FLORES ya identificados.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón y al Registro Principal del estado Falcón, a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 18 días del mes de septiembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.
La Secretaria.
Sol. No. 3083-2022
PAGP/OAAG
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