REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
SOLICITANTES: JUAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS y DEBRA URIBE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-14.179.242 y No.V-15.231.639, domiciliados en el Municipio San Cristóbal y en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, respectivamente.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.143.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3125-2023
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio en fecha 27 de julio de 2023, por el cual los ciudadanos JUAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS y DEBRA URIBE TORRES, patrocinados por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte; exponen que en fecha 14 de diciembre de 2010, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registrador Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No.114 que anexan; luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en la Vereda Los Criollitos, Casa No.46, Sector Santa Rita, Parte Baja, Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
Del mismo indican, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes dentro de su relación matrimonial, por lo cual fundamentados en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.693 de fecha 02 de junio de 2015; solicitan ante este Tribunal, sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial.
Por auto de fecha 31 de julio de 2023 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía especializada del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
En fecha 02 de agosto de 2023, la Alguacila de este Despacho Jurisdiccional hace constar la Notificación practicada en igual data a la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del estado Táchira.
No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
MOTIVA
Procede este sentenciador a valorar el material probatorio producido en las actas procesales en lo concerniente a la solicitud efectuada:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 114 de fecha 14 de diciembre de 2010, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; a nombre de los ciudadanos JUAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS y DEBRA URIBE TORRES ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-14.179.242 y No.V-15.231.639, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JUAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS y DEBRA URIBE TORRES respectivamente.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos que este Árbitro Jurisdiccional valora de conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de los solicitantes y del Matrimonio Civil contraído entre ellos. Así se establece.
Necesario es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, instituyendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo cual nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por ello tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Pues bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 y no habiendo sido manifestada objeción expresa por parte de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira; considera este Jurisdicente, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS y DEBRA URIBE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-14.179.242 y No.V-15.231.639, asistidos por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.143.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Registrador Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2010, conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 114. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 114 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 18 días del mes de septiembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140- -2023 y No.3140- -2023.
La Secretaria.
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