REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 02 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 058-2024
RECURSO : Prov.- 237-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSANDER IVAN BORRERO PÉREZ, GÉNESIS CAROLINA ARMAS CHIRINOS, GUIOVANI YOEL ARMAS CHIRINOS, MARLENE DEL CARMEN ARMAS CHIRINOS, DOUGLAS ARMAS CHIRINOS, JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS y MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-19.445.620, 19.023.841, 14.566.339, 16.308.411, 14.566.338, 12.864.933 y 14.050.780, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual ADMITIÓ la QUERELLA incoada por el Abg. Jesús Ramón Carrillo Díaz, en carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMAN, JESÚS ENRIQUE ACOSTA SOLOGNIER y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 468, todos estos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e ILÍCITOS TRIBUTARIOS, previsto y sancionado –a su decir- en “la Ley Especial”.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.
Ahora bien, el escrito recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSANDER IVAN BORRERO PÉREZ, GÉNESIS CAROLINA ARMAS CHIRINOS, GUIOVANI YOEL ARMAS CHIRINOS, MARLENE DEL CARMEN ARMAS CHIRINOS, DOUGLAS ARMAS CHIRINOS, JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS y MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-19.445.620, 19.023.841, 14.566.339, 16.308.411, 14.566.338, 12.864.933 y 14.050.780, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, de fecha 18 de enero del año que discurre, cuya legitimidad se desprende del acta de aceptación y juramentación inserta al folio treinta y tres (33) de la segunda pieza de la causa en su estado original; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, se constata que el ciudadano Abg. Rafael Antonio Blanco Guerra, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSANDER IVAN BORRERO PÉREZ, GÉNESIS CAROLINA ARMAS CHIRINOS, GUIOVANI YOEL ARMAS CHIRINOS, MARLENE DEL CARMEN ARMAS CHIRINOS, DOUGLAS ARMAS CHIRINOS, JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS y MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-19.445.620, 19.023.841, 14.566.339, 16.308.411, 14.566.338, 12.864.933 y 14.050.780, respectivamente, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha 18 de enero de 2024, a través de la cual ADMITIÓ la QUERELLA incoada por el Abg. Jesús Ramón Carrillo Díaz, en carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMAN, JESÚS ENRIQUE ACOSTA SOLOGNIER y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 468, todos estos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e ILÍCITOS TRIBUTARIOS, previsto y sancionado –a su decir- en “la Ley Especial”.
Señalado lo anterior, debe esta Instancia Superior verificar si es viable de acuerdo con los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso de apelación en contra de la decisión recurrida.
En este sentido, establece el artículo 278 de la referida Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“…Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá
señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, de la simple lectura de la norma antes transcrita, se desprende que la resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima; en este sentido se advierte, que en el presente caso la querella no fue rechazada, sino que fue admitida, por lo que dicha decisión es irrecurrible, en virtud que el Legislador Patrio dispuso que en contra de la admisión de la querella, las partes podrán oponerse a la misma mediante las excepciones correspondientes, no siendo la vía recursiva el mecanismo idóneo; en consecuencia, lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto, conforme con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c”, en relación con el artículo 278 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE. -