REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 22 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 238-2024
RECURSO: PROV.- 285-2024
PONENTE: YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yullicar Marín, en su carácter de Defensora Pública Titular Primera (1°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente J.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, decretó la Detención Judicial al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 458, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 literal “b“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la ciudadana Abg. Yullicar Marín, en su carácter de Defensora Pública Titular Primera (1°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente J.G.S.M., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, efectivamente mi defendido fue detenido en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN LA GUAIRA, en fecha 15 de febrero de 2024, por haberse evidenciado, presuntamente, la ejecución de conductas tipificadas como delitos en nuestro ordenamiento jurídico, según lo plasmado por los funcionarios actuante en el ata policial, de la siguiente manera: (…) Se observa, que la Representación Fiscal no fundamenta sobre ningún hecho objetivo cierto que conste en las actuaciones que componen el expediente de la presente causa, la presunta vinculación de mi defendido con los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO. previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, así como su solicitud de imposición de una medida privativa de libertad, sino que tal solicitud parte, en primer lugar, de unas presuntas declaraciones ofrecidas por mi defendido. En ese sentido, en primer lugar, se considera preciso traer a colación en este punto, con referencia a las presuntas declaraciones ofrecidas por mi defendido, ciudadanos FRANCELYS Y GABRIEL, lo establecido en el último aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, sobre la declaración del encartado, establece lo siguiente “En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.” Motivo por el cual, es nula de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de nuestro Texto Adjetivo Penal, por ser estas violatorias del debido proceso y específicamente contrarias a la debida intervención, asistencia y representación de mis defendidos, motivo por el cual, en modo alguno pueden ser consideradas tales declaraciones, como un elemento que haga presumir la autoría o participación en un hecho punible. En tal sentido, se trae a colación lo establecido por Concejo (2008), quien en su obra Medios de Impugnación y Defensa Penal, sobre la declaración del imputado sin su defensa, estableció lo siguiente: Así por ejemplo, si pensamos en un defecto absoluto como una declaración de imputado por delito, sin contar con la presencia del abogado o abogada defensor. (…) se decretaría la invalidez de la declaración y no podría ser tomada en cuenta, y se procedería a tomar una nueva con todas las garantías. (p. 25) Se desprende del anterior planteamiento, que la declaración del imputado, sin la asistencia de su abogado defensor, debe ser considerada como un defecto absoluto del procedimiento y, por ende, dicha declaración no podría producir ningún efecto, debiendo la misma, de pleno derecho, ser invalidad por estar afectada de nulidad absoluta, motivo por el cual se reitera, tal declaración, de ninguna manera podría ser usada como elemente de convicción sobre el cual fundar presunción de autoría o participación en la comisión de un hecho punible. Por otra parte, alega la vindicta pública la declaración de un solo testigo presencial de los hechos, que se encontraba bajo los efectos de la droga y el alcohol, no puede ser suficiente para hacer presumir que mi defendido estuviera incurso en la comisión de un hecho punible. Y, por último, pero no menos importante, el Ministerio Público alega como elemento de convicción de la comisión de los delitos imputados, un presunto homicidio y robo, ya que también se puede evidenciar en el acta de investigación Penal realizada el día martes 13 de febrero del presente año, suscrita por el detective Aarón Méndez, quien manifiesta: (…) Se puede evidenciar que el Ministerio Público al pretender fundar la presunción sobre ese particular, soslayando de tal manera la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano sometido a un proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo se puede evidenciar que en la audiencia para oír al imputado mi defendido declara lo siguiente: (…) Posteriormente, mediante auto fundado, la jurisdicente. en atención a lo dispuesto al finalizar la audiencia, plasmó lo siguiente: Manifiesta el a quo en primer lugar que, a su entender, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero sin explicar por qué, más allá de argumentar que se encuentra acreditada la existencia de tres hechos punibles, pero sin que se pueda evidenciar la operación lógica mediante la cual se llegó a tal conclusión. Continua el a quo, en el extracto supra transcrito, estableciendo que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado haya sido presuntamente autor en la comisión de los delitos imputados, pero sin dejar constancia sobre cual o cuales elementos funda su presunción, haciendo mención por último del presunto daño causado en razón de los delitos atribuidos, y sobre tal base presumiendo el peligro de fuga en consecuencia. Ahora bien, continúa el a quo el desarrollo de su auto fundado de la audiencia de presentación del imputado, estableciendo lo siguiente: (…) Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente J.G.S.M., titula de la cédula de identidad V-32161405, sea el presunto autor de los delitos que lo fue atribuidos, toda vez que…Se puede constatar, mediante el análisis de lo dispuesto por el tribunal a quo en el fallo recurrido, que el mismo manifiesta que el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea presunto autor en los delitos por los cuales fueron imputados, pero sin que se pueda evidenciar, al igual que en el extracto anteriormente analizado, el porqué de sus afirmaciones, toda vez que tras establecer la presunción de autoría, el tribunal se limitó a transcribir lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, sin que se pudiera evidenciar qué elemento extrajo del acta transcrita, por qué fue considerado relevante para fundar tal presunción, y como se relacionan dichos elementos con el imputado. Por otra parte, obvia el a quo pronunciarse sobre una particularidad más que relevante que se desprende del análisis de las actuaciones de la presente causa, como lo es el hecho de que mi defendido fuera imputado por la presunta comisión del delito Homicidio intencional calificado en la Ejecución de Un Robo agravado, ni indicio alguno que hiciera presumir que mi defendido, sea autor o participe del hecho motivo por el cual resulta a todas luces ilógico, en primer lugar la imputación fiscal por esos delitos, y en segundo lugar que el tribunal haya considerado que existen suficientes elementos para encuadrar la conducta de mi defendido en los delitos imputados. En ese sentido, ciudadanos magistrados, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante reciente sentencia N° 244 de fecha 14 de julio de 2023, en la cual estableció lo siguiente: No le es factible a los jueces de primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar Justicia. Establece de manera sabia el Máximo Tribunal del País, que los jueces de primera instancia, a quienes les han sido conferidas amplias facultades decisorias en nuestro proceso penal, no pueden limitar su accionar a la simple ejecución de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, pues están obligados a ejercer su labor jurisdiccional, y decidir conforme al Derecho, y en plena sujeción a las pautas que dicta el debido proceso, y no a las pretensiones manifestadas por la Fiscalía. En ese sentido, ciudadanos magistrados, es obvio que la decisión recurrida obedece, más que al correcto análisis de los elementos de convicción traídos al proceso, a ejecutar lo solicitado por el ministerio Público, ya que, con todo lo antes expuesto, esta defensa ha puesto en evidencia que en la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción sobre los cuales fundar presunción de autoría o participación de mi defendido en los delitos imputados por la Vindicta Publica, lo cual hace a todas luces improcedente la medida privativa de libertad a ellos impuesta. Se desprende del anterior extracto traído a colación, que aun cuando es evidente la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en los delitos imputados, y por ende, al no poderse evidenciar ninguno de los dos primeros supuestos concurrentes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, es inoficiosa la ponderación de las penas a imponer por unos presuntos delitos de los cuales no existen elementos que hagan presumir su comisión. Al respecto, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006, mediante la cual la máxima Interprete de la Constitución estableció lo siguiente: ...los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta u su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha prohibición cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de una automatismo ciego en imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal poder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, y proporcionalidad que deben informar a tales medidas de coerción personal" (negrillas y subrayado nuestro) Tomando en consideración lo planteado por la Sala Constitucional, se hace más evidente todo lo desarrollado por esta defensa en el presente escrito recursivo, toda vez que, como se desprende de la simple lectura de las actuaciones que rielan en la presente causa, la medida privativa de libertad impuesta a mí defendido, no es el resultado del correcto análisis y articulación de los elementos de convicción traídos al proceso, sino que la misma obedece a una infundada solicitud fiscal, que sin análisis ninguno fue acordada por el tribunal, fundamentada única y exclusivamente en las características de los delitos imputados, y la gravedad de la pena a imponer por los mismos, no siendo tales circunstancias suficientes para intervenir la garantía constitucional de la libertad personal, establecida en el artículo 44 de nuestro Texto Fundamental., tal y como lo establece de manera clara e indubitable la máxima interprete de la Constitución Nacional. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dispone con meridiana claridad el cómo deben ser analizados los supuestos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, y cómo, para la imposición de la medida más gravosa, como lo es la medida privativa de libertad, debe ser evidente la concurrencia no de uno, ni dos, SINO DE LOS TRES SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA, por cuanto en el sistema acusatorio nacional, la medida privativa de libertad es la excepción, siendo la regla el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad. A manera de sustentar lo antes expuesto, esta defensa trae a colación lo establecido por Ruiz (2013) quien, en su Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudencia, sobre el artículo 236 del Texto Normativo antes mencionado, y la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableció lo siguiente: Es importante destacar que los supuestos que prevé este artículo en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial de privación preventiva de libertad, a tales efectos el juez o jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar este medida de coerción personal, que como lo ha dicho la Jurisprudencia es una medida extrema; basta por tanto que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no proceda privación preventiva de libertad aquí prevista. De modo que recurriendo una interpretación sistemática de la norma. que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas, resulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto; en obsequio de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad. Como quiera que sea, son circunstancias que deberán valorar el juez o jueza que conozca de la causa; en cuyo caso, su decisión deberá estar suficientemente fundada en esas circunstancias particulares que rodearon la comisión del delito. (pp, 462-463) (negrillas y subrayado nuestro) Tornando en consideración lo anterior, y conforme al análisis realizado previamente a la decisión hoy recurrida, se puede afirmar, en primer lugar, que en modo alguno se observa la concurrencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en segundo lugar, por lo antes dicho, tal decisión, al no estar ajustada a Derecho y debidamente motivada, enerva de manera sustancial los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem. Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la medida de privación de libertad impuesta a mi defendido mediante la decisión recurrida es improcedente, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, lo cual genera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mí defendido, en virtud de la violación de las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, a la Libertad Personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 ejusdem, y al Debido Proceso establecido en los numerales 2 [presunción de inocencia] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia decretar, en atención a los elementos de convicción cursantes en actas, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE Mi DEFENDIDO. (…) Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa solicita: 1) se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y sustanciarlo conforme a Derecho, 2) que sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de febrero de 2024, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia DECRETE una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva da libertad que pesa sobre mi defendido, en pleno apego a las Garantías Constitucionales a la Libertad Personal, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho a la Defensa, de mi representado…”. (Subrayado de la recurrente). Cursante a los folios uno (01) al siete (07) de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de contestación, la representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTRA EL ESCRITO DE APELACIÓN. Refiere la defensa en uno de sus párrafos destacado como FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN que la decisión pronunciada por el juzgado A QUO, no fue analizada en forma detenida y minuciosa en cada uno de los elementos de convicción (Actas de Investigación Penal y Actas de Entrevistas) señalados por esta Representación Fiscal como convincentes, para presumir que su representado el adolescente J.G.S.M, es autor y/o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTORES MATERIALES Y DIRECTOS EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1,2 del Código Penal con relación al artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edgar Landaez, hechos estos ocurridos en fecha 13 de febrero del 2024. Esta Representación Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del Abogado RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando como Juez de Segundo Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, está plenamente ajustada a derecho y es complementación garante de los principios del DEBIDO PROCESO, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Previsto y sancionados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que refiere al Debido Proceso y concatenados con los artículos 1,12, 13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea ratificada por esta digna corte de apelaciones en virtud de los extremos del artículo 581 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, denunciados por la defensa se encuentran perfectamente acreditados puesto que de las actuaciones se desprenden en primer lugar: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad v cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso A QUO ciudadanos magistrados estamos en presencia de la comisión y ejecución de uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTORES MATERIALES Y DIRECTOS EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1,2 del Código Penal con relación al artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edgar Landaez, ilícito penal ocurrido en fecha 13 de febrero d 2024 cuya acción no se encuentra prescrita, y como lo establece expresamente el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merece privación de libertad, por considerarse dentro del proceso pupilar como delitos graves; que atenta no solo con la libertad personal y la vida por ser un delito pluriofensivo. En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor v/o participe en la comisión de un hecho punible, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTORES MATERIALES Y DIRECTOS EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1,2 del Código Penal con relación al artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edgar Landaez, (…) Así mismo considera el Ministerio Público que el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes cumplió con los requisitos de ley, para dictar la medida de privación de libertad, que actualmente pesa sobre el adolescente imputado observando, aplicando e interpretando correctamente lo que dispone el artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes sin violentar con ello el derecho de la libertad personal del adolescente imputado. Establece el artículo 581 de la LOPNNA: PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR "en el auto de enjuiciamiento el juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista a) riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) peligro grave para la victima denunciante o testigo. Es de observar que el Ministerio Público en la audiencia de presentación para oír al imputado solicito la medida de prisión preventiva como medida cautelar consagrada en la ley especial en el artículo 559 la cual fue debidamente acordada por el tribunal A QUO, por estar llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son el Fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen suponer que el adolescente es autor de los hechos imputado. tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia para oír al imputado sobre la precalificación fiscal como lo es en este caso que nos ocupa de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTORES MATERIALES Y DIRECTOS EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1,2 del Código Penal con relación al artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edgar Landaez, y el El periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa al mismo merece pena privativa de libertad, tal como lo señala expresamente el articulo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso, o influir en la victima indirecta, familiares y testigos pudiendo en consecuencia verse afectado el proceso penal con una inefectividad y sana búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, causando un gravamen irreparable a la víctima. Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa ya que el tribunal actuó conforme a derecho, estimando las circunstancias del caso para decretar la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA al imputado J.G.S.M, sin violar los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Tratados suscritos por la República y ninguna otra ley, garantizando el tribunal de control en todo momento el DEBIDO PROCESO. PETITORIO FISCAL. Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende al debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídicas, por lo que solicito a ustedes ciudadanos magistrados de esta sala única de la corte de apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN in comento y CONFIRME LA DECISIÓN acordada en fecha 16 de febrero del 2024, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual acuerda la medida de detención preventiva al adolescente J.G.S.M, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”. (Negrillas y subrayado de la representación fiscal del Ministerio Público). Cursante a los folios doce (12) al dieciocho (18) de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 16 de febrero de 2024, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica al adolescente JOHANDRI GARCIA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-32.161.405 se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 405, 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe lo siguiente: Acta Policial de aprehensión, de fecha 13 de febrero de 2024, suscrita por el funcionario, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación La Guaira, en la que se exponen: “que siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, procedieron hacer recorrido en el Sector Puerto Viejo adyacentes al Hotel Silvepe, Parroquia Catia La Mar, en virtud de haber tenido conocimiento de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano EDGAR FELIX LANDAEZ, 60 años de edad, luego de sostener la entrevista con el ciudadano DIEGO, quien indico que el día 13/02/2024, se encontraba compartiendo con su pareja Edgar y su sobrino de nombre Xavier, mientras que consumían droga y al momento que le da hambre se retira a comprar unos perros calientes y al regresar el sobrino de su pareja se encontraba con otro muchacho de nombre JOHANDRI, agrediendo a su pareja en varias partes de su cuerpo amenazándolo con un pico de botella para despojarlo de su cartera en donde tenía aproximadamente 200 dólares americanos, donde lograron su cometido tomando el dinero y salir corriendo del lugar, al ver estado físico de Edgar Landaez, procedió a realizar llamada a la señora Coromoto tía del misma y pudieron trasladarlo al hospitalito, donde fue atendido y le dieron los primeros auxilios pero luego a los familiares le indicaron que tenía que ser trasladado al hospital Pérez león donde luego se traslado a su casa y tuvo conocimiento que el ciudadano Edgar había fallecido. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones se le impone al adolescente imputado J.G.S.M, titular de la cédula de identidad Nº V-32.161.405, de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad del articulo 581 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de los articulas 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública. QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes…”. (sic) (Subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cincuenta y seis (56) al setenta y cuatro (64) de la pieza única del expediente en su estado original.

En esta misma fecha, el antes mencionado Órgano Jurisdiccional procedió a publicar la fundamentación por auto separado, tal y como consta a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64) de la causa principal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La profesional del derecho Abg. Yullicar Marín, en su carácter de Defensora Pública Titular Primera (1°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente J.G.S.M, titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, acude a la vía recursiva por considerar que la representación fiscal no fundamentó sobre ningún hecho objetivo cierto la vinculación de su defendido con el delito imputado; además de sostener que no existen suficientes elementos de convicción sobre para presumir la autoría o participación de su defendido en los delitos acogidos por el Juzgado A quo, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 458, ambos del Código Penal, por lo que –a su criterio- la decisión del referido Tribunal no se encuentra ajustada a derecho, enervando de manera sustancial los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad, solicitando sea anulada la decisión objeto de la presente incidencia y, como consecuencia de ello le sea impuesta una Medida Cautelar Sustituía a la privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a Derecho y en ese sentido, solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del adolescente y por ende se confirme la decisión impugnada, toda vez que a su criterio se encuentran debidamente satisfechos los extremos legales a los que refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que haga presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 581 y 582 de la Ley Especial y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión del Adolescente J.G.S.M, de la siguiente manera:

1.- ACTA TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 13 de febrero de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta al folio cuatro (04) de la pieza única del expediente en su estado original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de febrero de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta a los folios cinco (05) y seis (06) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0153 de fecha 13 de febrero de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, con sus respectivas fijaciones fotográficas. Inserta a los folios nueve (09) al once (11) de la pieza única del expediente en su estado original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de febrero de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, al ciudadano Leonidas. Inserta a los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza única del expediente en su estado original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de febrero de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación Estatal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, al ciudadano Diego. Inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

6.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 13 de febrero de 2024, realizada por la Médico Forense, NATHALY DELGADO, de la Medicatura en el estado La Guaira. Inserta al folio diecinueve (19) de la pieza única del expediente en su estado original.

7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado por la Médico Anatomopatologo, JAIDYS AVILA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses La Guaira. Inserta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza única del expediente en su estado original.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de febrero de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) de la pieza única del expediente en su estado original.

9.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0169 de fecha 15 de febrero de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Inserta a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) de la pieza única del expediente en su estado original.

Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se observa que la investigación se inició en virtud de una transcripción de novedad suscrita por el Jefe de Guardia del despacho de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, Detective Jefe Jhormin Leiva, de fecha 13 de febrero del año que discurre, a través de la cual se dejó constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 20:00 horas, se presentó el funcionario Franklin Sojo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses La Guaira (SENAMECF), informando que en el Hospitalito, ubicado en la parroquia Catia la Mar, municipio Vargas, estado La Guaira, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de género masculino, aproximadamente de 60 años de edad, desconociendo las causas de su deceso, motivo por el cual se constituyó una comisión policial en compañía de funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses La Guaira (SENAMECF), a bordo de un vehículo particular hacia el Hospital Doctor Alfredo Machado, ubicado en la calle principal de la avenida El Ejército, parroquia Catia la Mar, estado La Guaira, a fin de verificar la información suministrada. Una vez en el lugar, los funcionarios plenamente identificados, fueron recibidos por la doctora Urileidy Brito, adscrita al área de medicina general, a quien le informaron el motivo de su presencia, manifestando la misma que efectivamente a las 05:00 horas de la mañana del día martes 13/02/2024, ingresó a ese hospital un paciente de género masculino quien presentaba insuficiencia respiratoria, por lo que procedieron a atenderlo suministrándole Diclofenac y Dexametazona, de igual manera la doctora giró instrucción a su personal a fin de que le realizaran un Rayos X del tórax al ciudadano hoy occiso. Una vez realizado dicho estudio pudo percatarse de que el paciente padecía de una posible cardiomegalia hipertensiva por neumonía, por lo que indicó que debía ser ingresado por emergencia. Consecutivamente procedieron a nebulizarlo y aplicarle antibióticos a fin de estabilizar su estado de salud. Luego de haber transcurrido varias horas, el paciente manifestó que se sentía mejor y por tal motivo quería retirarse del hospital, cosa que le fue negada rotundamente ya que aún debía permanecer bajo observación médica. En ese momento, el paciente se dirigió al área de los baños para hacer sus necesidades biológicas, quien luego de haber realizado lo comentado, comenzó a desestabilizarse, a tal punto de desplomarse, por lo que de manera inmediata los trasladan al área de trauma shock para realizarle el procedimiento de reanimación, suministrándole adrenalina, oxígeno a 10 litros por minuto y maniobras de reanimación cardiopulmonar (RCP) durante 30 minutos, no logrando reanimarlo, quedando registrada la data de muerte a las 13:17 horas.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el 14 de febrero del presente año, compareció ante Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, el ciudadano identificado como DIEGO, quien dijo ser la pareja del ciudadano de nombre EDGAR, hoy occiso, manifestando que en fecha 13/02/2024, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, se encontraba en el sector Puerto Viejo, parroquia Catia la Mar, estado La Guaira, acompañado con su pareja y el sobrino de este, de nombre XAVIER, consumiendo una sustancia ilícita, denominada por el mismo como cocaína. Luego, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, acudió a un local cercano a comprar comida por cuanto el mismo tenía hambre y al regresar evidencio cuando el sobrino de su pareja se encontraba con un muchacho de nombre JOHENDRI, agrediendo al ciudadano hoy occiso en varias partes de su cuerpo y amenazándolo con un pico de botella para despojarlo de su billetera donde tenía aproximadamente doscientos (200$) dólares americanos, quienes al culminar su cometido, emprendieron veloz huida del lugar; y éste al ver el estado físico de su pareja, decidió trasladarlo al hospital, donde fue atendido y posteriormente falleció a causa de una hemorragia interna producto del desgarre y laceración del bazo, debido a una contusión abdominal.

En vista de todo lo anterior, los funcionarios se trasladaron a bordo de una unidad hacia el sitio del suceso específicamente Sector Puerto Viejo, adyacente al Hotel Silvepe, vía pública, parroquia Catia la Mar, municipio Vargas, estado La Guaira, con la finalidad de realizar una inspección técnica así como la fijación fotográfica de carácter general, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo, recabaron los videos de la cámara de seguridad ubicada en la fachada del referido hotel, con la finalidad de ubicar a los autores del presunto hecho.

Luego de verificar los registros fílmicos, evidenciaron la veracidad de la versión de los hechos aportada por el ciudadano de nombre DIEGO, por lo que seguidamente realizaron un recorrido por las inmediaciones del lugar, logrando –entre otras cosas- visualizar a dos personas de genero masculino los cuales cumplían con las características aportadas por el testigo presencial del hecho, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud evasiva y sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto, solicitándole a su vez algún documento de identidad que pudiera identificarlos, haciéndole estos entrega sus cedulas de identidad, quedando identificados como: 1.- XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-30.154.206, fecha de nacimiento 10/01/2004, de 20 años de edad; y 2.- J.G.S.M, titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, fecha de nacimiento 06/08/2007, de 16 años de edad, percatándose de que son los ciudadanos requeridos, por tal motivo fueron aprehendidos, siendo impuestos de sus derechos constitucionales.

Lo que permite, hasta este momento procesal, considerar que los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para determinar que la conducta desplegada por el adolescente imputado en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 458, ambos del Código Penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción arriba descritos.

Asimismo, el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, establece entre otras cosas, los Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar:

“…El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
d.Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas…”. (Subrayado de esta Alzada).

Del artículo antes transcrito, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.


En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone la Ley Especial en el artículo 581, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 458, ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 628 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual prevé una sanción de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Es importante resaltar, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal “a” que sólo procede la Privación de Libertad cuando se trate, entre otros, del delito de Homicidio, salvo el culposo; por lo que en el caso de marras al haberse imputado el delito de Homicidio Calificado, procede efectivamente el decreto de la Detención Judicial; además de ello, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente hoy procesado.

De igual manera, se evidencia que el adolescente YOHANDRY GARCÍA SANDOVAL, conoce al único testigo presencial de los hechos, lo que hace presumir a esta Alzada que pudiese influir para que éste se comporte de manera desleal o reticente, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 238 ejusdem.

Por último, se hace necesario para quienes aquí suscribe resaltar que la defensa alega que en relación “…a las presuntas declaraciones ofrecidas por mi defendido, ciudadanos FRANCELYS Y GABRIEL, lo establecido en el último aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, sobre la declaración del encartado, establece lo siguiente “En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.” Motivo por el cual, es nula de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de nuestro Texto Adjetivo Penal, por ser estas violatorias del debido proceso y específicamente contrarias a la debida intervención, asistencia y representación de mis defendidos…”. Sobre este particular, esta Alzada procedió a realizar una revisión exhaustiva a todas y a cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, constatando que la recurrente hace mención a unos ciudadanos identificados con FRANCELYS y GABRIEL, los cuales no guardan relación con las presentes actuaciones, lo que hace presumir a este Juzgado Ad-quem que fue un error material de transcripción, por lo que se desecha el argumento de la defensa.

En consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira a través de la cual decretó la Detención Judicial al adolescente J.G.S.M, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el artículo 458, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 literal “b“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.