REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 22 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 239-2024
RECURSO: PROV.- 284-2024
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del imputado Xavier Alejandro Hernández Carreño, titular de la cédula de identidad N° V.-30.154.206, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo del ciudadano Abg. Guillermo Blanco, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente. En tal sentido, se observa:

En fecha 11 de marzo del año en curso, dentro del plazo legal correspondiente, esta Alzada Admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible, al ser consignado dentro del plazo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 23 de febrero de 2024 la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del imputado Xavier Alejandro Hernández Carreño, titular de la cédula de identidad N° V.-30.154.206, acudió a la vía recursiva, en virtud de lo siguiente:

“…Yo, MAIRY QUIJADA ALVAREZ, Defensora Pública Novena en Fases del Proceso, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado La Guaira, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, Titular de la Cédula Identidad N° V-30154206, a quien se le sigue causa distinguida con el Nro. PROV-239-2024, nomenclatura del Juzgado a su digno cargo, ocurro muy respetuosamente ante usted, a los fines de exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3° (sic) y 26° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del citado Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2024, mediante la cual Acordó con lugar la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406, 458, DEL CÓDIGO PENAL Y DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE ,y fundamento el aludido Recurso de Apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS_
Consta de las actuaciones que el Tribunal de la causa basó la decisión que mediante este escrito recurro en que luego de analizado el expediente quedó demostrado por la representante de la Fiscalía, en el Acto de Audiencia Presentación, en virtud de denuncia interpuesta por un presunto testigo presencial, quien denuncia que presuntamente en compañía de otro le había proporcionado golpes a su pareja y le había dejado al desprovisto, causando inquietud a esta Defensa, toda vez que las declaraciones son incongruentes con las acciones posteriores, toda vez que no hay como comprobar que la declaración de esta persona quien abiertamente comunico que se encontraba bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cocaína), sea certera o que desencadenara el fallecimiento de un ciudadano por las agresiones que nadie presencio, además que solo se acredita el dicho de este tercero como un elemento de certeza, no se contaba con supuestos validos para Suprimir la Libertad de una persona como los establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Norma adjetiva penal, No se encontraban los hechos en Flagrancia, los funcionarios de investigación NO contaban con una Orden Judicial de Aprehensión ni siquiera un Inicio de Investigación ante el Ministerio Publico, No hay como comprobar que mi representado le indicara o incitara al adolescente a cometer acto delictivo alguno, Adicional al hecho que se vulneran los supuestos de la Presentación, al Retenerlos Preventivamente de su Libertad el Día 14/02/2024 y presentarle ante el Tribunal para validar la vulneración de derechos y garantías constitucionales el día 17/02/2024,Negando las peticiones de esta Defensa Técnica, en cuanto a la Imposibilidad de una Persecución Penal y Precalificación Errónea y la imposición de una Medida CautelarSustitutiva.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Mi representado fue impuesto de las Calificaciones en fecha 17 de febrero de 2024, siendo precalificado los hechos por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406, 458 DEL CODIGO PENAL y la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, imponiéndosele la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de todo lo expuesto, el Tribunal que conoció emitió el siguiente pronunciamiento en la Audiencia Preliminar celebrada el 26 de Abril de 2021: "....PRIMERO: Se Declara sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta invocada por la Defensa Publica Novena. SEGUNDO: se ACUERDA con lugar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, TERCERO:se acoge provisionalmente la calificación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406, 424 y 80 DEL CÓDIGO PENAL, CUARTO:Se declara SIN LUGAR la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, de la Defensa Publica Novena.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto en conocimiento de los delitos por lo que se le investiga el 17/02/2024, en virtud de haber sido retenido de su Libertad por funcionarios adscritos al CICPC, en ningún momento mi representado tuvo la intención de ocultarse y huir, por el contrario, fue avistado y retenido en las inmediaciones del Paseo del Terminal de Catia la Mar, sitio en el que frecuenta desarrollar su actividad económica.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la defensa Alega e invoca la imposibilidad de una persecución penal por unos hechos Incongruentes, ante las violaciones flagrantes a la Norma Constitucional y múltiples Jurisprudencias que aclaran sobre la materia, toda vez que de una correcta valoración se podrá desvirtuar la presunta participación y se imposibilita establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, para este Defensa, aun y aunque la presunta denuncia de una persona evidentemente intoxicada sea considerada suficiente"para dar inicio a la investigación, no es menos cierto que tal elemento no es "suficiente" por si solo para acreditar la responsabilidad penal, menos impositiva de una Privación de Libertad.
Es por ello que el proceso de investigación y comprobación de las actuaciones presentadas ante el Tribunal respectivo, se debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con el requerimiento y sin una mínima actividad probatoria por parte del Ministerio Publico.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO JURÍDICO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237, 238 y 313 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (sic) por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar uno medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...", puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en los ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo comprobó de manera oportuna la no participación acreditada por una decisión emanada del Tribunal de Responsabilidad Penal, No permitiéndosele gozar de la Presunción de inocencia de la que esta investido constitucionalmente, sino que de prima facie se le juzga e impone Medidas Privativas rigurosas, que no solo limitan su libre desenvolvimiento, afecta tanto su desempeño laboral, como personal, al encontrase injustamente sometido a la Pena del Banquillo.
CAPITULO V
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello ORDENEN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO IMPONGAN UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para mi defendido, XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 17 DE FEBRERO del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 y por estar cubiertas las condiciones de los artículos 20 y 21 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.…”.(sic) (Negrillas y subrayado de la recurrente).

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de febrero de 2024, en el Juzgado 1° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos, entre otros:

“…Vistos los pedimentos realizados por las partes en esta audiencia y verificado como fue por este Tribunal el contenido de las actuaciones, es por lo cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legítima la aprehensión del ciudadano: XAVIER ALEJANDRO HERNANDEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad número V-30.154.206, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACOGE PARCIALMENTE la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, sin embargo, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a) del Código Penal, se aparta de dicha calificación y precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal.
TERCERO: Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano: XAVIER ALEJANDRO HERNANDEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad número V-30.154.206, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se establece como sitio de reclusión para elciudadano: XAVIER ALEJANDRO HERNANDEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad número V-30.154.206, el Internado Judicial Capital Rodeo II, Guatire, estado Miranda…”. (sic).(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, corre inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66) delapieza única del expediente en su estado original, auto fundado, dictado en fecha 19 de febrero de 2024, del cual se puede leer lo siguiente:

“…III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término. corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la solicitud de! Ministerio Público relación a la legitimidad de la aprehensión del ciudadano XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, hoy imputado.
Así las cosas, la detención de un ciudadano debe obedecer a mandato constitucional y el mismo debe cumplir, con los parámetros establecidos en la ley. A tal efecto, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye las dos únicas formas de aprehensión, a saber:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
A la luz de lo anterior se observa que la aprehensión por flagrancia es una excepción a la regla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 de la Norma Fundamental, puesto que la regla se perfecciona con la aprehensión por orden judicial, mientras que, por su parte, la flagrancia es una excepción dada la inmediatez del estado de realización del presunto delito (situación de hecho).
De igual forma, el Código Adjetivo Penal, reglamenta, en su artículo 234, lo relativo a la aprehensión por flagrancia de la siguiente forma:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa, se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, Instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender, al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá 3 disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.580 del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño, señaló lo siguiente:
"La sola sospecha de que se está perpetrando un delito califica de flagrante a la situación. Por existir delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de /a actividad, y en estos casos la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente…”
En este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el 13 de febrero de 2024 se tuvo conocimiento de la muerte de un ciudadano, siendo que la autopsia reveló que el mismo murió como consecuencia de una hemorragia interna de desgarro y laceración del bazo debido a contusión abdominal; razón por lo cual se procedió a realizar las investigaciones pertinentes, las cuales debelaron que presuntamente la víctima fue objeto de un robo por parte de dos ciudadanos que se encontraban compartiendo con él y, al este resistirse al robo, procedieron a propinarle una serie de golpes que, aparentemente, propiciaron su muerte, razón por la cual se inició la búsqueda de estos dos ciudadanos, y se procedió a la aprehensión de ambos, teniendo en cuenta que uno es menor de edad, mientras que el adulto quedó identificado como XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad número V-30.154.206.
De modo que, a la luz de las consideraciones supra expuestas, se evidencia que la acción policial que culminó con la aprehensión del ciudadano XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, hoy imputado, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Carta Política y artículos 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así las cosas, se declara como flagrante la aprehensión. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, el representante del Ministerio Público subsumió, los hechos supra narrados, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal "A" del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, la normativa en cuestión es del siguiente tenor:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 264.
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente tenemos que: 1) el imputado se encontraba compartiendo con la víctima, 2) que dicha víctima presuntamente es su tío, 3) el imputado procedió, en conjunto con un ciudadano menor de edad, a despojar a la víctima de un dinero, 3) la víctima se opuso al robo y, en consecuencia, procedieron a atacarlo, 4) consecuencia de ese ataque, la víctima falleció en el centro asistencial donde estaba siendo tratado.
De lo anterior, no se desprende que se esté en presencia del supuesto calificante que prevé el numeral 3 literal "A" del artículo 406 del Código Penal, referido al homicidio cometido en contra del ascendente o descendente del victimario, toda vez que no cursan en las actas elementos de convicción que hagan presumir tal relación de consanguinidad, sino que, por el contrario estamos en presencia del supuesto calificante del artículo 406.1 del Código Penal, referido a homicidio cometido en la ejecución de un robo, en consecuencia, de aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y, en su lugar, se precalifican los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Por otra parte, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es tramitar el presente proceso de conformidad con las previsiones del artículo 373 y Libro Segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
En relación con la solicitud del Ministerio Público respecto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Para que se dé la procedencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que concurran los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En este sentido la privación cautelar de libertad procede, a tenor de lo supra citado, cuando se dé: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que existan suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible y; 3) una apreciación razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
En el presente caso tenemos que, en efecto, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra prescrita dado la data de los hechos, en la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código; Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, tenemos que, efectivamente, se cuenta con suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, hoy imputado, ha participado en el hecho punible objeto del presente proceso, a saber:
1. Acta de investigación Penal, del 13 de febrero de 2024, donde se deja constancia de la muerte de la víctima y las circunstancias que rodean tal suceso.
2. Inspección Técnica, del 13 de febrero de 2024, signada con el número 0153, donde se deja constancia de las características físicas del cadáver de la víctima,
3. Acta de Entrevista, del 14 de febrero de 2024, rendida por el ciudadano Leónidas, quien expone su conocimiento sobre les hechos objeto de proceso.
4. Acta de Entrevista, del 14 de febrero de 2024, rendida por el ciudadano Diego, quien expone su conocimiento sobre los hechos objeto de proceso.
5. Acta de Levantamiento de Cadáver, signada con el número 063-2024, donde se deja constancia del levantamiento de cadáver, así como el examen externo del mismo.
6. Protocolo de Autopsia, signada con el número 063-2024, donde se deja constancia que la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de una hemorragia interna de desgarro y laceración del bazo debido a contusión abdominal.
7. Acta de Investigación Penal, del 15 de febrero de 2024, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.
8. Inspección Técnica, del 15 de febrero de 2024; signada con el número 0169, donde se deja constancia de las características físicas del lugar de los hechos.
A la luz de los elementos de convicción precitados, se puede observar que, en efecto, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible en el cual se encuentran vinculados los imputados de autos, pues los mismos dan soporte a los delitos imputados por el Ministerio Público, es decir, existe un fundamento claro para presumir que los imputados están incursos en la presunta comisión de un hecho punible.
Por último, respecto al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenernos que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
En este orden de ideas, en el presente caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, prevé una pena de entre quince (15) a veinte (20) años de prisión; mientras que, por su parte, el delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de entre veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, por ello, visto el alto quantum de la posible pena a imponer, es por lo cual se presume el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237.2 del Código Adjetivo Penal.
De igual forma, el daño causado es de una alta entidad, pues el grado de afectación es sumamente amplio y va contra los intereses de la República respecto al derecho a la seguridad del cual gozan todos y cada uno de los ciudadanos, razón por la cual se presume el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así, dado la pena que pudiera llegar a imponerse se da la presunción de que el ciudadano XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, hoy imputado, podrá influir a los fines de poner obstáculos para la realización de la investigación, por lo cual se ajusta a lo previsto el artículo 238.2 del Texto Adjetivo Penal.
Dada las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la solicitud de aplicación de medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la defensa y, en consecuencia, DECRETA la de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad número V-30.154.206, hoy imputado, para lo cual se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial del Rodeo II. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad número V-30.154.206, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se APARTA de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y, en consecuencia, se precalifican los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código; Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad para el ciudadano XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad número V-30.154.206, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: $e establece como sitio de reclusión para el ciudadano XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad número V-30.154.206, el internado Judicial de la Región Central Rodeo II...”.(sic).(Negrillas y subrayado del A quo).

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de marzo de 2024, el ciudadano Abg. Gabriel Bejarano Palma, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Tercera Plena (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO II FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Lo alegado por la parte recurrente, en su escrito de apelación contra la decisión emitida en fecha 17 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira:
"...invoco la persecución penal por unos hechos incongruentes, ante las violaciones flagrantes a la Norma Constitucional y múltiples jurisprudencias que aclaran sobre la materia, toda vez que de una correcta valoración se podrá desvirtuar la presunta participación y se imposibilita establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. Así las cosas, aun y aunque la presunta denuncia de una persona evidentemente intoxicada sea considerada "suficiente" para dar inicio a la investigación, no es menos cieno que tal elemento no es "suficiente" por si solo para acreditar la responsabilidad penal, menos impositiva de una Privación de Libertad".
En cuanto al pronunciamiento realizado por el Juzgador, en su punto previo del acta de audiencia preliminar, fue el siguiente:
"...se verifica de las actas procesales, que conforman el presente expediente que el 13 de febrero de 2024 se tuvo conocimiento de la muerte de un ciudadano, siendo que la autopsia que el mismo murió, razón por la cual se procedió a realizar las investigaciones pertinentes, las cuales debelaron que presuntamente víctima fue objeto de un robo por parte de dos ciudadanos que se encontraban compartiendo con él, y al este resistirse al robo, , procedieron a propinarle una serie de golpes que, aparentemente, propiciaron su muerte, razón por la cual se inicio (sic) la búsqueda de estos dos ciudadanos, y se procedió a la aprehensión de ambos, teniendo en cuenta que uno es menor de edad. En tal sentido, a tenor de lo citado en el presente caso tenemos que en efecto, nos encontramos ante la presencia que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra prescrita dado la data de los hechos, en la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal. Por otra parte tenemos que efectivamente se cuentan con suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, hoy imputado, ha participado el hecho punible objeto del presente proceso.
Ahora bien, esta Representación Fiscal disiente lo alegado por el recurrente, ya que como bien se pronunció el Tribunal, el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público, en fecha 17 de febrero de 2024, realizó acto de imputación en contra del ciudadano XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406, numeral 3° literal A) del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta en las actas procesales que conforman el expediente, realizado en perjuicio del ciudadano EDGAR FÉLIX LANDAEZ.
En ese mismo orden de ideas, para la presentación del presente recurso de apelación:
"... mi defendido fue puesto en cocimiento de los delitos por lo que se le investiga el 17/02/2024, en virtud de haber sido retenido de su libertad por funcionarios adscritos al CICPC, en ningún momento mi representado tuvo la intensión (sic) de ocultarse o huir, por el contrario fue avistado y retenido en el paseo terminal de catia la mar, sitio que frecuenta para desarrollar actividad económica…”
De lo aterramiento expuesto, es de considerar que la detención de un ciudadano obedece a un mandato constitucional y el mismo debe cumplir con los parámetros establecidos por la Ley. Tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye las dos únicas formas de aprehensión, a saber:…
A la luz de lo anterior se observa que la aprehensión por flagrancia es una excepción a la regla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 de la Norma Fundamental, puesto que la regla se perfecciona con la aprehensión por orden judicial, mientras que, por su parte, la flagrancia es una excepción dada la inmediatez del estado de realización del presunto delito (situación de hecho).
De igual forma, el Código Adjetivo Penal, reglamenta, en su artículo 234, lo relativo a la aprehensión porflagrancia de la siguiente forma:….
En tal sentido de lodesprendido en actas se evidencia que la acción policial culminó con la aprehensión del ciudadano identificado como XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, en la actualidad imputado, encontrándose dicha aprehensión ajustada a cercho de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 de la Carta Política, y artículos 191 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, nuevamente arguye el recurrente:
"...se debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado d principio de presunción de inocencia tan solo con el requerimiento y si una mínima actividad probatoria…"
Nuevamentereitera su evidente equivocación al esgrimir que no existen elementos para acreditar la responsabilidad penal, cuando de las actas procesales insertas en los folios del expediente se desprende que se realizó acta de investigación penal de fecha 13 de febrero de 2024, en la cual se deja constancia de la muerte de la víctima y las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, inspección técnica de esa misma fecha en la cual se deja constancia de las características físicas del cadáver, acta de entrevista de fecha 14 de febrero de 2024 por parte de testigo presencial, el cual expone de forma clara y precisa el conocimiento de los hechos objetos del proceso.
En definitiva ciudadanos jueces de segunda instancia, los alegatos planteados en el recurso de apelación, considerados por quien suscribe, no tienen ningún fundamento, ya que como ha sido reiterado a través del presente escrito, la imputación al ciudadano XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, y como en efecto lo ratifica el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control, si se realizó, es por ello que en la audiencia para oír al imputado efectuada en fecha 17 de febrero de 2024, fue admitida en su totalidad, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 356 de nuestra norma adjetiva, admitiendo así la calificación jurídica liada a los hechos por la Vindicta Pública.
Por consiguiente, considera esta Representante Fiscal que no hubo violación de Derechos Constitucionales cometidos por acción u omisión y no remediados por el Tribunal de Control ni hubo decisión alguna que incurriera en error por falsa ni maliciosa.
Por todo lo anteriormente expuesto y al observarse de forma palmaria la correcta explicación otorgada por el Juez a quo, por ser presuntamente responsable el ciudadano XAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 40, numeral 3° literal a) del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DEADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado en perjuicio del ciudadano EDGAR FÉLIX LANDAEZ, en virtud de que hay fundamentos serios que comprometen su responsabilidad penal en los hechos que le fueron imputados, ya que el Juez al decidir en torno a la solicitud fiscal, valoró los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos que constan del expediente y la sana critica, tomar su decisión.
DEL PETITORIO FISCAL
Finalmente, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, es imperioso mencionar que es cierto, que el proceso penal acusatorio imperante en nuestro país se encuentra regido por principios y normas que respetan el derecho a la defensa y el debido proceso a favor del procesado, pero también es cierto que reconoce el derecho que ampara a las víctimas de los delitos, a la protección y reparación del daño causado siendo objetivos del mismo, por ello, el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso y los jueces a garantizar la vigencia de sus derechos, el respeto» protección y reparación del daño durante el proceso, tal y como lo consagra el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por la Profesional del Derecho MAYRI QUIJADA , actuando con el carácter de Defensora Pública Novena (9°) en representación del ciudadano XAVIER ALE JANDRO HERNÁNDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad numero V.- 30.154.206, NO SEA ADMITIDO, en caso de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, en virtud de que a todas luces es evidente que no llena los requisitos establecidos por ley para su procedencia…”. (sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del imputado Xavier Alejandro Hernández Carreño, titular de la cédula de identidad N° V.-30.154.206, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo del ciudadano Abg. Guillermo Blanco, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escueto escrito recursivo planteado por Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del imputado Xavier Alejandro Hernández Carreño, titular de la cédula de identidad N° V.-30.154.206, se observa que la misma activa la vía recursiva por considerar el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad desproporcionado, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.

Por su parte, el ciudadano Abg. Gabriel Eduardo Bejarano Palma, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira, consideró que la decisión se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, requiere que se declare sin lugar el escrito recursivo y se confirme el fallo recurrido.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.

Primigeniamente, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 17 de febrero de 2024, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual el Juez A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, constatando que el ciudadano Xavier Alejandro Hernández Carreño, titular de la cédula de identidad N° V.-30.154.206, fue puesto a la orden de dicho Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de Homicidio Calificado y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltándose que en relación al delito más grave fue modificado por el Juez de Control en relación al numeral de dicho tipo penal, es decir, del numeral 3 literal “a” del artículo 406, al contenido del numeral 1 del artículo 406 del Texto Sustantivo Penal

Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, el Juez de la Recurrida consideró que existen suficientes elementos de convicción, los cuales constan en la causa principal, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles antes citados, los cuales se pasan a citar de seguidas:

1.- Transcripción de Novedad, de fecha 13 de febrero de 2024, emanado de la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 4).

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13/02/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 5 y 6).

3.- Inspección Técnica N° 0153, emanada de la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 9 al 11).

4.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano identificado como Leonidas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de febrero de 2024 (Folios 13 y 14).

5.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano identificado como Diego, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de febrero de 2024 (Folios 15 y 16).

6.- Acta de Levantamiento del Cadáver, suscrito por la Dra. Nathaly Delgado, Médico Forense del Medicatura en estado La Guaira (Folio 19).

7.- Protocolo de Autopsia, suscrito por Jaidys Avila, Anatomopátologo del Departamento de Ciencias Forenses (Folios 20 y 21).

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/02/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 25 al 27).

9.- Inspección Técnica N° 0169, emanada de la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 33 al 35).

En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso dado los hechos explanados por el titular de la acción penal, donde resultara víctima el ciudadano Edgar Felix Landaez.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano Xavier Alejandro Hernández Carreño, titular de la cédula de identidad N° V.-30.154.206, son los delitos de Homicidio Calificado y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por el Juez de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Xavier Alejandro Hernández Carreño, titular de la cédula de identidad N° V.-30.154.206, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.

Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.

En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumusboni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.

Siendo así las cosas, se observa que el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su cuarto pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y en la fundamentación por auto separado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede a los diez (10) años de prisión, materializa sin duda alguna el peligro de fuga.

Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:

• Sentencia Nº 136:

“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.

• Sentencia Nº 1421:

“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.

De los extractos anteriormente citados, se desprende fehacientemente que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control podrá acreditar principalmente la presunción razonable del peligro de fuga, por la cuantía de la pena, por el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no someterse a la persecución penal o por la anuencia de cualquiera de los supuestos establecidos en la norma ya tantas veces citada, de lo cual hace concluir a esta Alzada, que en el caso que nos ocupa y visto a los delitos imputados por el Ministerio Público y acogido por el Juez de la Recurrida, el cual la pena excede a los diez (10) años, materializan sin lugar a dudas el peligro de fuga.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que el ciudadano Jesus Eduardo Coronado Henriquez, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente.

Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del imputado Xavier Alejandro Hernández Carreño, titular de la cédula de identidad N° V.-30.154.206, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo del ciudadano Abg. Guillermo Blanco, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.