REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 18 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 602-2024
RECURSO : Prov.- 617-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la ciudadana Abg. Lennys Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, en el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada por el referido Juzgado en fecha 16 de abril del presente año, a través de la cual, entre otras cosas, se apartó de la precalificación fiscal realizada en contra del ciudadano VÍCTOR JESÚS IRIARTE CUBA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.958.604, por el representante del Ministerio Público referida al HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal’, y en su lugar calificó los hechos como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del referido Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut-supra.

En fecha 17/04/2024, se designó como ponente de la presente causa a la Abg. ARBELY AVELLANEDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.

En tal sentido debe esta Sala verifica el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva, vale decir, dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 16/04/2024, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, ya que el delito precalificado por la representación Fiscal del Ministerio Público, se encuentra en las excepciones de dicha norma, por lo que por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, ejercidopor la ciudadana Abg. Lennys Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, en el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada por el recurrido en fecha 16 de abril del presente año, a través de la cual, entre otras cosas, se apartó de la precalificación fiscal realizada en contra del ciudadano VÍCTOR JESÚS IRIARTE CUBA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.958.604, por el representante del Ministerio Público referida al ‘HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal’, y en su lugar calificó los hechos como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del referido Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut-supra, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana Abg. Lennys Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, ejercerecurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…ejerzo el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra la decisión emanada de este Tribunal mediante la cual le otorga una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado IRIARTE CUBA VICTOR JESUS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.958.604, considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación del imputado en la comisión de un hecho punible toda vez que existe denuncia formulada por la víctima en fecha 14 de abril de 2024, tomada ante el Hospital Dr Rafael Medina Jimenez y que la propia víctima manifiesta el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando al hoy imputado de ser el autor de su lesión que comprometió un órgano vital como lo señala el médico forense en fecha 15-04-2024, y la misma consta en el presente expediente, en tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 artículo 80, todos del Código Penal, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso Penal lo cual es muy apresurado otorgar una Medida Cautelar ya que podríamos estar en riesgo de las resultas de la investigación en virtud a la magnitud del daño causado, en este sentido solicito muy respetuosamente, sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con Lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia de ello se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representante Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del hoy imputado en el delito precalificado. Es todo…”. (sic).

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de abril del año que discurre, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se declara como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: VICTOR JESUS IRIARTE CUBA, titular de la cedula de identidad númeroV-17.958.604, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se APARTA la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 artículo 80, todos del Código Penaly, en su lugar, se califica los hechos como LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal..TERCERO: Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad y, en su lugar se IMPONE al ciudadano VICTOR JESUS IRIARTE CUBA, titular de la cedula de identidad númeroV- 17.958.604, las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de alguacilazgo y la presentación de tres (03) fiadores de tres (03) salarios mínimos cada uno…”.(sic) (Negrillas y subrayado del Juzgado).

En esa misma fecha, el Juzgado del recurrido pasó a fundamentar por auto separado los pronunciamientos dictados en el Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 39 al 45 del presente expediente, del cual se puede leer lo siguiente:

“…III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, corresponde a esta Instancia pronunciarse respecto a la solicitud del Ministerio Público en relación a la legitimidad de la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JESÚS IRIARTE CUBA, hoy imputado.
La detención de un ciudadano debe obedecer a mandato constitucional y el mismo debe cumplir con los parámetros establecidos en la ley. A tal efecto, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye las dos únicas formas de aprehensión, a saber:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
A la luz de lo anterior se observa que la aprehensión por flagrancia es una excepción a la regla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 de la Norma Fundamental, puesto que la regla se perfecciona con la aprehensión por orden judicial, mientras que, por su parte, la flagrancia es una excepción dada la inmediatez del estado de realización del presunto delito (situación de hecho).
De igual forma, el Código Adjetivo Penal, reglamenta, en su artículo 234, lo relativo a la aprehensión por flagrancia de la siguiente forma:
Artículo 234.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.580 del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño, señaló lo siguiente:
“La sola sospecha de que se está perpetrando un delito califica de flagrante a la situación. Por existir delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente…”
En este sentido, se desprende del acta policial del 14 de abril de 2024, signada con el alfanumérico CPELG-SIEP-04-117-2024, que los funcionarios actuantes recibieron llamada donde se les solicitaba se trasladaran al hospital Rafael Medina Jiménez, ya que en ese lugar se encontraba un ciudadano herido por arma blanca, por lo cual se trasladaron hasta el sitio en cuestión donde se entrevistaron con la víctima, quien a su vez, aportó los datos del presunto agresor, por lo cual se constituyó una comisión a los fines de darle captura, trasladándose hasta el sector de Mirabal y avistaron a un ciudadano con las características aportadas, quien manifestó a viva voz que él había agredido a la víctima, por lo cual se realizó la aprehensión del mismo, quedando identificado como VÍCTOR JESÚS IRIARTE CUBA, titular de la cedula de identidad número V-17.958.604.
De modo que, a la luz de las consideraciones supra expuestas, se evidencia que la acción policial que culminó con la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JESÚS IRIARTE CUBA, hoy imputado, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Carta Política y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así las cosas, se declara como flagrante la aprehensión. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la representante del Ministerio Público subsumió los hechos supra narrados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo tal normativa del siguiente tenor:
Artículo 406.
En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente tenemos que: 1)la víctima pretendió agredir al imputado bajo la excusa de que este lo iba a “joder” (f.5), 2) el imputado reaccionó a tal ofensa propinándole una puñalada a la víctima, 3) dicha puñalada fue de carácter superficial con 1.5cm de profundidad (f.8), 4) que tal lesión no comprometió órganos vitales, 5) la médico tratante estableció un lapso de recuperación de entre diez (10) a treinta (30) días y, 6) que la víctima goza de un estado de salud regular.
En este sentido, para que se configure el delito de homicidio es necesario que exista el animus necandi, esto es, la intención de matar, es decir, ejecutar el acto con dolo, en el sentido de que el sujeto activo actúe con conocimiento y voluntad. De igual forma, los autores Piva, Pinto, Piva y Zavala en su obra “Manual de Derecho Penal Especial” (Pág. 131), señalan que en cuanto al dolo se exige el conocimiento y la voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, saber que se mata a otra persona y el querer hacerlo”.
Abundando en lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 1.673 del 19 de diciembre de 2000, caso: Ángel Rafael Morales, en la cual asentó lo siguiente:
“…A juicio de la Sala de Casación Penal, de las actas del expediente y de los hechos debatidos en el juicio, se desprende con claridad que los hechos imputados por la representante del Ministerio Público constituyen el delito de homicidio intencional. El artículo 407 del Código Penal define el tipo de homicidio así: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de 12 a 18 años”. El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado…” (Negrillas de este fallo).
De este modo, este Juzgador considera que, conforme al estudio de las actas procesales, la declaración de la víctima y los elementos de hecho y derecho que rodean las circunstancias del presente caso, no se evidencia en lo absoluto el animus necandi, es decir, el dolo directo y necesario para el encuadramiento típico del hecho en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
En este sentido, como se observa de las actas, el imputado respondió a una presunta agresión ilegítima, tal como afirma la víctima, siendo que su acción (la puñalada) en ningún momento fue intencional, mucho menos premeditada, aunado al hecho de que tal lesión no vio comprometida la vida de la víctima, sino que, tal como señala el informe médico, se trató de una herida superficial.
En síntesis, este Juzgador no halla elemento alguno que haga presumir que la acción realizada por el imputado fuese ejercida con dolo, conciencia y voluntad, sino que, por el contrario, el mismo reaccionó instintivamente con el propósito de protegerse ante la agresión de la cual estaba siendo víctima.
Dada las consideraciones anteriores, este Juzgado considera que los hechos previamente señalados no pueden encuadrarse en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por lo cual este Tribunal se aparta de dicha precalificación y, por consiguiente, califica los hechos como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal. Y así se decide.
Por otra parte, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es tramitar el presente proceso de conformidad con las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento de delitos menos graves. Y así se establece.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.
Ahora bien, en el presente caso se estima que las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el 3 del referido artículo 236, a saber; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no se encuentran acreditas en el presente proceso, por lo que considera quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho esa imponer de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3y8 idem, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de tres (03) fiadores que devengue cada uno al menos tres (03) salarios mínimos, al ciudadano VÍCTOR JESÚS IRIARTE CUBA, titular de la cedula de identidad número V-17.958.604, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público. Y así se establece…”. (sic) (Negrillas y subrayado del A-quo).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ciudadano Abg. Yvan Rodríguez, en su condición de Defensor Público Décimo (10°) en materia Penal en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano VÍCTOR JESÚS IRIARTE CUBA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.958.604, contestó el recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…es evidente que todo apunta que lo que allí sucedió es una riña que se suscita entre estas dos personas, de tal modo pues, que esta defensa solicita al tribunal de alzada se aparte de la precalificación solicitada por el fiscal del ministerio público y le cambie la calificación ya que tomando en cuenta cómo sucedieron los hechos mi representado nunca se representó querer matar a nadie, es decir, en el itercriminis del delito mi representado no realizo todo lo suficiente para matar a su víctima es decir para llegar a la consumación como lo exige la norma del cual se refiere el fiscal del ministerio público, por lo que mal se le puede acreditar ese delito de homicidio frustrado, ahora bien ciudadano juez, en cuanto a la apelación del efecto suspensivo ejercido por la fiscal del ministerio público, considero que el juez del tribunal se ajustó a derecho toda vez, que la herida que recibió la víctima no fue una herida mortal con la cual haya comprometido un órgano que le pudiera comprometer su vida y así quedo demostrado en el examen médico legal. Por todo lo ante expresado considera esta defensa que se ratifique la medida otorgada por el juez del tribunal toda vez que tubo bien ajustada a derecho…”. (sic).

CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada denota de la impugnación planteada por la representación de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del juez de la recurrida, mediante la cual se apartó de la precalificación fiscal realizada en contra del ciudadano VÍCTOR JESÚS IRIARTE CUBA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.958.604, por el representante del Ministerio Público referida al ‘HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal’, y en su lugar calificó los hechos como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del referido Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut-supra; pretendiendo en consecuencia, que se declare Con lugar el recurso.

Al respecto, el Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, a cargo del Abg. Yvan Rodríguez, señaló que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, se encuentra acorde y ajustada a derecho, ya que la herida que recibió la víctima no fue una herida mortal con la cual haya comprometido un órgano que le pudiera comprometer su vida y así quedo demostrado en el examen médico legal.

Delimitada la anterior denuncia y una vez analizadas todas y cada uno de los argumentos planteados por las partes, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en la presente impugnación.

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las presentes actuaciones, se evidencia que la ciudadana Abg. Lennys Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, interpone recurso de apelación por efecto suspensivo, por considerar que el ciudadano VÍCTOR JESÚS IRIARTE CUBA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.958.604, es presuntamente autor o partícipe de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo sentado en el Acta Policial de Aprehensión, cursante al folio tres (03) y vuelto, la cual es del siguiente tenor:

“…Hoy, Domingo 14 de abril del 2024; siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante éste Despacho, el INSPECTOR JEFE (GPELG) 2-137 HERNANDEZ ALI, V.-15.544.460; adscrito al Centro de Coordinación Policial Oeste del Cuerpo de Policía del Estado La Guaira; quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Cumpliendo funciones inherentes a mí servicio, de recorrido policial en la avenida principal de la parroquia Catia la mar, Estado la Guaira, específicamente a la altura de la plaza mayor de Catia la mar, a bordo de la unidad policial tipo moto marca HJ 150 de color negra identificada con los logos del cuerpo da policía del estado la guaira sin placa, en compañía de la OFICIAL DE POLICIA (CPELG) 13-005 GONZALEZ MARBELIS V-24.177.147. Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, del día de hoy Domingo 14-04-2024; nos encontrábamos realizando recorrido en nuestra área de responsabilidad, en el momento que recibimos llamada radiofónica por parte de la central de la sala situacional, indicándome que me trasladara al hospital Rafael Medina Jiménez (periférico de Pariata) ubicado en la parroquia Carlos Soublette ya que en el lugar se encontraba un (01) ciudadano residente del sector Mirabal, parroquia Catia la mar bajo observación médica producto de una lesión ocasionada por un arma blanca, por lo que de manera simultánea me traslade al lugar para obtener información del hecho, una vez en el lugar me entreviste con el funcionario policial de servicio en el hospital el OFICIAL (CPELG) 19-076 VERASMENDI BRUVEN C.I: 26.648.687 indicándome que había ingresado a las 06:00 horas de la mañana un ciudadano por sus propios medio, herido por arma blanca procedente del sector de Mirabal, parroquia Catia la mar, el cual fue atendido por el grupo medico numero 02 diagnosticando: Trauma torácico penetrante en región axilar media. Por lo que quedo recluido bajo observación médica. De manera progresiva logre entrevistarme con el ciudadano lesionado el cual manifestó llamarse KETVER JESUS SILGUERA (demás datos a reserva del ministerio público). Denunciando que un (01) ciudadano lo había agredido con un cuchillo el cual lo describió de la siguiente manera: alto, moreno, con camisa de color roja y blue jeans, manifestando de igual manera que el ciudadano es residente del lugar donde fue agredido. Procedí a trasladarme al sector de Mirabal, parroquia Catia la mar a realizar el recorrido en búsqueda del ciudadano agresor, a la altura del sector las palmas de Mirabal observe a un (01) ciudadano sentado en la acera con una vestimenta similar a la descrita por la víctima por lo que me acerque con las precauciones de caso, entable un dialogo con el ciudadano Indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar he identificándonos como funcionarios policiales, realizando la retención preventiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal donde el ciudadano posee las siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura alta quien vestía para el momento una chemise de color roía v blue jeans. Le indique al ciudadano que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto u adherido entre sus prendas de vestir indicando no poseer nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, procediendo mi persona a practicarle la inspección amparándome en el artículo 191° del Código Orgánico Procesa! Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado, según datos filiatorios aportados a viva voz por el mismo como: 1.- IRIARTE CUBA VICTOR JESUS C.I: V-17.9587.684 de 38 años de edad. Cabe destacar que el ciudadano manifestó a viva voz que él había agredido a otro ciudadano con un cuchillo por problemas de convivencia y que lo había colocado en un muro el cual señalo a pocos metros del lugar de la retención, me acerque al muro elaborado en concreto revestido con cerámica de color marrón donde logre visualizar y colectar el siguiente elemento de interés criminalístico: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN METAL CON UNO DE SUS EXTREMOS FILOSO (FRACTURADO) IMPRECNADO CON UNA SUSTANCIA COLOR PARPO ROJISA, PRESUNTA SUSTANCIA HEMATICA (SANGRE), CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO. REVESTIDA CON UN CORDON ELABORADO EN MATERIAL TEXTIL DE COLOR NEGRO Y BLANCO Y UN CORDON ELABORADO EN MATERIAL METALICO (REVESTIDO EN ALAMBRE). En vista de todo lo anteriormente narrado, se hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es participe en la comisión de un hecho punible, por lo que procedimos aplicarle la aprehensión formal, imponiéndolo verbalmente de sus derechos constitucionales, según lo establecido en el Artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 234° Del Código Orgánico Procesal Penal, procedí notificar sobre todo el procedimiento vía radiofónica a la sala situacional de nuestra institución y a trasladar al ciudadano aprehendido para la evaluación médica al centro asistencial hospital José maría Vargas ubicado en la parroquia La Guaira donde fue atendido por al grupo medico numero 06 diagnosticando una escoriación en el ente brazo izquierdo y que se encontraba en perfecto estado físico. Luego nos trasladamos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira, ubicada en la Parroquia Macuto, con todo el procedimiento una vez en el lugar, le efectuamos llamada telefónica al ABG. GABRIEL BEJARANO, Fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado La Guaira, informándole sobre el procedimiento y el ciudadano aprehendido…”. (sic).

Sobre lo ut supra transcrito llama poderosamente la atención de este Tribunal Colegiado el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que del estudio minucioso realizado a los elementos de convicción presentados en contra del ciudadano VÍCTOR JESÚS IRIARTE CUBA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.958.604, no se desprende que el justiciable haya tenido la intención de dar muerte al ciudadano Keiver Jesús Silguera; circunstancia ésta advertida por el Juez de Instancia y que comparte esta Sala.

Aunado a ello, el Juez de Instancia motivadamente acertadamente expresó lo siguiente:

“…Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente tenemos que: 1)la víctima pretendió agredir al imputado bajo la excusa de que este lo iba a “joder” (f.5), 2) el imputado reaccionó a tal ofensa propinándole una puñalada a la víctima, 3) dicha puñalada fue de carácter superficial con 1.5cm de profundidad (f.8), 4) que tal lesión no comprometió órganos vitales, 5) la médico tratante estableció un lapso de recuperación de entre diez (10) a treinta (30) días y, 6) que la víctima goza de un estado de salud regular…”. (sic).

Ahora bien, el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que en el caso que hoy nos ocupa no se desprendía elementos suficientes para acoger dicha precalificación, ya que según el reconocimiento médico legal cursante al folio ocho (08) de la causa principal, la herida que presentaba la víctima era superficial y no se vio comprometido un órgano vital, por lo que cambió la calificación jurídica al tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del referido Código Penal, que si se adecúa a los hechos objeto del presente proceso, otorgándole en consecuencia a favor del justiciable las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltándose que yerra el Ministerio Público al fundamentar su escrito recursivo indicando que el antes aludido reconocimiento señalaba que estaba comprometido un órgano vital, circunstancia ésta que es falsa.

En este mismo orden de ideas, se observa que el titular de la acción penal señaló como elementos de convicción, los siguientes:

1. Acta Policial, de fecha 14/04/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, cursante a los folios tres (03) y vuelto de la causa principal.

2. Acta de entrevista tomada al ciudadano KEIVER JESÚS SILGUERA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-26.648.423, quien funge como víctima en el presente caso, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa principal.

3. Experticia médico legal realizada al ciudadano KEIVER JESÚS SILGUERA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-26.648.423, de fecha 15/04/2024, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, cursante al folio ocho (08) y vuelto de la causa principal.

4. Inspección técnica N° 155-2024, expediente: CPELG-DIEP-04-117-2024, de fecha 14/04/2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Sub-Dirección del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, cursante a los folios seis (06) y siete (07) de la causa principal.

5. Reconocimiento técnico N° 052-2024, de fecha 14/04/2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Sub-Dirección del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, cursante al folio dieciocho (18) de la causa principal

6. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 14/04/2024, donde se describe la evidencia “…UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN METAL CON UNO DE SUS EXTREMOS FILOSO (FRACTURADO) IMPRECNADO CON UNA SUSTANCIA COLOR PARPO ROJISA, PRESUNTA SUSTANCIA HEMATICA (SANGRE), CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, REVESTIDA CON UN CORDON ELABORADO EN MATERIAL TEXTIL DE COLOR NEGRO Y BLANCO Y UN CORDON ELABORADO EN MATERIAL METALICO (REVESTIDO EN ALAMBRE)…”, cursante al folio diecinueve (19) de la causa principal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

Del simple análisis de los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal, se observa que el examen médico legal practicado al ciudadano VÍCTOR JESÚS IRIARTE CUBA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.958.604, arrojo como conclusión, entre otras cosas, lo siguiente: “…Estado general: regular. Tiempo de curación: 10-30 días. Privación de ocupaciones: 10-30 días…”, de igual manera estableció que la herida que presentaba la víctima era superficial y no se vio comprometido ningún órgano vital, por lo cual no se puede encuadrar la conducta ejercida por el imputado de autos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, tal como se dejó constancia en apartes anteriores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, atendiendo al análisis del contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que efectivamente el justiciable posee domicilio fijo que fuera aportado en la Audiencia Oral de Presentación, así como también el tipo penal modificado por el Juzgado A-quo no excede la pena de los ocho (08) años de prisión y no tiene conducta predelictual. Amén que no existe la posibilidad que pueda influir en la investigación seguida en su contra, no llenándose en consecuencia los extremos de las normas previamente citadas, tal y como lo dejo sentado el Juez Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Precisado lo anterior, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana Abg. Lennys Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, en el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada por el referido Juzgado en fecha 16 de abril del presente año, a través de la cual, entre otras cosas, se apartó de la precalificación fiscal realizada en contra del ciudadano VÍCTOR JESÚS IRIARTE CUBA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.958.604, por el representante del Ministerio Público referida al HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal’, y en su lugar calificó los hechos como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del referido Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut-supra. Quedando así, CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.