REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2019-000034
RECURSO : Prov.- 442-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual otorgó la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARMAO COLOMO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.500.381, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 442-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.
Ahora bien, el escrito recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 21 de febrero de 2024, quien posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, ya que es el titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en consecuencia que se encuentran legitimados para ejercer recursos contra decisiones judiciales conforme a lo establecido en el artículo 424 de la referida Ley Adjetiva Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. -
A fin de determinar si el recurso interpuesto por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de febrero de 2024 e impugnada en fecha 15 de marzo de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios treinta (30) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 04. 05, 06, 07 y 08 de marzo de 2024, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se declara INADMISIBLE por extemporáneo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).
En atención a la norma antes descrita, y a las circunstancias anteriormente expresadas, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado el día 15 de marzo del año que discurre; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por ser extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.