REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°

PARTE ACTORA: DORIS LISBELY TEIXEIRA DE LIMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-12.864.180.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARIO CESAR MORENO JAEN y MARIA ELENA ESCOBAR SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 196.812 y 75.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO BURJ 2, C.A., inscrita en el registro Mercantil del estado La Guaira en fecha once (11) de octubre de 2021, bajo el N° 10, Tomo 41-A, expediente 457-31450, en la persona de su representante ciudadano, LUIS ANGEL ORTIS GUERRA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTATO (LOCAL COMERCIAL), DAÑOS Y PERJUICIOS y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: WN11-V-2023-000035 (NUMERO ANTIGUO: WP12-V-2023-000129)
Vista la anterior demanda, presentada por la ciudadana, DORIS LISBELY TEIXEIRA DE LIMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-12.864.180, debidamente asistida por el abogado, MARIO CESAR MORENO JAEN y la abogada, MARIA ELENA ESCOBAR SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 196.812 y 75.309, respectivamente, para pronunciarse sobre su admisión o no, el Tribunal observa:
Adujo la actora en el libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que como miembro de las SUCESIONES MANUEL TEIXEIRA CONCEICAO y MARIA LEOCADIA DE LIMA DE CONCEICAO, expedientes N° 063792 y N°160184, Certificados de solvencia N° 0418250 y N° 1373821, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2007 y dos (02) de marzo del año 2017, respectivamente, forma parte del contrato de arrendamiento de un local comercial que conforma parte del inmueble EDIFICIO CASTILLO y se encuentra identificado como local Numero 3 ubicado en la primera planta de dicho inmueble situado en la avenida principal de Maiquetía con calle Mare, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, formalizado en fecha once (11) de agosto de 2022, quedando inserto en el Tomo 14, documento numero 1 de los libros de autenticaciones respectivos, de la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL ESTADO LA GUAIRA, el cual dimos en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO BURJ 2, C.A. y que fue representada por el ciudadano LUIS ANGEL ORTIS GUERRA, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-26.223.310;
2. Que en la clausula tercera del contrato se estableció la distribución de los futuros depósitos del canon de arrendamiento con sus respectivos números de cuentas;
3. Que el objeto de dicha clausula, corresponde al hecho cierto, que el objeto en cuestión es parte de varias sucesiones, por lo que la distribución de este seria dividida en tres partes a saber, A) Eduardo Antonio Alves, Apoderado de una parte de la sucesión, B) DORIS LISBELY TEIXEIRA DE LIMA de manera exclusiva y C) María Teresa Nascimento Pereira;
4. Que las proporciones de dicho cálculo en que sería dividido en canon de arrendamiento fueron planteadas verbalmente, lo cual se cumplió parcialmente ya que solo se realizo la división del canon en dos partes;
5. Que la situación señalada le genero contratiempos y decidió realizar una denuncia ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE);
6. Que mediante acta conclusiva en el referido organismo, se obligo a la ciudadana MARIA ALEJANDRA TEIXEIRA DE LIMA a realizar la devolución de los montos por concepto de los cánones, quedando pendiente una parte que realizaría el ciudadano LUIS ANGEL ORTIS GUERRA, en fecha posterior;
7. Que pasado el tiempo el pago acordado ante la SUNDDE no se ha efectuado;
8. Que todo lo mencionado le ha generado diferentes situaciones económicas en detrimento de su patrimonio, generando en su núcleo familiar incomodidad y carencia;
9. Que el objeto tampoco es disolver el contrato;
10. Que la acción interpuesta encuentra su fundamentación en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano ;
11. Que por lo antes esgrimido y fundamentado estipula la imputación por concepto de Daños por la falta del pago de la cuota parte del canon de arrendamiento;
12. Que adicionalmente el arrendatario será responsable del pago de todos los gastos judiciales o extrajudiciales que su incumplimiento haya ocasionado;
13. Que el arrendatario le adeuda a la fecha, la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE DOLARES CON 94/100 Ctms ($615,94) por concepto de reparo en el pago fraccionado de cinco meses de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2023 y OCHOCEINTOS CUARENTA DOLARES CON 27/100 por concepto de reparación del Daño causado por la demora en la entrega del canon fraccionado, para un monto total provisional adeudado de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS dólares con 21/100 ctms. ($1456.21);
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
En el petitorio del libelo la parte actora solicita que la demandada convenga o en su defecto sea condenado en:
1. A cancelar los cánones fraccionados de arrendamiento pendientes correspondiente a los meses comprendidos entre mayo del 2023 y septiembre de este mismo año, es decir, cinco meses de atraso y otros conceptos pendientes, que suman un total de SEISCIENTOS QUINCE DOLARES CON 94/100, ($ 615,94);
2. A cancelar OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES CON 27/100 Ctms ($840.27) de demora de pago de las fracciones del canon de arrendamiento del inmueble contados a partir de la fecha de compromiso en el SUNDDE que fue en mayo de 2023,
3. El pago de honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES CON 05/100 CTMS, ($ 364,05) (Subrayado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas observa esta sentenciadora que la actora pretende a través de la presente acción, tres demandas diferentes:
1. Cumplimiento de contrato de arrendamiento en virtud del pago de cánones de arrendamiento fraccionados;
2. Daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil;
3. El pago de honorarios profesionales de abogados.
Al respecto tenemos:
En el PRIMER PETITUM, la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO BURJ 2, C.A., en la persona de su representante ciudadano, LUIS ANGEL ORTIS GUERRA, a pagar cánones fraccionados de arrendamiento de un local comercial que se encuentra identificado con el Numero 3, ubicado en la primera planta del inmueble situado en la avenida principal de Maiquetía con calle Mare, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira,
En el SEGUNDO PETITUM, la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO BURJ 2, C.A., en la persona de su representante ciudadano, LUIS ANGEL ORTIS GUERRA, a cumplir con el compromiso contraído ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE);
En el TERCER PETITUM, la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO BURJ 2, C.A., en la persona de su representante ciudadano, LUIS ANGEL ORTIS GUERRA, al pago de honorarios profesionales, los cuales calcula.
En virtud de lo antes expuesto tenemos por una parte, que el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su primer aparte establece que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, de la revisión del libelo de la demanda se desprende, que la parte actora aduce lo siguiente: “…La Acción aquí interpuesta encuentra su fundamentación en derecho en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano…”
Ahora bien, el referido artículo establece:
“Artículo 1.196
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Al respecto tenemos, que la acción por daños y perjuicios solicitada, corresponde tramitarse a través del procedimiento ordinario, toda vez que Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no establece su tramitación en procedimientos jurisdiccionales en materia de locales comerciales.

Del mismo modo, el artículo 22 de la Ley de Abogados reza:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Conforme al citado artículo la demanda por cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil.

Es decir, la tramitación de estos procesos anteriormente citados, es distinta en cada caso.
Por otro lado, establece textualmente el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).

En torno al tema de la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han señalado que afecta el Orden Público Procesal, y que aún cuando no haya sido propuesta como cuestión previa, el Juez debe declararla; y está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En Sentencia N° 17-1154, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió al contenido del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. En tal sentido, la Sala expresó que el artículo 78 del mismo Código consagra que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en su demanda la actora intentó tres (3) acciones, cuyas tramitaciones deben realizarse por distintos procedimientos, como lo es el oral, ordinario y el breve, por lo que las pretensiones son disímiles una de la otra, lo que es a criterio de quien juzga, que nos encontramos ante una pluralidad de pretensiones en una misma demanda, aunado al hecho de que solicita se obligue al demandado a cumplir con una obligación contraída por ante un Organismo Administrativo, del cual este órgano no es competente, produciéndose una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo prevé el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Inepta Acumulación de pretensiones la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana, DORIS LISBELY TEIXEIRA DE LIMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-12.864.180 contra la SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO BURJ 2, C.A., en la persona de su representante ciudadano, LUIS ANGEL ORTIS GUERRA, suficientemente identificadas en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los veintiséis (26)días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZE SULVARAN BLANCO
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZE SULVARAN BLANCO


Expediente: WN11-V-2023-000035
(Asunto antiguo: WP12-V-2023-000129)
CMHH/Ysb/Cecilia