REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL N° 004-2024
Macuto, 16 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 061-2021
RECURSO : Prov.- 2066-2023
PONENTE : MARIANA OLIVEROS MARCHENA.
Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ciudadano Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY JESÚS MAYORA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.216, y el segundo por la ciudadana Abg. Marylesys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Provisoria Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano RICARDO JOSÉ ARIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-21.191.429, ambos en contra en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de julio de 2023, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem. En tal sentido se observa:
En fecha 06 de febrero de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 2066-2023 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
En fecha 19 de febrero de 2024, la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, planteó formal inhibición en la presente incidencia por considerarse incursa en la causal contenida en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de febrero de 2024, fue declarada CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la constitución de la Sala Accidental correspondiente a los fines de conocer la presente incidencia.
En fecha 26 de febrero de 2024, se levantó acta N° 001-2024, a los fines de dejar constancia de la Constitución de la Corte Accidental Nº 004-2024, en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado La Guaira, integrada por los Jueces, Dra. YHOSMAR GONZÁLEZ DE DELGADO, Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA y Dra. LEIDYS ROMERO GARCÍA, designándose como Juez PONENTE la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad
El primer recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY JESÚS MAYORA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.216, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de defensa pública de fecha 02 de agosto de 2023, inserta al folio ochenta y siete (87) de la tercera pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
El segundo recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Marylesys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Provisoria Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano RICARDO JOSÉ ARIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-21.191.429, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de defensa pública de fecha 11 de enero de 2023, inserta al folio ciento ochenta y uno (181) de la segunda pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
B.- Extemporaneidad.
Se evidencia de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 31 de mayo de 2023, publicada en su texto íntegro en fecha 10 de julio de 2023 e impugnada en fechas 16 de noviembre de 2023 y 16 de noviembre de 2023, según se desprende de los escritos cursantes, el primero a los folios uno (01) al quince (15) y el segundo a los folios dieciséis (16) al treinta y tres (33), respectivamente, ambos de la presente incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cuarenta y ocho (48) de la presente incidencia, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2024, en tal sentido se determina que los recursos interpuestos resultan tempestivos.
C.- Inimpugnabilidad.
El primer recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY JESÚS MAYORA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.216, fue interpuesto con fundamento en el contenido del artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone, entre otras cosas lo siguiente: “…El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
El segundo recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Marylesys Reina Malavé, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Provisoria Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano RICARDO JOSÉ ARIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-21.191.429, fue interpuesto con fundamento en el contenido del artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone, entre otras cosas lo siguiente: “…El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…) 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE los recursos de apelación interpuestos de conformidad con el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este estado, se deja constancia que el ciudadano Abg. Omar Arturo Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY JESÚS MAYORA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.216, promovió como medios de pruebas de su escrito recursivo todas y cada una de las actas y folios que corren insertos en el expediente original; las cuales no se admiten ya que las mismas forman parte de lo que será objeto de análisis por parte de este Tribunal Colegiado. Asimismo, ofertó los dispositivos de grabación de voz que se utilizaron en todas las audiencias celebradas con ocasión del debate oral y público, las cuales no se admiten por cuanto el recurrente no señaló la utilidad y pertinencia de las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, cursa a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Habiéndose declarado admisible los recursos de apelación planteados, se acuerda fijar para el día MARTES TREINTA (30) DE ABRIL DE 2024 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
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