REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 22 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 440-2024
RECURSO : Prov.- 480-2024
PONENTE : MARIANA OLIVEROS MARCHENA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó a los ciudadanos NELSÓN GREGORIO ALASTRE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.583.794, JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.879.942 y SIMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.690.400, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 8 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem. En tal sentido, se observa:

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 480-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 16 de marzo de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta como flagrante de la aprehensión de los ciudadanos ALASTRE PEREZ NELSON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-10.583.794, CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.879.942, RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE titular de la cedula de identidad V-14.690.400, de conformidad al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y se IMPONE a los ciudadanos ALASTRE PEREZ NELSON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-10.583.794, CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.879.942, RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE titular de la cedula de identidad V-14.690.400, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberán presentar tres (03) fiadores que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a tres (03) sueldos mínimo y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada Treinta (30) días, en razón de encontrarse llenos los extremos que informan los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del imputado en l hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 453 numerales 1 y 3 y 286 ambos del Código Penal. TERCERO: Igualmente, vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

Ahora bien, el escrito recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 16 de marzo del año que discurre, quien se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. -

Riela al folio veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado A quo, donde deja constancia que transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, desde la publicación de la decisión impugnada, hasta la fecha en que la recurrente acudió a la vía recursiva; evidenciando este Juzgado de Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 Ejusdem. Igualmente, es importante resaltar, que la representación del la Defensoría Pública Décima Sexta (16°) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira, presentó contestación al escrito recursivo interpuesto, al PRIMER (01) DÍA HÁBIL, encontrándose el mismo tempestivo, tal y como consta al folio antes mencionado. ASÍ SE DECIDE. -

En este mismo orden de ideas, se constata que la ciudadana Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, recurre de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Dariana Da Silva De Freitas, de fecha 16 de marzo del año que discurre, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NELSÓN GREGORIO ALASTRE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.583.794, JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.879.942 y SIMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.690.400, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 8 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem.

Señalado lo anterior, debe esta Instancia Superior verificar si es viable de acuerdo con los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso de apelación en contra de la decisión recurrida.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4; En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE.