REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: WP11-L -2024-000028
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS ALEXANDRA QUEZADA IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.536.851..
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ROOMER A ROJAS LA SALVIA Y MARIA ELENA ADOCHILES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.438 y 263.296.
PARTES DEMANDADAS: Entidad del Trabajo: SOCIEDAD MERCANTIL “AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A”, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de septiembre del año 2010, bajo el N°2 Tomo 205- A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 29973678-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, DAMELIS RAMÍREZ ARIAS Y NACIRA AHUMADA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.591, 32.714, 121.997, 151.080 y 98.462..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante Demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), recibida en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo admitida en fecha veintisiete (27) de febrero del mismo año, y posteriormente, distribuida para la Audiencia Preliminar en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juzgado este que en Audiencia Preliminar dejó constancia de la comparecencia a la misma de la apoderada judicial de la parte actora MARIA ELENA ADOCHILES DE CARDONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°263.296, y por la parte demandada “AEROSERVICIOS GLECO C.A”, el profesional del derecho OSCAR SPECHT SANCHEZ, debidamente inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 32.714, en su carácter de apoderado judicial, debidamente facultado de conformidad a Instrumento Poder Notariado en fecha veintisiete de Agosto del año dos mil catorce (2014) por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 02 Tomo 0344 (folio 08 al 14).
Así las cosas, las partes de común acuerdo, en fecha cinco (05) de abril de los corrientes, comparecieron y consignaron escrito transaccional a los fines de dejar constancia del acuerdo de pago de las prestaciones sociales, por lo cual las mismas solicitan al Tribunal de la causa que de por terminada la solicitud y se ordene su archivo, luego de revisadas las actas procesales en el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la mencionada solicitud.
II
MOTIVA
Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, al celebrar una transacción laboral en la cual se narró una relación de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
En tal sentido, se observa del escrito transaccional que la Representación de la parte actora ofrece a la demandante FRANIS ALEXANDRA QUEZADA IRIARTE, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), cantidad que incluye los conceptos demandado de prestaciones sociales del artículo 142-C, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días laborados, bonos de asistencia, bonos compensatorios, bono de alimentación y bono único, que serán depositados en fecha quince (15) de abril de 2024 en la cuenta nómina de la demandante signada con el N° 0105 0192 0211 9211 1311 del Banco Mercantil.
En virtud de lo anterior, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) ) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y as Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Corolario de lo anterior, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación una circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Deber versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) Que Consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En consecuencia, esta Sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a conceptos y montos cancelados así como los derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
III DISPOSITIVA
Vista las anteriores exposiciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guiara), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; igualmente por cuanto el referido escrito comprende derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hecho que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en consecuencia, por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables de la ciudadana FRANCIS ALEXANDRA QUEZADA IRIARTE, identificada ut supra, ni normas de orden público, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosa Juzgada a dicho acuerdo Transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: SE ACUERDA dar por terminado el presente asunto una vez conste en autos la materialización de la referida transferencia a la cuenta. CUARTO: Se remita al Archivo judicial, una vez transcurrido el lapso correspondiente y conste en autos la devolución del material probatorio. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas ( Hoy La Guaira), a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
LA SECRETARIA
Abg. YENILDRE OROPEZA
ASUNTO: WP11-L-2024-000028.
MCFE/YO
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