REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 02 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL PROV-1444-2023
RECURSO PROV-095-2024

PONENTE MARIANA OLIVEROS MARCHENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Cristóbal Enrique Corro Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.-25.174.708, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2024 y publicada el auto en extenso el 12 de enero del año que discurre, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaró Sin Lugar las solicitud de nulidades interpuestas por la profesional del derecho antes mencionada, en la oportunidad legal del Acto de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de Difusión de Material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, esta Alzada observa lo siguiente:

El 01/02/2024 se designó como ponente de la presente causa a la ciudadana Jueza Integrante Abg. Mariana Oliveros Marchena, admitiéndose el escrito recursivo en fecha 06/02/2024.

En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Cristóbal Enrique Corro Herrera, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad a lo estatuido en el artículo 439 numerales 5° (sic) y 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de INMOTIVACIÓN en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha jueves once (11) de enero del año dos mil veintitrés (2023) con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa, de NULIDAD ABSOLUTA del PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado en fecha jueves 03/08/2023 en la residencia del procesado; del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN y del ACTA DE VISITA DOMICILIARA que en función del procedimiento suscribieron los funcionarios actuantes y, consecuencialmente, de la ACUSACIÓN FISCAL y del PROCEDIMIENTO PENAL incoado en contra de mi defendido; por cuanto el Procedimiento Policial fue efectuado incumpliendo con lo establecido en los artículos 194 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los funcionarios policiales irrumpieron en el hogar del procesado sin tener una orden de allanamiento emitida por un Juez de la República y sin que mediara ninguna de las dos (02) excepciones establecidas en la parte in fine del referido artículo 196 de la Norma Penal Adjetiva; es decir, no había flagrancia ya que deviene de una publicación realizada por la plataforma tecnológica Telegram en fecha martes 28/03/2023 y denuncia Anónima efectuada a través de la Red Social Instagram del Usuario Stefany Anderssa en fecha viernes 07/07/2023, aperturándose la investigación por parte del Ministerio Público en fecha martes 11/07/2023; ni tampoco hubo persecución en caliente, ya que el justiciable se encontraba en su residencia al momento de llegar la comisión policial y no hubo ningún intento de oponer resistencia o de huir por parte del mismo; transgrediéndose el Principio de INVIOLABILIDAD DEL HOGAR, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Garantía del DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 numerales 1° (sic) y 2° (sic) de la Carta Magna y los DERECHOS DEL IMPUTADO, estatuidos en el artículo 127 numerales 8° (sic) y 10° (sic) y 132 in fine ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al tomársele declaración al justiciable sin la presencia de su abogado de confianza y sin imponerlo de las garantías constitucionales y procedimentales que lo amparan y le permiten no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo.

En su decisión, la Administradora del Derecho no dio una respuesta expresa a las solicitudes de nulidad absoluta opuestas por la defensa, no señaló las razones de hecho y de Derecho en que cimentó su pronunciamiento que permitieran conocer cuáles fueron los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamentó para determinar que el procedimiento policial estuvo ajustado a derecho, que la aprehensión se practicó de acuerdo a la Norma, que no se transgredió el principio de inviolabilidad del hogar o que no se conculcaron los Derechos del aprehendido: para, de esta manera, conocer los motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos expuestos por la defensa técnica. Razones por las cuales, solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia, decretándose el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

TERCERA DENUNCIA: De conformidad a lo estatuido en el artículo 439 numerales 5° (sic) y 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de INMOTIVACIÓN en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha jueves once (11) de enero del año dos mil veintitrés (2023) con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa, de NULIDAD ABSOLUTA del OFRECIMIENTO para su ADMISIÓN del DICTAMEN PERICIAL TELEFÓNICO No. 00126 de fecha 08/09/2023, suscrito supuestamente por los funcionarlos Detective Armando Ramírez y Mileny Piñango, adscritos a la Delegación Municipal La Guaira del CICPC, practicado a la línea telefónica 0412-2841298 que se encuentra abonada a la ciudadana Mabel Vargas, promovida por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio como PRUEBA DOCUMENTAL y de las TESTIMONIALES de los PERITOS que supuestamente la suscriben; violentándose Principios, Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que amparan al justiciable tales como: el Debido Proceso, la Licitud de la Prueba, el Derecho a la Defensa e Igualdad Entre las Partes, la Tutela Judicial Efectiva, Principio de Apreciación y Principio de Preclusividad de los Actos Procesales, lo cual causó un GRAVAMEN IRREPARABLE al procesado al admitirse una Experticia que no ríela materialmente consignada en el expediente, impidiéndose que la defensa pudiera conocer su contenido y ejercer la defensa técnica correspondiente y que el Administrador del Derecho pudiera apreciarlas para determinar su licitud, legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia, con el objeto de su admisión para ser evacuadas en un eventual juicio.

El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el Sistema de la Libertad de Pruebas, éstas deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las referidas reglas, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.

La Fase Intermedia del Proceso Penal se caracteriza por la responsabilidad conferida al Juez de Control para dirigir y regular la actividad de las partes intervinientes y el cumplimiento de los Principios, Derechos y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República y las Leyes que rigen el Sistema de Justicia Penal Venezolano.

Así las cosas, en la Audiencia Preliminar la Juzgadora, entre otros actos, debe realizar un examen preliminar de la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas por las partes que conducen a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión de las que resulten légales y procedentes y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto es así, ya que una o varias pruebas obtenidas ilícitamente o promovidas ilegalmente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva; mucho más, si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso al representar un pronóstico de condena o de absolución. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público.

En la sentencia recurrida, la Administradora del Derecho en su pronunciamiento no hizo referencia específica a la solicitud planteada, solamente de forma general decretó la admisión de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin fundamentar por que admitía una prueba que no tuvo en su poder para corroborar la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma y que cumpliera con lo establecido en la norma para incorporarse al proceso como prueba documental y testimonial.

Por todos estos argumentos, solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia, se decrete el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; y consecuencialmente se decrete la Nulidad Absoluta del ofrecimiento y admisión como PRUEBA DOCUMENTAL del DICTAMEN PERICIAL TELEFÓNICO No. 00126 de fecha 08/09/2023 y de las PRUEBAS TESTIMONIALES de los EXPERTOS que supuestamente la suscriben, promovida por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio; por cuanto su incorporación al proceso transgrediría los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que rigen el Proceso Penal Venezolano ya referidos.

CUARTA DENUNCIA; De conformidad a lo estatuido en el artículo 439 numerales 5° (sic) y 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de INMOTIVACIÓN en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha jueves once (11) de enero del año dos mil veintitrés (2023), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa, de NULIDAD ABSOLUTA del ofrecimiento para su admisión del Acta de Investigación de TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 07/07/2023, suscrita por el Inspector Jefe Franco Fargnoli, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira del CICPC, de la COMUNICACIÓN VPCJ-GLDGA-CSI2023- 004589, sin fecha, ni persona que la suscribe, acompañada con un CD y del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 03/08/202, suscrita por los funcionarios Comisario Alexis Rodríguez, Detective Jefe Javier Mayora, Detective Agregado Oscar Blanco, Detective Agregada Anively Gutiérrez, Detective Agregado Richard Gómez, Detective Cristian Nieto, adscritos a la Delegación Municipal La Guaira del CICPC, que el Ministerio Público ofrece para ser Incorporadas como PRUEBAS DOCUMENTALES; por cuanto dichos Documentos Procesales no se encuentran contemplados por el Legislador como PRUEBAS DOCUMENTALES para su exhibición y lectura de conformidad a lo estatuido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su admisión violentaría la Garantía del Debido Proceso y los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación y Concentración.

Es deber del Juez explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación, quedando plasmado en el fallo de manera clara para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía, por las partes que se les administró justicia en el caso concreto, y por la comunidad.

En el presente caso, la Administradora del Derecho no explicó porque consideró que dichos documentos procesales pueden ser apreciados v evacuados en un eventual Juicio como pruebas documentales: por qué su incorporación al proceso como pruebas documentales no transgrede ninguno de los Principios. Garantías v Derechos constitucionales v legales que imperan en el Proceso Penal: sólo se conformó con señalar que los admitía, dejando en un estado de indefensión al procesado en un eventual juicio. Razón por la cual, solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia, decretándose el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos sea admitido y declaradas con lugar todas las denuncias opuestas, por cuanto la sentencia impugnada se encuentra afecta de los vicios de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA violentándose principios y garantías constitucionales y legales que causan un gravamen irreparable al procesado…”

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación las profesionales del derecho JEANNIFER JOSELIN FERRER, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños Niñas y Adolescentes y STEPFANI KAROLINA RODRIGUEZ CASTRO, Fiscal Auxiliar Interino Octava (8°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Penal Ordinario, alegaron -entre otras cosas-, lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la defensa en la que manifiesta en su escrito su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal Del (sic) Estado La Guaira, en ocasión a la Celebración de la Audiencia Preliminar en lo que respecta la Falta de Motivación de la Sentencia.

Argumenta la recurrente en su escrito de apelación: “

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad a lo estatuido en el artículo 439 numerales 5º (sic) y 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de INMOTIVACIÓN en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo (20) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha jueves once (11) de enero del año dos mil veintitrés (2023) con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, al no realizar la juzgadora ningún pronunciamiento sobre la solicitud planteada por las defensas en cuanto al cambio en la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público del delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “Quien, como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada por cualquier medio directo o indirecto, venda, difunda o exhiba material pornográfico a niños, niñas o adolescentes, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”, debido a una total Falta de Adecuación Típica al subsumir la conducta de los procesados en un tipo penal errado por cuanto, el tipo penal correspondiente, de acuerdo a los señalamientos realizados por el Ministerio Público en su narración de los hechos se circunscribiría al tipo penal establecido en el artículo 24 de la Ley Contra los Delitos Informáticos que determina: “Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niña (sic) niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. Esto en función que el Ministerio Público señala en su relato de los hechos que la conducta desplegada por los procesados consistió en la exhibición y venta de material pornográfico de niños, niñas y adolescentes a través de las distintas plataformas tecnológicas, percibiendo un lucro económico. Y no la exhibición, venta o difusión de material pornográfico por cualquier medio directo o Indirecto a niños, niñas y adolescentes.

La tipicidad se presenta como esa necesaria correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo, una conducta para ser tenida como típica, con relevancia juridica-penal, debe estar Perfectamente descrita en la Ley Penal, de lo contrario la misma será la tipicidad se presenta como esa necesaria correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo, una conducta para ser tenida como típica, con relevancia jurídica-penal, debe estar perfectamente descrita en la Ley Penal, de lo contrario la misma será atípica, todo ello en resguardo de los Principios Constitucionales de Legalidad y Seguridad Jurídica. El principio de legalidad penal exige Relación entre los hechos y la calificación jurídica otorgada; procesalmente, dicha relación debe estar sustentada en elementos de convicción suficientes que permitan al juzgador atribuir la imputación formulada por el ente acusador al sujeto sometido al procedimiento...

...El Tribunal Segundo (2”) de Control en la decisión recurrida no señaló los motivos, razones, hechos o elementos que considera a pudo haber considerado para no acoger la solicitud formalmente planteada por las Defensas del cambio en la calificación Jurídica solicitada por el Ministerio Pagi Público, ni tampoco indicó las razones por las cuales las circunstancias 1 fácticas del hecho encuadraban en los elementos del tipo penal aludido

Razones por las cuales, solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia, Decretándose el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por falta de Pronunciamiento del administrador del Derecho sobre el pedimento planteado...”

En este sentido el Tribunal se pronuncio de la siguiente manera:

“...Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:

La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación, lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima, si la hubiere, asimismo, se pronuncia con respecto al sobreseimiento si se dan algunas de las causales de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, resuelve sobre la apertura o no del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 ejusdem.

Ahora bien, visto el escrito acusatorio presentado por la representante de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guiara con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21-09-2023, se ADMITE TOTALMENTE, definiendo la participación de los ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.708 y VANESSA ANDREINA FIGUEROA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.523.447,, por la presunta comisión del delito de DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como los ofrecidos por la defensa del ciudadano Cristobal Corro Herrera en cuanto a las testimoniales y documentales, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que la Defensa del hoy acusado se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. ..”

De lo transcrito anteriormente se puede evidenciar que el Tribunal de la causa se pronuncio admitiendo la acusación y las prubas promovidas por el Ministerio Publico , al considerar que existían suficientemente elementos de convicción para acreditar a los imputados CRISTOBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.708 y VANESSA ANDREINA FIGUEROA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.523.447, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como “control formal y control material de la acusación fiscal”.

En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.

En este sentido es menester el análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el juez de control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.. Por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa y asi debe decidirse. .-

Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de TERCERA DENUNCIA: De conformidad a lo estatuido en el articulo 439 numerales 5 y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de INMOTIVACIÓN en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha jueves once (11) de enero del año dos mil veintitrés (2023) con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa, de NULIDAD ABSOLUTA del OFRECIMIENTO para su ADMISIÓN del DICTAMEN PERICIAL TELEFÓNICO No. 00126 de fecha 08/09/2023, suscrito supuestamente por los funcionarios Detective Armando Ramirez y Mileny Piñango, adscritos a la Delegación Municipal La Guaira del CICPC, practicado a la línea telefónica 0412-2841298 que se encuentra abonada a la ciudadana Mabel Vargas, promovida por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio como PRUEBA DOCUMENTAL y de las TESTIMONIALES de los PERITOS que supuestamente la suscriben; violentándose Principios, Derechos y Garantias Constitucionales y Legales que amparan al justiciable tales como: el Debido Proceso, la Licitud de la Prueba, el Derecho a la Defensa e Igualdad Entre las Partes, la Tutela Judicial Efectiva, Principio de Apreciación y Principio de Preclusividad de los Actios(sic) Procesales, lo cual causó un GRAVAMEN IRREPARABLE al procesado al admitirse una Experticia que no riela materialmente consignada en el expediente, impidiéndose que la defensa pudiera conocer su contenido y ejercer la defensa técnica correspondiente y que el Administrador del Derecho pudiera apreciarias para determinar su licitud, legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia, con el objeto de su admisión para ser evacuadas en un eventual juicio...”

En lo respecta a este punto el tribunal de la causa se pronuncio de la siguiente manera: “

Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como los ofrecidos por la defensa del ciudadano Cristobal Corro Herrera en cuanto a las testimoniales y documentales, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que la Defensa del hoy acusado se acogió al principio de la comunidad de las pruebas...”

Por lo que se puede considerar que el Tribunal se pronuncio ante la solicitud del Ministerio Publico y de la defensa.

LA Defensa realiza una cuarta denuncia, en la que de conformidad a lo estatuido en el articulo 439 numerales 5 y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de INMOTIVACIÓN, por considerar que el tribunal declaro sin lugar la solicitud planteada por la defensa del ofrecimiento...”

Al respecto el Tribunal se pronuncio de la siguiente manera:

“ Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, de fecha 3-8-2023, del acta policial de aprehensión, acta de visita domiciliaria, de la acusación fiscal, del procedimiento penal, de la experticia de extracción de contenido N° 783, de fecha 4/8/2023, del dictamen pericial telefónico N° 00126, de fecha 8/9/2023, del acta de investigación de Transcripción de Novedad de fecha 7/7/2023, de la comunicación N° VPCJ-GLDGA-CSI2023-004589 incoada por la defensa del ciudadano Cristobal Corro, toda vez que el contenido de este en nada colide con la normativa que rige su presentación y forma y se encuentra suficientemente soportado por aquellas diligencias de investigación obtenidas en fase preparatoria y que se tradujeron en medios de prueba obtenidos lícitamente, fase en la cual pudo involucrarse la defensa al tener acceso a las actuaciones realizadas en sede fiscal, aun cuando las mismas no fueron consignadas al momento de su presentación, sin embargo, fueron del conocimiento de la defensa, por tanto en su consignación no existe violación a derecho y/o garantía fundamental alguna establecida a favor del hoy acusado. En ese mismo orden de ideas, en cuanto a los medios de prueba que lo sustentan, se observa que los mismos fueron obtenidos con base a diligencias requeridas por el Ministerio Publico a tal fin, sin que pueda establecerse la ilicitud de los mismos, toda vez que del análisis acucioso de la investigación, arroja la certeza de su obtención y los medios utilizados para ello...

Se declara SIN LUGAR la solicitud de las distintas defensas y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa desde el 07 de agosto de 2023 sobre los ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.708 y VANESSA ANDREINA FIGUEROA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.523.447, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición…

Se declara SIN LUGAR Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por las distintas defensas por cuanto del análisis tanto de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la fase de investigación como del acto conclusivo presentado por su representación dan cuenta que los hechos investigados son típicos, derivada su tipicidad de los distintos medios de prueba que sustentan la acusación fiscal y que permite la subsunción de los mismos en el derecho, estando plenamente el Ministerio Público facultado para ejercer la acción penal por tratarse de hechos punibles perseguibles de oficio y haber actuado como consecuencia de la presunta comisión de los mismos por parte del acusado y, de acuerdo al control material y formal que le fuera realizado, constatar que la acusación fiscal presentada reúne los requisitos que señala el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que la hicieron totalmente admisible al certificarse que claramente identifica a los imputados y sus defensas, establece la relación del hecho punible a él atribuido, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción en que se fundamenta, la expresión del precepto jurídico, el ofrecimiento de las pruebas que la cimientan con indicación de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento de los mismos, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en ese sentido y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE...”

Por otra parte, en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra prescrito, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”; Existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de la Colectividad por la comisión del delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito este que se le atribuyo en la audiencia para oír al imputado, por la cual fue acusado formalmente por considerar que del análisis efectuado durante el lapso de investigación, siendo el Ministerio Publico Titular de la acción Penal se pudo evidenciar que el imputado de autos con el único fin de lucrarse ejercían la difusión a través de la Red Social Telegram vídeos pornográficos infantil que vinculan a niños, niñas o adolescentes, cabe destaca que durante la investigación y los elementos de convicción anteriormente descritos de pudo evidenciar de manera certera de la acción del Acusado en virtud que por teléfonos que fueron incautados vendía paquete, en los que las víctimas sufren abusos sexuales por adultos con niños y adolescentes entre las edades comprendidas de dos (02) a los quince (15) años, de edad aproximadamente, elementos de convicción que la ciudadana Juez Evaluó la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, así como la licitud de los mismos admitiendo la acusación Fiscal en contra del acusado CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V.-25.174.708 y debidamente ratificado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-01-2024 puesto que para estas representaciones fiscales estima en virtud de encontrarse llenos los extremos de dichos artículos, y a su vez contar con diversos elementos de convicción suficientes para la misma los cuales admiculados entre sí certifican el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión del hecho punible, aun cuando el imputado de autos no se acogió a la admisión de los hechos con todos los elementos recabados en su contra y se paso a juicio consideramos que sea en esa etapa de debate oral y privado que se verifique la culpabilidad o inocencia del mismo, por todo lo manifestado por la defensa técnica solicitando la Nulidad Absoluta Del Procedimiento De Aprehensión, Así Como Acusación Fiscal Y Procedimiento Penal, cabe resaltar que al existir suficientes elementos de convicción en los autos siendo lo procedente y ajustado a Derecho como en efecto se hizo, acordarla con todas las solemnidades legales respondiendo la norma en análisis que las resultas del proceso queden ilusorias.

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia Preliminar.

A tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por la Vindicta Publica. (subrayado y negrillas de la Fiscalía)

El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de y así como la calificación jurídica solicitada por esta representación fiscal, Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 11-01-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal Del (sic) Estado La Guaira, en la Causa número PROV-1444-2023, seguida al imputado CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V.-25.174.708, manteniendo vigente la medida privativa de libertad decretada en su contra…”.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 11 de enero de 2024 y fue publicada en su texto íntegro en fecha 12 de enero de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación, lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima, si la hubiere, asimismo, se pronuncia con respecto al sobreseimiento si se dan algunas de las causales de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, resuelve sobre la apertura o no del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 ejusdem.

Ahora bien, visto el escrito acusatorio presentado por la representante de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guiara con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21-09-2023, se ADMITE TOTALMENTE, definiendo la participación de los ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.708 y VANESSA ANDREINA FIGUEROA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.523.447,, por la presunta comisión del delito de DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como los ofrecidos por la defensa del ciudadano Cristóbal Corro Herrera en cuanto a las testimoniales y documentales, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005.Se deja constancia que la Defensa del hoy acusado se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, de fecha 3-8-2023, del acta policial de aprehensión, acta de visita domiciliaria, de la acusación fiscal, del procedimiento penal, de la experticia de extracción de contenido N° 783, de fecha 4/8/2023, del dictamen pericial telefónico N° 00126, de fecha 8/9/2023, del acta de investigación de Transcripción de Novedad de fecha 7/7/2023, de la comunicación N° VPCJ-GLDGA-CSI2023-004589 incoada por la defensa del ciudadano Cristobal Corro, toda vez que el contenido de este en nada colide con la normativa que rige su presentación y forma y se encuentra suficientemente soportado por aquellas diligencias de investigación obtenidas en fase preparatoria y que se tradujeron en medios de prueba obtenidos lícitamente, fase en la cual pudo involucrarse la defensa al tener acceso a las actuaciones realizadas en sede fiscal, aun cuando las mismas no fueron consignadas al momento de su presentación, sin embargo, fueron del conocimiento de la defensa, por tanto en su consignación no existe violación a derecho y/o garantía fundamental alguna establecida a favor del hoy acusado. En ese mismo orden de ideas, en cuanto a los medios de prueba que lo sustentan, se observa que los mismos fueron obtenidos con base a diligencias requeridas por el Ministerio Publico a tal fin, sin que pueda establecerse la ilicitud de los mismos, toda vez que del análisis acucioso de la investigación, arroja la certeza de su obtención y los medios utilizados para ello.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de las distintas defensas y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa desde el 07 de agosto de 2023 sobre los ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.708 y VANESSA ANDREINA FIGUEROA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.523.447, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición..

Se declara SIN LUGAR Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por las distintas defensas por cuanto del análisis tanto de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la fase de investigación como del acto conclusivo presentado por su representación dan cuenta que los hechos investigados son típicos, derivada su tipicidad de los distintos medios de prueba que sustentan la acusación fiscal y que permite la subsunción de los mismos en el derecho, estando plenamente el Ministerio Público facultado para ejercer la acción penal por tratarse de hechos punibles perseguibles de oficio y haber actuado como consecuencia de la presunta comisión de los mismos por parte del acusado y, de acuerdo al control material y formal que le fuera realizado, constatar que la acusación fiscal presentada reúne los requisitos que señala el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que la hicieron totalmente admisible al certificarse que claramente identifica a los imputados y sus defensas, establece la relación del hecho punible a él atribuido, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción en que se fundamenta, la expresión del precepto jurídico, el ofrecimiento de las pruebas que la cimientan con indicación de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento de los mismos, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en ese sentido y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos ejusdem

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.708 y VANESSA ANDREINA FIGUEROA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.523.447, por la presunta comisión del delito de DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio y los ofrecidos por la defensa del ciudadano Cristóbal Corro en su escrito de excepciones en cuanto a las testimoniales y documentales, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que la Defensa del hoy acusado se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en su escrito por la defensa del acusado CRISTOBAL CORRO y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, de fecha 3-8-2023, del acta policial de aprehensión, acta de visita domiciliaria, de la acusación fiscal, del procedimiento penal, de la experticia de extracción de contenido N° 783, de fecha 4/8/2023, del dictamen pericial telefónico N° 00126, de fecha 8/9/2023, del acta de investigación de Transcripción de Novedad de fecha 7/7/2023, de la comunicación N° VPCJ-GLDGA-CSI2023-004589 incoada por la defensa del ciudadano Cristobal Corro.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa desde el 7 de agosto de 2023 sobre los ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.708 y VANESSA ANDREINA FIGUEROA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.523.447, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.

SEPTIMO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Cristóbal Enrique Corro Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.-25.174.708, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2024 y publicada el auto en extenso el 12 de enero del año que discurre, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaró Sin Lugar las solicitud de nulidades interpuestas por la profesional del derecho antes mencionada, en la oportunidad legal del Acto de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de Difusión de Material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido tenemos que la recurrente aduce como sustento de su recurso de apelación, lo siguiente:

 Que la decisión mediante la cual la Juez de Instancia declaró Sin Lugar la nulidad absoluta del procedimiento realizado el 03 de agosto de 2023 en la residencia del ciudadano Cristóbal Enrique Corro Herrera, del Acta Policial de Aprehensión y del Acta de Visita Domiciliaria, y en consecuencia de la acusación fiscal se encuentra inmotivada en virtud del incumplimiento del contenido de los artículos 194 y 195 del Texto Adjetivo Penal.

 Que la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad del ofrecimiento para su admisión del Dictamen Pericial Telefónico N° 00126 de fecha 08 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al número telefónico 0412-2841298, a nombre de la ciudadana Mabel Vargas se encuentra inmotivada, ya que la experticia no se encuentra inmersa en las actas procesales que integran el presente expediente.

 Que en relación al pronunciamiento declarando Sin Lugar la nulidad absoluta del ofrecimiento como documental para su admisión del Acta de Investigación de Transcripción de Novedad de fecha 07 de julio de 2023, suscrita por el Inspector Jefe Franco Fargnoli, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Comunicación N° VPCJ-GLDGA-CSI2023-004589, sin fecha, ni persona que la suscribe, acompañada de un CD y del Acta de visita domiciliaria de fecha 03/08/2023, se encuentra inmotivada.

Conforme con lo expresado la recurrente solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto.

Por su parte, las ciudadanas Abgs. Jeannifer Joselin Ferrer U. y Stepfani Karolina Rodríguez Castro, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar 8° del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente contestaron el escrito recursivo señalando que la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se encuentra debidamente motivada.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente expediente, verificándose lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de infracción alega la defensa del justiciable que la decisión mediante la cual la Juez de Instancia declaró Sin Lugar la nulidad absoluta del procedimiento realizado el 03 de agosto de 2023 en la residencia del ciudadano Cristóbal Enrique Corro Herrera, del Acta Policial de Aprehensión y del Acta de Visita Domiciliaria, y en consecuencia de la acusación fiscal por cuanto se encuentra inmotivada por incumplimiento del contenido de los artículos 194 y 195 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, riela a los folios 1 al 8 de la causa principal, solicitud de orden de aprehensión suscrita por la ciudadana Abg. Jeannifer Joselin Ferrer Ugueto, en su carácter de Fiscal Provisorio 8° del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Difusión de Material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la ciudadana Vanessa Andreina Figueroa Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.513.447, siendo acordada la misma el 04 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

El 11 de enero del año que discurre, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, llevo a cabo la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos ejusdem

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.708 y VANESSA ANDREINA FIGUEROA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.523.447, por la presunta comisión del delito de DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio y los ofrecidos por la defensa del ciudadano Cristóbal Corro en su escrito de excepciones en cuanto a las testimoniales y documentales, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.

CUARTO:…

QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en su escrito por la defensa del acusado CRISTOBAL CORRO y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en la Ley.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la defensa de ciudadano Cristobal Corro en cuanto a la admisión de los medios de pruebas referidos a las pruebas periciales de telefonía, experticia de extracción de contenido, acta de investigación de Transcripción de Novedad y acta de visita domiciliaria, toda vez que las mismas fueron obtenidas por el Ministerio Público de manera lícita…”

En este mismo orden de ideas, tenemos que la Jueza A-quo publicó el auto en extenso fundamentando los pronunciamientos proferidos en el Acto de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

“…Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, de fecha 3-8-2023, del acta policial de aprehensión, acta de visita domiciliaria, de la acusación fiscal, del procedimiento penal, de la experticia de extracción de contenido N° 783, de fecha 4/8/2023, del dictamen pericial telefónico N° 00126, de fecha 8/9/2023, del acta de investigación de Transcripción de Novedad de fecha 7/7/2023, de la comunicación N° VPCJ-GLDGA-CSI2023-004589 incoada por la defensa del ciudadano Cristobal Corro, toda vez que el contenido de este en nada colide con la normativa que rige su presentación y forma y se encuentra suficientemente soportado por aquellas diligencias de investigación obtenidas en fase preparatoria y que se tradujeron en medios de prueba obtenidos lícitamente, fase en la cual pudo involucrarse la defensa al tener acceso a las actuaciones realizadas en sede fiscal, aun cuando las mismas no fueron consignadas al momento de su presentación, sin embargo, fueron del conocimiento de la defensa, por tanto en su consignación no existe violación a derecho y/o garantía fundamental alguna establecida a favor del hoy acusado. En ese mismo orden de ideas, en cuanto a los medios de prueba que lo sustentan, se observa que los mismos fueron obtenidos con base a diligencias requeridas por el Ministerio Publico a tal fin, sin que pueda establecerse la ilicitud de los mismos, toda vez que del análisis acucioso de la investigación, arroja la certeza de su obtención y los medios utilizados para ello…”.

Siendo así las cosas, este Tribunal Colegiado procede a citar el contenido de los artículos 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueran denunciado como violentados por parte de la defensa del justiciable:

“..Artículo 194. Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.

Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado o encargada y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad…”.

Sección Segunda
Del Allanamiento
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”

En el caso que hoy nos ocupa, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, dictó orden de aprehensión en contra de la ciudadana Vanessa Andreina Figueroa Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.513.447, quien resultó aprehendida por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo voluntariamente la misma a suministrarle información con relación al ciudadano Cristóbal Enrique Corro Herrera.

En razón a ello, los funcionarios procedieron a trasladarse al Barrio El Nacional, Sector Pan de Azúcar, Calle 24 de Julio, Casa N° 119, Parroquia los Teques, todo ello con la finalidad de la verificar la información dada, siendo recibidos por el dueño y un inquilino (Richard y Emily), quienes dieron el acceso voluntario al inmueble antes identificado.

Una vez dentro del inmueble, el ciudadano Cristóbal Enrique Corro Herrera, voluntariamente les permitió el acceso a los funcionarios y a los testigos, quienes ingresaron a su habitación, incautándoles objetos de interés criminalísticos relaciones con el hecho investigado.

En este sentido, en el caso que hoy nos ocupa se observa que los funcionarios policiales no violentaron ningún derecho ni garantía constitucional, toda que les fue permitido consensuadamente el ingresó a la vivienda, pudiendo los funcionarios actuantes constatar que por medio de la mensajería instantánea telegram, el imputado de autos comercializaba presuntamente contenidos pornográficos infantiles, de niñas, niños y adolescentes de edades comprendidas entre dos (2) hasta quince (15) años, a cambio de transacciones bancarias de la cancelación de esas fotos. En consecuencia, la razón no le asiste a la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la segunda denuncia de infracción tenemos que la defensa del justiciable recurre de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad del ofrecimiento para su admisión del Dictamen Pericial Telefónico N° 00126 de fecha 08 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al número telefónico 0412-2841298, a nombre de la ciudadana Mabel Vargas, ya que la experticia no se encuentra inmersa en las actas procesales que integran el presente expediente.

Atendiendo a dicho alegato, este Tribunal Colegiado observa de la simple lectura realizada al auto de apertura a juicio y al auto en extenso, que el recurrente denuncia la falta de motivación en un pronunciamiento relativo a la admisión del Dictamen Pericial Telefónico N° 00126 de fecha 08 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al número telefónico 0412-2841298, a nombre de la ciudadana Mabel Vargas.

En total comprensión a lo anteriormente señalado, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.”

En este mismo orden de ideas, es importante citar lo expresado por el Autor Carlos Creus, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal”, Páginas 450 y 451, Editorial Astrea, Año 1996, Buenos Aires-Argentina, la cual es del siguiente tenor:

“El Recurso de apelación respecto de aquellos actos se da cuando expresamente la ley autoriza (“la resolución será apelable”), o se emplea subsidiariamente, con respecto al de reposición, cuando este último no se resolviese de modo positivo (es decir, cuando se rechace) pero siempre cuando la apelación fuera procedente dentro de las reglas que lo regulan o por cuanto, aun en defecto de normas expresas, la realización del acto o el mantenimiento de la resolución que se impugne causare un gravamen irreparable para la defensa en juicio (p.ej. denegación de una prueba que se considera fundamental), dentro del cual se incluye la de una incidencia que tiene como resultado excluir a una parte del proceso o paraliza una incidencia donde ella se está debatiendo o en el curso del mismo proceso (p.ej. admisión de la procedencia de un obstáculo constitucional para proceder). Sin embargo, ni uno ni otro recurso proceden cuando taxativamente la ley declara “irrecurrible” la disposición del juez”.

De la sentencia ut supra transcrita, resulta evidente que en el presente caso la defensa del justiciable pretendió disimular la inmotivación de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad del ofrecimiento para su admisión del Dictamen Pericial Telefónico N° 00126 de fecha 08 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al número telefónico 0412-2841298, a nombre de la ciudadana Mabel Vargas, para que de esta manera fuera analizado el ya tantas veces mencionado pronunciamiento, por cuanto la admisión de las pruebas no es objeto de apelación, sino en aquellos casos que la prueba sea obtenida ilegalmente o una prueba inadmitida, por violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancias ésta que no ocurrió en el presente caso.

Es por ello que al ser una prueba que fue admitida por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, y que por tanto esta Alzada no verifica la existencia de alguna violación a algún derecho o garantía constitucional; es por lo que consideranquienes aquí suscriben que la razón no le asiste a la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.


Por último, tenemos la tercera denuncia en relación al pronunciamiento declarando Sin Lugar la nulidad absoluta del ofrecimiento como documental para su admisión del Acta de Investigación de Transcripción de Novedad de fecha 07 de julio de 2023, suscrita por el Inspector Jefe Franco Fargnoli, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Comunicación N° VPCJ-GLDGA-CSI2023-004589, sin fecha, ni persona que la suscribe, acompañada de un CD y del Acta de visita domiciliaria de fecha 03/08/2023, se encuentra inmotivada.

Atendiendo a dicho alegato, este Tribunal Colegiado observa de la simple lectura realizada al auto de apertura a juicio y al auto en extenso, que la apelante denuncia la falta de motivación en un pronunciamiento relativo a la admisión de la documental para su admisión del Acta de Investigación de Transcripción de Novedad de fecha 07 de julio de 2023, suscrita por el Inspector Jefe Franco Fargnoli, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Comunicación N° VPCJ-GLDGA-CSI2023-004589, sin fecha, ni persona que la suscribe, acompañada de un CD y del Acta de visita domiciliaria de fecha 03/08/2023.

En total comprensión a lo anteriormente señalado, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.”

En este mismo orden de ideas, es importante citar lo expresado por el Autor Carlos Creus, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal”, Páginas 450 y 451, Editorial Astrea, Año 1996, Buenos Aires-Argentina, la cual es del siguiente tenor:

“El Recurso de apelación respecto de aquellos actos se da cuando expresamente la ley autoriza (“la resolución será apelable”), o se emplea subsidiariamente, con respecto al de reposición, cuando este último no se resolviese de modo positivo (es decir, cuando se rechace) pero siempre cuando la apelación fuera procedente dentro de las reglas que lo regulan o por cuanto, aun en defecto de normas expresas, la realización del acto o el mantenimiento de la resolución que se impugne causare un gravamen irreparable para la defensa en juicio (p.ej. denegación de una prueba que se considera fundamental), dentro del cual se incluye la de una incidencia que tiene como resultado excluir a una parte del proceso o paraliza una incidencia donde ella se está debatiendo o en el curso del mismo proceso (p.ej. admisión de la procedencia de un obstáculo constitucional para proceder). Sin embargo, ni uno ni otro recurso proceden cuando taxativamente la ley declara “irrecurrible” la disposición del juez”.

De la sentencia ut supra transcrita, resulta evidente que en el presente caso la defensa del justiciable pretendió disimular la inmotivación de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad del ofrecimiento para su admisión de la documental para su admisión del Acta de Investigación de Transcripción de Novedad de fecha 07 de julio de 2023, suscrita por el Inspector Jefe Franco Fargnoli, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Comunicación N° VPCJ-GLDGA-CSI2023-004589, sin fecha, ni persona que la suscribe, acompañada de un CD y del Acta de visita domiciliaria de fecha 03/08/2023, para que de esta manera fuera analizado el ya tantas veces mencionado pronunciamiento, por cuanto la admisión de las pruebas no es objeto de apelación, sino en aquellos casos que la prueba sea obtenida ilegalmente o una prueba inadmitida, por violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancias ésta que no ocurrió en el presente caso.

Es por ello, que al ser una prueba que fue admitida por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, y que por tanto esta Alzada no verifica la existencia de alguna violación a algún derecho o garantía constitucional; es por lo que consideran quienes aquí suscriben que la razón no le asiste a la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el ciudadano Abg. Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Cristóbal Enrique Corro Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.-25.174.708, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2024 y publicada el auto en extenso el 12 de enero del año que discurre, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidades interpuestas por la profesional del derecho antes mencionada, en la oportunidad legal del Acto de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de Difusión de Material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.