REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1031-2020
RECURSO : Prov.- 400-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Jhonny José Barrios Monsalve, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA y LUIS IRON LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.141.428, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas CONDENÓ a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. En tal sentido se observa:
En fecha 02 de abril de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 400-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad
El recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Jhonny José Barrios Monsalve, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.755.834 y LUIS IRON LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.141.428, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de defensa privada de fecha 08 de noviembre de 2023, inserta al folio catorce (14) de la tercera pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
B.- Extemporaneidad.
Se evidencia de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 02 de noviembre de 2023, publicada en su texto íntegro en fecha 21 de febrero de 2024 e impugnada en fecha 12 de marzo de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al diecinueve (19) y vuelto de la presente incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cuarenta y dos (42) de la presente incidencia, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de marzo de 2024, en tal sentido se determina que el recurso interpuesto resulta tempestivo.
C.- Inimpugnabilidad.
El recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. Jhonny José Barrios Monsalve, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEN GABRIEL MUNDARAY ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.755.834 y LUIS IRON LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.141.428, fue interpuesto con fundamento en el contenido del artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone, entre otras cosas lo siguiente: “…El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…) 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios veintitrés (23) al cuarenta y uno (41) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Habiéndose declarado admisible los recursos de apelación planteados, se acuerda fijar para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2024 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
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