TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, 19 de septiembre de 2023.
213º y 164º
En fecha 14 de agosto de 2023 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana BLANCA FLOR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.210.448, soltera, domiciliada en Belandria, calle Urdaneta, Sector El Posito, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, patrocinada por la profesional del derecho Yoly Bautista González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.81.078; solicita se le declare Justificativo para Perpetua Memoria. Désele entrada y curso de Ley correspondiente, siendo inventariada bajo el No.3126-2023. En cuanto a la admisibilidad de la solicitud, este Tribunal en forma oportuna y motivada se pronuncia en los siguientes términos:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Destaca este Jurisdicente que la transcrita norma aplica no solamente en la jurisdicción contenciosa, sino también en la Jurisdicción Voluntaria como en el caso que nos ocupa, pues debe respetarse lo instituido en los Artículos 7 y 899 eiusdem. Si bien la identificada Peticionante asistida por Abogada, requiere de este Juzgado fije oportunidad para oír a los tres (3) identificados testigos; su pretensión se centra en lo siguiente: “Finalmente pido que una vez evacuadas estas actuaciones, se les declare a mi favor como suficiente para asegurar el derecho que tengo como Comodataria a título gratuito sobre la Totalidad del inmueble en su área de construcción y zonas verdes a que se contrae este justificativo, de conformidad con la Ley, solicito además me sea devuelta originales de todas las actuaciones con sus resultas.”
Pues bien, del estudio del escrito y de sus anexos verifica este Árbitro Jurisdiccional, que la actuante ciudadana BLANCA FLOR BUSTAMANTE asistida por la Abogada Yoly Bautista González, fundamentada en lo que instituyen los Artículos 26, 51, 82, 257 y 49 numeral 3 de nuestra Carta Constitucional, así como en el Artículo 3º de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que establece en su parte inicial lo que sigue:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
De la transcrita norma, con total transparencia se observa que es la idónea por disposición legal para la tramitación de Título Supletorio, para lo cual deben cumplirse un conjunto de requisitos conocidos en doctrina y en jurisprudencia para asegurar la posesión sobre determinados bienes. Así se concluye que la identificada solicitante, confiesa que posee las descritas mejoras con base a un Contrato de Comodato, de manera tal que existe ya un negocio jurídico aún cuando sea verbal, que colide con lo instituido en la especial regla legal, no correspondiendo su trámite en la Jurisdicción Graciosa o Voluntaria.
Así las cosas, siendo este Administrador de Justicia Garante de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional respectivamente; constata que lo pretendido contraviene el Orden Público, entendido este como el Interés General de la Sociedad que sirve de Garantía a los Derechos de los Particulares y a sus relaciones recíprocas; así como también transgrede lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Declarar INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana BLANCA FLOR BUSTAMANTE asistida por la Abogada Yoly Bautista González, por resultar contraria tanto al Orden Público, como a Disposición Expresa de la Ley. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
Déjese copia digitalizada del presente fallo interlocutorio para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)
La Secretaria.
Exp.No.3126-2023
PAGP/OAAG
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