REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetia, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitres (2023).-
AÑOS: 213° Y 164°
SOLICITANTE: LUCIO JAVIER RIVAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-9.995.949.
APODERADO JUDICIAL: MAURO JESUS MIJARES DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.234.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: WP12-S-2023-000603
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento fue presentada para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira por el ciudadano, LUCIO JAVIER RIVAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-9.995.949 debidamente asistido de Abogado. En fecha diez (10) de Mayo de 2023, se le dió entrada y se anotó en el libro correspondiente.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2.023, se instó a la parte solicitante a señalar el último domicilio conyugal y realizar aclaratoria en relación a la fundamentación legal.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, se admitió la solicitud ordenandose emplazar a la ciudadana, YUSELY VICENTA IRIARTE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-12.461.078 y a la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscricion Judicial, una vez constara en autos la consignacion de los fotostátos respectivos.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2023, fueron consignadas copias fotostáticas requeridas por el Tribunal, librandose en fecha veinte (20) de junio del presente año sendas boletas.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, compareció el ciudadano,EDUIN DELGADO en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial Civil y consignó mediante diligencia boleta de citacion debidamente recibida y firmada por la ciudadana, YUSELY VICENTA IRIARTE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-12.461.078. Asimismo, consingó boleta de citacion debidamente recibida y firmada por la Abogada MARIFLOR MORI, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana, YUSELY VICENTA IRIARTE ROMERO, por encontrarse separados de hecho desde hace cuatro (4) años aproximadamente, por causas diversas de incomprecion y desamor, presentando una total y absoluta falta de afecto marital.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil acoge ciertos criterios doctrinales y jurisprudenciales, especialmente la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ( Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, quien aquí decide de conformidad con lo antes expuesto y examinadas las actas procesales de la presente solicitud, donde se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas, hoy estado La Guaira. Que durante esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre VIRSELY ROISMAR RIVAS IRIARTE, de 28 años de edad. Que su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector La Colina, frente al estadio de Naiguatá, casa s/n, Parroquia Naiguata, Municipio Vargas del estado La Guaira. La inexistencia de su vida en común ya que según sus dicho se encuentran separados de hecho desde hace cuatro (04) años aproximadamente, la voluntad de ambos conyugues de disolver el vinculo matrimonial fundamentado además en el criterio anteriormente referido, la imposibilidad de entablar una discusión en cuanto al DESAFECTO, pues no esta vinculado a condiciones ni a hechos comprobables. Asimismo, la Representante Fiscal del Ministerio Público, debidamente citada en fecha 20/06/2023, no manifestó objeción alguna en la presente acción. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, en respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal; N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, con carácter vinculante y por ende de obligatorio acatamiento para esta Juzgadora, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, LUCIO JAVIER RIVAS CAMACHO y YUSELY VICENTA IRIARTE ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.,V- Nros. V-9.995.949 y V-12.461.078, respectivamente, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas, hoy estado La Guaira, en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), quedando dicha Acta inserta bajo el Nro.06, del Libro de Matrimonios llevado por ante esa oficina durante el mencionado año.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciocho(18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitres (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO
Solicitud: WP12-S-2023-000603
CMHH/Ysb/Cecilia.-
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