REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 22 de abrilde 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-001149
RECURSO : Prov.- 521-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. Dennys del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira y Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó el SOBRESEIMIENTO de la acción penal de la causa seguida al ciudadano WALTER ALEJANDRO MARTÍNEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-24.182.530, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciséis(16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 521-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente laDra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 21 de marzo de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETAEL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL,en la causa seguida al ciudadano WALTER ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.530, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público…”. (sic) (Negrillas del Tribunal) Cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiuno (121) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las ciudadanas Abg. Dennys del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira y Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

Ahora bien, el escrito recursivo fue interpuesto por las ciudadanas Abg. Dennys del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira y Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, de fecha 21 de marzo del año que discurre, quienes se encuentranlegitimadas para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

A fin de determinar si el recurso interpuesto por las ciudadanas Abg. Dennys del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira y Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de marzo de 2024 e impugnada en fecha 27 de marzo de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al diez (10) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio quince (15) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 22, 25, 26 de marzo; 01 y 02 de abril de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.ASÍ SE DECIDE.-

El recurso de apelación presentado por las ciudadanas Abg. Dennys del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira y Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, se interpone sustentándolo en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penala través de la cual, entre otras cosas, decretó el SOBRESEIMIENTO de la acción penal de la causa seguida al ciudadano WALTER ALEJANDRO MARTÍNEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-24.182.530, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iuranovit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLEel Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. Dennys del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira y Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, se advierte que la representación delaDefensoría Pública Cuarta (4°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.