REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º

SOLICITANTES: FRANKLYN OSWALDO ZAMBRANO BERRIOS y LUZ MARIBEL LUNAR DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-10.177.285 y No.V-8.104.601, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, Defensora Pública Primera en Materia Integral, Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.155.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3124-2023
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Jurisdiccional, en fecha 26 de julio de 2023, por el cual los ciudadanos FRANKLYN OSWALDO ZAMBRANO BERRIOS y LUZ MARIBEL LUNAR DE ZAMBRANO, patrocinados por la Defensora Pública Maria Milagros Bohorquez Suarez, exponen que en fecha 18 de diciembre de 1992 contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.119 que anexan; luego de lo cual fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Villa Hermosa, Verad 7 Parte Baja, Casa No.66, Capacho, Municipio Independencia del estado Táchira.
Indican de igual modo, que de su relación conyugal procrearon una hija de nombre YEISY MAIDELIN ZAMBRANO LUNAR, quien es mayor de edad; unión dentro de la cual adquirieron bienes muebles e inmuebles. Es así, que fundamentados en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No.693 de fecha 02 de junio de 2015; solicitan ante este Juzgado de Municipio, sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial.
Por auto de fecha 28 de julio de 2023 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía especializada del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
En fecha 02 de agosto de 2023, la Alguacila de este Juzgado hace constar la Notificación practicada en igual calenda a la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del estado Táchira.
No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
MOTIVA
Procede este Árbitro Jurisdiccional a valorar el material probatorio producido en las actas procesales en lo concerniente a la solicitud efectuada:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 119 de fecha 18 de diciembre de 1992, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; a nombre de los ciudadanos FRANKLYN OSWALDO ZAMBRANO BERRIOS y LUZ MARIBEL LUNAR CHACON ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-10.177.285, No.V-8.104.601 y No.V-21.453.282, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos FRANKLYN OSWALDO ZAMBRANO BERRIOS, LUZ MARIBEL LUNAR DE ZAMBRANO y YEISY MAIDELIN ZAMBRANO LUNAR respectivamente.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos que este Administrador de Justicia, valora de conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de los solicitantes y de su hija venezolana, mayor de edad; así como del Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros, ante la autoridad competente. Así se establece.
Imperioso es destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, instituyendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo cual nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por ello tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Pues bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 y no habiendo sido manifestada objeción expresa por parte de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira; considera este Jurisdicente, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos FRANKLYN OSWALDO ZAMBRANO BERRIOS y LUZ MARIBEL LUNAR CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-10.177.285 y No.V-8.104.601, asistidos por la Defensora Pública Maria Milagros Bohorquez Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.155.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Prefecto Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1992, conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 119. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 119 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 18 días del mes de septiembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140- -2023 y No.3140- -2023.
La Secretaria.



Sol.No.3124-2023
PAGP/OAAG